Decisión nº 1EL-11-07 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

Realizada como ha sido en fecha 23 de Enero de 2007 audiencia oral y privada, en la cual se acordó la Revisión de Medida Sancionatoria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Privación de Libertad por la admisión de los hechos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 derogado, hoy artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano D.E.M.G. (occiso), acordada por el Tribunal de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, para ser cumplida por el lapso de Cuatro (4) años, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta Ciudad de Tucupita, de conformidad con el articulo 628 del parágrafo segundo literal, “a” en relación con el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

DEL ALEGATO DE LAS PARTES

Se escucho en la audiencia la exposición de la Fiscal del Ministerio Público alegando que:“Solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto la víctima no fue debidamente notificada que se le esta violentando el derecho a ser escuchada de conformidad con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente” Por su parte la defensa expuso: Que en fecha 22 de enero del presente año esta defensa envió escrito mediante el cual solicito de conformidad con el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, a los fines de revisar la medida; Que en el mes de febrero del 2004, fue aprendido el adolescente por considerársele incurso en el delito que en su oportunidad se investigó. Que llegada el momento de la audiencia el mismo admitió los hechos los cuales pasaron a una controversia, donde se ordeno una audiencia preliminar ordenando el paso luego a juicio. Que transcurrió un lapso de un año (01) y diez (10) meses de detención del joven, lo que dio lugar a que la defensa solicito en innumérales de veces la aplicación de la norma, que establece que transcurrido un lapso de tres meses donde no había terminado el juicio y el adolescente debía ser puesto en libertad, donde se debía cambiar la medida para el momento que tenia. Que en el mes de diciembre 2005, se le cambio la detención al joven transcurriendo desde entonces un lapso de seis (6) meses para que el tribunal de juicio accidental realizará el juicio. Que en fecha 22-6-2006, se realizó el juicio en donde el joven fue condenado a cumplir cuatro (4) años de privativa de libertad, ordenándose la reclusión inmediata del mismo. Que han transcurrido desde entonces ocho (8) meses y un (01) día al día de hoy. Que actualmente, el joven ha cumplido de la pena impuesta dos (2) años seis (06) meses y un (01) día de privación de libertad. Que el articulo 647 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, la defensa previa haber realizado la solicitud de medida; solicita muy respetuosamente a este Tribunal se le modifique la detención al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa como establece la ley por el tiempo que le falta por cumplir, requiriendo al tribunal con el mas debido respeto que la sanción Cedida a imponer por el lapso restante sea la de l.a. bajo la vigilancia de la Abg. Neorquine Marcano, adjunta al Parque Tucupita II en donde funciona el programa, se solicita copia de la presente acta al igual del cómputo que haya realizado el tribunal.

Analizando esta instancia judicial las razones alegadas por ambas partes toca en lo adelante resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud Supra señalada, haciendo el estudio minucioso y detallado de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto.

SOBRE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN AUTOS

En fecha 11 de febrero de 2004 se realizó audiencia de presentación del Adolescente y se le decretó Medida Privativa de Libertad.

En fecha 15 de marzo de 2004, se realizó audiencia preliminar en la cual el adolescente admitió los hechos y fue condenado a cumplir una pena de dos años y seis meses.

En fecha 28 de abril de 2004 se decide recurso de apelación y se decreta la nulidad de la audiencia preliminar. En fecha 17 de Junio de 2004, se realizó audiencia preliminar en la cual se le mantiene la medida privativa de libertad. Se envía a Juicio Oral Y privado.

En fecha 18 de Septiembre se fuga del Centro de Diagnostico y Tratamiento y el 28 del mismo mes regresa al centro de diagnostico, estando ausente por el lapso de 10 días.

En fecha 14 de diciembre de 2005 se dicta medida cautelar menos gravosa por cuanto el adolescente desde fecha 17 de junio de 2004 permanencia detenido en el centro de diagnostico sin que se le hubiese celebrado el juicio de ley, medida acordada por cuanto se encontraban vencidos los lapsos para celebrar el Juicio oral y publico lo cual hacia violatorio desde todo punto de vista, el derecho que tiene el adolescente al debido proceso y a la garantía de la protección integral y el interés superior del mismo, hasta el 26 de Junio de 2006 fecha en la cual se celebra la respectiva audiencia y se condena al adolescente a cumplir una sanción de cuatro (04) años de Privación de Libertad.

En fecha 30 del mismo mes y año se dicta sentencia definitiva. Y en fecha 18 de Diciembre de 2006 se realiza la imposición de sentencia.

