Decisión nº 2C-0070-2009 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000088

ASUNTO : YP01-D-2009-000088

Resolución Nº : 2C-0070-2009

JUEZ: Abg. D.L.C., Jueza Segundo del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. S.Y.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V., Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 04 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias 04 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. V.V. actuando en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se inicia el presente asunto y siendo que el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. V.V., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en virtud de visita domiciliaria por solicitud de allanamiento de morada, celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2009, una vez en el lugar antes mencionado ubicaron a los ciudadanos A.N.L., y N.G.V.M., quienes colaboraron como testigos, accediendo a la casa, los funcionarios policiales llamaron a la residencia sin ninguna respuesta, por lo que procedieron a saltar el paredón desde adentro lograron abrir la puerta del referido portón y se avistaron dos sujetos en el interior de la residencia, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, se les leyó la orden de allanamiento, negándose los mismos a permitirles el acceso al inmueble, luego de breve conversación y en presencia de los testigos antes mencionados abrieron la puerta principal de la casa procedieron a realizar una revisión corporal amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , no localizaron entre sus vestimentas evidencia alguna que constituyera delito, seguidamente procedieron a identificarlos como L.A.R., de 25 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente realizan una revisión exhaustiva de los enseres de la vivienda a fin de ubicar y colectar elementos que constituyan la comisión de delitos, durante la revisión del tercer cuarto se encontró en la parte de debajo de una mesa para televisores, entre la ropa una virgen de yeso, un envoltorio de material sintético transparente, el cual contiene cinco envoltorios del mismo material, contentivos de polvo color blanco, el cual por sus características propias se presume que sean un agente multiplicador de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, once envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, que por sus características se presume que sean droga denominada cocaína y dos envoltorios, de material sintético, de color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, que por sus características se presume que sea droga denominada cocaína, y un colador de plástico de color blanco, con restos de un polvo blanco, un rollo de hilo color blanco, y una tijera de acero con mango de color negro, plástico, usados comúnmente para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dichos envoltorios se les pusieron de manifiesto a los testigos, al indagar en relación a quien pernocta en dicho cuarto, ambos dijeron haber pasado la noche allí y en vista de ser el único cuarto con cama, en la vivienda se procedió a practicar su retención preventiva, y se le leyeron sus derechos amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se terminó de revisar la totalidad del inmueble, no localizaron otras evidencias de interés criminalístico, por lo que se realizó la respectiva inspección y se colectó lo antes descrito, junto a una lavadora, marca SILVERT POINT de cinco kilos, un televisor marca PANASONIC, un aire acondicionado marca SAMSUMG, un bajo de sonido, MARCA PIONEER, en su cajón de color negro y un equipo de sonido marca AIWA, con sus dos cornetas, y la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (OCHO BILLETES DE DOS BOLIVARES Y DOS BILLETES DE DIEZ BOLIVARES), los cuales se presume que sean adquiridos por intercambios con drogas, se plasmó el acta manuscrita respectiva y fueron trasladados a la Oficina del CICPC, todos los identificados, los testigos para ser entrevistados, y los detenidos en cuestión, dándose inicio a la investigación, poniéndose los detenidos a la orden de la Fiscalía Quinta y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. El Ministerio Publico Pre-califica los hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que también es uno de los delitos previstos en el artículo 622 de la LOPNNA en los que se puede solicitar la detención preventiva del Adolescentes para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicito la aplicación del mismo. Y anexo en veinticinco (25) folios útiles actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa. Solicito que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun faltan actuaciones importantes que realizar, y solicito se remita copia de la presente audiencia al Tribunal de Control de Adultos que corresponda y solicito igualmente se pida al Tribunal de Control Ordinario que corresponda la causa del Adulto, la remisión a este Despacho de copia certificadas del expediente vinculado con la presente causa. Pido igualmente, autorización al adolescente para que se le practique prueba toxicológica a los fines de concluir con la investigación. pido copias simples de la presente acta de audiencia, así como también que se envíen las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”. Es todo”

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes la Juez informó al imputado de la presente actuación. Asimismo se le impuso al adolescente imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y Constitucional.

Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción expuso: “El día sábado el compañero L.R. se enfermó lo encontré tirado en el Portón azul en frente de su casa y al otro día el me llama y me dice IDENTIDAD OMITIDA para que me acompañes para dormir en mi casa, para que llames a mis hermanos y me lleven ala Hospital, le dije si te voy a acompañar y no sabia que era lo que tenia en su casa, le dije mañana voy a lavar mi ropa, lavé la ropa en su casa, me quedé durmiendo ahí al otro día tiraron el allanamiento y me encontraron ahí, vive solo en su casa, tiene hermanos, lo conozco desde pequeño, yo vivo en el mismo barrio con mi abuela, lejos de él, tengo amistad con el. A las preguntas de la Fiscal contestó: Mi papá se llama IDENTIDAD OMITIDA, Le dije a mi abuela que iba a cuidar una casa, conozco a L.R. desde pequeño, es amigo de mi abuela, yo le dije a mi abuela que iba a cuidar una casa pero no le dije que era la de L.R., y no le dije porque mi abuela es muy estricta, yo no le dije a ella que iba a cuidar una casa pero no le dije que era la de L.R.. Asimismo, dijo que no existe razón alguna de que la abuela no lo dejara ir a la casa de L.R., porque era muy lejos, no sabia que el ciudadano L.R. distribuía drogas, cuando llegaron los PTJ yo estaba durmiendo y no sabia cuando llegaron los funcionarios del CICPC, los PTJ me tiraron al suelo, el PTJ sacó la droga, no se de donde la sacó, los PTJ se metieron hacia el cuarto y luego salieron con la droga, después que sacaron la droga llevaron a los testigos, habían seis PTJ, todos eran funcionarios después llamaron a los testigos, él sabe que llamaron al dueño de la casa porque lo conozco, el señor se llama ALEX y ELENNYS, dice no consumir droga pero si bebidas alcohólicas, cuando ellos preguntaron que de quien era la droga, el ciudadano L.R. dijo que era de él. Se deja constancia de lo declarado por el imputado. Dormí en esa casa como cuatro veces. El ciudadano L.R. tenia algo que no lo dejaba respirar, no sé de qué trabaja L.R., el señor L.R. en esos cuatro días salía todos los días, es decir, todos los días yo regresaba en la noche a su casa, y en el día me iba pa donde mi abuela. Esos artefactos que se llevó el CICPC e.d.L.R., él tenía papeles de todo eso, dice no se donde ha trabajado L.R. aún cuando lo conoce desde pequeño. No he escuchado conversaciones de L.R. con otra persona, mi abuela nunca me preguntó donde estaba. A las preguntas de la Defensa contestó Mi abuela nunca se molesto cuando le dije que estaba cuidando una casa, porque he cuidado otras casas, me piden el favor y lo hago, salgo a cuidar las casas solas. Cesaron las preguntas. La defensa ejercida por el Abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

Oída la precalificación de la Fiscal del Ministerio Público, y oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman la presente causa, observa la defensa que ciertamente fueron recolectados elementos de interés criminalísticos y ello se evidencia en la cadena de custodia al igual que una sustancias presuntamente droga como lo ha hecho saber el Ministerio Público en su exposición, púes lo ha manifestado claramente que dicha presunción está por determinarse. En las actas que conforman el expediente no consta la debida experticia que acredite con certeza la existencia de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, reconociendo ésta Defensa en el Estado D.A. no existe laboratorio adecuado, en los Organismos científicos Policiales para realizar la prueba química, de la certeza considera que el Tribunal no es responsable de tal carencia por ello, nos encontramos ante una presunción Juris Tantum vale decir, se debe admitir la prueba en contrario mientras no conste en el Expediente la debida experticia debe de presumirse la inocencia de mi defendido en razón a los hechos ocurridos, durante la declaración de mi defendido a pesar de que por su condición de imputado declara sin juramento y pudiera existir la posibilidad de que pudiese estar mintiendo observa ésta Defensa que ha manifestado el adolescente que el adulto reconoció ante los funcionarios policiales que la presunta droga era de su propiedad, es decir de L.R., quien es el responsable de la vivienda objeto del allanamiento y que como ya lo ha manifestado el adolescente hoy imputado, el se encontraba en dicha vivienda prestándole un apoyo al ciudadano L.R. quien al parecer hacia unos días atrás había sufrido un problema de salud, y le pidió a mi defendido que lo acompañase para no sentirse solo tal vez, mas que todo hacía presencia mi defendido en la morada allanada en horas de la noche por cuanto ha manifestado el mismo que durante el día permanecía en la casa de su abuela, con respecto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público la Defensa, en razón de la presunción de inocencia que opera por encontrarse en la fase de investigación, y hasta los momentos no se le ha comprobado nada a mi defendido apoyándose igualmente a que en el momento en que se le realiza la inspección de personas conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no se le encontró adherida ni ocultada en su ropa de vestir sustancias que lo comprometieran, la defensa le solicita al honorable Tribunal que tome en cuenta la razonabilidad planteada a razón de que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien pueda considerar el Tribunal, considerándose igualmente que a mi defendido en la semana próxima se le estará realizando una intervención quirúrgica por presentar una infección crónica con afectación de la funcionalidad por dolor y limitación de movilidad de dicha articulación en el coxo femoral izquierdo de su organismo, todo ello consta en cuatro folios originales que consigno al Tribunal para que sean certificados en copia y les sean devueltas a los representantes los originales a fin de que continúen con su preparativo operatorio haciendo valer el derecho constitucional a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la prueba toxicológica solicitada por el Ministerio Público mi representado ha manifestado que no consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito se sirva interrogar a mi defendido a los fines de que el decida por mandato constitucional realizarse la prueba científica o nó, recomendando ésta Defensa a mi defendido que si como el bien lo ha dicho al Tribunal que no ha consumido droga que se la practique a fin de ratificar su dicho y sea considerado a favor del resultado del examen médico, solicito copia simple de la presente acta. Y reitero la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo

