Decisión nº 2C-0081-2009 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000100

ASUNTO : YP01-D-2009-000100

RESOLUCION : 2C-0081-2009

Por recibido el escrito presentado por la Dra. V.V.D., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Especial para Oír al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le asignó la nomenclatura YP01-D- 000100 y encontrándose presentes la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; V.V., el Defensor Público, CLARENSE RUSIAN; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los ciudadanos Caciques representantes de las Comunidades Indígenas PRESENTE AVILA, venezolano, casado titular de la Cédula de identidad N° 952834, de 72 años de edad, Cacique de la Comunidad, Residenciado en Bonoina, Municipio A.D., lugar de nacimiento Araguaimujo, Municipio A.D., su secretario SANTIAGO MORALEDA, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.234.676, residenciado en la Comunidad de Bonoina, Municipio A.D., lugar de nacimiento Nabasanuka, Municipio A.D., y el Cacique S.T.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.675.719, residenciado en S.R.d.A., Municipio A.D., los representantes de la víctima ROSELINDO JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.793.129, soltero, de 39 años de edad y M.R., venezolana, de 36 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.336.262, natural de Joanakasi, quienes comparecieron ante este tribunal el día de hoy, la Interprete Warao ciudadana A.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11208941, el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente Audiencia Especial, y procede la Jueza de Control a Juramentar a la Intérprete A.B., quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Asimismo, procede la ciudadana Juez a Juramentar al Defensor Público Penal de Adolescentes CLARENSE RUSSIAN, quien aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo.

La ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta audiencia no es de carácter contradictorio por lo que no deben debatirse asuntos relacionados con una Audiencia de Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto continuo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “Actuando en mi carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., me permito acudir ante usted a fines de exponer: “Debido a que en fecha 27-11-09, llegaron al Despacho Fiscal varias personas manifestando su deseo de presentar ante un tribunal a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA; sobre quien me informaron que había cometido un homicidio en fecha 19 de Septiembre del presente año, sobre la persona que presuntamente en vida se llamo L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.884.887, en vista de estas noticias se aperturó por ante este despacho una averiguación penal que quedo signada con el numero 10F05-429-09 y se oficio a este Tribunal a los fines de que fijara audiencia especial para oír al presunto imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez realizadas tales actuaciones se verifico la entrega de dos actas por parte de los ciudadanos de la cuales se desprende que tales hechos ocurrieron en fecha 19-09-09, en la comunidad de Boca de Atoibo, Municipio A.D., donde en ejercicio de la Jurisdicción Indígena (Tribunal Especial) la misma comunidad lo había condenado a veinte (20) años de prisión por el delito de homicidio, según sentencia que se acompaña a una de estas actas y donde se solicita a Tribunal de esta Jurisdicción la colaboración para ejecutar la condena; es por lo que solicité esta audiencia para que el referido adolescente tenga la oportunidad de ser escuchado por este Tribunal y se tomen las medidas pertinentes al caso. Igualmente solicito se interrogue a los ciudadanos S.T. y PRESENTACIÓN AVILA quienes son los caciques que representan las comunidades para que certifiquen la veracidad de la sentencia que consta en autos en copia simple, o que certifiquen que esta sea la original. Solicito que una vez escuchados los mismos se me ceda el derecho de palabra para realizar planteamientos y solicitudes correspondientes.-”