Habiendo cumplido hasta la fecha 22 de febrero de 2007, dos años, seis meses y tres días. Faltándole por cumplir un (1) año, seis meses y un día siendo la posible

fecha de finalización de la sanción privativa de libertad el 22 de agosto de 2008. Se puede observar el prolongado lapso de tiempo que ocurrió entre un acto y otro, así entre el 17 de junio de 2004 (fecha de la audiencia preliminar y el envío a juicio) hasta el 26 de Junio de 2006 (fecha del Juicio) transcurrieron dos (02) años y nueve (09) meses y desde esta fecha hasta la fecha de Imposición de Sentencia el día 18 de Diciembre de 2006 transcurrieron cinco (5) meses y veintitrés (23) días, computándose un lapso de tres (03) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días y desde el ocho (08) de febrero de 2004, (fecha de la detención) hasta el 17 de junio de 2004 trascurrieron cuatro (04) meses y nueve (09) días, lo que sumando al total de 3 años, 2 meses y veintitrés (23) días da un total de tres años 7 meses y 3 días. Analizando este computo realizado por esta Juzgadora el adolescente S.M. ha transitado por un estado de incertidumbre y en espera de oportuna y pronta respuesta, causándole un daño mayor, violentándose su derecho al debido proceso, sometido a la negligencia por parte del aparato Jurisdiccional, por lo que se puede observar que dentro del presente proceso se han contravenido normas constitucionales, siendo violatorio a la doctrina de la protección integral y en consecuencia al interés superior del adolescente y como quiera que entre las múltiples funciones del Juez de Ejecución está la de velar por la no violación de los derechos constitucionales se pudiera concluir que en realidad el adolescente ha cumplido con la sanción impuesta el lapso de 3 años, 7 meses y 3 días. Ahora bien nuestra ley especial no dispone nada al respecto, el articulo 484 del código orgánico procesal penal establece que para el computo de la pena a cumplir sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad, esta Juzgadora en base a lo expresado por lo defensa pública acuerda descontar el lapso que estuvo el adolescente en libertad cumpliendo medida cautelar de presentaciones periódica de 6 meses, el cual no se tomara en cuenta para el computo tratándose entonces de cumplimiento efectivo el tiempo de dos (2) años, seis (6) meses y seis (6) días.

Del informe y trayectoria y comportamiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, emanado de La Casa De Formación Integral, se puede observar que desde el ingreso del joven al centro este se incorporó a todas las actividades programadas por la Entidad en las distintas áreas, obteniendo el Certificado de culminación del curso de Elaboración de Instrumentos de percusión, (Bumbac y paila), culminando el curso de Trabajo de madera para decoración, (certificados que aparecen insertos a l presente asunto) inicio clases en la misión Ribas, participando en charlas de autoestima, valores humanos, orientación sexual. Observándose un buen comportamiento según las visitas personales que este Tribunal hace en el mencionado centro y expresado por los mismos guías y el director del centro tal y como se ha dejado sentado en el libro de actas contentivas de visitas periódicas, no dando evidencias de peligrosidad, ni agresividad, demostrando responsabilidad y empeño, cumpliendo y ejecutando cabalmente las metas impuestas, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual nos dice que es un deber que tiene todo adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual de ejecución, Observando Buena Conducta en el centro de reclusión; evolucionando en las diferentes Áreas Laboral, Deportiva y Educativa demostrado con hechos y Responsabilidad que quiere reincorporarse como hombre de bien al medio social realizando actividades que lo dignifiquen.

Ahora bien este Tribunal de Ejecución dentro de los deberes que le impone la ley especial, tiene como fundamental obligación: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (Art. 647 literal). pues bien corresponde al Juez de Ejecución intervenir en el proceso de progresividad del sancionado, cuando determina cuales Reglas de Conducta le impone, dirige la vigilancia y asistencia a que están sometidos los sancionados por lo que se procede a continuación a dar cumplimiento al contenido de esta disposición especial.

Es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista como lo es todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior de adolescente dejando atrás los fundamento y paradigmas de la vieja Ley Tutelar del Menor. Así la Jurisprudencia tanto Nacional como Internacional conteste en la definición del concepto del Interés Superior lo describe como:

“principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, … Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que: “En aplicación de el “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865).

