Decisión nº PJ0372009000042 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe 13 DE MARZO DE 2009

198º y 149º.

ASUNTO : UP01-P-2007-000402

Juez de Juicio N° 3: Abg. L.M.G.B.

Fiscal 3° Abg. J.C.V.

Acusado: J.R.H.

Defensores Privados Abg. J.G. y A.P.

Victimas: A.S.A. y A.M.A.

Delitos: Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el art. 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos

SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la sentencia Condenatoria, pronunciada en fecha 06-03-09 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de JHONNYS A.R.H., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de A.J.A. y R.E.S.M..

CAPÍTULO I

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el curso del Juicio y Público iniciado en fecha 07-01-09, el Tribunal dio inicio al mismo constituyéndose el Tribunal Unipersonal conformado por Juez profesional, Secretaria y Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, los abogados defensores, el abogado querellante, dos de las víctimas y el imputado. En dicha oportunidad, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Público, cediéndosele la palabra al Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó su escrito acusatorio contra JHONNYS A.R.H., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de los hechos expuso asimismo las circunstancias de los hechos según lo cual:

En fecha 29 de agosto del año 2004 como a las 7:00 u 8:00 de la noche Jhonnys Ron Heredia conducía un autobús que colisionó a un vehículo malibú al intentar pasarlo, dejó una marca 35,5 metros de frenado y proyectó el vehículo malibú a 46 metros, causando lesiones graves en perjuicio de cuatro personas.

Expuso que con la declaración de los testigos y expertos se demostrará la forma como ocurrieron los hechos y la culpabilidad del acusado.

Seguidamente se cedió la palabra al abogado Querellante quien expuso que actuando en representación de las víctima Alfonso y A.A. se constituyó como abogado querellante en contra del ciudadano Jhonnys Ron Heredia en virtud que éste causó lesiones a sus representados, indica que en el croquis se ve que el acusado colisionó en la vía rápida del canal contrario y que iba a exceso de velocidad.

Seguidamente se concedió la palabra a la defensa privada del acusado quien manifestó que rechazaba, y contradecía todos y cada uno de los hechos, que impugnaban y rechazaban el acta, las experticias, el croquis, que negaban que los hechos hubieren ocurrido como fueron narrados, que rechazaban la acusación privada. Solicita no se admita la acusación privada en virtud que la misma no fue ratificada tal como establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la querella fue interpuesta en nombre del adolescente A.A. mas no en nombre de su padre A.A. y sin embargo se admitió en nombre y representación de ambos, solicita al tribunal se pronuncie como punto previo sobre esta petición. En cuanto a los hechos señala que Jhonnys Ron Heredia circulaba por el canal derecho de la vía a Nirgua y en ese momento se incorpora a la vía por el canal derecho el vehículo malibú, Jhonnys Ron trata de rebasarlo por el izquierdo, cuando el conductor del malibú acelera y gira para entrar al pantano infringiendo así los artículos 250 y 259 del Reglamento de la ley de tránsito.

En virtud de la solicitud de la defensa sobre el pronunciamiento como punto previo de la no admisión de la acusación privada, el tribunal concede la palabra al querellante quien manifiesta que no hacía falta la ratificación de la querella.

El Tribunal pasa a pronunciarse del punto previo solicitado por la defensa y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: La solicitud realizada por la defensa de no admitir la acusación es improcedente en el presente acto, en virtud que la oportunidad procesal para tramitar la admisibilidad o no de la acusación privada es en la audiencia preliminar, pudiendo en todo caso las partes oponer en esta fase de juicio oral sólo las excepciones previstas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales no se encuadra ninguno de los dos alegatos realizados por la defensa; vale decir la falta de un requisito de procedibilidad, como sería la ratificación de la querella, que en todo caso el tribunal observa y así explica a las partes ser refiere a un procedimiento distinto al procedimiento por el cual se ventila el presente asunto, ya que la ratificación de la querella está prevista para los procedimientos en delitos de acción a instancia de parte. ASimismo En cuanto al alegato sobre la representación del abogado querellante de las dos víctimas o sólo una de ellas, tampoco es una excepción de las previstas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal declara improcedente la petición de no admitir la acusación considerando que no es el momento procesal para realizar la referida solicitud.

