Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, uno de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000045

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.688.

CO-DEMANDADOS: TRANSPORTE HISTOL C.A, constituida el 09 de julio de 1998 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, anotada bajo el numero 39, Tomo 29-A, el cual es representada por el ciudadano R.A.H.M.; y solidariamente como persona natural al ciudadano R.A.H.M., venezolano, titular de la cedula de identidad número1.891305.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado R.O.G. y R.V.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.623 y 14.569.633, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.172 y 136.911.

APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados C.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano C.J.V.G., contra TRANSPORTE HISTOL C.A, constituida el 09 de julio de 1998 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, anotada bajo el numero 39, Tomo 29-A, el cual es representada por el ciudadano R.A.H.M.; y solidariamente como persona natural al ciudadano R.A.H.M., demanda que fue presentada en fecha 24/02/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 14 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en sus escritos libelares:

• Que en fecha 07 de agosto de año 2007, comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Empresa "TRANSPORTE HISTOL C.A", constituida el 09 de julio de 1998 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, anotada bajo el numero 39, Tomo 29-A, el cual es representada por e! ciudadano R.A.H.M., venezolano, titular de la cedula de identidad número,1.891305, comerciante, emplazado en su condición de Presidente de la empresa, quien solicito mis servicios profesionales como CONDUCTOR DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA específicamente para el TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE, por poseer la licencia especial para tal fin, en las instalaciones de la finca el chaparrito, ubicada en el sector la Sabana del Pionio de Boconoito Municipio San G.d.E.P., lugar donde guarda parte de transporte, desempeñándose como chofer; al inicio de la relación laboral se acordó el pago de mis servicio por porcentaje por viaje de un QUINCE POR CIENTO (15%), del valor del flete, realizado desde la planta de llenado de combustible ubicada en Mamporal Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta la ciudad de Manteca! Estado Apure, y hasta Puerto de Nutrias Estado Barinas donde el demandado posee dos (2) Estaciones de Servicio de Gasolina denominadas" ESTACIÓN DE SERVICIO MANTECAL" y "ESTACIÓN DE SERVICIO PUERTO DE NUTRIA" Con un horario de trabajo que se iniciaba a las 3: AM, tiempo cuando salía de su casa, ubicada en Boconoito Municipio San G.d.e.P., hasta la señalada planta comenzando a cargar entre 6: AM y las 7: AM realizando un recorrido de ocho (8) horas hasta llegar a la ESTACION DE SERVICIO MANTECAL, además, de durar una hora en la descarga del combustible, posterior mente iniciaba una trayecto de tres horas (3) hasta llegar a mi residencia señalada arriba, iniciando nuevamente mi recorrido a las 3; AM, en cada uno de los viajes realizados que se describen en la presente demanda y forman parte de la misma. En el segundo caso; traslado de combustible hasta la ESTACION PUERTO DE NUTRIA, que iniciaba el mismo recorrido con la diferencia de una hora menos en e! indicado recorrido arriba descrito. Es el caso, que el ciudadano. R.A.H.M., anteriormente identificado, representante de la empresa jamás, me canceló el SALARIO MINIMO como lo establece la legislación venezolana, ni las horas extraordinarias de los días normales de trabajo ni los días feriados, de la misma manera, al término de la relación laboral, el patrono, no me cancelo ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: LAS HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS DIURNAS, NOCTURNAS NI LA DE LOS DIAS SABADOS, NI FERIADOS; LA ANTIGUEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; tampoco le indemnizo POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÓN DE LA RRELACIÓN DE TRABAJO por parte de la empresa, este último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por "DESPIDO INJUSTIFICADO"; acusándole el patrón de "APROPIACIÓN INDEBIDA" según causa signada con el número 06-F6-0018-09, que lleva la Fiscalía Sexta. ubicada en Sabaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, denuncia realizada con el objeto de no pagar por el dueño, para no reconocer los .derechos laborales que me corresponden mencionados, que adquirí desde el mismo momento en que se inicio la relación de trabajo hasta el término de la misma, en el lapso comprendido entre el 07 de agosto de año 2007, hasta el 0§/8i/2OO9, ambas fechas inclusive y que son irrenunciables; Siendo esta precisamente la razón, ciudadano. Juez, por la que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la Empresa "TRANSPORTE HISTOL C.A", en su carácter de patrono, representada por el ciudadano. R.A.H.M., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de Julio de 1998, anotada bajo el numero.39; Tomo. 29-A, ubicada en Cabudare municipio Palavecino Estado Lara, asimismo demando al ciudadano R.A.H.M., venezolano, titular de la cedula de identidad número 1.891.305. En su condición de persona natural con la finalidad que no quede ilusoria la pretensión cuando sea condenado a pagar por el Tribunal correspondiente, o para que convenga en pagarme, o sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 53.305,35.

  2. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 37.334,05.

  3. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.177,89.

  4. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.294,19.

  5. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 28.038,90.

  6. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 19.719,90.

  7. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 29.579,85.

  8. Por concepto de horas extras y días feriados sin pagar, la cantidad de Bs. 128.595,51.

  9. Por concepto de salario mínimo sin pagar, la cantidad de Bs. 11.451,64.

  10. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 71.833,46.

• Que todos los conceptos por prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, salario mínimo, entre otros, además, de los intereses sobre dichas prestaciones las cuales asciende a la cantidad de Bs. 384.152,85.

• Que estima conservadoramente, la presente acción en la suma de Bs. 500.000,00.

• Que solicita el pago de los intereses legales y moratorios, las costas y costos del presente Juicio Laboral y los honorarios profesionales del abogado que interviene en la presente causa.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 24/11/2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar; posteriormente en un de las prolongaciones fijada para el 25 de enero de 2011, comparecen por una parte el apoderado judicial del accionante; R.O.G., y se dejó constancia que la parte demandada no compareció por representante legal o apoderado alguno, por lo que se ordenó agregar las pruebas al expediente y esperar cinco (5) días para la contestación de la demanda y remitirlo a juicio vencido este lapso legal todo conforme lo dispuesto en la sentencia 810 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de abril del 2006 (f. 186 al 187 primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 28/01/2011 el abogado C.P.A., titular de las cédula de identidad Nº 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de la perso natural y empresa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 05 al 08 segunda pieza) en los siguientes términos:

• Que el demandante plantea en el escrito libelar que su pretensión va dirigida en contra de un litisconsorcio pasivo configurado por: 1) El ciudadano R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.891.305, domiciliado en la población de Mantecal Estado Apure y 2) La Empresa Transporte Histol C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el N° 39, Tomo: 29-A, de los libros respectivos, cuyo domicilio fue trasladado a la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, según consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de abril del 2007, registrada bajo el N° 39, Tomo 25-A. El accionante justifica la inclusión en la demanda del ciudadano R.A.H.M. en su carácter de persona natural, al expresar textualmente "con la finalidad de que no quede ilusoria la pretensión cuando sea condenado a pagar..."

• A la par indica, que de los hechos narrados por el demandante se evidencia que la relación laboral la sostuvo con la Compañía Anónima Transporte Histol, en ningún memento sostiene que desempeño trabajo alguno para su conferente ciudadano R.H.M., es por ello que opongo la falta de cualidad e interes en sostener este juicio de mi poderdante ciudadano R.H.M., en su condición de persona natural, ya que solo puede ser traído a juicio como representante de la Empresa demanda, quien posee un patrimonio propio y diferente de la persona que ejerce la representación de la misma.

