Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligación Alimentaria

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, siete de abril de dos mil Diez

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-019384.

PARTE ACTORA: V.G.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.089.

PARTE DEMANDADA: C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.681.983.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado J.M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.326.

PARTE DEMANDADA: Abogado L.B.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.378.

ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

NARRATIVA.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana V.G.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.089, quien actuó en nombre y en defensa de los derechos de su hijo, debidamente asistida por la Abogado J.M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.326, en la cual expuso: que el día 22/03/2006, suscribió con el ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.681.983, convenimiento de obligación de manutención a favor de su hijo.

Que el mismo el último de los prenombrados se obligó a pasar mensualmente a favor de su hijo, la cantidad de Bs. 300.000,00, lo cual sería descontada automáticamente del salario que él devengaba en la Aviación de la Fuerzas Armadas Nacionales y depositada en el Banco Federal, cuenta corriente No. 01330027521000010732.

Que a pesar del referido acuerdo, la accionante no logró que el obligado cumpliera con el 50% de los gastos mensuales adicionales a la obligación fijada, ya que sólo ella cubrió tales conceptos desde julio de 2005.

Que el demandado le manifestó que el monto que le descontaban mensualmente, era suficiente para cubrir los demás gastos, desconociendo por completo lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que el ciudadano Juez de la Sala No. XIII confió el la palabra y la honorabilidad del Capitán A.y.n.l. dio importancia a una relación de gastos que existían desde el mes de julio de 2005, todo en virtud que el demandado le hizo ver al Juez que no era necesario enviar a la comandancia para que se hicieran efectivos los descuentos, ya que llegaría a un acuerdo con la demandante de que él reconocería el 50% de los gastos causados.

Que los gastos adicionales como inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, gastos médicos y de medicinas, planes vacacionales debía ser compartidos nunca fueron cubiertos por el accionado, a pesar de que éste tuvo ayuda para útiles escolares equivalentes a 10 unidades tributarias.

Que en el año 2005, canceló los gastos médicos, medicinas, planes vacacionales, uniformes y útiles escolares, así como también el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción de la Unidad Educativa Preescolar Amalivac; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano C.A.A., a los fines de que fuera condenado por este Tribunal a lo siguiente:

  1. - A cancelar la cantidad de Bs. 824.899, 06, más los intereses del doce por ciento (12) de la rata anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - A los gastos realizados por la demandante, con posterioridad al acuerdo que firmó con el accionado, por un monto de Bs. 525.318,81, más los intereses del 12 % anual.

  3. - Lo gastos de trasporte escolar correspondiente al periodo 2006-2007, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 498.399,37, más los intereses del 12 % anual.

  4. - La mensualidades de las obligaciones de manutención, correspondientes al mes de septiembre de 2005, por la cantidad de Bs. 300.000,00.

  5. - Lo gastos por concepto de matricula escolar de los periodos 2004, 2005 y 2006, por un monto de Bs. 3.152.000,00.

    Que todas las cantidades precedentemente discriminadas, dan como resultado el monto de Bs. 5.300.617, 34, más los intereses doce por ciento (12) de la rata anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Folios 30 al 32 del expediente.

    El día 19/12/2006, el ciudadano M.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de notificación debidamente recibida por el Ministerio Público. Folios del 33 al 34 del expediente.

    El día 19/12/2006, el ciudadano M.B., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 35 al 36 del expediente.

    En fecha 24 de enero 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 41 de expediente.

    El día 05/02/2007, la representación de la parte actora promovió las siguientes pruebas que se discriminan a continuación:

  6. - Documentos públicos consignados junto al libelo de la demanda, tales como acta de nacimiento del niño y copia certificada del acuerdo que suscribieron las partes ante el Juez Unipersonal No. XIII de este Circuito de Protección.