Por su parte el acusado fue debidamente impuesto de los hechos por los cuales era enjuiciado, del precepto jurídico aplicable, del precepto constitucional y los derechos que le asisten durante todo el desarrollo del Juicio oral y Público, y se abstuvo de declarar acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello le perjudicara ya que las conclusiones a las cuales llegó este tribunal fueron producidas por los medios de prueba traídos al mismo.

Quedaron así establecidos los hechos sobre los cuales debatiría el juicio y se abrió el debate a pruebas.

Se tomó la declaración de los expertos L.F., A.G., del funcionario J.Y. y J.L., del testigo J.F., V.J.B., W.R.T., M.d.C.A., N.C.d.l.C.Y., E.R.V., P.L.. Se prescindió de los testigo de la defensa G.J., L.E., C.P., V.L., E.M., S.C. y Yoeglis Pineda Rodríguez, dada la imposibilidad de ubicarlos por el tribunal ya que la defensa no aportó sus dirección y en virtud que la misma defensa desistió de sus declaraciones por no poder ubicarlos, asimismo se prescindió del testimonio del experto Pausides Sierra, de los testigos del querellante R.S. y Carisio García sobre quienes las partes también desistieron en virtud que no comparecieron al tribunal a pesar de las reiteradas diligencias para logarlo de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la etapa de conclusiones el fiscal del Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria por el delito de lesiones culposas graves ocasionadas a las cuatro víctimas realizando un análisis de los elementos probatorios traídos a juicio. El abogado querellante manifestó que estas situaciones deben ser sancionadas en virtud de las consecuencias que llegan a tener. La defensa por su parte solicitó se inadmitiera la acusación privada y la acusación del Ministerio Público y se absolviera a su representado, en virtud que las pruebas documentales en su criterio no fueron ratificadas por los funcionarios, solicitó se desecharan todas las pruebas traídas por el Ministerio Público y la Querella, las partes ejercer derecho a réplica y contra réplica. Se otorga la palabra a las víctimas: A.J.A. señala que las incomodidades que ha sufrido por las cicatrices de su operación; A.A. narra que ese día venía de valencia hacia el Pantano en horas de la noche venía por la vía rápida y un autobús que lo quería pasar lo remolcó y que por milagro se salvaron, que el salió del carro y lo ayudaron a sacar a los muchachos y narra los inconvenientes que tuvieron por el estado en que quedó su hijo. La víctima R.E.S.M. manifestó que los sacaron del carro a él le dolía el brazo resultó tener una fractura. La Víctima Iscarlett T.S.M. señaló que ella despertó cuando iban al hospital que tuvo un latigazo cervical y que la pusieron en terapia.

El acusado antes de tomar el tribunal su decisión manifestó que pedía justicia porque el no se ha sentido culpable, que el accidente se produjo porque el señor no tomó las medidas cuando él lo trataba de pasar, el señor aceleró y quería entrar ahí por que el vive ahí, además que el movió el carro de ahí para meterlo mientras él se quedó en el sitio del impacto y se bajó para ver como estaba, él mismo movió el carro que había quedado encendido y él en eso se fue a mover el autobús porque había mucha gente, que él lo movió al canal derecho y ahí esperaron, que el firmó el croquis pero que estaba en desacuerdo que fueron al día siguiente a ver las marcas de frenado pero no habían, en ese sector hay muchos accidentes porque hay un caserío y el señor vive por ahí.

Oídas las partes el tribunal expuso en la sala los argumentos de hecho y derecho en los cuales basó su decisión y se pronunció de conformidad con lo establecido en el art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

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Así las cosas, se pasa a analizar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público.

  1. EXPERTOS:

    1. - L.F., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto, se le indica el motivo de su comparecencia, se le muestra la Experticia que realizó signada 793 de fecha 27-10-04 y bajo juramento declara: que realizó peritaje 793 de fecha 27-10-04 en el cual se dejó constancia de una expertita de autenticidad de seriales de un vehículo marca chevrolet malibú del año 80 color blanco placas MCZ-399 con seriales originales justipreciado en cuatro millones de bolívares para la fecha, ratifica el contenido y firma de la experticia y manifiesta no recordar si tenía abolladuras. Manifiesta que le solicitan por oficio que se practique la experticia y recibido tal oficio en el despacho se asigna el personal que lo realiza.