La ciudadana Juez, advirtió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que informa de la facultad que tienen de solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en los artículos 541, 542 y 543 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información por lo que en este momento se le participa que ha sido traído al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a cargo de la jueza, Abogado D.E.L.C., por dos Caciques de su Comunidad y por solicitud realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Jurisdicción a los fines de ejercer el derecho que tiene de ser Oído, se le informa sobre el derecho de no incriminarse, y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representante o responsable y su defensor. Igualmente se le indica que será asistido por un Defensor Público cuyo cargo ha recaído en el Dr. CLARENSE RUSSIAN, quien ha aceptado el cargo y juro cumplirlo bien y cabalmente; asimismo a los fines de garantizarle su derecho consagrados en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ha designado un intérprete del idioma warao, si no comprende o habla el idioma castellano, persona a quien se le ha tomado juramento de ley; ciudadana A.B. ha jurado cumplir el bien y cabalmente con las funciones encomendadas. A continuación la Jueza impone al adolescente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y se interroga al adolescente si comprendió y si desea declarar: Manifestando el mismo, a viva voz que si desea declarar. La Juez seguidamente pone de manifiesto al Adolescente unos instrumentos, contentivos de sentencia efectuada por la Asamblea de Caciques de las Comunidades Indígenas, así como actas respectivas, que lo condenan a cumplir la pena de 20 años de prisión, por el delito HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida se llamara L.R., y le pregunta a través de su intérprete, si desea decir algo al respecto, contestando el mismo, una vez traducidas las preguntas por la intérprete: “Si lo maté, porque me amenazó primero, porque como el era malo conmigo, estábamos tomando le apreté las partes (señalando los genitales) del difunto y la garganta, de verdad que lo maté, no me acuerdo en que fecha ocurrió eso, el señor se llamaba L.R., eso fue en la casa de LUCIO, en la comunidad de ATOIBO, el si sabe que está sancionado a veinte (20) años de prisión. Es todo”. Acto seguido, la Ciudadana Jueza pone de manifiesto ante los CACIQUES PRESENTE AVILA y S.T., el Instrumento escrito contentivo de Sentencia emitida por las autoridades indígenas, así como el acta suscrita por los referidos miembros indígenas y los mismos manifestaron que los documentos eran originales, y el Cacique PRESENTE AVILA manifestó que el documento de la Sentencia lo transcribió un hermano. Se deja constancia que el documento fue suscrito por los caciques de las comunidades de Bonoina, Siawani, Caboina, Araguabisi, Nakujana, Monacal de Yarita, Orinanoco, Kayanojo, Jominisebe, Muabaina de Araguao, Muabaina de Bonoina, Nabasanuka, Barakaro, Volcán de Araguao, así como por los Dibatus (Agentes Rurales que asistieron a la Asamblea realizada en la Comunidad Indígena de Bonoina), agente de Siawani, Orinanoko, Borojo Sanuka, Nabasanuka, Suana kasi, Winikina, Tucupita, Corokoina, Orinanoko I, Orinanoko II Agente Rural Teolindo, representante; y demás Agentes Rurales, dejándose constancia que no firmó el Cacique de la comunidad de Atoibo, y que también participó la comunidad de Muboina. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “Con el respeto que me merece la sentencia que consta en autos, habida cuenta que al parecer, se trata de un acto dictado por las autoridades legitimas, en ejercicio de la Jurisdicción Indígena, reconocida por el artículo 9 de la Ley Aprobatoria del Convenio 169, de Pueblos Indígenas y Tribales, el Artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 130 y 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que consagran el reconocimiento del Estado sobre la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, para tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva de las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras. Tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 134 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, se trata de una decisión con fuerza de “cosa juzgada”, por lo que el Estado y los terceros estamos obligados a respetarla y acatarla, siempre que no sea incompatible con los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. Y siendo, que la decisión tomada por este Tribunal Especial Indígena en fecha 23 de Noviembre de 2009, donde condenó al Adolescente a cumplir VEINTE (20) AÑOS de PRISION, de tal decisión, me permito hacer la siguiente consideración: UNICO: Es evidente que la pena impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solo cuenta con la edad de 12 ó 13 años de edad, es excesiva y por ello incompatible con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos de la Constitución, específicamente, en los artículos: 19: Que establece el principio de progresividad donde “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. El artículo 24 de la misma constitución establece: el Principio in dubio pro reo “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. Y establece el artículo 44: que La libertad personal