.

Acto seguido, la Juez de conformidad con el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifieste si está dispuesto a realizarse prueba toxicológica, el cual a viva voz dio su consentimiento para realizarse el examen toxicológico.

I

DE LOS HECHOS

El día 03 de noviembre de 2009, en horas de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron en las unidades P-455 y P-602, hacia el sector perimetral , Urbanización D.M., esquina de la Calle Seis, con la transversal once, casa sin numero de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 020-09 emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 30-10-09, una vez en el lugar procedieron a ubicar a los ciudadanos A.N.L. titular de la Cédula de Identidad 8.889.390 y N.G.V.M., titular de la Cédula de Identidad 15.572.626, impuestos del motivo de presencia de los funcionarios a quienes se le solicito colaboración como testigos, accediendo los mismos, los funcionarios procedieron a abordar la residencia arriba descrita, la cual presenta un paredón de bloques y entrada protegida por un portón azul , donde realizaron varios llamados, sin obtener respuesta por lo que procedieron a saltar dicho paredón, desde adentro lograron abrir portón y avistaron en el interior la residencia a dos sujetos, a quienes se les leyó la orden de allanamiento, luego de conversación y en presencia de testigos abrieron la puerta principal de la casa procediéndose a realizarles una inspección corporal amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándose en sus vestimentas evidencia alguna que constituya delito, identificándolos como L.A.R. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se inició una revisión exhaustiva de los enseres de la vivienda, a fin de ubicar y colectar elementos que constituyan la comisión de delitos, durante la r3evisión del tercer cuarto, se encontró en la parte de debajo de una mesa de televisores, entre la ropa de una virgen de yeso, un envoltorio de material sintético transparente, el cual contiene cinco envoltorios del mismo material, contentivos de un polvo de color blanco, el cual por sus características propias, se presume que sean un agente multiplicador de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, once envoltorios de material sintético, de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, que por sus características se presume que sea la droga denominada Cocaína y Dos envoltorios de material sintético. De color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, que por sus características. Tal como consta en el acta policial inserta a los folios 1, su vuelto y folio 2 del presente Asunto.

II

DEL DERECHO

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razones por las cuales se admite la precalificación dada por el Ministerio Público y señala como presunto autor o participe al imputado IDENTIDAD OMITIDA.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de noviembre de 2009, inserta a los folios 01 su vuelto y folio 2 del presente Asunto, suscrita por el funcionario policial actuante; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hoy imputado, así como el peso bruto de la sustancia incautada (262,2gramos) de sustancia por determinar (PRESUNTA DROGA).

  2. - Orden de Allanamiento Nº 020-2009 emitido por el Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario del Circuito Penal del Estado D.A.. folio 21

  3. - Acta de Visita domiciliaria realizada por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio 22 y su vto

  4. Inspección Técnica Criminalística Nº 617, realizada al sitio del suceso, folio 23 y su vto y 24

  5. - Acta de Lectura de los derechos del imputado, folio 26

  6. - Acta de entrevista del ciudadano VILLAEL M.N.G., con cédula de identidad Nº 15.572626, de fecha 03 de Noviembre de 2009, rendida ante la sede de la Sub-Delegación Tucupita del CICPC. Folio 29 y su vto y 30

  7. - Acta de entrevista del ciudadano LIZARDI A.N., con cédula de identidad Nro. 889.390, de fecha 03 de Noviembre de 2009, rendida ante la sede de la Sub Delegación Tucupita del CICPC. (Folio 31 y su vuelto y 32).

  8. - Reconocimiento Legal Nro 196, folio 34 y su vto

  9. - Reconocimiento Legal 195, folio 35 y su vto y 36.

