Decisión nº 1EL-054-2010 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000108

ASUNTO : YP01-D-2009-000108

RESOLUCION No. 1EL-54-2010

AUTO DE REVISION DE SANCION

Se recibió en fecha 14 de Junio de 2010 escrito presentado por la Abg. L.M., defensora Pública Primera de la Sección Adolescente solicitando a este Tribunal se revise la sanción de la medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 03 de febrero de 2010 y se les otorgue una medida menos gravosa a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ), de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que este Tribunal procede a la revisión minuciosa del presente asunto a fin de determinar si es procedente o no la solicitud de Revisión.

En fecha siete (07) de Julio de 2010 se ordena y se realiza por secretaria Computo y se ha podido observar que los adolescente de autos han cumplido, desde la fecha de su detención un lapso de siete (7) meses, es decir desde el ocho (08) de diciembre de 2009, Privados de Libertad en la Casa Taller de Varones, tiempo mas que suficiente para proceder a revisar la mencionada sanción.

DE LAS ACTAS

En fecha 08 de diciembre de 2009 fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 15 de Diciembre de 2010.

En fecha 15 de Diciembre de 2009 se realizó Audiencia de presentación en la cual se decreta en contra de los adolescentes su Detención para asegurar la Comparencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y Sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos el Delito de FUGA, Previsto y Sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.E.G.M. y el Estado Venezolano.

En fecha 21-10-2009 se realizó la Acumulación informática de la Causa Signada con el Numero YP01-D-2009-106, a la causa Signada con el número YP01-D-2009-108.

En fecha 03 de febrero de 2010, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se efectuó según la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ), por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, FUGA DE DETENIDOS, la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de L.R.R.M., se le impone la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la L O P N A.

En fecha 06 de mayo de 2010, se dicta AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ) y se celebra audiencia de Imposición de Sentencia el día 21 de mayo de 2010.

Desde la fecha ocho (08) de diciembre de 2009, 11 p.m., hasta el día de hoy han cumplido los adolescentes de autos, Privados de Libertad en la Casa Taller de Varones, el lapso de siete (7) meses.

En fecha 30 de Abril de 2010 se recibe informe Social referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ), emitido por la Lcda. Maxlenis Betancourt, funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, que refiere que “mediante las entrevistas realizadas, se ha observado a un adolescente sin trastornos, físicos, ni mentales, con ciertos niveles de angustias y estrés por la situación legal que presenta, mostrando preocupación y reflexión sobre su comportamiento y conducta, admite falta de responsabilidad y cierta desviación de sus actividades y responsabilidad, comunicativo, controlado, sin rasgos evidente de agresividad, actúa con inmadurez emocional,…. Con uso inadecuado del tiempo libre, evidentemente influenciable y manipulable por el entorno social que frecuentaba, así mismo el adolescente, admite tener habilidades en actividades de carpintería, no tener hábitos de consumo de tabaquismo y realizar actividades deportivas en la disciplina del fútbol. Cuyas recomendaciones son Orientar al Adolescente sobre la necesidad de su reincorporación al sistema educativo formal y capacitación mediante cursos que desarrollen sus habilidades y destrezas para su posterior incorporación al mercado laboral.

En fecha 21 de mayo 2010 consignan certificación de notas emitido por la unidad Educativa Nacional “Ramón Antonio Pérez”, en la que cursó hasta el Noveno Semestre de bachillerato el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ),

En fecha 14 de Junio de 2010 se recibió escrito presentado por la Abg. L.M., defensora Pública Primera de la Sección Adolescente., solicitando a este Tribunal se revise la sanción de la medida y se les otorgue una medida menos gravosa a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ),, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 29 de Junio de 2010, se recibe oficio No. 088-2010, del Centro de Formación Integral Varones según el cual informan al tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ), asiste con frecuencia a las actividades académicas que se imparten en el Centro de formación…El joven tiene un alto grado de valorización hacia la formación educativa, durante la observación realizada por las docentes y se logró notar la confianza en si mismo y de sus propias habilidades. En los actuales momentos se encuentra cursando el 4to año del diversificado. Que participa activamente en el área Religiosa, en las obras de Teatro, Cristiana. Que luce excelente estado de salud tanto física como mental. Su situación es de estabilidad emocional, es capaz de realizar proyectos y lo que es más importante llevarlos a cabo. Ha mantenido buena relación a nivel de conducta , tanto con el personal que labora como los demás asistidos, presta colaboración en las distinta jornadas de trabajo realizadas en el centro mostrando interés por formarse en algún oficio Es una persona formada en valores familiares, dentro de su familia le tiene alta estima, se le recuerda como un niño sano, educado y respetuoso, y reconoce que la vida le hizo dar un giro a su vida, pero actualmente necesita y desea fuertemente retomar una v.d., una de sus fortalezas y motivos que le han impulsado a proponerse esta meta es su familia y sobre todo la confianza que tiene en el, y desea que le den la libertad por que desea continuar con los estudios y ser un profesional.