es inviolable, en consecuencia: se establece en su numeral 3° La pena no puede trascender de la persona condenada. Y en relación al artículo de la LOPNNA es incompatible con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido artículo establece en el “Artículo 628 Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente…”. Por consiguiente, considero que lo pertinente sería revisar la referida decisión mediante el recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual me reservo el derecho de ejercer y fundamentar oportunamente. En relación con el artículo 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, en el entendido que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debe la Jurisdicción Ordinaria prestar apoyo y colaboración a la Jurisdicción Indígena en lo relativo a la investigación, juzgamiento y ejecución de sus decisiones, considero pertinente que mientras esa decisión no sea revisada por la instancia jurisdiccional competente, se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que inicie la ejecución de la sanción y se recluya al adolescente al Centro de Internamiento de adolescentes “Casa de Formación Integral Varones, hasta tanto se tenga una Sentencia Definitiva por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo solicito copia certificada del Expediente. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público CLARENSE RUSSIAN, quien expuso: “Buenos días, la Defensa en esta Audiencia de manera parcial no conjuga o comparte ciertos fundamentos de derecho esgrimidos por el Ministerio Público, quien durante su exposición en primer lugar olvidó mencionar el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que todas las personas somos iguales ante la Ley, y no se permitirán discriminaciones fundadas, en raza, sexo, etcétera, cuando la Constitución menciona la raza, todos debemos ser iguales ante la Ley, si bien es cierto que existe un Ordenamiento Jurídico Especial, denominada Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, no es menos cierto que la misma Constitución en su artículo 260 nos dice, que las autoridades legítimas de Pueblos Indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de Justicia en base a sus conocimientos ancestrales y que solo afecten a sus habitantes, según sus normas y procedimientos, es aquí cuando hago el llamado de atención, que no sean contrario a la Ley y Orden Público, se ha reunido un número considerable de Caciques los cuales han inferido en dictar una sentencia en donde a mi defendido se le imponga veinte (20) años de prisión, diría J.D.A., quien en su doctrina de derecho penal, reiteradamente ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa o se apoya, en que cuando sale una ley nueva o ha entrado en vigencia; cada quien suele darle una interpretación distinta de acuerdo a su criterio personal, y en este sentido la Defensa considera que mi defendido perfectamente como un ser humano de nacionalidad venezolana, oída su prácticamente admisión de haber cometido los hechos que se le han señalado en esta sala de audiencias, lo hace de manera responsable y consciente, el mismo por su raza de acuerdo a la Constitución, es un venezolano mas de la República, y por cuanto la Constitución está por encima de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas, debe ser merecedor de un proceso penal específicamente el que se realiza en la Sección de Responsabilidad del Adolescente, que se encuentra ceñido en la ley especial que rige la materia de adolescentes en concordancia con la normativa del procedimiento que dicta nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en cuanto al grupo etáreo que le corresponde por la edad a mi defendido, al tener 12 años, debería considerarse en la prosecución del procedimiento debido que a bien pueda realizársele para una futura sanción y que por otra parte, esta Defensa, en cuanto a la Sanción que pudiera devenir, esta si pudiera ejecutarse, considerando lo estipulado en la Ley Especial Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 141 que establece sobre el Juzgamiento Penal de los Indígenas, el cual establece que en los procesos penales que juzguen a indígenas, se respetarán las siguientes reglas, específicamente en cuanto al numeral 2°, los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva deberán considerar las condiciones socio económicas o culturales de los indígenas, se debe regir por los principios de justicia y equidad, deberá establecerse penas distintas al encarcelamiento, que permitan la reinserción del indígenas a su medio socio –cultural, esto es lo que establece la ley con respecto a lo que atañe a mi defendido, por lo tanto esta sentencia discrepa conforme al artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe una contradicción la Ley, se contraviene la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas, se contraviene la Constitución. En cuanto a la vía de consulta solicitada por la Fiscal de Ministerio Público, como lo es la vía del amparo, solicito que antes que irse a la vía extraordinaria de la consulta, dependiendo de la decisión que acate este Tribunal, se observe la decisión emitida por este Tribunal. Se observe la sanción impuesta al adolescente y se informe a los caciques a los fines de que tengan conocimiento debido a sus conocimientos ancestrales. Es todo”.

