Decisión nº PJ0082014000092 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000059

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIADA: V.M.G. y A.T.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.096.406 y V-10.500.850, en ese mismo orden.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACCIONANTE: A.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.241.

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIANTE: C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (CAPEOHUC).

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido en autos.

MOTIVO: A.C. (Declinatoria de Competencia).

En fecha 02 de junio de 2014, el abogado A.P.M., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas V.M.G. y A.T.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de a.c. por las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, vías de hecho y actuaciones materiales efectuadas por los miembros suplentes del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (CAPEOHUC), en detrimento de sus representadas quienes resultaron electas como PRESIDENTA TITULAR y TESORERA, respectivamente, de ese C.d.A., en el m.d.p.d. elecciones efectuado el pasado 13 de septiembre de 2013.

Ello así, en esa misma fecha del 02-06-2014 fue distribuido por la referida Oficina de Distribución y asignándole su conocimiento y decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, órgano al que le corresponde pronunciarse sobre su competencia, a los fines de su admisibilidad, en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte accionante señaló como hechos resaltantes para la interposición de la presente acción de a.c., los siguientes:

La actuación material o vías de hecho de convocar una asamblea para el día 29 de abril de 2014 y tomar inconstitucionalmente el ejercicio de los cargos para los cuales no fueron electos y menos aún están facultados para ello, por ostentar solo la condición de suplentes de los titulares, impedir el acceso de los titulares a las instalaciones de la Caja de Ahorros, la toma de posesión y el ejercicio de las funciones que solo corresponde a los Titulares de los Cargos, para los cuales fueron electos en el C.d.A. de la ‘Caja de Ahorros (CAPEHOUC)’ dado que los suplentes se subrogan facultades inconstitucionalmente en flagrante violación a los derechos de mis representadas titulares de los cargos de Presidenta y Tesorera, de la ‘Caja de Ahorros (CAPEHUC)’ evidenciando la negativa de entrega de la cede, cuentas bancarias, auditorias, libros y registros de fondos y haberes de los empleados y obreros, con tales actuaciones, como se indica en la irrita e inconstitucional convocatoria antes señalada

. (sic). [Negrillas del texto].

Fundamenta la representación judicial de la presunta agraviada la presente acción de amparo por la supuesta violación de los derechos constitucionales de sus representadas, relativos a: Derecho a ser oído, derecho a la participación, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a ser informado y tener acceso a datos y derecho a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 51, 70, 49.1, 3 y 6, 28 y 21, en ese mismo orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 2, 5 y 9 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, la representación judicial de la accionante acompañó medios probatorios instrumentales que soportan su pretensión.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse preliminarmente sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, y a al efecto señala lo siguiente:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la accionante se circunscribe a reivindicar derechos constitucionales que se denuncian como violados producto de un proceso electoral, materializados por las actuaciones desplegadas por los miembros suplentes del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (CAPEOHUC); concretamente, por el desconocimiento que ha venido demostrando dicha parte presuntamente agraviante a sus investiduras como PRESIDENTA TITULAR y TESORERA del referido Consejo, de las cuales resultaron electas producto de un procedimiento electoral celebrado el pasado 13 de septiembre de 2013.

Al respecto, conviene recordar que tradicionalmente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano jurisdiccional legitimado para conocer y decidir este tipo específico de pretensiones en materia de a.c.; no obstante ello, a partir del año 2010, la Sala Constitucional del M.T. asumió la competencia que –hasta ese momento- estaba atribuida a la referida Sala Electoral para conocer en primera y única instancia de los amparos constitucionales autónomos interpuestos en contra de las conductas (actos, actuaciones u omisiones) desplegadas por los miembros del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación y Financiamiento señalados en el artículo 292 del Texto Constitucional; en suma, para conocer de cualquier amparo autónomo ejercido en contra de cualquier miembro de los órganos subalternos del C.N.E., Juntas Electorales y contra cualesquiera de las conductas de los miembros de los entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

Así, la mencionada Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desde sus inicios, ha conocido de solicitudes de a.c. autónomos. Respecto del alcance de esta competencia, dicha Sala estableció en su sentencia núm. 90, del 26 de julio de 2000, caso: C.A.M. y otros, que le correspondía “el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