En igual fecha se recibe informe evolutivo conductual del Centro de Formación Integral Varones referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ),, informando que el adolescente asiste con frecuencia a las actividades académicas, con tercer año aprobado, tiene un gran alto valor hacia la formación educativa, durante la observación de los docentes se noto confianza en si mismo y de sus propias habilidades. Se encuentra cursando el 6to grado, y participa en todos los cursos y charlas que dictan las distintas instituciones en la casa taller. Igual participa en lo eventos religiosos. Participa activamente en las actividades deportivas de fútbol y basqueboll, que se desarrollan en la cancha deportiva de esta institución diariamente, que esta saludable. Su situación es de estabilidad, es capaza de realizar proyectos y llevarlos a cabo, asumir activamente el protagonismo en su propio curso de vida. Con una buena relación de conducta tanto con el personal que labora, como con los demás asistidos. Manifiesta el adolescente que está arrepentido que desea salir del internado para estudiar y ser un profesional para ayudar a su familia.

Ahora bien, se evidencia de las actas que en fecha 08 de diciembre de 2009 fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ), por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y hasta el día de hoy ocho (08) de Julio de 2010, han cumplido siete (7) meses Privados de Libertad.

Como quiera que este Tribunal de Ejecución dentro de los deberes que le impone la ley especial, tiene como fundamental obligación: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (art. 647 literal) se procede a continuación a dar cumplimiento al contenido de esta disposición especial.

Así se evidencia de los informes que se han recibido del centro de internamiento, que el comportamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ), es correcto, que respetan las normas internas, que es colaborador, que esta estudiando en la misión Ribas, que están arrepentidos de su error, que quieren estudiar.