• Que por otro lado, impugna la estimación de la demanda, ya que el actor señala que los conceptos laborales reclamados; los cuales niego sean adeudados, por su conferente, ascienden a la cantidad de Bs. 384.152,85 suma que no se corresponde a lo establecido por el legislador en la Normativa Sustantiva Laboral para el cálculo de los conceptos laborales reclamados, y más aún sobrestima la demanda al establecer en el epígrafe que denomino "CAPITULO III. DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA" que totaliza el quantum demandado en la cantidad de Bs. 500.000, por considerar la actora que la primera cantidad citada sufrirá un aumento, por consecuencia de: "a.- Los intereses legales y moratorios..." "b.- Las costas y costos del presente Juicio Laboral" y "c- Los honorarios profesionales del abogado que interviene en la presente causa." Es menester señalar sobre el concepto "a.- Los Intereses legales y moratorios" que deben ser calculados por el demandante hasta el día de presentación de la demanda, y posteriormente si en sentencia dormitivamente firme resulta vencedor, el Juez debe ordenar una experticia complementaria del fallo, es por ello que el accionante no puede determinar una cantidad sobrevalorada e imprecisa, es decir, cuantificar la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500,000), cuando no está seguro del resultado final de la demanda. Sobre los conceptos "b.- Las costas y costos procesales..." y "c.-Honorarios profesionales. El demandante los divide e individualiza como si se tratare de institutos jurídicos independientes por su naturaleza, sin tornar la previsión de las costas y costas procesales son por definición la sanción pecuniaria impuesta por el Legislador al vencido totalmente en el proceso por realizar la contraposición a la pretensión demandada sin lograr con los medios de defensa empleados detener la consecuencia jurídica establecida en la norma, y más aun sin percatarse que dentro de este concepto "costas y costos" van incluidos los honorarios profesionales que no pueden exceder del 30 por ciento de la estimación de la demanda, y además para el cobro de los mismos es necesario intentar el procedimiento breve de estimación e intimación de costas y costos procesales, si el perdidoso es remiso a cumplir voluntariamente con el pago de ese concepto, es por ello que no puede establecerse al azar la cantidad estimada en el escrito libelar y menos aun sin justificarla a través de cálculos aritméticos.

• Que por las anteriores consideraciones pide sean declarados con lugar los puntos previos sometidos al conocimiento del Tribunal, antes de entrar al conocimiento sobre el fondo del asuntos discutido.

• Que niega, rechaza y contradice, tantos en los hechos como en derecho la pretensión demanda, de la cual se quiere hacer valer el accionante para lograr el pago de los conceptos laborales reclamados.

• Que niega, rechaza y contradice, que el demandante comenzó a trabajar como personal contratado para su poderista; Transporte Histol C.A, el 07 de agosto de 2007. El ciudadano C.J.V.G. inicia sus labores en la empresa como suplente al cubrir las vacaciones del ciudadano A.L., quien era el chofer contratado para el despacho de combustible, quedando contratado el demandante a partir del 01 de noviembre del 2007.

• Que niega, rechaza y contradice, que haya sido su mandante quien solicito al actor prestara sus servicios como chofer para la empresa en cuestión y mucho menos en el sitio indicado en el escrito libelar: "...instalaciones de la finca el chaparrio, ubicada en el sector Sabana de Pionio de Boconoito, Municipio San G.d.E.P.." Se puede evidenciar de la planilla de solicitud de empleo aducida en el escrito de promoción de pruebas, que es el ciudadano C.V. quien pide a su mandante lo contrate para desempeñar el cargo de chofer, en la sede de la Empresa, es decir, en la población de Mantecal del estado Apure.

• Que niega, rechaza y contradice, que su poderdante acordó como remuneración por el trabajo desempeñado por la parte actora el 15% sobre el valor del pago del flete pagado por Deltaven a la Compañía por el transporte de combustible. El salario estipulado en común acuerdo en el periodo de suplencia de vacaciones del antiguo chofer y el tiempo de prueba, fue por viaje realizado, así se acordó la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 151,5) por viaje a la Estación de Servicio Mantecal, y ciento veinte bolívares (Bs.120) por viaje a la Estación de Servicio Puerto Nutria, dicho salario se mantuvo hasta 7 de Noviembre del 2007, y a partir de esa fecha se pacto que sería cancelado como salario e! 15 por ciento del valor pagado por Deltaven por el flete realizado, según lo estipulado por el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.805, de fecha 7 de noviembre del 2007.

• Que niega, rechaza y contradice, el horario de trabajo estipulado por el accionante, e invoca a su favor la declaración expresa que realiza el demandante en la cual se contradice sobre la ubicación supuesta del aparcamiento de la góndola de transporte de mi mandante, estableciendo primeramente que era “…instalaciones de la finca el chaparrio, ubicada en el sector Sabana de Pionio de Boconoito, Municipio San G.d.E.P.." y posteriormente señala que sus labores iniciaban "... a las 3 de la mañana cuando salía de mi (su) casa"; es practica costumbrista y parte de la realidad social en el transporte terrestre de cualquier rubro, que el chofer tenga a su total disposición el vehículo que utiliza para realizar la precitada labor, y lo estacione en su casa para tener mayor comodidad cuando se disponga a empezar su faena de trabajo.

• Que niega, rechaza y contradice, que su poderista tenga la obligación de pagar salario mínimo al ciudadano C.V.. Es imperante aclarar que el legislador laboral sabiamente diferencia; en la Ley Orgánica del Trabajo, las labores realizadas por rubros, señalando como debe estipularse el salario de acuerdo a la naturaleza del trabajo, es así como el articulo 329 ejusdem faculta al patrón para pagar el salario al empleado como contraprestación de sus servicios como chofer de transporte terrestre de mercancías, un porcentaje sobre el valor del flete, este artículo expresa textualmente: “El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete...". Por lo tanto, no puede la parte actora pretender que además del salario cancelado, cuyos recibos de pagos rielan insertos en el escrito de promoción de pruebas, el accionante sea acreedor de un salario mínimo que no fue pautado, el cual está en contraposición con el ordenamiento jurídico venezolano.

• Que niega, rechaza y contradice, la reclamación intentada por el accionante donde solicita le sean pagadas, horas extras de trabajo diurnas y nocturnas, los sábados, días feriados, la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado, debido que todos los conceptos antes descritos; con excepción de la indemnización por despido, fueron cancelados en los recibos de pago aducidos al escrito libelar. Especial atención merece la reclamación indemnizatoria que pide el demandante le sea pagada porque según sus dichos fue despedido injustificadamente. Es preponderante ciudadano Juez narrarle específicamente como culmino la relación laboral entre mi conferente y el accionante, así, en el mes de septiembre del 2008, el demandante origino un accidente de tránsito causando daños materiales y atropellando a una persona quitándole la vida, quedando inutilizable el vehículo para realizar los fletes, hasta que fuese reparado. Lo que se demuestra con las pruebas que sobre este particular fueron aducidas al escrito de promoción probatorio. Desde el momento del accidente hasta mediados del mes de noviembre del 2008, la parte actora, sin importable los danos ocasionados pide le sean concedidas sus vacaciones y efectivamente mi conferente se las otorga y le establece que a su regreso debía trabajar el preaviso que por Ley le corresponde, materializándose de forma escrita en la misiva agregada en autos del expediente específicamente en el escrito de promoción de pruebas, de esta forma después de incurrir mi mandante en el gasto de la reparación del vehículo de carga y sin poder producir ingresos por más de un mes motivado al accidente, a mediados del mes de noviembre vuelve a ingresar el ciudadano C.V. a la empresa cumpliendo con el trabajo para el cual había sido contratado, pero es el caso ciudadano Juez, que terminando el preaviso que por Ley le correspondía cumplir, y previo al pago de todos los conceptos laborales que le correspondían, se negó a entregar el vehículo de transporte a mi poderista lo que lo motive para denunciar el hecho ante las autoridades competentes, tal como se puede evidenciar de la referida denuncia, anexada al escrito probatorio. El Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece entre otras como causa justificadas de despido las siguientes: "a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo..., d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo.., g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias…”. Circunstancias estas que se subsumen a lo relatado y probado ut supra, es por ello que no es procedente la reclamación de la indemnización por despido injustificado que pretende la parte demandante.

• Que niega, rechaza y contradice, que la relación laboral especificada por el actor fue entre el lapso comprendido del 7 de agosto del 2007, al 9 de diciembre del 2009, cuando en realidad culminó el 28 de diciembre del 2008.

• Que niega, rechaza y contradice, que en totalidad el ciudadano C.V. haya realizado 332 viajes a la Estaciones de Servicio Puerto Nutria y Mantecal, cuando efectivamente realizo 304 viajes. Es necesario aclarar que el pago de la remuneración correspondiente al actor es por porcentaje sobre el flete realizado, se puede evidenciar de las facturas pagadas a la Empresa por Deltaven cuáles son los viajes que efectivamente se hicieron para el transporte de combustible, anexadas en el escrito probatorio al expediente.

• Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes las cantidades reclamadas en el epígrafe denominado por el accionante "CAPITULO II. DEL DERECHO Y LA PRETENSION", así como también de los subtítulos denominados: "1)- FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO". "2)- DESCRIPCIÓN DEL PERÍODO SUELDO Y PORCENTAJE". "3) CUADRO DESCRIPTIVO DE HORAS EXTRAS Y DÍAS FERIADOS". "4) MONTO TOTAL A PAGAR EN HORAS EXTRAS EN PERIODO." "5) DESCRIPCIÓN DEL SALARIO BÁSICO" y dentro de este último subtitulo, los contenidos en los literales marcados como (A) "SALARIO BÁSICO", (B) "PERÍODO DESDE EL 07/08/2008 HASTA EL 09/01/2009", (C) "CUADRO DESCRIPTIVO DE HORAS EXTRAS Y DÍAS FERIADOS, ESTACIÓN DE SERVICIO MANTECAL Y ESTACIÓN DE SERVICIO PUERTO DE NUTRIA, (D) "DESCRIPCIÓN DE SALARIO BÁSICO". Por existir imprecisión en la fórmula para realizar los cálculos, originado con ello la reclamación exorbitante que podemos observar en este particular.

• Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados en el epígrafe denominado "CAPITULO II. DEL INICIO Y CULMINACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO", y los ordinales que lo contienen, específicamente: (A) Horario de trabajo...", (B) "DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL COMPUESTO POR...". Por Incurrir el demandante en error al elaborar los cálculos allí establecidos y sobrexcederse en lo relacionado al horario de trabajo.

• Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, las totalidades de las reclamaciones solicitadas en el epígrafe denominado "CAPITULO III. CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS" concerniente a los literales: (A) "ANTIQUEDAD", (B) "ANTIGUEDAD FRANCIONADA", (C) "VACACIONES", (D) "VACACIONES FRANCIONADAS", (C) "BONO VACACIONAL", (D) "UTILIDADES..(E) "INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO O POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA", (F) "INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO", (G) "HORAS EXTRAORDIN ARIAS Y DÍAS FERIADOS SIN PAGAR", (G) "INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES". Debido a que todos estos conceptos fueron pagados en su totalidad efectuando los cálculos correctos, y no se debe ninguna indemnización por despido injustificado, ni indemnización sustitutiva de preaviso por los hechos descritos en párrafos anteriores.

• Que visto los hechos explanados pide que la presente acción sea declarada sin lugar en su definitiva y le sea otorgado el justo valor a las pruebas aducidas que demuestran la veracidad del asunto litigioso traído a su conocimiento.

Seguidamente en fecha 03/02/2011 (f. 19 segunda pieza) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2011, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de cuatro (04) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente es recibido en fecha 09/02/2011 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 21 segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 11/02/2011 (f. 22 al 35 segunda pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 24/11/2010, a las 10:00 a.m. (f. 45 segunda pieza), fecha en la que se certificó la presencia del abogado R.O.G., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 104.172, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS JOSÈ VILORIA GONZÁLEZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado C.P.A., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 117.913, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE HISTOL C.A., y el ciudadano R.A.H.M.. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Verificado que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarle a los mismos, la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos en su escrito libelar, asimismo a la parte demandada se le confiere el mismo lapso a los fines de que exponga sus defensas expuestas en su escrito de contestación de demanda; asimismo el apoderado judicial ejerce el derecho de réplica en la cual expone sus argumentos, tal y como consta en la Reproducción Audiovisual; siendo el caso que se apertura la incidencia por prueba de cotejo requerida por la representación judicial de la parte demandada, difiriendo la audiencia, la cual fue fijada por auto expreso para su continuación, una vez conste en autos el informe del experto a los fines de evacuar la prueba de cotejo y las partes pueden realizar las observaciones respectivas de la experticia que realice el experto designado y dictar en forma oral el dispositivo del fallo según consta en acta y reproducción audiovisual (f. 107 al 118 y del 12 al 16 tercera pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo p.l., el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que su representado comenzó a trabajar para la empresa en fecha 07 de septiembre del año 2007 y culminó su relación laboral el 09 de enero del 2009.

• Que reclaman todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, además del despido injustificado pues se alega en autos pues que el ciudadano accionado destituye a su representado fundamentado en que su representado J.V. tuvo un accidente cuando se desplazaba desde la ciudad de Mantecal donde hace la descarga de combustible, el es chofer de transporte de combustible y se trasladaba desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Mantecal, iniciando su recorrido a las 03:00 de la mañana en la ciudad de Boconoito, donde es su domicilio principal haciendo un recorrido de aproximadamente de 215 kilómetros entre la ciudad de Boconoito a la ciudad de Barquisimeto donde se encuentra la planta de llenado, llegaba aproximadamente a las 06:00 de la mañana, pero también a veces se establece un horario más tarde por circunstancia de defectos en el llenado y otras circunstancias pues que ameritan el caso.

• Que él hacia su recorrido hasta la ciudad de Mantecal donde hay aproximadamente unos 315 ó 325 kilómetros de distancia eso llevaba un promedio de más de 8 horas llegando a la ciudad de destino de la estación de Mantecal propiedad del accionado, pues allí se realizaba la descarga del combustible, allí dura en un lapso aproximadamente de 1 hora hora.

• Que posteriormente después de esa descarga el tenia que nuevamente hacer su recorrido hasta la ciudad de Boconoito donde es su domicilio y llegaba aproximadamente a las 08:00, 08:30 a 09:00 aunque ahí se establece a las 08:00.

• Que lo despiden por cuanto tiene un accidente e incluso en la contestación de la demanda lo acusan que él cometió un homicidio, de hecho pues posteriormente será otra situación penal en la que actuaran, pues indican que ocasiono un accidente con un lesionado y un muerto, y evidentemente por eso en el cúmulo probatorio de ambas partes, el procedimiento del expediente dicen que el cometió en este caso algo penal se califica como homicidio culposo, pero analizamos las actas procesales por ningún lado la Fiscalía del Ministerio Publico hizo alguna acusación en contra de él, o ha sido condenado, que se está violando la presunción de inocencia cuando la parte accionada aseguran que su defendido ocasionó ese accidente y de allí el aparente objeto del despido.

• Que continuando con los hechos narrados pues también establece que posteriormente esta acreditado en autos el continua trabajando allí hay también unas contradicciones, porque dice el accidente fue el 07 de agosto del 2007, hubo una paralización de reparación de góndola, estuvo también ella detenida en el estacionamiento Continental de Barinas y su representado pues se queda allí, no se le cancela ese mes de labores y posteriormente en la misma contestación de la demanda aparece que su representado trabajo todo ese tiempo con la excepción del mes de octubre del año 2007.

• Que posteriormente él continua laborando allí seguidamente hasta la fecha en que lo acusa de apropiación indebida, una segunda acción penal aun estando trabajando diciendo que ya el estaba en un período de preaviso, un preaviso que por ninguna parte aparece porque el artículo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento de la calificación de despido.

• Que el salario estaba estipulado por 15% establecido en Gaceta Oficial que aparece en autos, también el devenga un salario del 15% sobre el valor del flete de Barquisimeto a la ciudad de Mantecal y también a Puente Nutria.

• Que a su defendido lo acusan de haberse apropiado indebidamente de una góndola, ante la Fiscalía Sexta de Sabaneta, pero ésta no formaliza nunca a su defendido en el lapso previsto en el Código Orgánico Penal.

• Que en la contestación de la demanda establecen que el despido fue calificado por negligencia del trabajador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que reconocen un pago de 5.000,00 Bs. que se hizo en diciembre, en el que aparece la firma y la huella digital de su representado, como adelanto de prestaciones. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de las partes co-demandadas, al momento de hacer su defensa expuso lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que quiere con unos puntos fundamentales del folio 189 al 193 existe el escrito de promoción de prueba de la parte actora, donde hay errores sustanciales pues al promover las pruebas no señala el objeto y la pertinencia, y el mismo no tiene fiema de la persona autora.

• Que importante es que como punto previo es la falta de interés y cualidad que tiene el ciudadano R.H.M. como persona natural para sostener el juicio, pues se ha visto en las declaraciones brindadas por el abogado de la parte actora que él siempre ha señalado que su cliente trabajaba para Transporte Histol, cuestión que no es controvertida en la contestación de la demanda, fue aceptada y además se dedujeron a las pruebas, muchos recibos de pago, muchos recibos de cualquier concepto laboral que esté reclamando, entonces la relación laboral no es la discutida, lo que se discute aquí como punto previo, es que R.H.M. como persona natural, no tiene interés o legitimación alguna para estar presente en este juicio.

