Decisión nº 1EL-079-2009 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000029

ASUNTO : YP01-D-2009-000029

Resolución Nº 1EL-079-2009

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

JUEZ: Abg. L.G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. A.L.S.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V., Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: Abg. L.M.N., Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

VÍCTIMA: AFANADOR C.E., venezolano, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 6.133.035.

Visto que en fecha 18 de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión, Abg. L.G. CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con ocasión del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

Corresponde a este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en uso de las atribuciones legales conferidas por los artículos 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pronunciarse con respecto a la solicitud de revisión y cambio de la Medida de Privación de Libertad, formulada por la Defensa del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha 19 de marzo de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado.

En fecha 22 de marzo de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; decretándose su detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 24 de abril de 2009, se realizó la audiencia preliminar; en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos por los cuales fue acusado, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) meses, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 28 de abril de 2009, se publicó la sentencia por admisión de los hechos.

En fecha 14 de mayo de 2009, se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Ejecución.

En fecha 19 de mayo de 2009, se publicó la decisión a través de la cual se ejecutó la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 08 de junio de 2009, se realizó la audiencia de imposición de ejecución de sentencia.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por el Defensor Público Suplente de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, a través de la cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación de Libertad que recae sobre su defendido.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió informe de la evaluación psiquiátrica realizada por el Dr. J.A.R.A., en el cual se concluye que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta trastorno disocial de conducta de inicio de la adolescencia y nivel grave.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió informe evolutivo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº 20.853.561; suscrito por el Director (E) del Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad; en el cual se aprecia que el referido adolescente se ha adaptado al régimen de vida y a los lineamientos establecidos en el Centro de Internamiento.

Una vez realizado el cómputo de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el referido adolescente, ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha, por el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, es decir, ha cumplido hasta la presente fecha OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS de la sanción que le fuera impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y CINCO (10) DÍAS.

Ahora bien, la sanción de privación de libertad , debe darse por el menor tiempo posible, en procura de evitar los impactos de la estigmatización y discriminación en la vida de los sancionados, debiendo ser preparados para la vida ciudadana, es decir, hacerlos cumplidores de deberes y titulares de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en el artículo 647, literal “e”, que es atribución del Juez de Ejecución revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Considera este Tribunal que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, dentro de la Institución en la cual se encontraba recluido, ha comprendido que debe seguir un modo de vida distinto al que tenía. Es por ello, que se considera procedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, por la Medida de L.A., por el lapso que la falta por cumplir la sanción, es decir por el lapso de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DÍAS. Asimismo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo, 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad.

La Medida de L.A., establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se impone para que el sancionado sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas para ello, y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, brindado apoyo para que no vuelva a delinquir, llevando así un control del sancionado, control éste que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.

La Medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de la Defensa; en consecuencia REVISA y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de L.A., por el lapso que la falta por cumplir la sanción, es decir por el lapso de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y CINCO (10) DÍAS. Asimismo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debiendo consignar constancia de estudio o de trabajo, 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad.

SEGUNDO

Se fija audiencia especial para el día martes 15 de diciembre de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de imponer al adolescente sancionado del contenido de la presente Resolución. Notifíquese a la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este Estado y a la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes del contenido de la presente decisión. Cítese al representante legal del adolescente. Se deja expresa constancia que la audiencia especial se fijó para la fecha antes señalada, en virtud de que la Fiscala del Ministerio Público Abg. V.V. y la Defensora Pública Abg. L.M.N., se encuentran en el Municipio Casacoima de este Estado, asistiendo a un acto fijado por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Infórmesele del contenido de la presente Resolución al Director del Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad y a la Coordinación del Programa de L.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. Notifíquese a la Victima.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 14 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Ejecución. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. L.G. CARABALLO GARCÍA

EL SECRETARIO,

ABG. A.L. SARABIA HURTADO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias y se cumplió lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO,

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