Decisión nº 1401 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000211

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE OFERIDA: V.M.G., Venezolana, titular de de la cédula identidad N° V.- 6.920.740.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.Z., W.G., N.G., A.D., A.G., D.G., F.A., J.G., GLORIA PACHECHO, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARURY PARRA, Z.P., A.R., E.H., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.M., A.L., A.R., C.D., S.O., J.M., L.C. y NINOSKA BRAVO, abogados adscritos a la Procuraduría del Trabajo del estado Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.384, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 129.966, 87.605, 129.290, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 97.951, 105.341, 174.449, 177.625, 193.092, 118.349 y 164.819, respectivamente.

PARTE OFERENTE: FUNDACION CCN SALUD.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente asunto en fecha 13 de octubre del año 2014, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la profesional del derecho L.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.M.G. en contra FUNDACION CCN SALUD.

En fecha 13 de octubre del año 2014, fue recibida la presente demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en fecha 15 de octubre del año 2014, este Tribunal ordenó el despacho saneador de la demanda y ordenó notificar a la parte demandante para que subsane dentro del lapso legal; en fecha 21 de octubre del año 2014; se notificó a la parte demandante y ésta subsanó el libelo de demanda en fecha 23 de octubre del año 2014, ordenándose a admitir el libelo de demanda en fecha 27 de octubre del año 2014; así como la notificación de la parte demandada, librándose exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuyas resultas arribaron a este Juzgado en fecha 13 de enero del año 2015; dándosele por recibidas el 14 de enero del año 2015; de las cuales se desprende que dicha notificación fue negativa por cuanto la dirección se encontraba incompleta, razón por la cual este Juzgado en fecha 14 de enero del 2014, exhortó a la parte demandante para que consignara una nueva dirección, es en fecha 12 de marzo del año 2015, donde la parte actora consigna diligencia en la cual señala una nueva dirección, en fecha 13 de marzo del año 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada por el alguacil dejándose constancia en los autos en fecha 06 de abril de 2015; que la misma tuvo como resultado negativo, en virtud de que la Fundación demandada se retiró de ese lugar hace 2 años.

En este sentido, observa este Tribunal que la última actuación realizada en el expediente por parte de la parte demandante fue en fecha 12 de marzo del año 2015, fecha en la cual señaló una nueva dirección para notificar a la parte demandada; por otra parte, se observa que dicho expediente se encuentra sin actividad procesal desde el 06 de abril del año 2015; fecha en la cual el alguacil consignó la última notificación librada por este tribunal a la parte demandada para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, dispone que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto del procedimiento; asimismo, en las causas en las cuales haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado alguna actuación, el Juez del Trabajo debe declarar de oficio la perención.

En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano M.R.D.S.B., en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:

… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…

Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. S.C.A.P., que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.

Tomando en cuenta las disposiciones normativas aplicables al caso así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa luego de un análisis realizado a las actas procesales, que en la presente causa la última actuación de la parte demandante, fue el día 12 de marzo del año 2015, posterior a esa fecha este Juzgado impulso el proceso en fecha 13 de marzo del año 2014, ordenando la notificación de la parte demandada, cuyas resultas fueron negativas tal y como se desprende de la actuación del alguacil consignada a los autos en fecha 06 de abril del año 2015; cursante desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del expediente; en este sentido, se evidencia que ha transcurrido hasta el día de hoy, más de un (01) año de inactividad en el expediente, lo cual deja claro la falta de interés procesal por la parte demandante, en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara PERIMIDO la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana V.M.G., en contra de la FUNDACION CCN SALUD, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. N.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA LUDEÑA

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA LUDEÑA

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