• Que la persona jurídica de la cual si era el patrón y una persona natural hay que tener mucho en cuenta, que él lo justifica como para que no quede ilusoria.

• Que impugna la estimación de la demanda, la cual se fijó en Bs. 500.000,00, sin determinar claramente la razón.

• Que se niegan, rechaza y contradice en todos los términos la pretensión del actor.

• Que para que su representada pague, es importante determinar después de esta negación y contradicción genérica de la demanda puntos fundamentales como son, el actor señala que empezó a trabajar el 07de septiembre, pues en las actas no es el 07 de septiembre, sino 07 de agosto el empieza a trabajar como suplente y el 01 de noviembre cuando se dirige a la Estación de Servicio Mantecal y solicita sea empleado para el cargo de combustible, empieza su trabajo como fijo dentro de la empresa en el cual exigió no el pago del salario normal si no salario y medio se le pagaba 151 bolívar punto 5 por viaje Estación de Mantecal y 120 bolívares a la Estación Nutria, hasta que gaceta Oficial 48805 de 07 de noviembre establece que el 15% del aumento del flete es para el pago de los trabajadores de este rubro, en particular es importante tener en cuenta esa hoja donde el firma a su puño y letra el día la firma de la hoja de vida es a su puño y letra no fue llenado por otro donde le señala a su representado Transporte Histol que necesita quedar fijo para la empresa y así la empresa lo acepta no existe ningún, como lo señala en la demanda que fue el señor R.H. en representación de Transporte Histol, quien le solicito en un tal Boconito que prestara su servicio, no él se dirigió a Mantecal ahí empezó sus labores.

• Que es importante determinar que el actora como se dijo anteriormente empieza a ganar que el salario del 15% a partir del 07 de noviembre con la Gaceta antes mencionada, del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Gaceta Oficial Extraordinaria 38805 de fecha 07 de noviembre del 2007.

• Que se pueden ver en el acervo probatorio todos los pagos realizados a 151 y a 120 recibido en conformidad por C.V., pagados por la empresa.

• Que es importante también determinar que el horario, si de los conductores o de esta clase de rubro no es el horario normal de trabajo se establece, si no se equivoca y así cometo un error son 11 ó 12 horas de trabajo diario, como lo estableció la Sala de Casación Social cuya jurisprudencia es reproducida en el expediente, que sabe que no es un medio probatorio, pero solo es para ilustrar al Tribunal.

• Que niega, rechaza y contradice la reclamación intentada por el accionante donde le solicita le sean pagadas horas extras diurnas, nocturnas, sábados, días feriados, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por despido injustificado debido a que todos los conceptos todos los mencionados, excepto el despido injustificado fueron cancelados.

• Que manifiestan que no sabían cual había sido el motivo que había tomado la empresa para despedir de una u otra forma al señor C.V., y es que tiene un accidente en octubre de 2008, y no viene al caso si atropello uno o si fue un homicidio culposo, pero lo que viene al caso es el instrumento de trabajo por negligencia, impericia imprudencia inobservancia de las leyes de transito, quedo deteriorado y quedo un mes y medio dentro del estacionamiento continental a la orden de la fiscalía posteriormente el señor Viloria pide las vacaciones, y al pedirlas le fueron canceladas sus vacaciones, vuelve a través de un preaviso que no quizo firmar y consta en el expediente y ahí tengo los testigos que vienen a reconocer pasa el 28 de diciembre por su ultimo pago como consta en los recibos de pago y por no tener buena relación debido a todas estas circunstancias que ocurrían decide no entregar la gandola no fue robo y apropiación indebida son dos cosas diferentes se apropio indebidamente de la góndola y el patrón lo llama para que le entregue y el no la quiso entregar, falta de probidad ante el patrono importante señalar el articulo 102 de esta ley Orgánica del Trabajo donde señala falta de probidad conducta inmoral del trabajo, pero muy particularmente señala perjuicio material causado intencionalmente por negligencia a las maquinas, herramientas trabajo, inmobiliario, debido a estas circunstancias que Transporte Histol no pudo generar ingresos, no solo para C.V. sino para la compañía por mes y medio producto de un accidente necesariamente fue despedido justificadamente.

• Que también es necesario señalar que el empieza a trabajar desde el 07 de agosto con una suplencia empieza su labor fijo para la empresa 01 de noviembre es cuando solicita sea contratado hasta el 28 de diciembre del 2008 eso con relación a el efectos del calculo señalo no fueron 332 viajes sino que fueron 304 viajes. Es todo.

Subsecuentemente el apoderado judicial de la parte accionante hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que rectificar la fecha de inicio del trabajador, y que para el despido justificado no se dio el procedimiento establecido en el 166 de la Ley.

• Que no pagaron todos los conceptos laborales como afirman. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

• Que el accionante fue trabajador de la empresa TRANPORTE HISTOL C.A. desempeñando funciones como chofer, siendo que reconoce como fecha de inicio el 01/07/2007, y de finalización de el 28/12/2008.

Y quedando así como hechos controvertidos

• La falta de cualidad pasiva de la persona natural codemandada.

• La solidaridad entre la empresa demandada y la persona natural y codemandada.

• La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Góndolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela (FETRAGANV).

• La fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

• La jornada laboral, y con ello las acreencias extraordinarias que se vinculan con la misma.

• El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo.

• La forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado).

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo al accionado (persona natural) demostrar la falta de cualidad pasiva y que no existe solidaridad entre la persona natural y la empresa codemandada; siendo que por su parte la co-demandada TRANSPORTE HISTOL C.A., tiene la gabela de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el salario devengado, así como la no procedencia de los conceptos reclamados, en razón de que arguye el pago oportuno de los mismos; siendo que por su parte al accionante le corresponde demostrar la forma de culminación toda vez que alega que fue despedido injustificadamente, así como las acreencias extraordinarias reclamadas en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueva reporte de pedidos otorgado por PDVSA, Manufacturación y Mercadeo (sistema de selección de pedidos) presentados en copias de reproducción fotostática. (f. 63 al 89 de la pieza 1). Documental atacada por la representación judicial de la parte accionada, mediante la impugnación toda vez que manifiesta que las documentales no están firmadas por su representada; así las cosas, sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno, en razón de que al examinar las mismas observa que estos reportes no se encuentran firmados por la accionada, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.

Promueve Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 216 de fecha 07 de noviembre del 2007 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. (f. 90 al 92 de la pieza 1). Esta sentenciadora hace saber a la parte que la misma no constituye un medio de prueba, sino que por el principio iure novit curia, el juez esta en la obligación de aplicar si necesidad alegación de parte. Así se establece.

Promueve dictamen de la Consultaría Jurídica División de dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. (f. 93 al 95 de la pieza 1). Esta sentenciadora hace saber a la parte que la misma no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del derecho, que por el principio iure novit curia, el juez esta en la obligación de aplicar si necesidad alegación de parte. Así se establece.

Promueve denuncia presentada por el ciudadano R.A.H.M. contra VILORÍA G.C.J., ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta Tipo B, Sabaneta estado Barinas. (f. 96 al 97 de la pieza 1). Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de que la misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos, por lo que consecuentemente es desechada del proceso. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos N.O.M.S., J.B.P.H. y E.E.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.549.285, 5.022.917 y 12.200.804, respectivamente. De los cuales compareció el ciudadano E.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.200.804, a rendir su respectiva declaración en la respectiva audiencia oral y pública.

Testigo E.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.200.804, quien previamente juramentado, al ser preguntado por la parte promovente, respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce de vista trato y comunicación al señor Viloria, por cuanto trabajan en el mismo ramo, de transporte combustible hacia las distintas estaciones y estuvieron en Barinas y Apure.

• Que hace 4 meses le hizo trabajo al señor Histol.

• Que el recorrido de transporte de combustible es de 10 horas aproximadamente, que él tiene 7 años como chofer y en la actualidad trabaja en la empresa nacional de transporte PDVSA, en el traslado de combustible.

• Que esta domiciliado en la urbanización J.A.P.d.B., vereda 31 casa Nº 16, y sale de su casa a las 03:00 de la mañana, 02:30, 02:00 de la mañana horita con tanta cola que se hace pues hay que salir temprano.

• Que aproximadamente se llena la góndola de combustible en 15 minutos ó 20 minutos, y para el vaciado un aproximado de una hora lleva aproximado de una hora el traslado estamos haciendo un redondeo de 15 horas. Es todo.