      Se valora el testimonio de este experto tomando en cuenta su experiencia en el área determinada. Con esta experticia aunada a la documental donde se plasma, y a las declaraciones de los testigos V.B., W.T. y J.R.F. quienes manifestaron haber visto el vehículo mencionado, se acredita la existencia de un vehículo malibú color blanco justipreciado para el momento en cuatro millones de bolívares, con seriales originales placas MCZ-399.

    2. - A.G., funcionario de Investigaciones Penales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a quien se le indica el motivo de su comparecencia se le muestra el informe interpretativo suscrito por él y bajo juramento declara: que el realizó un informe interpretativo con una copia que le envían del croquis de un accidente entre un autobús y un malibú ocurrido en la carretera nacional Chivacoa Nirgua, en el cual se evidencian rastros de 35,5 metros de freno del autobús. Explica que no participó en el levantamiento del croquis que fue comisionado por su Jefe inmediato a requerimiento del Ministerio Público. Que la interpretación del croquis la realiza él según su criterio. Manifiesta que la frenada quiere decir que el autobús iba sobrepasando el límite de velocidad que se de 70 kms por hora de día y 50 kms por hora de noche. Que su conclusión sobre la velocidad es sobre la base de las marcas de frenado. Asimismo manifiesta que el impacto se evidencia en la parte delantera derecha del autobús y en la parte trasera y lateral izquierda del malibú, ello indica que iba adelante el malibú en el momento del impacto. Manifiesta que luego del impacto el malibú fue proyectado hasta 40,6 metros y el autobús quedó a una distancia de 46,20 metros. Sobre ello manifiesta que interpreta que se proyectó porque el vehículo fue encontrado a esa distancia y que el vehículo malibú se encontraba dentro de una casa tal proyección hasta ese lugar son cosas que a veces pasan en los accidentes aunque parezcan raras. Asimismo especifica que el malibú era conducido por A.A.M. y el autobús era conducido por Jhonnys Ron Heredia. Indica que por el análisis realizado se podría concluir que el autobús trató de adelantar al automóvil malibú. Que no se observaron infracciones del vehículo malibú que hayan podido determinar el accidente. Que el accidente se produce porque el autobús conducido por Jhonnys Ron Heredia circulaba por encima del límite de velocidad de 50 kms por hora y además transitaba por el canal izquierdo encontrándose con el malibú y tratando de rebasarlo lo impactó por la parte trasera. Por ello podría decirse que incumplió el reglamento, estaba en una recta y el accidente pudo ser evitado.

      Se valora el testimonio de este experto tomando en cuenta su experiencia en el área determinada ya que se trata de un Sargento mayor que tiene 29 años de experiencia en el área de Tránsito. Es así como este experto determina sobre la base del croquis levantado por los funcionarios de tránsito que acudieron al lugar; la forma como pudo ocurrir el accidente, es así como su interpretación se basa el análisis de la forma como ocurrió un hecho partiendo de ciertas evidencias tales como las marcas de frenado dejadas en el pavimento, los impactos recibidos en cada vehículo, el punto de impacto determinado y la posición final de los mismos. Se observó que la tesis planteada por el experto sobre la forma como ocurrió el accidente; vale decir; que venían ambos vehículos por el canal izquierdo de la vía y que el autobús iba a exceso de velocidad, que intentó rebasar al vehículo malibú golpeándole la parte trasera izquierda con la parte delantera derecha del autobús, lo que ocasionó la proyección del vehículo malibú. Se trata de una tesis lógica y verosímil, ya que es lógico pensar que un vehículo que deje rastro de frenado haya venido a gran velocidad y haya frenado de improviso, asimismo concuerda la narración sobre la vía por donde venían los vehículos con los golpes que había en cada vehículo y la forma como impactó el autobús al vehículo. Esta interpretación realizada por el experto la adminiculó el tribunal junto a los testimonios de los testigos V.B., W.T. y J.R.F., resultando que concuerda la tesis del experto con la declaración que sobre los hechos realizaron los testigos.