La Sala Electoral sostuvo su competencia para tramitar dichos amparos en los siguientes argumentos:

- Que la Sala Constitucional, conforme a su sentencia núm. 1, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., resultaba competente para conocer de los actos u omisiones imputables a las máximas autoridades del C.N.E.;

- Que según esa misma decisión, a la Sala Electoral sólo le correspondía conocer de los amparos que se ejercieran conjuntamente con el recurso contencioso electoral de anulación de actos, o conjuntamente con el recurso por omisión electoral (amparo cautelar);

- Que, por tanto, los actos u omisiones imputables a los órganos no comprendidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (autoridades electorales subalternas); así como los actos u omisiones cometidos por los sujetos a los que se refiere el artículo 293.6 de la Constitución (órganos de interés electoral), no eran susceptibles de control mediante el a.c. autónomo ante la Sala Constitucional, pues no serían “altas autoridades”;

- Que la única manera de resolver este vacío de regulación sería estableciendo que, mientras no se organizara la jurisdicción electoral, fuese la Sala Electoral la encargada de tramitar los procedimientos de amparo contra los entes referidos en el numeral anterior.

Por tal razón, dicha Sala Electoral asumió la competencia en a.c. respecto de los actos u omisiones cometidos por los sujetos señalados.

Este criterio fue ratificado por esta Sala en diversos fallos, en los cuales declaró que el tribunal competente para conocer de acciones de amparo autónomas que involucren organismos públicos en función electoral u otros agentes que participen de algún modo en el hecho electoral, distintos a los señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será la Sala Electoral de este m.t. (ver al respecto, entro otras, la sentencia núm. 940, del 1º de junio de 2001, caso: J.P.S. y otros vs. Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana).

2.- Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de a.c., pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de a.c. autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

(sic) (Negritas de este Tribunal)

[Sentencia número 187 del 08-04-2010, en el Expediente Nº 08-1200, caso: J.I.H., con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López]

Sin embargo, este criterio fue modificado ese mismo año 2010, a raíz de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, en cuyo artículo 25 cardinal 22 redefinió, en lo que respecta a la materia electoral, las competencias asignadas a esa Sala Constitucional, circunscribiéndolas a las ‘…demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral’.

Siendo ello así, observa este Tribunal que en el caso de autos se intenta una acción de a.c. con el objeto de evitar las violaciones a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada por las vías de hecho y actuaciones materiales cometidas supuestamente por los miembros suplentes del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (CAPEOHUC), quienes no figuran en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes comentado, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados; razón por la cual se concluye que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo sigue siendo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En aras de reforzar la declaratoria anterior, considera importante quien suscribe invocar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 90 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de julio de 2000, en la cual estableció lo siguiente:

A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado que las Cajas de Ahorro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de “control democrático”, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así declara

(Omissis….)

Finalmente, en aras de proteger el relevante derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, considera esta Sala, dado que es el único órgano que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, que tiene competencia para conocer acciones de amparo autónomo que se interpongan contra organizaciones que persigan fines que trasciendan los individuales de sus miembros, aun cuando no resulten totalmente encuadrables en el concepto de sociedad civil, cuando el objeto de la acción recaiga sobre actos de naturaleza sustancialmente electoral. Así lo declara

. (Subrayado de este Tribunal)

En abono a lo expuesto, la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra en el numeral 3 del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Del criterio jurisprudencial y normativo parcialmente transcrito, resulta evidente la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir las pretensiones contenidas en la presente acción de a.c. propuesta; razón por la cual este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de a.c. sub judice; y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Electoral del M.T., a los fines de que conozca y decida las pretensiones manifestadas en la acción de a.c. que hoy se declina, una vez que hayan transcurrido los cinco (5) días de despacho a que alude la disposición contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.P.M., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas V.M.G. y A.T.A., igualmente identificadas.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo previsto por en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que hayan transcurrido los cinco (5) días de despacho a que alude la disposición contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Junio de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2014-000059

CAM/IBG/cam.-

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