Acto seguido, la representación judicial de las partes accionadas, repregunta al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que el recorrido se puede hacer en 10 u 11 horas, si te toma el tiempo para comer.

• Que él conoce la distancia que hay entre un punto y otro, pero nadie maneja igual, pero que en su concepto el señor Viloria maneja bien.

• Que él tiene una experiencia de algunos 10 años en el transporte, y que gracias a Dios no ha tenido ningún percance, pues la experiencia le da muchas veces responsabilidad y va tomando en cuenta los riesgos de la vía.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno en razón de que los dichos del testigo no ayudan en modo alguno a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desecha la misma. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Reportes de pedidos otorgados por P.D.V.S.A., Manufacturación y Mercadeo (sistema de selección de pedidos).

• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 216 de fecha 07 de noviembre del 2007 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.).

• Dictamen de la Consultaría Jurídica División de dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

• Denuncia presentada por el ciudadano R.A.H.M. contra VILORÍA G.C.J., ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta Tipo B, Sabaneta estado Barinas, según denuncia 1.-093-116, y el Oficio de entrega de vehículo emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, según causa 06-F6-00118-29.

Al proceder a solicitar las documentales a exhibir la representación judicial de la parte demandada informa que estas documentales no son parte en la empresa Transporte Histol C.A., los cuales están firmados por el abogado y el accionante Viloria, en el cual expresa sus argumentos tal como consta en la Reproducción audiovisual; en cuanto a la Gaceta Oficial, Dictamen de la consultaría Jurídica y la Denuncia son documentos públicos, por lo que resulta imposible su evacuación.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte co-demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A.), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…Omissis…)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Fin de la cita).

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, por cuanto estos estas documentales no son parte en la empresa Transporte Histol C.A., no obstante esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de los documentos solicitados en exhibición no son producidos por la empresa. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta Tipo B, Sabaneta estado Barinas, (este Tribunal advierte a la parte promovente de la prueba de informe que debe ser diligente en las resultas de las mismas a los fines de que consten las resultas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio) para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Sobre la denuncia Nº 1.093-116 de fecha 09/01/2009 presentada por el ciudadano R.A.H.M. contra VILORÍA GOZÁLEZ C.J..

• Sobre la causa Nº 06-F6-00118-29 referente a la entrega del vehículo.

Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Asimismo promueve la parte demandante la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ubicada en la Av. San luís, cruce con calle Aranjuez, Edificio Ministerio Público Barinas estado Barinas, (este Tribunal advierte a la parte promovente de la prueba de informe que debe ser diligente en las resultas de las mismas a los fines de que consten las resultas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio) para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Sobre la causa Nº 06-F6-00118-29, referente a la entrega del vehículo..

Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, la contratación colectiva de Transporte Combustible, marcada con la letra F copia de reproducción fotostática, que cursa desde los folios 196 al 250 de la pieza 1. Este Tribunal según auto de admisión de fecha11/02/2011. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que establece:

“Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita).

Coligiendo esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante la Confesión de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la declaración del ciudadano VILORÍA G.C.J.. Este Tribunal según auto de admisión de fecha11/02/2011. En tal sentido, este Tribunal hace mención a la sentencia de Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1996 de fecha 04/12/2008 (caso O.R.R.F. contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte

. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencia antes indicado, que la declaración de partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios, por tales razones, este medio probatorio no la pueden promover las partes en su escrito de promoción de pruebas para que el Juez las admita. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los libros contables declaraciones de impuesto Suntuarios de las ventas al mayor (IVA) mensual; a las facturas de compra de PDVSA Planta de Llenado Barquisimeto, Libro Diario, Mayor y de Socios, así como a los reportes de pedidos. En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal, señala que la inspección judicial es un medio de prueba, donde el juzgador deja constancia de lugares, documentos, cosas o personas, para verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso a través de su actividad sensorial, el cual se debe dejar constancia de los hechos, pudiendo las partes estar presentes al momento de la evacuación de la prueba, para hacer las observaciones que creyere conveniente.

Con respecto a la prueba de inspección judicial, consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, lo siguiente:

Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto antes transcrito, que la inspección judicial se caracteriza por el hecho de que su objeto es verificado por los sentidos directos del juez, en virtud que su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Ahora bien, siendo que la parte proponente de la prueba no indica dirección alguna donde deba constituirse el Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial el día y la hora fijada por el mismo, advierte a la parte promovente de la prueba que al no señalar la dirección en el escrito de promoción de pruebas y siendo que contravendría la naturaleza jurídica de inspección judicial, la cual se efectúa sólo a los efectos de dejar certeza, una vez determinado con exactitud el lugar a trasladarse, sobre los hechos solicitados por la parte que la promueve; es decir, tal y como su nombre lo indica, el juez va a inspeccionar, a dejar constancia de lo que evidencia y constata. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Promueve la parte demandante, la prueba de experticia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los libros contables declaraciones de impuesto Suntuarios de las ventas al mayor (IVA) mensual; a las facturas de compra de PDVSA Planta de Llenado Barquisimeto, Libro Diario, Mayor y de Socios, así como a los reportes de pedidos. Con respecto a las prueba de experticia, requerida por la parte demandante, este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 185 de fecha 16/02/2006, (caso U21 Casa de Bolsa C.A.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

(…omissis…)

Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

.

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.

En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de amparo constitucional debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara. (Fin de la cita).

Deduciendo esta operadora de justicia, del razonamiento jurisprudencial antes transcrito, que prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes y asimismo reseña que la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, y en virtud que la parte proponente de la prueba solicita la experticia a los libros contables referentes a las declaraciones de impuesto Suntuarios de las ventas al mayor (IVA) mensual; a las facturas de compra de PDVSA Planta de Llenado Barquisimeto, Libro Diario, Mayor y de Socios, así como a los reportes de pedidos, en la cual no se evidencia que el mismo indicara un asiento que constará en dichos libros. Así se establece.

PRUEBA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS

Promueve e invoca el valor probatorio de la prueba de reconstrucción de los hechos de conformidad con el artículo 503 del código de Procedimiento Civil, además pide para su evacuación la prueba de informe como conclusiones en el proceso. Este Tribunal considera recordar que la reconstrucción de los hechos, el Dr. HUMBERTO E.T. BELLO TABARES en su obra Las Pruebas en el P.L. en sus páginas 318, 319 y 321, establece:

“Que conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la mecánica de la reconstrucción de los hechos, a los fines de comprobar hechos controvertidos que se hayan producido o pudieron haberse producido en forma determinada, acordándose la reconstrucción de los mismos, haciéndose al efecto ejecutar su reproducción mediante fotografía o cinematografía, debiendo en todo caso el operador de justicia asistir a la reconstrucción.

(…omissis…)

En materia de reconstrucción de los hechos para su reproducción, es necesario que las partes o cualquier sujeto-tercero- aporten la información necesaria para determinar el lugar, la época, la fecha, el modo de cómo ocurrieron los hechos, así como las personas que intervinieron en el mismo, ello sumado a los detalles del acto mismo que permiten su reconstrucción y dramatización para lo cual será necesario la colaboración de las mismas partes que hayan intervenido en el hecho, caso contrario del cual, podrá activarse la conducta procesal obstruccionistas que genera un indicio procesal (…)

(…omissis…)

La promoción debe hacerse conforme alo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo normado en el articulo 70 ejusdem, vale decir, que se trataría en su promoción y evacuación como un medio de prueba libre o no regulado, debiendo el proponente diseñar la forma como se evacuara la prueba, suministrando la información necesaria para la reconstrucción de los hechos, tales como los datos del lugar, modo y tiempo donde sucedieron los hechos a reconstruir, si el lugar existe o no, si las características del lugar permanece o no intactas, debe señalar – de ser posible- los sujetos que intervinieron en el proceso y donde puede localizarse, estos últimos con el objeto de que sean llamados al proceso, no solo para que intervengan en la dramatización de los hechos, sino para que ofrezcan cualquier detalle que pueda ayudar a la reconstrucción, pudiendo tomársele las declaraciones pertinentes, aunque no se trate como tal de una prueba testimonial, sino de requerir información para la realización de la mecánica o experimento de reconstrucción judicial, el cual debe ser solicitado por el proponente, y en general debe aportarse toda información necesaria para lograr la mecánica o experimento propuesto…(Fin de la cita).