    3. - Á.G.G., experto que suscribió acta de avalúo, adscrito a la Asociación de peritos de t.d.V. a quien se le indica el motivo de su comparecencia se le muestra el informe interpretativo suscrito por él y bajo juramento declara: Que realizó dos experticias; la 178 a un expreso Bayavamarca donde se refleja como conductor Jhonnys Ron, en la cual se determinaron daños en la parte delantera; en el parabrisas derecho faro derecho los daños fueron en la parte derecha delantera donde va el copiloto. Y la expertita N° 179 realizada aun malibú chevrolet color blanco donde se evidenciaron daños en la parte trasera, toda la parte trasera, chasis, maletera, puerta delantera izquierda y trasera. Manifiesta que no pudo constatar el funcionamiento del motor porque no tenía la llave y el vehículo se encontraba en mal estado.

      Se valora la declaración de este experto tomando en cuenta su experiencia como perito de tránsito nacional, y su objetividad al describir los daños que evidenció de ambos vehículos. Daños que al ser comparados con los narrados por los testigos presenciales y el funcionario que levantó el croquis son concordantes.

    4. - Se tomó el testimonio del experto P.L. quien una vez juramentado por el tribunal se le puso a la vista las actuaciones que practicó y expuso:

      son dos personas, en un informe realizado el 08 de julio, solicitado por el fiscal, para A.J.A., accidente ocurrido 29-08-2004, en le cual le practicaron una estereotomía una rafia de lesión traumática del intestino Delgado, una hemorragia interial por lesión arterial del hígado, una neumonía complicada, una colección subdiafragmatica derecha, y una poliradiculoneuropatia periférica, evidentemente acá hay un error porque dijeron acá incapacidad 10 meses y asistencia hospitalaria 31 días, hay un error en el tiempo de curación porque no puede ser de semana, secuelas impredecibles. Lamentablemente muchos de estos casos el accidente fue el 29-08-2004 y lo solicitan 10 meses mas tarde, nosotros nos abocamos a los informes escritos o a la historia clínica, yo hago las dos cosas, este es un caso de traumatología y cirugía yo soy es pediatra, aquí dice que fue un accidente vial, pero fue horrible el golpe, que provoco una hemorragia, y cuando lo operaron habían un estallido del vaso, entonces le extirparon el vaso, el intestino delgado estaba roto y tuvieron que coserlo, por la lesión de la arteria principal que nutre a todo el hígado, por supuesto estuvo en terapia intensiva y que una vez que tuvo dentro del hospital este paciente se complico, estos pacientes son muy manipulados, las defensas caen porque el vaso nos defienden a nosotros de las infecciones. Además de eso tuvo el diafragma virtualmente lo dividimos en dos teneos uno del lado derecho y uno del lado izquierdo en el lado izquierdo sale pus debajo del diafragma consecuencia de la infección. Además este hombre tuvo una inflamación de las partes dístales de los nervios, que se unen como un manojo de cables que se unen a un nervio, periférica es que no es central, aquí se habla cuando sale hacia las extremidades. Las lesiones fueron gravísimas, las secuelas inmediatas fueros las infecciones. Como pediatra este es un paciente que tiene que ser vacunado, tiene que protegerlo porque el no tiene el vaso, es propenso a adquirir infecciones. El 08 de junio de 2005 se encontraba en terapia de rehabilitación por los problemas en los nervios, no se la evolución, lo que puedo decir es que fueron lesiones muy graves. Hago la salvedad que no son 10 a 12 semanas, sino que son meses. Es todo

