Decisión nº 511 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000895

ASUNTO : YP01-P-2009-000895

RESOLUCION No. 511.-

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL

JUEZ_ A.E. DIAZ LEON

SECRETARIA: OLEIDA URQUIA

IMPUTADO: F.R.N..

VICTIMA: El estado.

DELITO: CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. V.V.

DEFENSA PUBLICA: Abg. E.R.Q..

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. V.V., Fiscal Tercero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en el asunto seguido al ciudadano: F.R.N., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.927.511, fecha de nacimiento 07-06-1959, de 50 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil soltero, ocupación obrero, grado de instrucción ninguno, nombre de la madre A.M.N. (f), nombre del padre F.R. (v), teléfono no tiene, y residenciado en la Boca de Guara, Calle Principal, Casa sin número, Estado D.A., Calle Marina; quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. E.R.Q..

El presente asunto ingresó a este Tribunal Primero de Control, siendo las 8:42 pm., del día 23 de Octubre de 2009, y en fecha 24 de Octubre de 2009, se realizó la audiencia de presentación donde concurrió la Abg. V.V.F.T. delM.P., y narró las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: F.R.N., y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano en el delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente.

De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° y 3°, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de dos (02) personas responsables, debiendo informar regularmente al Tribunal, los mismos deben presentar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de trabajo así como presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Mientras que la defensa representada por el Abg. E.R.Q., se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Solicito copia de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto.

DE LOS HECHOS

El hecho ocurre a raíz de un procedimiento practicado en fecha 23 de octubre de 2009, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, en el Puesto de Control El Cierre, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes avistaron un vehículo de color verde, placas: AJ6-10X, y se le informó que se detuviera a los fines de realizarle una inspección al vehículo y requisa de las personas que se encontraban a bordo del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió en forma voluntaria en la requisa se detectó la presencia de TREINTA Y SEIS (36) KILOGRAMOS DE CARNE FRESCA DE LA FAUNA SILVESTRE DENOMINADO VENADO Y VEINTE (20) KILOGRAMOS DE CARNE DE LA ESPECIE DE LA FAUNA S.C., luego de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a leerle los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciuddano CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, por ser presuntamente el propietario de la mercancía.

Hecho corroborado por el conductor del vehiculo quien rindió entrevista y se identificó como ASCERCIO MILANO C.J., quien expreso que salio del Terminal de pasajeros de Temblador con cuatro personas y al llegar a la alcabala del Cierre unos guardias lo mandaron a detener el vehiculo para revisarlo y encontraron en la parte de atrás de la maletera del carro una cava y un tobo con Chiguire y Venado y uno de los pasajeros dijo que era de él.

Al ciudadano: F.R.N., le asiste el derecho constitucional establecido en el artículo 49, de que se presuman inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Y mejor desarrollado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que no solo tiene derecho a que se le presuma inocente, sino que se agrega debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En base a aquel principio necesariamente deviene la afirmación de la libertad, para evitar “la pena del banquillo”, cuyas aplicación en contrario tienen carácter excepcional, y sus disposiciones sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Asi las cosas, en el caso que hoy nos ocupa aun faltan esclarecer los hechos a fin de establecer la responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente.

DEL DERECHO

Este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho donde resulta victima el estado venezolano.

Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite la defensa a solicitud del imputado.

El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: F.R.N., debe estar acreditada la existencia de:

PRIMERO

“….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Este Tribunal estableció que en autos se presume la materialidad del delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, el cual prevé una pena inferior a tres años en su limite máximo. Delito ocurrido el fecha 23 de octubre de 2009, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.

SEGUNDO

De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas este juzgador estima que el ciudadano: F.R.N., ha sido autor o participe en la comisión del delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, por cuanto es clara el acta policial en cuanto al modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, aunado a la entrevista rendida por el testigo ASCERCIO MILANO C.J..

TERCERO

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

El ciudadano: F.R.N., tiene residencia en este Municipio establecida en la Boca de Guara, Calle Principal, Casa sin número, Estado D.A., Calle Marina.

En cuento al comportamiento del imputado F.R.N., durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia este Tribunal que este ciudadano ha mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Durante la audiencia ha mantenido respeto a las partes y al Tribunal, dirigiéndose de manera seria y oportuna en el momento que se le indicó, el mismo fue revisado en el Sistema Policial (SIPOL) y en el sistema Juris 2000, y no tienen un registro policial, por lo que no podría establecerse que tienen conducta predelictual que hagan presumir que este involucrado en otros hechos. Tampoco consta que el mismo tenga antecedentes penales por sentencia definitiva.

Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano: F.R.N., es inferior a tres años, para cuyo delito si es procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no esta prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.

El artículo 253, ejusdem, no solo exige la pena para decidir, acerca de la privación de libertad, dice que:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…

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Es decir que el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado.

Aspecto que toma en cuenta este juzgador y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a al ciudadano: F.R.N., quien presuntamente si tiene buena conducta predelictual..

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que el ciudadano: F.R.N., vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

En conclusión no existe peligro de que el imputado: F.R.N., pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Los hechos narrados constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.

Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

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La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: F.R.N., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° y 3°, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de dos (02) personas responsables, debiendo informar regularmente al Tribunal, los mismos deben presentar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de trabajo así como presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: F.R.N., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.927.511, fecha de nacimiento 07-06-1959, de 50 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil soltero, ocupación obrero, grado de instrucción ninguno, nombre de la madre A.M.N. (f), nombre del padre F.R. (v), teléfono no tiene, y residenciado en la Boca de Guara, Calle Principal, Casa sin número, Estado D.A., Calle Marina, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° y 3°, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de dos (02) personas responsables, debiendo informar regularmente al Tribunal, los mismos deben presentar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de trabajo así como presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.

EL JUEZ DE CONTROL

Abog. A.E. DIAZ LEON.

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA

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