Deduciendo esta impartidora de justicia que cuando una de las partes solicite la reconstrucción de los hechos, debe el promovente suministrar la información necesaria tales como los datos del lugar, modo y tiempo, donde sucedieron los hechos a reconstruir, si el lugar existe o no, si las características del lugar permanece o no intactas; asimismo de ser posible debe señalar los sujetos que intervinieron en el proceso y donde puede localizarse, con el objeto que sean llamados al proceso, no solo para que intervengan en la dramatización de los hechos, sino para que ofrezcan cualquier detalle que pueda ayudar a la reconstrucción, pudiendo tomársele las declaraciones pertinentes. Ahora bien, siendo que la parte promovente invoca el valor probatorio de la prueba de reconstrucción de los hechos de conformidad con el artículo 503 del código de Procedimiento Civil, y pide para su evacuación la prueba de informe como conclusiones en el proceso, no cumpliendo con los requisitos para promover dicha prueba. Así se establece.

PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES

Invoca el valor probatorio de la prueba de indicios y presunciones que regula el artículo 116 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve solicitud de empleo suscrita por el actor ciudadano C.J.V.G.. (F. 131 de la pieza 1). Documental no ataca por la contraparte a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, visto el reconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada, pues la misma no contribuye a esclarecer puntos controvertidos. Así se establece.

Promueva, dieciocho (18) facturas enviadas a DELTAVEN emanadas de la empresa Transporte Histol C.A., marcadas A. (f. 255 al 284 de la pieza 1). Documentales, a las que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de facturas de control d e la empresa Transporte Histol C.A., a favor de la empresa DELTAVEN, por transporte de combustible a las estaciones de servicios Nutrias C.A. y Mantecal C.A. Así se aprecia.

Promueve sesenta (60) recibos de pago suscrito por el actor ciudadano C.J.V.G., marcados B. (f. 285 al 350 de la pieza 1), así como recibo de pago de utilidades y recibos de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, marcados con la letra E y F (f. 362 al 366 de la pieza 1). Del legajo de que compone esta probanza, se observa que la parte accionante desde el folio 287 al 302, que desconocen la firma y la huellas pero aceptan el contenido, vale decir, las cantidades; desde el folio 304 al 307 reconoce el pago pero desconoce las firmas; desde los folios 309 al 350 reconoce los recibos de pago de flete pero desconoce la firma y la huella dactilar; que con el folio 351 esta de acuerdo; al folio 363 la parte accionada no ratifico la documental, es por lo que desconoce la firma y la huella dactilar; al folio 364 la parte accionada en su documental que no fue ratificada, niega la firma y la huella digital porque cree que hay un fraude procesal; al folio 365 documento privado resalta las horas extras, niegan y desconoce la firma y la huella digital que no fue ratificado en juicio; al folio 366 cheque Banfoandes Nº 01080181 no fue ratificado por la parte accionada pero reconoce que recibió la cantidad de Bs. 5.000 pero desconoce la firma y la huella dactilar; al folio 367 esta en original y se acoge al principio de la comunidad de la prueba, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; al folio 368 acoge al principio de la comunidad de la prueba que lo hace como persona natural y no como persona jurídica; al folio 371 la misiva no aparece la huella y firma de representado y desconoce el documento porque no tienen la firma de su representado.

En tal sentido la representación judicial de la parte demandada expuso los argumentos de sus probanzas tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual, y promueve la prueba de cotejo para que se determine la firma y la huella, el apoderado judicial insiste que desconoce huella y firma, el Tribunal designará el experto en el cual ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas (CICPC). Siendo designado experto y debidamente juramentado para realizar la experticia, observa esta sentenciadora que el experto Agente O.F., en su informe concluye: 1.- La firma de clase legible, alusiva a: "C.V.", presentes en los Recibos, identificados con los alfanuméricos, el: doscientos noventa y tres (293); desde el: doscientos noventa y seis (296) al trescientos dos (302); el trescientos cuatro (304); el trescientos cinco (305); desde el: trescientos nueve (309) al trescientos veintidós (322); desde el: trescientos veinticuatro (324) altrescientos cuarenta y nueve (349); el trescientos cincuenta (350); desde el: trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y seis (366); descritos en la parte expositiva, clasificados como dubitados, HAN SIDO realizadas por la persona que ejecutó la firma de clase legible, con el carácter de "El Poderdante", observable en el vuelto del documento (Poder Apud Acta, Jurista), clasificado como indubitado. 2.- La firma de clase legible, alusiva a: "C.V.", presentes en los Recibos, identificados con los alfanuméricos, desde el: doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y dos (292); el doscientos noventa y cuatro (294): el doscientos noventa y cinco (295); el trescientos seis (306) y el trescientos siete (307), descritos en la parte expositiva, clasificados como dubitados. HAN SIDO realizadas por una persona DISTINTA a la que ejecuto la firma de clase legible, con el carácter de "El Poderdante", observable en el vuelto del documento (Poder Apud Acta, Jurista), clasificado como indubitado.- 3.- En lo que respecta a la firma de clase legible, alusiva a: "R.A.H.", presente en el documento, identificado con el alfanumérico: trescientos sesenta y siete (367), descrito en la parte expositiva, clasificado como dubitado, no evidencio características de individualización escritural que nos permitan atribuir autoría escritural a la persona que ejecuto la firma de clase legible, con el carácter de "El Poderdante", observable en el vuelto del documento (Poder Apud Acta, Jurista), clasificado como indubitado.- Respeto al numeral 3, debe aclarar esta sentenciadora que el documento revisado por el experto en modo alguno fue atacada, siendo que la documental fue objeto de cotejo por error material al realizar el desglose de la documentales que efectivamente fueron atacadas en su oportunidad.

Salvado como ha sido el punto anterior esta sentenciadora otorga valor probatorio a las documentales: a) del folio 287 al 302, observando que corresponde a recibos de pagos realizados por Transporte Histol C.A., a favor del accionante por concepto de viajes o fletes a Mantecal y Nutrias, por los montos que sen leen en los mismos. b) desde el folio 304 al 307, se observan recibos de pagos realizados en la estaciones de servicios Mantecal y Nutrias, al ciudadano C.V.. c) desde los folios 309 al 350, se observan formatos de asignaciones hechas por Transporte Histol C.A., a favor del accionante C.V., por viajes realizados a Mantecal y Nutrias. d) al folio 363 al 364 se observan formatos de asignaciones por conceptos laborales tales como (prestaciones, feriados, horas extras, bono nocturno), hechas por Transporte Histol C.A., a favor del accionante C.V., por viajes realizados a Mantecal y Nutrias. e) al folio 366 se observa recibo emitido por Transporte Histol C.A., por entrega de cheque Banfoandes Nº 01080181, por la cantidad de Bs. 5.000,00 a favor del ciudadano C.V., mismo que reconoce el haberlo recibido en su declaración de parte. Así se aprecian.

Promueve, aclaratoria de la Consultaría Jurídica, División de Dictámenes del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcada C. (f. 352 al 354 de la pieza 1). Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón del principio iure novit curia. Así se establece.

Promueve escrito dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 12 de septiembre del 2008, marcado con la letra G (f. 367 de la pieza 1). Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de que la misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos, por lo que consecuentemente es desechada del proceso. Así se establece.

Promueve escrito del despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 26 de septiembre del 2008, marcado con la letra H. (f. 368 de la pieza 1). Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de que la misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos, por lo que consecuentemente es desechada del proceso. Así se establece.

Promueve denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación tipo B, Sabaneta de Barinas, de fecha 09/01/2009, marcada con la letra I. (f. 369 de la pieza 1). Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de que la misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos, por lo que consecuentemente es desechada del proceso. Así se establece.

Promueve escrito del despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 28 de enero del 2009, marcado con la letra J. (f. 370 de la pieza 1). Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de que la misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos, por lo que consecuentemente es desechada del proceso. Así se establece.

Promueve misiva dirigida al actor ciudadano C.J.V.G., marcado con la letra K (f. 371 de la pieza 1). Documental atacada por la represtación judicial de la parte accionante en razón de no estar suscrita por su apoderado, así bien esta sentenciador al observar que efectivamente la misma no se encuentra firmada por el accionante, no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desecha del proceso. Así se establece.

