Decisión nº 2C-0077-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000021

ASUNTO : YP01-D-2009-000021

RESOLUCION : 2C-0077-2010

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Dra. D.L.C.

SECRETARIA: Dra. O.U.G.

FISCAL: Dra. V.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dra. L.M.N.

CAPITULO I

DE LA ACUSACION FISCAL

La Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. V.V.D., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. V.A., quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la Representante Fiscal en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en su oportunidad expuso: “Buenos días, esta representación fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal “b” de y 3ro literal “a”, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y solicito sea admitida totalmente con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser licitas, pertinentes y necesario para demostrar las pretensiones fiscal. De igual forma solicito se decrete el auto de enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal “b” de y 3ro literal “a”, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. Como sanciones solicito L.A., contemplada en el artículo 626, por el plazo de cumplimiento de un (01) año. DE REGLAS DE CONDUCTA; por espacio de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de seis (6) meses, de cumplimiento simultaneo. Además de las que considere pertinente esté Tribunal. Asimismo ofrezco las pruebas documentales las cuales están descritas en el escrito de acusación, todo de conformidad con los artículos 353, 354, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 597 de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 278 del Código Penal, se pone a la orden de este Tribual el arma incautada y las municiones a los fines de que sean enviados al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Se reserva esta representación fiscal el derecho de incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. V.A., quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito que imputo el Ministerio Público y por el cual lo acusa en la presente causa de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en fecha 20 de febrero del 2009, fue aprehendido por una Comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a la brigada de Orden Público de la Comandancia General De Policía, integrada por los funcionarios: Sub-Inspector (PD) HOSPEDALES JOSE, en la Unidad P-04, conducida por el Dtgdo. (PD) VALDIVIESO YLITH y como auxiliar la Agte. (PD) A.S., luego de haber culminado la actividad de los carnavales, decidieron realizar un patrullaje, por el casco de la ciudad, cuando identificándose como Policías del Estado , informándole que se le realizaría una inspección de persona donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. V.A., quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el cual en el momento vestía un Suéter de color rojo con negro y rayas blancas, un pantalón jeans de color azul, calzaba unos zapatos deportivos de color negro, de le incautó en la parte delantera del lado derecho dentro del pantalón un arma de fuego de fabricación ilícita (Chopo) forrado con teipe de electricidad de color negro el mismo contenía en su interior un cartucho sin percutir calibre 22mm, informándole en es momento que sería detenido.

Estos hechos fueron expuestos suficientemente por la representante del Ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los mismos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y por los cuales lo acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado pues admitió su responsabilidad en la comisión del hecho punible. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya C.B. en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal “b” de y 3ro literal “a”, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano.

Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación que rielan a la presente causa, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de peligro, previsto en el Titulo V, De los delitos contra el orden público del Código Penal Venezolano, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, . Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos otros delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora el grupo etareo al cual pertenece de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada, asimismo se observa C.d.T. consignada por la Defensora Pública Dra. L.M., emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, L.B. “Monseñor Argimiro García”, Tucupita Estado D.A., suscrita por el Director (E), indicando que el mismo labora en dicha institución como Personal OBRERO.

En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, y como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer como delito la conducta desplegadas por él. Se observa que en la presente causa consta el Informe Social ordenado que riela a los folios 46 al 50 el cual dentro de las recomendaciones formuladas que se hace necesario Brindar orientación al Adolescente, sobre la necesidad de ejecutar actividades que le permitan alcanzar el crecimiento y desarrollo personal, como la reincorporación al sistema educativo formal, para lograr su capacitación y formación profesional. Tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de la problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familiar en el aspecto de disciplina del adolescente, permiten a este Tribunal establecer que la aplicación simultánea de sanciones. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA el CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE L.A., UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA que a bien deba imponer el Juez de Ejecución y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal “b” de y 3ro literal “a”, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el articulo 570 Y 578 literal “a” de la LOPNA, asimismo se admiten las pruebas ofrecido por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas de forma licita de conformidad con el articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, en consecuencia se sanciona a cumplir con L.A. por el periodo de un (01) año de conformidad a los establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Imposición de Reglas de Conducta por el periodo de un (01) año de conformidad con el artículo 624 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución. Y la imposición de servicio a la comunidad por le lapso de seis (06) meses, sanciones que serán cumplidas en forma simultánea de conformidad con el articulo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso legal establecido al Tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Cesan todas las Medidas Cautelares que pesan sobre el mencionado adolescente en la audiencia de presentación Notifíquese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda remitir el Arma incautada y las municiones al Parque Nacional de Armas para su destrucción. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el Expediente al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZA

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. O.U.G.

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