Es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente, es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente. Este concepto del Interés Superior tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal… Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Ahora bien si la Constitución del Repùblica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta interés superior del niño, niña y adolescente en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dice que: “En aplicación del “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865), y tomando en cuenta el interés Superior de este Adolescente y lo que esta plasmado en el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece que. “… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda” Que las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:” …para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. y aunado a estas razones, luego de estudiadas las actas procesales se ha observado la Responsabilidad y empeño que han puesto los Jóvenes en cumplir y ejecutar cabalmente con las metas impuestas en el Plan individual, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual nos dice que es un deber que tiene todo adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual de ejecución, Observando Buena Conducta en el centro de reclusión; evolucionando en las diferentes Áreas Laboral, Deportiva y Educativa demostrado con hechos y Responsabilidad que quiere reincorporarse como hombre de bien al medio social realizando actividades que lo dignifiquen y siendo; que la finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social se observa pues que esta meta se está cumpliendo. Ahora bien, el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención, considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda. En este mismo orden de ideas, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. Así mismo considera este Tribunal Único de Ejecución y comparte los criterios doctrinales y jurídicos, aplicando los principios y garantías constitucionales, antes esgrimidos que la Privación de Libertad es la última opción para aplicar como sanción a los adolescentes transgresores de la ley, que al vernos en la necesidad de aplicarla debe ser por el tiempo menos posible de detención, y que si los adolescentes de autos han demostrado un comportamiento regular dentro del centro de reclusión, demostrando arrepentimiento, que prometen continuar con sus estudios, y de los informes conductuales se observa que se han integrado al grupo y que se encuentra estudiando en la misión Ribas, que han mantenido buena relación a nivel de conducta, tanto con el personal que labora como los demás asistidos, prestan colaboración en las distinta jornadas de trabajo realizadas en el centro mostrando interés por formarse en algún oficio, que no son agresivos, que participa activamente en las actividades deportivas de fútbol y basqueboll que se desarrollan en la cancha deportiva de esta institución diariamente, que están saludable. Su situación es de estabilidad, son capaces de realizar proyectos y llevarlos a cabo, asumir activamente el protagonismo en su propio curso de vida, esta juzgadora no puede negar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y otorgar una menos gravosa, por lo que considera que la medida de Privación de L.A. a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ), ha cumplido con los fines establecidos es por lo que esta juzgadora atendiendo al interés superior del adolescente considera que lo ajustado a derecho es modificar la misma de acuerdo al Artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la tanto declara con lugar la solicitud de Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre los referidos joven IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ), antes identificados y la SUSTITUYE por la sanción de L.A., para ser cumplida por el lapso que les falta por cumplir la sanción. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo; debiendo consignar constancia de estudio y constancia de notas cada tres meses 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche de su residencia 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Prohibición de acercarse a la victima. 6) Prohibición de asistir a lugares y andar con personas de dudosa reputación. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, debe consignar constancia mensual de asistencia. 2) Igualmente le impone a los adolescentes presentar un trabajo escrito sobre las drogas y sus efectos en los seres humanos, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser presentado en fecha 28 de julio de 2010 en horas de las 2pm. Deben asistir a cualquiera de los cursos de su preferencia cualquiera sea la materia que se dictaren en la Casa Taller de Varones de Tucupita, durante el tiempo que le falte por cumplir la sanción. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad, de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad y en aras de que el adolescente se vaya reintegrando a su medio ambiente, social y familiar. Las sanciones en Materia Penal de Adolescente son sanciones educativas y de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia; de igual manera de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Siendo el adolescente capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, por lo que se le impone una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, en el presente caso los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ),, se les impone las medidas de Reglas de Conducta y L.A., la primera tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, entrenamiento para acatar normas, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer y el tribunal verifica si se están cumpliendo y si las obligaciones están obteniendo el efecto esperado, por lo que las Reglas de Conducta constituyen un apoyo idóneo para su desarrollo; en relación a la medida de L.A. se aplica cuando el adolescente necesita orientación, más allá del ámbito familiar, se ejecuta en libertad, con el apoyo, asistencia y orientación de técnicos capacitados, se trata de someter al adolescente a una asistencia ambulatoria.

Así corresponde al Juez de Ejecución intervenir en el proceso de progresividad del sancionado, cuando determina cuales Reglas de Conducta le impone, dirige la vigilancia y asistencia a que están sometidos los sancionados como l.a., revisa la medida impuesta para modificar, ratificar, sustituir y cesar, por lo que el Adolescente. Así deben los adolescentes continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas, ya que ese proceso debe mantenerse en el tiempo para que este Tribunal pueda pensar en la posibilidad de una sustitución de medida; además de ello debe este Tribunal de Ejecución conceder el tiempo que necesita este adolescente para poder lograr las metas propuestas en su plan individual y que han sido recomendadas por expertos especialistas.

Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Decide.

DECISION

Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de privativa de Libertad de la que son objeto los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 DE LA LOPNNA ), de conformidad con el artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “b” y “d” del Artículo 620 en concordancia con los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de L.A., por el lapso que la falta por cumplir la sanción, la cual será coordinada por el programa de L.A. ubicado en el sector D.M.d. esta Ciudad de Tucupita. Asimismo la imposición de la Sanción de Reglas de Conducta 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debiendo consignar constancia de estudio y constancia de notas cada tres meses 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche de su residencia 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) prohibición de acercarse a la victima, 6) Prohibición de asistir a lugares y andar con personas de dudosa reputación. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, debe consignar constancia mensual de asistencia. 2) Igualmente le impone a los adolescentes presentar un trabajo escrito sobre las drogas y sus efectos en los seres humanos, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser presentado en fecha 28 de julio de 2010 en horas de las 2pm. Deben asistir a cualquiera de los cursos de su preferencia que se dictaren en la Casa Taller de Varones de Tucupita, durante el tiempo que le falte por cumplir la sanción. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Ofíciese lo conducente. Al programa de l.a. de la presente decisión. Déjese sin efecto la audiencia fijada para el día 28 de Julio de 2010 y se ordena el traslado de los adolescentes de autos para el día viernes nueve (09) de Julio de 2010 a las 9am. a fin de imponerlos de esta decisión. Cítese a la Defensora Pública. Notifíquese a la fiscal de la presente decisión. Notifíquese a la Victima. Así se decide.

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg. Mariamnys Márquez Fiore

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