Decisión nº 2C-0099-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000076

ASUNTO : YP01-D-2009-000076

RESOLUCION : 2C-0099-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. D.L.C.

SECRETARIA: DRA. M.G.R.

FISCAL: DRA. V.C.V.

VICTIMA: J.G.G.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: DR. CLARENSE RUSSIAN

CAPITULO I

DE LA ACUSACION FISCAL

La Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. V.V.D., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que a ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V.D., quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano y en representación de los derechos de la victima, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, realizó una síntesis de los hechos narrados en el escrito de acusación que riela a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta(130), el cual ratificó en todas y en cada una de sus partes, en contra del referido adolescente por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABBRICACION CASERA, previstos y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 272 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1 Nº 1 Literal “B” y Artículo 3 Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ciudadano J.G.G. y el Estado Venezolano. El Ministerio Público ratificó los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito las sanciones de L.A. contemplada en el artículo 626, en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año ; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem por el plazo de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620 literal “c” ibidem, todas de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. El Ministerio Público solicita la Admisión total de la Acusación, así como de los Medios de Pruebas ofrecidos. Igualmente el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente acusado. Me reservo el derecho de incorporar nuevas pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: Á.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 24 117 905, hijo de Pelvis M.M., Titular de la Cedula de identidad N° V- 13 403 917 y M.J.R., teléfono 0426 793 95 52, Residenciado en San Rafael, Sector La Victoria, Calle N° 3 Casa N° 22, al Lado de Una Construcción, Tucupita Estado D.A., la presunta comisión del delito que imputo el Ministerio Público y por el cual lo acusa en la presente causa de

LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previstos y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 272 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1 Nº 1 Literal “B” y Artículo 3 Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ciudadano J.G.G. y el Estado Venezolano toda vez que en fecha 03 DE OCTUBRE DE 2009, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:15 de la noche el Sub-inspector N.L. se encontraba en la Unidad P-101, cuando recibió llamada vía radio informando que en el sector R.G. en un local conocido como CELENOL, se encontraban unos sujetos haciendo disparos con armas de fuego y uno de estos era de contextura delgada y vestía una camisa de color blanca copn rayas azules, trasladándose en comisión al sitio logrando en el recorrido realizado avistar a cuatro personas de contextura delgada, uno de tez morena que vestía para el momento bermuda rojo con dibujo de flores, sweter blanco con rayas azules mangas larga y el segundo de tez blanca, franela a.c. con blanco y un pantalón prelavado con zapatos amarillos, el tercero vestía bermuda gris con rayas negras, sweter morado calzado deportivo blanco con negro y un cuarto ciudadano que no se pudo que no se pudo avistar por encontrarse en una zona oscura, en vista de que las personas tenian las características y la vestimenta aportadas por la persona que llamo, se identificaron como funcionarios policiales y éstos emprendieron veloz carrera emprendiendo una persecución logrando el alcance a pocos metros solo a dos de ellos, preguntándoles si portaban algo ilícito en sus vestimentas tomando una actitud evasiva, por lo que se les ordenó estuvieran con las manos en alto para que fueran objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , al ciudadano que vestía de sweter blanco con rayas azules manga larga y bermuda de color gris con rojo y flores estampadas se le consiguió entre la pretina del pantalón que portaba para el momento un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), se les impuso sus derechos constitucionales conforme a la ley y quedó el primero identificado como IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado. Y por los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana cuando funcionarios de la Policía del Estado D.A. recibieron llamada solicitando apoyo en la residencia de un funcionario policial en la Avenida Orinoco sector Brisas del Orinoco, ya que el mismo había sido agredido y pudieron visualizar que el mismo tenía una herida en el pecho y un hematoma en el codo derecho, y le informó a la comisión qu e los sujetos se habían introducido en la zona boscosa del referido sector, igualmente un grupo de vecinos manifestaron que habían agarrado a uno de los sujetos , pero que se había escapado y estaba cerca de la zona boscosa, siendo señalado como uno de los agresores del funcionario, logrando visualizar a unas personas huyendo cuando llegó la comisión policial, logrando capturar a un ciudadano a quien se le informó que sería objeto de una inspección de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles nada adherido a su cuerpo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, leyéndoles sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, participando de su aprehensión a la Fiscal del Ministerio Publico.

Estos hechos fueron expuestos suficientemente por la representante del Ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los mismos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto, Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y por los cuales lo acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa. 2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público. 3.-Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado. 4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el presente caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso durante la Audiencia Preliminar expuso: : “Yo admito los hechos, estoy arrepentido de lo que hice y comencé a estudiar en la Misión Rivas y solicito se me imponga la sanción que me corresponde”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G”, en concordancia con el artículo 583 de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, toda vez que la adolescente admitió los hechos, aplicando los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem. Solicito copias del acta. Es todo.”. Efectivamente fue solicitada la imposición de la sanción en forma inmediata; una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado pues admitió su responsabilidad en la comisión del hecho punible. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previstos y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 272 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1 Nº 1 Literal “B” y Artículo 3 Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ciudadano J.G.G. y el Estado Venezolano.

Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos otros delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad. En esta causa se debe considerar que el adolescente ya tiene 16 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo y que ya está incorporado a la escolaridad; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. Asimismo, se observa en la presente causa el informe socio-económico (folio 110 al 113) realizado a través del equipo multidisciplinario ordenado por este Tribunal, observándose que existe un manejo deficiente en cuanto a la comunicación con sus padres, pues éstos demuestran tener una débil orientación y contención hacia su hijo, observándose la ausencia de sus padres a la audiencia preliminar, tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de la problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familiar en el aspecto de disciplina de el adolescente. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle a IDENTIDAD OMITIDA a CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE L.A., UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA consistentes en : 1.- No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, 2.- No portar armas de fuego, ni armas blancas; 3.- La prohibición de acercarse directa o indirectamente con la víctima ni a sus familiares, ni por sí ni a través de terceras personas, 4.- Cualquier Otra Regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previstos y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 272 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1 Nº 1 Literal “B” y Artículo 3 Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ciudadano J.G.G. y el Estado Venezolano. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABBRICACION CASERA, previstos y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 272 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1 Nº 1 Literal “B” y Artículo 3 Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ciudadano y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitido como ha sido el hecho por parte de la adolescente acusada, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, L.A. contemplada en el artículo 626, en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem por el plazo de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620 literal “c” ibidem, todas de cumplimiento simultáneo, Las Reglas de conducta comprenden: 1.- No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, 2.- No portar armas de fuego ni armas blancas; 3.- La prohibición de acercarse directa o indirectamente con la victima ni a sus familiares, ni por si misma ni a través de terceras personas. 4.- Cualquier Otra Regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. CUARTO: Una vez publicada y firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima de la Presente Decisión. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZA

Dra. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. M.G.R.

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