Por lo que esta juzgadora en sus decisión siempre le imprimirá el objetivo final de la ley especial que no es mas que velar por el interés Superior de este Adolescente, deber impuesto por nuestra carta magna, las leyes especiales y los tratados internacionales, aplicados con preferencia, y determinar si realmente la revisión y el cambio de sanción a una menos gravosa es mas benévola para el desarrollo del adolescente o si por el contrario no lo es, e igualmente investigar que tanto dice nuestra leyes especiales en la materia, los tratados internacionales a lo que se refiere la medida restrictiva de libertad como es la impuesta al adolescente S.M.. Así respecto a la Sanción Privativa de Libertad el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que dice “… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda” Que las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:” …para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. Que el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda. El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. Este Tribunal funge como órgano vigilador de cumplimiento de las medidas y si lo que consta en actas, y de los informes del comportamiento conductual, tomando en cuenta el tiempo que lleva el joven cumpliendo Pena Privativa de Libertad y aunado a lo anterior las diferentes visitas al Centro de Diagnostico y Tratamiento en el cual se encontraba recluido el adolescente, se pudo constatar su buen comportamiento, a pesar que en el referido Centro se ha podido verificar que el medio físico y alojamiento en el cual se encontraba el adolescente no cuenta con los servicios para satisfacer todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana y que el mismo no responde a la finalidad de la ley es decir el ambiente no es el mas conveniente para la rehabilitación, pues carecen de los medios económicos para que el personal y la estructura física pueda cumplir con el objetivo fijado y aún así el adolescente S.M. ha podido sobreponerse y evolucionar con lo poco que le pudieron enseñar en 2 años y 6 meses, internalizado la responsabilidad de sus actos y sometido a las reglas de conducta impuesta en dicho centro lo que hace concluir que el deseo del joven es reincorpórese dignamente a la sociedad, con conciencia de no cometer mas actos delictivos, razones suficiente que conllevó a esta Juzgadora a revisar la sanción y sustituirla por una menos gravosa en aras del Interés Superior del adolescente, comprometiéndose el mismo a cumplir con las exigencias que le imponga el Tribunal, comprendido y entendido lo dañino de su acto, y entendido también que su conducta es reprochable, por lo que se le debe imponer una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, en el presente caso el adolescente sancionado se le impuso las medidas de Reglas de Conducta y L.A., la primera tiene como fin especial la de ayudar al desarrollo del adolescente, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer

Y si la finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y si del comportamiento y desarrollo del adolescente se verifica que esa meta se esta cumpliendo, entonces es procedente la sustitución de la sanción por otra menos gravosa

DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Ahora, si bien es cierto que la fiscal solicitó el diferimiento de la audiencia por cuanto la víctima no fue notificada de la presente audiencia de revisión de sanción, y fue negada tal solicitud, no menos cierto es que en ningún momento del proceso se le ha cercenado a la víctima el derecho a intervenir en el mismo, se puede observar de todos y cada uno de los actos que el hermano de la víctima siempre estuvo presente en cada audiencia y que en el lapso ocurrido entre la sentencia definitiva y la fecha cuando fue pasado a la fase de Ejecución transcurrieron 2 meses y 15 días puesto que la víctima no se ubicaba para su notificación, lapso en el cual el proceso se mantuvo suspendido por falta de ubicación, lo que denota para este Tribunal la falta de interés en esta etapa del proceso por parte de la víctima, no transcurriendo los lapsos para la fase de Ejecución de Sentencia siendo imposible el inicio de revisión de los beneficios que por ley le corresponden al sancionado.

Entre los múltiples deberes de la Juez de Ejecución está la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (Art. 647 literal “e”), pudiendo realizarlo aún de oficio sin solicitud de parte y mas aún sin audiencia alguna, e igualmente no se le cercena el derecho a la víctima por cuanto será notificado de la presente decisión y tendrá derecho a ejercer los recursos que le otorga a ley. Así la doctrina nos amplia la c.N.d.J.d.E. aduciendo que ”el juez de ejecución es el garante de todos y cada uno de los derechos que le corresponden a los adolescente sancionados, La lopna establece la jurisdiccionalización de la fase de ejecución de las sanciones precisamente para garantizar la dignidad humana y el respeto de los derechos del sancionado, lo cual es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento del adolescente y cercando de cuidados la definición de sanciones, para dejar luego el cumplimiento de las sanciones desprovisto de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Con la intervención del juez se asegura el cumplimiento de la s disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia la observancia del respeto debido a los derechos e interese legítimo de los adolescentes. (Moaris, 1999, 140). Por todas y cada una de las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Único de Ejecución acuerda la Revisión de sanción y sustituye la sanción de Privación de Libertad por la sanción de L.a. y Reglas de Conducta de conducta de conformidad con el artículo 647 de la lopna. Y así se decide

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