      En este Estado interroga el MP: ¿de verdad los porcentajes de muerto por esas lesiones son muy elevados? Si claro, el vaso se lesiono, el intestino delgado se lesiono y tuvo una hemorragia en la arteria mas importante un pelo mas y muere desangrado, la anestesia es un riesgo mayor, porque tiene menos cantidad de oxigeno, es una lesión cerrada en el abdomen, luego tuvo una infección intrahospitalaria, es una lesión muy muy grave. Le hicieron una paratomia, desde donde puede empezar a abrir hasta el pubis, para ver que encuentran ahí, le pusieron puntos de tensión, estos son drenes, para que saliera la sangre el pus. El fiscal muestra un póster explicativo de la Ligadura Selectiva de la Arteria Hepática. Adentro le metieron paquetes de gasa, para que traten de contener el sangrado, estas lesión es única. ¿Usted conoce la asociación Venezuela de cirugía pediatra? Si. ¿Eso fue presentado en un congreso usted tiene conocimiento por ese congreso? No, yo voy a muchos congresos, yo soy docente, reviso las publicaciones por Internet, pero no pude ir a este congreso. ¿Usted conoce a los doctores G.Á. y al Dr. Meza? Si, a miguel meza casi no lo recuerdo. ¿Son médicos renombrados? Si. ¿Este es un caso único? Si. ¿Por qué? Porque es muy grave y sobrevivió, esto fue una alta cirugía, esto es una maravilla lo que hizo este medico. ¿Si yo le doy un golpe o un batazo le puedo ocasionar esas lesiones? Depende del batazo y depende de donde este el vaso, porque hay variaciones. ¿En cuanto a la magnitud? Indudablemente, pero es que hubo un estallido. ¿El golpe fue excesivamente fuerte? Si. El Querellante no hace preguntas. La Defensa Privada interroga: ¿podría repetir cual es su especial? Yo soy medico pediatra, medico forense, hoy en día experto profesional III, soy feje de la división en ciencia forense, acá vengo como forense no como pediatra. ¿Cuántas veces realizo algún examen clínico directamente al paciente que nos ocupa? A este niño lo vi en la medicatura forense, ahora si lo vi en el hospital no recuerdo, yo reviso 40 camas por día, mas todas las consultas, no recuerdo, seguro que me llamaron por el. Yo lo vi un mes mas tarde, si usted me escucho la gran mayoría de estos casos, lo que vemos son el informe que trae el paciente o la historia clínica y una revisa todo completo. ¿Usted no lo vio? No lo se, si lo vi, no recuerdo. El informe fue hecho por mí, esto significa que yo vi la historia clínica, si yo vi o no lo vi, no estaba en mis servicios, pero eso no influye en nada aquí. ¿Cuándo se va a realizar algún estudio que va a arrojar un informe como este, cuales son los pasos, en el momento en que el paciente esta en el consultorio suyo para realizar este reconocimiento forense además de los informes usted le hace un examen clínico al paciente? si a mi me llegue una paciente 10 meses después, entonces muchas veces no va el paciente, sino que nos envían un paciente, los informes de los médicos tratantes y la historia clínica, si el paciente esta hospitalizado lo examinamos, si lo vemos le preguntamos, el que sabe lo que le hicieron son los cirujanos. ¿Tomando en consideración que cuando se va a realizar este reconocimiento 10 meses después y que tuvo que apoyarse en la historia clínica y en los informes médicos, es correcto afirmar que el cuadro había pasado, había curado, no habría una forma en el momento en que se estaba haciendo? Si el paciente no esta hospitalizado como lo voy a saber, este muchachito llega ahorita y le pregunto, que le paso? Un accidente, yo tomo datos me voy a la historia clínica, cada medico escribe lo que ellos hacen, hablo con el doctor, cual es el pronostico, pero para esto, uno tiene que revise cada uno de los procedimientos, a este paciente lo vio traumatología, pediatría, cirugía, neurología. ¿Usted hizo un informe en base a los informes? Por supuesto. Es todo. Pasamos al segundo informe, es el practicado al ciudadano A.A.M., que reza curo en 8 días, incapacidad 4 días y R.E.M., tuvo una fractura diafisiaria de la clavícula izquierda, que curo en 4 semanas con unas asistencia medica ambulatoria y una incapacidad de 4 semanas que no iban a quedar secuelas y un tercer lesionado que se llama