Las autoridades indígenas presentes en audiencia solicitan se apliquen mecanismos de coordinación de la jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, basado en el reconocimiento constitucional del carácter multiétnico y pluricultural de la sociedad venezolana, donde coexisten diversos sistemas normativos de aplicabilidad específica. En tal sentido tomando en consideración que el derecho a la tutela judicial efectiva , de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado , es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos de ley se resuelvan las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho, determinando el contenido y la extensión del derecho deducido, no sacrificando la justicia por omisión de formalidades y considerando que corresponde al Ministerio Público velar porque se garantice la posibilidad de ejercicio de la jurisdicción indígena, en cuanto a la administración de justicia propio de los pueblos indígenas reconocido por el artículo 260 de la Constitución. En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que las partes puedan ejercer cada una sus derechos, sin trabas que impidan lograr las debidas garantías constitucionales. Por lo que este Tribunal Segundo de Control antes de decidir observa que en uso de las atribuciones y competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en franca aplicación de la tutela judicial efectiva, consagrada en los Artículos 2, 7, 9, 26, 49, 257 y 260 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Observado el contenido filosófico, jurídico y político y en estricta preservación y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el Articulo 260 y en el principio de la progresividad de los derechos adquiridos, reconocidos y plasmados en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, bajo el desarrollo del marco constitucional que reconoce la vigencia del Derecho Indígena y que hoy, acentuadamente, ante la afirmación constitucional venezolana de estar en presencia de un "Estado Social de Derecho y de Justicia", las teorías alternativas del Derecho son consideradas como una tendencia jurídica idónea y viable para regular las relaciones humanas de la sociedad, bajo los conceptos de justicia y orden, que propugnan un cambio en la cultura jurídica, ofreciendo a través del Derecho soluciones a los problemas sociales. Se fundamentan en la vinculación del ámbito jurídico con los intereses sociales, intentando transformar la realidad del planteamiento legal con uno más amplio y justo, que ampare – principalmente – a los más desprotegidos, sometidos a una relación de dominación, siendo entonces el derecho el instrumento político de los intereses de la sociedad, en este caso la sociedad indígena. Desde el punto de vista de la Hermenéutica Constitucional, ya no existe una absoluta fidelidad en la aplicación del contenido de ley; ya no es "la intención del legislador", de acuerdo a la Escuela Positivista de la Exégesis, sino que, por el contrario, la interpretación y aplicación de la normas se lleva a cabo según el contexto de los hechos y las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales, es decir, en contacto con la realidad material. La intención, bajo la delimitación de los principios y las garantías establecidas en la Constitución (derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho a la dignidad, entre otros ), en procura de una solución justa ante los conflictos. Que en modo alguno se trata del desconocimiento del Estado de Derecho. Es, pues, un modelo que lleva su intención de construir un mejor sistema jurídico ya no solo a favor de clases desfavorecidas sino de toda la sociedad bajo el concepto de justicia. El Estado ya no es el monopolizador de la actividad normativa, sino que se reconoce el poder normativo de la sociedad, tomando en cuenta las exigencias de la vida común. Este fenómeno se conoce como "Pluralismo Jurídico", tomando en cuenta que en nuestro país es multiétnico y pluricultural donde coexisten, en este caso, dos sistemas jurídicos: por una parte, el Derecho Formal y, por otra, muy evidente, un Derecho Alternativo de carácter extraestatal, generado por las comunidades sociales, como los usos y costumbres, conocidos como el conjunto de prácticas y hábitos adoptados en un ámbito determinado, y que en el caso planteado la Ley Orgánica Sobre Comunidades y P.I., ES UNA REALIDAD INELUDIBLE Y VIGENTE, pues en un país pluricultural como el nuestro no sólo debe admitirse y reconocerse el sistema jurídico del Estado, sino también el DERECHO INDIGENA, buscando con este reconocimiento de una Justicia diferenciada, lográndose con ello el fortalecimiento del orden jurídico.