  7. - Constancia de trabajo del accionado anexada al escrito libelar y escrito dirigido al General de Div. R.C.L., de fecha 10 de agosto de 2006. Asimismo, promovió unas series de documentos anexados con las letras “E”, “F”, “H”, “I”, en los cuales se detalla las relaciones de gastos erogados por la demandante en pro del desarrollo integral del niño de autos.

  8. - Relación de gastos y facturas signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”,”O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z-1”, “Z-2”, “Z-3”, “Z-4”, “Z-5”, “Z-6”, “Z-7”, “Z-8”, “Z-9”, “Z-10”, “Z-11”, “Z-12”, “Z-13”, “Z-14”, “Z-15”, “Z-16”, “Z-17”, “Z-18”, “Z-19”, “Z-20”, “Z-21”, “Z-22”, “Z-23”, “Z-24” y “Z-25, todo ello a los fines de probar relación de gastos realizados por la ciudadana V.A., por concepto de planes vacacionales, uniformes y útiles escolares, médico y medicinas, antes del acuerdo derivado del acto conciliatorio de fecha 22/03/2006.

  9. - Relación de gastos y facturas signados con las letras “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”,”14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “24”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, todo ello a los fines de probar relación de gastos realizados por la ciudadana V.A., por concepto de planes vacacionales, uniformes y útiles escolares, médico y medicinas, después del acuerdo derivado del acto conciliatorio de fecha 22/03/2006.

  10. - Relación de gastos y facturas de útiles y uniformes escolares correspondientes al periodo 2006-2007, signados con las letras “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”,”14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “24”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33” y “34”, todo ello a los fines de probar relación de gastos realizados por la ciudadana V.A., por concepto de uniformes y útiles escolares, del niño de autos.

  11. - Relación de gastos y facturas signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”,”O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z-1”, “Z-2”, “Z-3”, “Z-4”, “Z-5”, “Z-6”, “Z-7”, “Z-8”, “Z-9”, “Z-10”, “Z-11”, “Z-12”, “Z-13”, “Z-14”, “Z-15”, “Z-16”, “Z-17”, “Z-18”, “Z-19”, “Z-20”, “Z-21”, “Z-22”, “Z-23”, “Z-24” y “Z-25, “Z-26”, “Z-27”, “Z-28”, “Z-29”, “Z-30”, “Z-31”, “Z-32”, “Z-33”, “Z-34”, “Z-35”, “Z-36”, “Z-37”, “Z-38”, “Z-39”, “Z-40”, “Z-41”, “Z-42” y “Z-43 todo ello a los fines de probar relación de gastos realizados por la ciudadana V.A., por concepto de planes vacacionales, uniformes y útiles escolares, médico y medicinas, antes del acuerdo derivado del acto conciliatorio de fecha 22/03/2006.

  12. - Estados de cuenta de la ciudadana V.A. constante de 14 folios útiles signados con los números “1”, “2”, “3”, “3-1”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, para probar lo depositado por el accionado, así como los meses que no ha depositado y que son objeto de la presente demanda.

  13. - Cuatro folios útiles marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, en las cuales se hace una minuta detallada de las presuntas artimañas de Carlos Arizaleta, a los fines de evadir su responsabilidad en relación a la obligación de manutención de su hijo.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    La parte accionante solicitó se oficiara al COLEGIO SAN AGUSTIN, ubicado en el Marques, Avenida Sanz, Unidad Educativa San Agustín, a los fines de que informaran a este Tribunal sobre los pagos que debían cancelarse a la referida institución por concepto de inscripción al inicio del periodo escolar, mensualidades, así como quien era la persona que realizaba los pagos. Asimismo, solicitó se oficiara a la Unidad Educativa Preescolar Amalivac, ubicado en la calle Urimare, Quinta Gema, el Marques, a los fines de que informaran a este Tribunal sobre los pagos que debían cancelarse a la referida institución por concepto de inscripción al inicio del periodo escolar, mensualidades, así como quien era la persona que realizaba los pagos.