En cuanto a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente Alfonso Valbuena Cordero, sentencia Nº 0529 Expediente Nº 1419 de fecha 22 de marzo del 2006, marcada D. (f. 356 al 361 de la pieza 1) promovida por la parte demandante. Este Tribunal advierte a la parte promovente que la jurisprudencias son decisiones emanadas de las salas del Tribunal Supremo de Justicia y como tal son fuentes de derecho de conformidad con el artículo 60 en su literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, y no constituye objeto de prueba, mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, por cuanto los operadores de justicia cuentan con los medios electrónicos en el cual pueden revisar el portal de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Empresa Nacional de Transporte PDVSA, Región centro en el Departamento de Flota de Terceros, ubicada en la Carretera Vieja San Joaquín al lado de la E/S La Arboleda, antigua sede de MARAVEN Guacara estado Carabobo, (este Tribunal advierte a la parte promovente de la prueba de informe que debe ser diligente en las resultas de las mismas a los fines de que consten las resultas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio) para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Sobre la relación de fletes y los respaldos de pago del periodo comprendido de agosto del 2007 a diciembre del 2008, que realizo u obtuvo el cisterna 896EAD propiedad de su representada Transporte Histol C.A., la cual tiene una capacidad de contener 41.700 litros de combustible.

Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Asimismo la parte demandada promueve la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Puesto de Libertar de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 53 estado Barinas, ubicada en la Y de Libertad cerca del Puesto de Tránsito, (este Tribunal advierte a la parte promovente de la prueba de informe de que debe ser diligente en las resultas de las mismas a los fines de que consten las resultas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio), para que remitan a este Juzgado lo siguiente:

• Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 041-08092008 de fecha 08/09/08.

Consta su respuesta al folio 47 de la segunda pieza, observando que mediante oficio 030 de fecha 06/04/2011, el Puesto de T.d.L., estado Barinas, remite copia certificada del expediente Nº 041-08092.008, que guarda relación con el accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, muerto uno (01) lesionado uno (01), hecho ocurrido el 08/09/2008, a las 07:30 horas de la noche en la carretera Puente Páez – Puerto Nutrias, sector Mijagual, municipio Rojas del estado Barinas. Así se aprecia.

Igualmente la parte demandada promueve la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ubicada en la Av. San luís, cruce con calle Aranjuez, Edificio Ministerio Público Barinas estado Barinas, (este Tribunal advierte a la parte promovente de la prueba de informe que debe ser diligente en las resultas de las mismas a los fines de que consten las resultas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio) para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si ese Despacho lleva las causas penales Nros. 06-f6-0524-08 y 06-F6-0018-09 contra el ciudadano C.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.477.688.

• Cual es el motivo de la apertura de las investigaciones, en que estado se encuentran, cual fue el día de retención del vehículo puesto a la orden de esa Fiscalía en los dos casos, y la fecha en la cual se ordenó la entrega del mismo al ciudadano R.A.H.M., en ambas causas.

Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos M.A.S. y Á.A.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.937.930 y 11.239.378. De los cuales comparecieron los ciudadanos M.A.S. y Á.A.C.P., a rendir sus respectivas declaraciones en la respectiva audiencia oral y pública. Siendo el caso que ambos testigos al momento de rendir declaración manifestaron mantener relación de dependencia con la empresa accionada, razón por la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, y en consecuencia los desecha del proceso. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

En uso de sus facultades la ciudadana Juez hace uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo interrogatorio al ciudadano C.J.V.G. sobre los hechos acaecidos en la presente causa, tal como se desprende en la Reproducción Audiovisual, y quien al ser preguntado por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que comenzó a trabajar el 07 de agosto del 2007, hasta el 2009 ó 2008, septiembre del 2008.

• Que el único pago que recibió son 5.000 bolívares en un diciembre, que salía mas de vacaciones utilidades pero el señor Reinaldo entonces me dijo no te pude reunir 5.000 bolívares que es lo mismo recogían porque el nunca tenia plata y sin embargo cuando me iban a dar mi semana tenias que esperar 2 o 4 horas recogían la plata para dármela a mi entonces a mi me dieron 5.000 bolívares en un diciembre de utilidades mas nada.

• Que nunca disfrutó de vacaciones.

• Que ganaba para Mantecal 352.700 bolívares, por viajes realizados.

• Que él empezó a trabajar en Boconcito, el señor Reinaldo con las gandolas allí la dejaba ahí entonces me dijeron que si podía trabajar porque yo necesitaba el trabajo y yo lo agarre en Chaparral tenerlo ubicado en Boconoito.

• Que llegaba a Barquisimeto de 06:00 un aproximado para cargar siempre duraba una hora y media dos horas y hasta tres horas para cargar yo salía de ahí para Mantecal, llegaba por ahí como a las 04:00 de la tarde para descargar una hora de descargue ahí se regresaba llegaba a Nutria.

• Que regresaba sin carga a, las 04:00 de la tarde por medio de una hora de descargue vacío llegaba a la estación de Nutria echaba gasoil le daba sus viáticos cuando eso era y 12.000 por pero la gandola que cargaba la góndola se paga cuando son 6 ejes entonces cuando son el me daba 28 el peaje me daba 20.000 de comida cuando empezaron a pagar el 15 por ciento los 20.000 de comida me lo quito entonces me daba 24 de peaje y el gasoil no porque yo firmaba un recibo de estación decía estación de servicio Nutria tenia que firmarlo los bomberos. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora confiere valor probatorio, respecto a que el accionante presto servicios como chofer para la accionada, que recibió un pago por de Bs. 5.000,00, y que su salario correspondía al 15% del valor del viaje realizado. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la persona natural codemandada ciudadano R.A.H.M., en el preste asunto enervó la pretensión del accionante, arguyendo la falta de cualidad pasiva, así como que carece de responsabilidad solidaria para ser demandado y sostener el presente juicio.

Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario analizar si entre el accionante y el codemandado como persona natural R.A.H.M., existe responsabilidad solidaria, (socio de la compañía anónima TRANSPORTE HISTOL) lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenida en el artículo 243 del Código de Comercio, en el que se dispone:

Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

(Fin de la cita).

En atención a la norma antes citada y desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, salvo excepciones, en que se invoquen y compruebe un fraude a la Ley; en el presente caso se tiene que el patrono del demandante era la empresa, la persona jurídica TRANSPORTE HISTOL C.A., cosa que no solo se desprende del libelo, sino también de la declaración de parte realizada por el Tribunal al accionante, siendo que son personas jurídicas distintas a la persona natural accionista de la demandada TRANSPORTE HISTOL C.A., por lo que considera esta juzgadora que la persona natural codemandada ciudadano R.A.H.M., no posee cualidad pasiva en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, se hace preciso abordar el primero cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que el demandante pretende la aplicación de la Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Góndolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela (FETRAGANV), siendo el caso que la según se observa en sus definiciones “c) EMPRESA: este termino esta referido a la empresa: TRANSPORTE PUNA C.A., afiliada a FEVETRAPH.” Por lo que siendo así las cosas, en autos no se evidencia que la empresa Transporte Hiltol C.A., sea suscribiente de este contrato colectivo de trabajo, en consecuencia esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandante de aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Góndolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela (FETRAGANV); siendo en que en el caso bajo estudio debe aplicarse es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de ingreso, alega el accionante en el escrito libelar, que inicio a prestar sus servicios el 07/08/2007 para la demandada TRANSPORTE HISTOL C.A.; la accionada alega en el escrito de contestación negando de manera pura y simple que no empezó su relación laboral en la fecha 01/11/2007, indicado que el accionante inició labores como suplente para cubrir la vacaciones del ciudadano A.L., quien era el chofer contratado para el despacho de combustible, quedando contratado el demandante a partir del 01/11/2007.

Así las cosas, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte accionada recibo de pago de fecha 18/08/2007, inserto al folio 87 de la primera pieza, del cual se evidencia que el accionante recibió ingresos por concepto de viajes realizados a la empresa, documental promovida en original que merece pleno valor probatorio, y que al adminicular dicha documental con la declaración de parte del accionante se tiene que comenzó la relación de trabajo en el agosto del 2007, más aun cuando la parte accionada nada probó que solo se trato de una suplencia que no dio lugar a continuidad laboral; en consideración a ello el accionante demostró que la fecha de ingreso fue la alegada en el libelo, vale decir, 07/08/2007. Así se decide.

En lo relativo a la forma de culminación de la relación laboral, señala el demandante en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que le unió a la demandada fue por despido injustificado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional, por lo que esta sentenciadora considera oportuno hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), en el que se indica:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (Fin de la cita).