Tal como lo preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas: “El Estado reconoce el Derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen potestad de aplicar dentro de de su hábitat y tierras instancias de justicia, por sus autoridades legítimas y que sólo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente Ley.”

Es por ello que se estima prudente destacar que ha sido presentada una Sentencia emanada de la Etnia Warao, dictada y suscrita por sus autoridades los Caciques de las Comunidades de COROKOINA, MUABAINA, BONOINA, VOLCAN DE ARAGUAO, BARAKARO ARAGUABISI, COBOINA, MANACAL DE YARITA ATOIBO, ORINANOKO I, ORINANOKO II, KAYANAJO, MUABANA DE ARAGUAO, NABASANUKA, JOMINISEBE, SIAWANI I, SIAWANI II, COCAL, BOROJO SANUKA, J.K. y MOBOINA por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del indígena L.R., Cedula de Identidad Numero 7.884.887, de edad, consagrado tanto en la Legislación Penal Venezolana, en su artículo 405 del Código Penal como en los usos y costumbres ancestrales de dicha comunidad y así ha sido invocado en su sentencia.

A.q.e.A. 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su contenido señala: “La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.”…;

Así el artículo 133 eiusdem en su ordinal 3 “Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate…”

Esta competencia material para conocer los asuntos ancestralmente juzgados les ha sido asignada a dicha comunidad, en franco impulso constitucional de los modos, fórmulas y racionalización del derecho indígena; siendo que en el caso de marras no se encuentra incluido dentro de las materias excluidas en forma expresa, a saber: delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión”; por haber sido reservadas por el Legislador Nacional como competencias exclusivas de los órganos jurisdiccionales ordinarios y especiales según sus casos tal como lo determina el artículo 11, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo excepción legal sobre la titularidad de la acción y el derecho de administración de justicia que corresponde a los ciudadanos y ciudadanas y por tanto los ciudadanos de las etnias indígenas. Habiendo sido investigado y juzgado el hecho punible, por la jurisdicción indígena en ejercicio de su acción como sociedad protagónica, de conjugación del derecho de acuerdo a los principios democráticos, contenidos en la exposición de motivos y en el preámbulo de la constitución, que los derechos humanos fundamentales han sido preservados por las autoridades investidas para la actividad jurisdiccional, en la persona de los Caciques de las diversas comunidades actuantes, y que esta es una acción ejemplar de enfrentar los conflictos y de administrar justicia, sin precedente alguno en Venezuela puesto que ahora si existe un cuerpo de leyes que le da las herramientas necesarias tanto a los representantes de la justicia formal penal, como a los indígenas, en consecuencia en modo alguno este tribunal podrá soslayar dicha sentencia, reconociendo que la misma fue dictada por autoridades legítimas, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, conforme a los usos y costumbres ancestralmente aceptados por los dichos pueblos y/o minorías.

Por todos los razonamientos expuestos y los alegatos explanados en esta audiencia especial este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley acuerda: Primero: Vista la Sentencia dictada por las autoridades indígenas de conformidad con el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de 20 años de privación de libertad, por el delito HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida se llamara L.R., que la misma ha quedado firme de acuerdo a las leyes usos y costumbres de las comunidades waraos asentadas en un instrumento Sentencia presentado ante este Tribunal se respeta y reconoce esta sentencia. Segundo: Oído el adolescente y garantizado el derecho a ser oído mediante solicitud efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por las autoridades indígenas, del cual hizo uso, en los términos de la audiencia, y de acuerdo a la convención de los derechos del niño y adolescentes y las disposiciones sobre protección integral e interés superior del adolescente es menester dar cumplimiento a la sentencia, con las garantías integrales de dignidad según el sistema de responsabilidad penal del adolescente, y a que de acuerdo al requerimiento de ejecución de la sentencia por parte de la etnia warao de conformidad con el artículo 134 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a permanecer en la Casa Taller para Varones de ésta Ciudad, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución competente de este Circuito Judicial Penal donde deberá permanecer de conformidad con el artículo 141 numeral 3 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas en forma separada o espacio especial de reclusión para el mismo. Tercero: Remítase el detenido junto con la causa aperturada y las actuaciones a los fines de que se inicie el cumplimiento de la misma conforme a los principios y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Jurisdicción. Cuarto: Se ordena la remisión del Expediente YP01-D-2009-000100 al Tribunal de Ejecución, vencido que sea el lapso para el ejercicio del recurso de apelación. Las Partes están notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control

ABG: D.L.C.

La Secretaria

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

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