    El día 0570272007, la representación de la parte accionada promovió las siguientes pruebas, a saber:}

  14. - Promovió 19 folios útiles de relación de gastos que efectuó el ciudadano C.A.A.G., plenamente identificado en autos, a favor del n.C.D.A.A., durante el periodo comprendido desde el 04/04/2007 hasta el 07/10/2006 (Sic), todo ello a lo fines de probar que tales gastos sumaban la cantidad de Bs. 2.381.782, 00.

  15. - Promovió 10 folios útiles de relación de gastos que efectuó el ciudadano C.A.A.G., plenamente identificado en autos, a favor del niño, durante el periodo comprendido desde el 10/01/2006 hasta 11/03/2006, todo ello a lo fines de probar que tales gastos sumaban la cantidad de Bs. 1.322.650, 00.

  16. - Promovió 14 folios útiles de relación de gastos que efectuó el ciudadano C.A.A.G., plenamente identificado en autos, a favor del niño, durante el periodo comprendido desde el 01/07/2005 hasta 15/09/2005, por concepto de pagos de mensualidades del colegio, alimentación, recreación, útiles escolares, uniformes escolar, vestido, fiesta de cumpleaños, entre otros, cuya sumatoria es de Bs. 174.451, 40.

  17. - Promovió 14 folios útiles de relación de gastos que efectuó el ciudadano C.A.A.G., plenamente identificado en autos, a favor del niño, durante el periodo comprendido desde el 05/09/2005 hasta 20/11/2005, por concepto de pagos de mensualidades del colegio, alimentación, recreación, útiles escolares, uniformes escolar, vestido, fiesta de cumpleaños, entre otros, cuya sumatoria es de Bs. 933.750, 00.

  18. - Promovió 3 folios útiles de relación de gastos que efectuó el ciudadano C.A.A.G., plenamente identificado en autos, a favor del niño, durante el periodo comprendido desde el 07/07/2005 hasta 08/2005, por concepto de pagos de mensualidades del colegio, alimentación, recreación, útiles escolares, uniformes escolar, vestido, cuya sumatoria es de Bs. 354.880, 00.

  19. - Promovió 3 folios útiles de relación de gastos que efectuó el ciudadano C.A.A.G., plenamente identificado en autos, a favor del niño, durante el periodo comprendido desde el mes de noviembre y diciembre de 2006, por concepto de pagos de mensualidades del colegio, alimentación, recreación, útiles escolares, uniformes escolar, vestido, fiesta de cumpleaños, entre otros, cuya sumatoria es de Bs. 143.440, 47.

  20. - Promovió marcado con la letra “G”, constancia emitida por seguros horizonte, C.A., en las cuales presuntamente se señalan las p.C. de Seguros de vida, de gastos funerarios y de hospitalización, Cirugía y Maternidad, a nombre del Ministerio de la Defensa.

  21. - Consignó marcada con la letra “H” y en siete (7) folios útiles, recibo de nómina emanado de la División de Nóminas, Dirección de Finanzas, Comandancia General de la Aviación, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, en las cuales se evidencia el ingreso mensual del accionado.

  22. - Consignó constancia de deposito suscrita por el accionado en agosto de 2005, de deposito que el hizo por la cantidad de Bs. 1.188.183,44, en la cuenta corriente que tiene asignada en el Banco Industrial de Venezuela, cuya tarjeta de débito se encontraba a disposición de la demandante.

    El día 06/02/2007, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa San Agustín y a la Unidad Educativa Preescolar Amalivac, a los fines de que informaran a este Tribunal, a los fines de que informaran a este Tribunal sobre los pagos que debían cancelarse a la referida institución por concepto de inscripción al inicio del periodo escolar, mensualidades, así como quien era la persona que realizaba los pagos. Folios del 344 al 346 de la primera pieza.

