Decisión nº RESOLUCION1C-79-06 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000021

ASUNTO : YP01-D-2006-000021

RESOLUCION: 1C-79-06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. V.V.D., en fecha 1 de Junio 2006, en contra de los Adolescentes (OMITIDOS) quienes estuvieron asistido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Julio de 2006 por la Abg. L.M.N., Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en contra del Estado Venezolano.

LOS HECHOS

“Agentes adscritos a la Comandancia General de Policía revisaron la casa de la ciudadana Núñez F.M. del valle quien manifestó que en su casa se encontraba un arma de fuego tipo escopeta recortada marca covenca, que había sido dejada por un ciudadano en su casa, que era perseguido por la policía llamado el “huesito”, requisando algunos ciudadanos, teniendo como resultado la incautación de un cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir, y un bolso de color anaranjado y al adolescente A.J.G. le incautaron dos cartuchos de armas de fuego.

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra de los adolescentes (OMITIDO) a quiénes acusó de ser responsables de la comisión del delito PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en contra del Estado Venezolano, toda vez que de las investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes Identificados, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada, por cuanto la conducta realizada por los adolescentes de portar las municiones dentro de sus objetos personales se subsumen perfectamente en dicho Precepto Jurídico; en razón a esto solicito de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, así como el resultado de los exámenes médicos practicados, se imponga a cada uno la Sanción de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un plazo de seis (06) meses. Así mismo solicitó que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento. Y en caso de que los adolescentes admitan los hechos se le imponga de inmediato la sanción.

Posteriormente fue escuchada la declaración de los imputados a quien luego de imponérsele del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to manifestaron su deseo de declarar que “Admitían los hechos que se le atribuían”.

Posteriormente la defensora Pública expuso sus alegatos de la forma siguiente:

“…solicita la imposición inmediata de la sanción .. y dada la admisión realizada por los jóvenes los cuales deben ser sancionados, que la misma sea la Sanción de Amonestación conforme al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 623 Ejusdem; fundamentando tal petición primeramente en el hecho cierto como es la fundamentación en el artículo 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos los cuales al verificar esta defensa dichos artículos los mismos no traen consigo la estipulación, es decir, no establecen la sanción que debe aplicársele a ninguna persona que se acuse por tal delito, solamente los mismos establecen lo que seria el concepto, según el artículo 7 la importación, fabricación y porte y el artículo 9 declara lo que serían armas de prohibida importación inclusive cartuchos, etc.; … En virtud de esto la defensa de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la proporcionalidad que debe estimar el Juzgador al momento de establecer las sanciones que deben incluso ser racional al Hecho punible establecido así como el artículo 603 Ibidem que establece que las condenas no deben sobrepasar el hecho y las circunstancias que la originan, concatenado igualmente con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como tal el Principio de la Proporcionalidad en cual debe ser garantizada en razón que las posibles sanciones a aplicar no sean desproporcionadas con la gravedad del delito, así como las circunstancias de su comisión y de la misma sanción probable; argumentos estos en que basa la defensa el pedimento de que se les aplique a los adolescentes la Amonestación en razón a las normas señaladas.

Igualmente escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. L.M.N., y el adolescente (OMITIDO), antes identificados, en el sentido de que se le aplique a estos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, y por cuanto se desprende de Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que establece:

“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).

.. y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en contra del Estado Venezolano, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto a los adolescentes imputados. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los adolescentes ampliamente identificados en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se le acordó la sanción de “REGLAS DE CONDUCTA” por el lapso de seis (06) meses conforme a lo establecido en los Artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: Primero: La obligación de cursar estudios y consignar cada mes constancias de estudios y de notas; Segundo: No portar ningún tipo de armas, ni cartuchos, ni balas ni municiones, etc.; Tercero: No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y Cuarto: No frecuentar sitios de mala reputación y no aptos para adolescentes.

Así mismo escuchada la exposición de las partes, verificada todas y cada una de las actas que componen el presente asunto, este tribunal estima que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. En contra del Estado Venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa y que lo acreditan como responsable, y el cual es de naturaleza delictiva, solicitando además el procedimiento de Admisión de los hechos, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la sanción de l.A. por el lapso de tiempo de un año conforme el artículo 620 literal “d” 621 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., al adolescente A.J.G., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., por ser responsable de la comisión por la comisión del delito PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable Penalmente a los adolescentes (OMITIDOS) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, contra el Estado Venezolano, y se le impone la sanción inmediata de la sanción la cual consiste en “REGLAS DE CONDUCTA” para ser cumplida por el lapso de seis (06) meses conforme a lo establecido en los Artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten, Primero: La obligación de cursar estudios y consignar cada mes constancias de estudios y de notas; Segundo: No portar ningún tipo de armas de fuego, blancas ni de ningún tipo ni cartuchos, ni balas ni municiones, de armas de fuego, etc, Tercero: No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y Cuarto: No frecuentar sitios de mala reputación y no aptos para adolescentes.. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se encargue de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente antes referido tal como lo establece el articulo 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencia de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.

CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., Publíquese, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

DIOS Y FEDERACIÓN

Abg. Luyza B.D.M.

LA JUEZA

La Secretaria

Abg. Diyira Yibirin

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