  10. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia que fue colectada como evidencia física: 01 “Una (01) bolsa plástica transparente, contentiva de Un (1) envoltorio de papel sintético transparente, signado con el numero 01, amarrada en su parte superior, en su interior una sustancia sólida de color blanco, presunta droga (cocaína), con un peso de 13,4 gramos, Un (01) envoltorio de papel sintético signada con el numero amarrada en su parte superior, en su interior una sustancia sólida de color blanco, presunta droga (cocaína), con un peso de 47,1 gramos, Un (01) envoltorio de papel sintético transparente, signada con el numero 03, amarrada en su parte superior, en su interior una sustancia sólida de color blanco, con un peso de 47,8 gramos, Un (01) envoltorio de papel sint signada con el numero 04 amarrada en su parte superior, en su interior una sustancia sólida de color blanco, con un peso de 79 gramos, un (01) envoltorio de papel sintético transparente, signada con el numero 05, amarrada en su parte superior en su interior una sustancia sólida de color blanco, con un peso de 55 gramos, Once (11) envoltorios elaborados en material sintético verde, atados en su parte superior con pabilo color blanco, en su interior una sustancia sólida de color blanco, presunta droga (cocaína), con un peso de 16,9 gramos, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, atados en su parte superior con pabilo color blanco, en su interior una sustancia sólida de color blanco presunta droga (cocaína) con un peso de 3 gramos. 02. Un (01) rollo parcialmente usado de pabilo, color blanco.- 03.- Un (01) objeto elaborado en material de plástico color azul, de forma circular y un mango del mismo material y color, conformado con una malla plástica color blanca.- 04.- Una tijera con dos azas de sujeción color negras. ”… (folios 38 al 41.)

El artículo 44.1 Constitucional establece que:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece la presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, esta juzgadora estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito precalificado por el Ministerio Público, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 628 establece como uno de los delitos que amerita pena privativa de libertad en su Parágrafo Segundo literal “a” el delito de tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades y como quiera que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de cada persona en desarrollo, con fundamento en lo establecido en los artículos 540 de la LOPNNA, en armonía con EL ARTICULO 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece que la salud es un derecho social fundamental el cual forma parte del derecho a la vida , en concordancia con los artículos 8 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que en la presente causa tomando en consideración que el adolescente presenta una necesidad especial en virtud de informe médico presentado en la audiencia, y que visiblemente se observa en él una discapacidad, lo procedente es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este mismo orden de ideas deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un (01) salario mínimos equivalente a 50 unidades tributarias, por lo que deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Por considerar al adolescente como presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en EL Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. En virtud que la presentes actuaciones guardan relación con la causa seguida contra el ciudadano L.A.R., por ante el Tribunal de Control Tercero, en materia Ordinaria de este mismo Circuito Judicial, se ordena librar oficio a los fines de requerirle a dicho Tribunal, copias certificadas de las actuaciones realizadas en la causa seguida al referido adulto, todo de conformidad con la previsto del articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente que trata de las causas conexas con la materia penal de adultos. Asimismo se ordena la remisión de Copia Certificada del Acta de Presentación al referido Tribunal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las Responsabilidades a que haya Lugar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del derecho a la s.d.A. es un derecho fundamental que forma parte de la vida y por cuanto el mismo se encuentra con una necesidad especial pues presenta una discapacidad física notoria que requiere una intervención médica según informe consignado, esta Juzgadora se aparta de la solicitud de la Fiscalía e impone al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse, cada 08 días, siendo su primera Presentación la del día de hoy, ante este Tribunal por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad. Asimismo deberá conforme al literal “G” del mismo artículo presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, deberán traer los fiadores, copia de la Cédula de Identidad, c.d.t., que refleje salario devengado, cargo y teléfono de la empresa a los fines de ser corroborados por el Tribunal, c.d.r. actualizada y constancia de buena conducta expedida por la autoridad respectiva. TERCERO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público constantes de 25 folios útiles. CUARTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Se ordena agregar copias previa certificación en autos de informe médico presentado por el defensor. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sujeta a la presentación de fiadores conforme al literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Casa Taller para Varones de esta ciudad, a quien se le informará igualmente que el Adolescente permanecerá en esa Casa Taller hasta tanto se cumpla con la presentación de fiadores, momento procesal en el cual el adolescente comenzará a cumplir la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. OCTAVO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas para que en fecha 05/11/2009, se le practique examen toxicológico al adolescente. Se ordena Remitir Copia de la Presente Acta al Tribunal de Control Tercero de Adultos, en Virtud de la Concurrencia y solicitar al mismo, envíe a este Tribunal Copia del Acta levantada en ese Tribunal que guarda relación con la presente causa. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 05 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. S.Y.G.

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