    El día 28/02/2007, se recibió información emanada de la Unidad Educativa San A.E.M., en las cuales se informó que los gastos de inscripción y mensualidades del colegio del niño de autos eran cancelados por la demandante. Folio 355 de la primera pieza.

    El día 12/03/2007, se recibió información emanada de la Unidad Educativa Preescolar Amalivac, en las cuales se informó que los gastos de inscripción y mensualidades del colegio del niño de autos eran cancelados por demandante. Folio 359 de la primera pieza.

    El día 18 de abril de 2007, la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda, bajo los siguientes términos:

    “…DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

    …que en fecha 22 de marzo de 2006, mi representante C.A.A.G. convino en establecer, por ante el Juez Unipersonal No. XIII de este Circuito Judicial, un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS Bs. 300.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su menor hijo; cantidad ésta que le es descontada automáticamente contra el salario que devenga en el componente de Aviación de la Fuerza Armada Nacional, y depositada en la cuenta corriente No. 013300275210000110732 del Banco Federal….

    “…Rechazo y niego el decir de la Actora en el sentido que el ciudadano C.A.A.G. no cumple con sus obligaciones con respecto a su menor hijo, en términos de cubrir el cincuenta por ciento de los gastos mensuales adicionales a la Obligación Alimentaria convenida, “desde julio de 2005”.

    Rechazo y niego el decir de la actora en cuanto a que mi representado “nunca” le ha entregado el monto correspondiente para cubrir los gastos generados por concepto de recreación, inscripción escolar, útiles y uniformes, período de vacaciones escolares, festividades de Navidad y Año Nuevo, etc., de su menor hijo.

    Rechazo y niego el decir de la Actora en cuanto a que mi representado incumple con la Obligación Alimentaria a la cual está obligado para con su menor hijo, desde el mes de julio de dos mil cinco (2005) hasta agosto del dos mil seis (2006).-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

    En el presente caso la ciudadana V.G.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.089, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano C.A.A. G., ampliamente identificado en autos, en beneficio de su hijo. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar lo siguiente: Primero: Ochocientos Veinticuatro Mil Ochocientos Noventa y Nueve Con Seis Céntimos (Bs. 824.899, 06) que anexó marcado con la letra “E”, más los intereses del doce por ciento (12 %) de la rata anual. Segundo: La cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Trescientos Diez y Ocho con Ochenta y un Céntimos (Bs. 525.318,81), más los intereses del doce por ciento (12 %), cantidad esta conceptualizada por la accionante en el cuadro explicativo consignado con la letra “F”. Tercero: Cantidad detallada en el anexo “H”, por concepto de trasporte escolar, cuyo monto es de Cuatrocientos Noventa con Treinta y Siete Bolívares (Bs. 498.399,37). Cuarto: La cantidad obligación de manutención del mes de septiembre de 2005, por la cantidad de Bs. 300.000,00. Quinta: Los gastos realizados por la accionante por concepto de matricula escolar de los periodos 2004, 2005, 2006, cuya cantidad es de Bs. 3.152.000, 00. Adeudando una suma total de Bs. 5.300.617, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  23. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del niño, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en el folio 9 del expediente, por cuando de la mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana VOLMA G.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre, ciudadano C.A.A.. Y así se declara.

  24. - Con relación a la copia simple del acta firmada por ciudadanos V.G.A.M. y C.A.A.G., por ante el Juez unipersonal No. XIII de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescentes (folio 10 del expediente), en la cual acordaron la obligación de manutención que el último de los prenombrados debía pagar mensualmente a su hijo. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las cantidades fijadas en la referida sentencia, a favor del niño de autos, y así se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  25. - Con relación a la copia de la comunicación emanada de la Comandancia de Operaciones de la Aviación Folios del 11 al 13), esta Sala de Juicio le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento administrativo, en el sentido que se evidencia las asignaciones mensuales que percibía el ciudadano C.A.A.G.. Y así se declara.