Así bien, siendo que corresponde probar al accionante lo relativo al despido injustificado, toda vez que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia fue negada por la accionada, y es tal sentido nada probo el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.

Respeto a la fecha de egreso o de finalización de la relación laboral, se puedo observar que la parte accionante indica en su escrito libelar el 01/09/2009, mientras que la parte accionada TRANSPORTE HISTOL C.A., indica que la relación laboral culminó en fecha 28/12/2008, siendo que en las documentales promovidas por ambas partes no se observan pagos por conceptos laborales realizados al accionante, mas allá de diciembre de 2008, aunado a ello, el accionante en su declaración de parte, se confunde en indica dos años distintos de la terminación laboral, esto es 2008 y 2009, más de seguido indica que finalizó la relación de trabajo en septiembre de 2008, con lo que evidentemente no brinda certeza a esta juzgadora respecto a la fecha de la culminación de la prestación de servicios efectivos para con la empresa accionada, más sin embargo la fecha alegada por la demanda resulta posterior a la que reconoce el accionante por lo que evidentemente resulta favorecido en lo que a tiempo de servicio se refiere, por lo que siendo ello así y constando en autos pruebas de pagos hechos hasta el año 2008, se tiene como momento de la terminación del vínculo laboral el 28/12/2008. Así se decide.

En lo atinente al salario devengado, se tomó en consideración el salario conforme los ingresos señalados como obtenidos por el trabajador durante la relación de trabajo por los viajes realizados, correspondientes al 15% del valor del flete por cada viaje realizado, al cual para determinar el salario diario integral, se le adicionaron las incidencias correspondientes de horas extras y feriados que fueron laboradas y canceladas al trabajador, así como utilidades y bono vacacional. Así se decide.

Por otro lado, en lo atinente a las acreencias extraordinarias pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al accionante, pues éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el demandante haber laborado durante su relación de trabajo, y si bien consta en autos que laboro horas extras en igual forma consta su pago al haber quedado con pleno valor probatorio las documentales de nominas de pago, que rielan a los folios 176, 218 263, 266, 268, 271, 274 y 278 de la primera pieza, por lo que respecto a otras horas extras laboradas de las cuales el patrono no haya honrado su pago, no consta prueba alguna que brinde a esta sentenciadora de manera meridiana tal convicción y por ende es declara IMPROCEDENTE la solicitud de acreencias extraordinarias requerida por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

Expuesto todo lo anterior, este Tribunal concluye:

  1. Que resultó con lugar la falta de cualidad alegada por la persona natural codemandada.

  2. Que quedó aceptada la existencia de la relación laboral y que el cargo desempeñado por el accionante era de CHOFER.

  3. Que quedó demostrada como fecha de inicio de la relación de trabajo el 07/08/2007, y como fecha de finalización de ésta el 28/12/2008.

  4. Que resulta IMPROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Góndolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela (FETRAGANV);

  5. Que el accionante no demostró que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, puesto que tenia la carga de probar esto.

  6. Que resultó IMPROCEDENTE la solicitud de acreencias extraordinarias requerida por el accionante en su escrito libelar.

  7. Que el accionante reconoce que le fueron realizados pagos por anticipos, tal como se desprende de la declaración de parte, así como del cúmulo probatorio del cual se reconoce los pagos, pese a haberse desconocieron las firmas.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por el accionante:

Del Salario Utilizado:

Periodo Ingresos Obtenidos Meses Salario Mensual Base Salario Diario Base

De agosto 2007 al julio 2008 67.117,51 12 5.593,13 186,44

Del septiembre 2008 diciembre 2008 18.773,80 4 4.459,33 148,64

Se tomó en consideración el salario determinado en el cuadro anterior conforme los ingresos señalados como obtenidos por el trabajador durante la relación de trabajo por los viajes realizados, correspondientes al 15% del valor del flete por cada viaje realizado, al cual para determinar el salario diario integral, se le adicionaron las incidencias correspondientes de horas extras y feriados que fueron laboradas y canceladas al trabajador, así como utilidades y bono vacacional.

Cálculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso

07/08/2007 28/12/2008

AÑO MESES DÍAS

1 5 2

Prestación de Antigüedad e Intereses:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia feriados laborados Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Sep-07 5.593,13 186,44 7,77 3,63 0,00 97,93 295,76 - - 13,79 30 -

Oct-07 5.593,13 186,44 7,77 3,63 0,00 97,93 295,76 - - 14,00 31 -

Nov-07 5.593,13 186,44 7,77 3,63 0,00 97,93 295,76 - - 15,75 30 -

Dic-07 5.593,13 186,44 7,77 3,63 0,00 97,93 295,76 5 1.478,82 -1.052,92 2.531,74 16,44 31 -14,70

Ene-08 5.593,13 186,44 7,77 3,63 0,00 176,24 374,07 5 1.870,37 817,45 18,53 31 12,86

Feb-08 5.593,13 186,44 7,77 3,63 0,00 176,24 374,07 5 1.870,37 2.687,82 17,56 28 36,21

Mar-08 5.593,13 186,44 7,77 3,63 0,00 176,24 374,07 5 932,19 3.620,01 18,17 31 55,86

Abr-08 5.593,13 186,44 7,77 3,63 0,00 176,24 374,07 5 932,19 4.552,20 18,35 30 68,66

May-08 5.593,13 186,44 7,77 3,63 0,00 176,24 374,07 5 932,19 5.484,39 20,85 31 97,12

Jun-08 5.593,13 186,44 7,77 3,63 16,13 176,24 390,21 5 932,19 -1.188,62 7.605,19 20,09 30 -19,63

Jul-08 5.593,13 186,44 7,77 3,63 0,00 107,82 305,65 5 932,19 -256,43 20,30 31 -4,42

Ago-08 4.459,33 148,64 6,19 2,89 0,00 107,82 265,54 5 743,22 486,79 20,09 31 8,31

Sep-08 4.459,33 148,64 6,19 3,30 0,00 107,82 265,96 5 743,22 1.230,02 19,68 30 19,90

Oct-08 4.459,33 148,64 6,19 3,30 0,00 107,82 265,96 5 743,22 1.973,24 19,82 31 33,22

Nov-08 4.459,33 148,64 6,19 3,30 0,00 107,82 265,96 5 1.329,78 3.303,02 20,24 30 54,95

Dic-08 4.459,33 148,64 6,19 3,30 10,76 107,82 276,71 5 1.383,56 -1.496,61 6.183,20 16,65 28 -19,12

Total 65 14.823,52 16.320,13 329,21

Se efectúo el cálculo de este concepto resultando la cantidad de Bs. 14.823,52, y siendo que constan en la presente causa los anticipos recibidos de Bs. 16.320,13, no queda en consecuencia monto alguno a favor del trabajador por este concepto.

Vacaciones y Bono Vacacional: Se efectuó el cálculo de estos conceptos utilizando para ello el salario normal promedio para cada periodo, sumando ambos conceptos la cantidad de Bs. 9.705,59, cantidad a la cual se deducen Bs. 3.757,91, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 3.757,91.

Años Salario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2008 323,37 15,00 4.850,52 7,00 2.263,58

Fracc 259,15 6,67 1.727,66 3,33 863,83

Totales 21,67 6.578,18 10,33 3.127,41

Utilidades: Se efectuó el cálculo de este concepto utilizando para ello el salario normal promedio del mes en el que correspondía su pago, resultando Bs. 6.146,27, cantidad a la cual se deducen los pagos recibidos por el trabajador Bs. 6.526,31, no quedando en consecuencia monto alguno a su favor por este concepto.

Años Salario Normal Utilidades Total anticipos diferencia

2007 284,37 5,00 1.421,85 1.526,31 -104,46

2008 314,96 15,00 4.724,41 5.000,00 -275,59

Totales 20,00 6.146,27 6.526,31 -380,04

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 19/05/2010 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de CUATRO MIL, OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 4.087,12) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 329,21

Vacaciones y Bono Vacacional 3.757,91

Total a Pagar 4.087,12

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad invocado por la representación judicial del codemandado ciudadano R.A.H.M., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano

C.J.V.G. contra TRANSPORTE HISTOL C.A., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia corresponde a la accionada el pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL, OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 4.087,12), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1) día de noviembre de dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:36 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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