  26. - Con relación a la comunicación que dirigió la ciudadana V.M., ampliamente identificada en autos, al Comandante General de la Aviación (folios del 14 al 17), por medio la cual le expuso lo referente a la obligación de manutención de su hijo, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que el referido instrumento no fue impugnado por el accionado. Así se decide.

    5- Con respecto al documento que consta en el folio 39 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documento privado emanados de terceros que no es parte en el presente juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    6- Cursan al folio 53 de la primera pieza, copia de voucher de depósito del mes de agosto de 2005; realizados en la cuenta N° 01330027521000010732 del Banco Federal a nombre de la ciudadana V.A., se toman en cuenta este deposito, en virtud que el mismo fueron realizado personalmente por la demandante. En consecuencia, este Tribunal valora el referido voucher con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  27. - Cursa en los folios 55 al 68 de la primera pieza, estados de la cuenta de ahorro del cual es titular la ciudadana V.A.. Esta Sala de Juicio le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el demandado de autos no ha realizado de la forma convenida por él y la demandante, los pagos mensuales de la obligación de manutención de su hijo. Así se decide.

  28. - Con relación a las facturas emitida por el Colegio San A.d.M. y el preescolar “Amalivac” (folios del 72 al 76), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  29. - Con relación a la copia del cheque girado por la ciudadana V.M. (folio 78), este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que la demandante pagó al ciudadano M.S., la cantidad de Bs. 70.000, por concepto de transporte escolar de su hijo. Así se decide.

  30. - Con relación a las facturas emitida por el Colegio San A.d.M. y el preescolar “Amalivac” (folios del 79 al 90 y 92 al 93 de la primera pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  31. - Con relación a las copias de los cheques girados por la ciudadana V.M. (folio 91), este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que la demandante pagó al preescolar “Amalivac”, las cantidades de Bs. 300.000,00 y Bs. 27.500, 00, en el mes de octubre de 2.006. Así se decide.

  32. - Con relación a las facturas y recibos de pagos emitidas por el preescolar “Amalivac” (folios del 96 al 118 de la primera pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  33. - Con respecto a los documentos que constan en los folios del 134 al 138 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  34. - Con respecto a las facturas que consta en los folios del 139 al 164 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  35. - Con respecto a las facturas que consta en los folios del 168 al 172 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  36. - Con respecto a los documentos que constan en los folios del 173 al 180 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  37. - Con respecto a las facturas que consta en los folios del 181 al 185 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  38. - Con relación a las facturas y recibos de pagos emitidas por el Centro de Educación Inicial “J.M ALFARO ZAMORA” (folios del 186 al 193 de la primera pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  39. - Con respecto a las facturas que consta en los folios del 194 al 199 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  40. - Con relación a las facturas y recibos de pagos emitidas por el Centro de Educación Inicial “J.M ALFARO ZAMORA” (folios del 205 al 215 de la primera pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  41. - Con respecto a las facturas que consta en los folios del 218 al 242 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  42. - Con relación al comprobante de pagos emitidos por el preescolar “Amalivac” (folio del 244 de la primera pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  43. - Con respecto a los documentos que constan en los folios del 245 al 247 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  44. - Con respecto a los documentos que constan en los folios del 250 al 251 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  45. - Con respecto a las facturas que consta en los folios del 261 al 263 y del 265 al 269 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  46. - Con relación a los recibos de pagos emitidas por el preescolar “Amalivac” (folios del 264 y 274 de la primera pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende que el accionado canceló la cantidad de Bs. 90.000,00 y 300.000, 00, correspondientes a los meses de mayo y septiembre de 2006, respectivamente. Así se decide

  47. - Con respecto a las facturas que consta en los folios del 277 al 80 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  48. - Con relación a los recibos de pagos emitidas por el preescolar “Amalivac” (folios del 281 y 284 de la primera pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende que el accionado canceló las cantidades de Bs. 300.000,00, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006, respectivamente. Así se decide.

  49. - Con respecto a las facturas que consta en los folios del 282 al 283 y del 285 al 287 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  50. - Con relación a los recibos de pagos emitidas por el preescolar “Amalivac” (folios del 281 y 284 de la primera pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende que el accionado canceló la cantidad de Bs. 300.000,00, correspondiente a mes enero de 2006. Así se decide.

  51. - Con respecto a las facturas que consta en los folios del 290 al 302 y 304 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  52. - Con relación a los recibos de pagos emitidas por el preescolar “Amalivac” (folio 304 de la primera pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende que el accionado canceló la cantidad de Bs. 300.000,00, correspondiente a mes diciembre de 2005. Así se decide.

  53. - Con respecto a las facturas que constan en los folios del 305 al 322 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  54. - Con respecto a los documentos que consta en el folio 323 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  55. - Con relación a los recibos de nóminas emanada de la Dirección de Finanzas de la Aviación (Folios del 325 al 331), esta Sala de Juicio le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento administrativo, en el sentido que se evidenció que al accionado se le hizo desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006, la deducciones mensuales de Bs. 300.000, 00. Y así se declara.

  56. - Con relación a la constancia suscrita por el ciudadano C.A.A. (folio 332), por medio la cual le expuso que tenía una tarjeta de alimentación de la Fuerza Armada Nacional, adscrita al Banco Industrial de Venezuela, No. 6017509000100590334 y que la misma estaba a disposición de la demandante, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que el referido instrumento no fue impugnado por el accionado. Así se decide.

  57. - Con relación a los recibos de nóminas emanada de la Dirección de Finanzas de la Aviación (Folios del 13 al 19), esta Sala de Juicio le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento administrativo. Y así se declara.

  58. - Con relación a las copias simples del expediente No. AP51-S-2005-001777, expedida por la Juez unipersonal No. XII de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescentes (folios del 55 al 57 del expediente), en el cual se evidenció que quedó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos C.A.A.G. y V.G.A.M., ampliamente identificado en autos, asimismo se desprende de este instrumento, que la obligación de manutención quedó establecida en la cantidad de Bs. 300.000, 00, y que la misma tenía que ser depositada por el accionado en la cuenta corriente del Banco Federal No. 01330027521000010732. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las cantidades fijadas en la referida sentencia, a favor de de las adolescentes de autos, y así se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  59. - Con respecto a las facturas que constan en los folios del 60 al 88 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  60. - Con relación a los recibos de pagos emitidas por el preescolar “Amalivac” (folios 89 y 90 de la segunda pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende que el accionado canceló las cantidades de Bs. 300.000,00, correspondiente a mes febrero y marzo diciembre de 2006. Así se decide

  61. - Con respecto a las facturas que constan en los folios del 91 al 106 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  62. - Con respecto a las facturas que constan en los folios 194, 197 y del 200 al 206 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  63. - Cursan al folio 210 de la segunda pieza, copia de voucher de depósito del mes de agosto de 2005; realizados en la cuenta Nº 01020139080000002176 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Colegio San Agustín, se toman en cuenta este depósito, en virtud que el mismo fueron realizado personalmente por la demandante. En consecuencia, este Tribunal valora el referido voucher con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  64. - Con relación a las copias de los recibos de pagos emitidas por el preescolar “Amalivac” (folios 212, 215 y 220 de la segunda pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende que la demandante canceló las cantidades de Bs. 262.500,00, 355.000, 00 y 295.000, 00. Así se decide.

  65. - Con relación a las copias de los recibos de pagos emitidas por la Unidad Educativa San Agustín (folios 214 y 219 de la segunda pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende que la demandante canceló las cantidades de Bs. 262.500,00, 355.000, 00 y 295.000, 00. Así se decide.

  66. - Con relación a las copias de los cheques girados por la ciudadana V.M. (folio 78), este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que la demandante pagó al preescolar Amalivac la cantidad de Bs. 395.000, Bs. 70.000, 00 y Bs. 70.000,00 en el los meses de marzo, mayo y junio de 2007. Así se decide.

  67. - Con relación a las copias de los recibos de pagos emitidas por la Unidad Educativa San Agustín y el Preescolar Amalivac (folios 222, 223, 226 y 227de la segunda pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende que la demandante canceló las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo de 2007. Así se decide.

  68. - Con relación a la copia del cheque girado por la ciudadana V.M. (folio 230 de la segunda pieza), este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que la demandante pagó al ciudadano M.S., la cantidad de Bs. 105.000, 00 por concepto de transporte escolar de su hijo. Así se decide.

  69. - Con relación a la copia del recibos de pago emitida por la Unidad Educativa San Agustín (folios 231 de la segunda pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende que la demandante canceló la mensualidad correspondientes al mes de marzo de 2007. Así se decide.

  70. - Con respecto a las facturas que constan en los folios 235 al 237, 240, 241, 242, 243, 244 y 245 de la segunda pieza del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  71. - Con respecto a las facturas que constan en los folios del 247 al 251 y 255 de la segunda pieza del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece

  72. - Con respecto a los documentos que consta en el folio 252 al 253 y del 256 al 258 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  73. - Con relación a la transferencia bancaria vía Internet, en la cual se evidenció que se le trasfirió la cantidad de Bs. 200,00 a la ciudadana L.E. UTRERA TORRES, este Tribunal le da valor probatoria, en relación a la interacción que tuvieron las partes, en lo que respecta a la obligación de manutención de sus hijos, apreciación que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  74. - Con relación a la copia del recibos de pago emitida por la Unidad Educativa San Agustín (folios 266, 271, 272, 276, 279, 282, 285 y del 286 al 290 de la segunda pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  75. - Con relación a la copia del recibos de pago emitida por la Unidad Educativa San Agustín (folios del 293 al 297 y del 298 al 299 de la segunda pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  76. - Con relación a las transferencias bancarias vía Internet (folios 277, 278, 280, 281, 283, 284, 288, 290, 297, 299, 305, 307, 309, 311, 313, 314 y 316, en la cual se evidenció que se le trasfirió a la ciudadana L.E. UTRERA TORRES, las cantidades de Bs. 150,00, Bs. 450,00, Bs. 150,00, Bs. 450,00, Bs. 150,00, Bs. 450,00, Bs. 300,00, Bs. 150,00, Bs. 225,00, Bs. 100,00, Bs. 100,00, Bs. 100,00, Bs. 100,00, Bs. 100,00, Bs. 100,00, este Tribunal le da valor probatoria, en relación a la interacción que tuvieron las partes, en lo que respecta a la obligación de manutención de sus hijos, apreciación que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  77. - Con relación a la copia del recibos de pago emitida por la Unidad Educativa San Agustín (folios del 302, 304, 306, 308, 310, 312, 315, al 297 y del 298 al 299 de la segunda pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  78. - Con relación a las copias de los recibos de pagos emitidas por el Preescolar Amalivac (folios 317 y 319 de la segunda pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende que la demandante canceló las mensualidades correspondientes a octubre y noviembre de 2007. Así se decide.

  79. - Con relación a la copia del recibos de pago emitida por la Unidad Educativa San Agustín (folios del 318 y 320 de la segunda pieza), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  80. - Con relación a las transferencias bancarias vía Internet (folios 319 y 321, en la cual se evidenció que se le trasfirió a la ciudadana L.E. UTRERA TORRES, las cantidades de Bs. 100.000,00 y Bs. 50.000,00, este Tribunal le da valor probatoria, en relación a la interacción que tuvieron las partes, en lo que respecta a la obligación de manutención de sus hijos, apreciación que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara

    Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación de manutención, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

    Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

    De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

    Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación de manutención establecida, así como el incumplimiento por parte del obligado alimentario de los pagos de colegio de su hijo, más los gastos extraordinarios a las cuales se comprometió a sufragar el accionado en un cincuenta por cientos, lo cual asciende hasta el mes de agosto de 2008, a la cantidad de Bs. 5.300, 62, según las pruebas aportadas por la parte actora. Asimismo, esta Juzgadora evidenció que la parte demandada trajo a los autos elementos de prueba que demuestran que él realizó una serie de pagos relativos al preescolar amalivac, los cuales se causaron en pro de los derechos a la educación de su hijo, y los cuales se discriminan a continuación: 1.- Las cantidades de Bs. 90,00 y 300,00, correspondientes a los meses de mayo y septiembre de 2006, respectivamente, lo cual suma la cantidad de Bs. 390, 00; 2.- Las cantidades de Bs. 300,00, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006, respectivamente, cuya sumatoria arroja la suma de Bs. 600,00; 3.- La cantidad de Bs. 300,00, correspondiente a mes enero de 2006; 4.- La cantidad de Bs. 300,00, correspondiente a mes diciembre de 2005; 5.- La cantidades de Bs. 300,00, correspondiente a mes febrero y marzo diciembre de 2006, cuya sumatoria es de Bs. 600, 00, todas éstas cantidades arrojan una suma total de Bs. 2.190, 00.

    Por otra parte, también se evidenció que consta los recibos de nóminas emanada de la Dirección de Finanzas de la Aviación (Folios del 325 al 331), en la cual se desprende que al accionado se le hizo desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006, la deducciones mensuales de Bs. 300.000, 00, es decir la cantidad de Bs. 2.100, 00. Sin embargo, en los estados de cuenta cuentas Banco Federal No. 01330027521000010732 (folios del 58 al 68), sólo se refleja cinco (5) depósitos, los cuales cuatro (4) son por el monto de Bs. 300,00 y uno (1) por la cantidad de Bs. 200,00, lo cual la suma la cantidad de Bs. 1.400, 00, que al ser sumado a la cantidad de Bs. 2.190,00, da como resultado el monto de Bs. 3.590, 00, que al restársele a la cantidad demandada es decir Bs. 5.300, 62, resulta el monto de Bs. 1.710,52, más los intereses calculados al (1%) mensual.

    Ahora bien, siendo que el crédito de manutención nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de las adolescentes de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se declara.

    En tal sentido pasa este Tribunal hace innecesario pasar a calcular monto alguno a través del presente fallo, ya que las cantidades adeudadas por el ciudadano C.A.A.A., por concepto de obligación de manutención de su hijo, desde el mes de Julio de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, la cantidad de Bs. 1.710,52, más los intereses calculados al (1%) mensual. Y así se declara.

    Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente enunciadas, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 1.710,52, por concepto de obligación de manutención del niño de autos, más Bs. 975,27 correspondientes a los intereses sobre deuda no pagadas, calculados al (1%) mensual, arrojando la totalidad de Bs.2.685,79, por lo que debe el demandado de autos ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda mas los intereses en el monto que ha quedado establecido. Así mismo, deberá ser condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaron venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, desde el mes de septiembre de 2.006 hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de su hijo, siendo que la madre ejerce la custodia de éste, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección del niño, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de su hijo, tal y como ha quedado demostrado de los autos.

    Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana V.G.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.089, en nombre y representación de su hijo, en contra del ciudadano C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.983. En consecuencia, se condena al obligado ciudadano C.A.A.G., al pago de la cantidad de Bs.2.685, 79, por concepto de obligación de manutención del niño de autos y los intereses calculados al (1%) mensual. Asimismo, se condena al accionado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaron venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, desde el mes de septiembre de 2.006 hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, siete (07) días de mes abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez,

    S.E.G.S.. La Secretaria

    Adriana Mireles

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