s.S., estuvo dos meses en rehabilitación y en base a la pregunta de la parte anterior a la defensa, A.A.M. el 23 acudió, el señor tuvo politraumatismo, tuvo golpes menores, curan en un tiempo menor a 10 días, el paciente se siente bien, se puede ir, ese caso no tuvo problemas. R.M., tuvo una fractura en la clavícula izquierda, la diafisis es la mitad donde ocurrió la lesión y curo en 4 semanas porque todo hueso no complicada amerita 4 semanas para su consolidación total, para que se forme el cayo óseo, que es una maya de fibrina, hasta que llega un momento que cubre todo eso, y puede quedar un taquito que es el cayo óseo o puede quedar cuando es una fractura lineal, eso no deja secuelas. En el tercer caso la señora le preguntamos que le paso, tuvo un accidente, le preguntamos que le paso, dijo no se, dijo tengo 2 meses en rehabilitación, se solicita los informes por escrito y no volvió, no puedo decir mas nada, no volvió mas nunca, ni nos pidieron un segundo reconocimiento. Ella dice tuvo 2 meses de rehabilitación, de que? No lo sabemos. Reconozco en todas y cada una de sus partes las experticias. Es todo. El Ministerio público: ¿allí en ese informe usted vio a 3 pacientes, a cuantos pudo decirle usted tiene tal lesión? De estos 3 uno solo A R.S.M., vimos la radiografía y constatamos la fractura, antes cuando habían menos accidentes nos pedían un segundo o un tercer reconocimiento. ¿De la tercera es que menos se sabe algo? Si. ¿El señor albino que manifestó, explíquenos como hizo para concluir que el señor albino tuvo una lesión que curo en 8 días? Digamos que usted es el señor Albino, que hace aquí, tuve un accidente, que lesiones tiene usted? No nada, yo me siento bien, fue al medico? No, y que le paso? Tuve un golpe aquí, lesiones no definidas por la persona, dijo tuve unos golpes pero me siento bien. Hay gente que dice no tengo nada, y nos encontramos sorpresas, pero en este caso el accidente había ocurrido días atrás, el dijo que fue al medico. Y como se siente? Bien, no tengo nada. ¿Y ese es el tiempo científico? Si el tiempo Máximo, como no podemos determinar ponemos el tiempo máximo, pudo haber curado a los 4 días, son lesiones que no se complican, en otro casos ponemos entre, de 6 a 12 semanas, buscamos tiempos aproximados. Es todo. El Querellante no realiza preguntas. La defensa interroga: ¿A cual paciente examino usted a los pocos días del accidente? A los 3, los 3 pacientes acudieron, el primero ya esta bien. ¿El oficio dice en junio 2005 y usted dice 23-06 de 2005, y el accidente fue en agosto de 2004? No acá no dice la fecha del accidente, el 23 de junio lo examinamos. ¿Usted acaba de declarar que las heridas eran recientes? No si tuvo 2 meses de rehabilitación como van a ser recientes. Volvamos, Señor Maldonado que le paso? Tuve un accidente, yo tuve unos golpes pero estoy bien, no le pusieron yeso? No, se coloca en todos se curo en 8 días sin secuelas. ¿Este señor fue examinado el 23-06-2005 y el accidente que nos ocupa había ocurrido 10 meses atrás, usted acaba de exponer que el señor dijo que no tiene lesiones? Si. ¿Entonces si no tenía lesiones ni heridas? Como se explica que le coloque un tiempo de curación de 8 días de unas lesiones que no se han podido corroborar si estaban o no, solo tomando la palabra del paciente, eso es correcto? Si, usted va a mi consultorio y me dice me atracaron, y cuando fue eso? La semana pasada y que le paso? Me maniataron y me dieron unos puñetazos y por que vino hoy? Porque estaba ocupado. Pero el hombre refiere, nadie va a llegar a la medicatura forense a decir que esta golpeado sin estar golpeado. Ahora si a mi no me ponen en la solicitud de examen, accidente ocurrido en colisión de vehiculo en fecha tal, yo le puedo dar la respuesta mas especifica, de resto si no me dice cuando fue el accidente, la tercera persona dijo que tuvo 2 meses en rehabilitación fue grave la lesión. ¿La señora Scarlett dice, estuvo dos meses en rehabiltacion, como supo usted eso? Porque ella lo dijo, yo solo soy experto. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿la lesión que tuvo R.S. la pudo constatar? Si porque uno lo toca y tiene un tullullo ahí, aquí no dice cuando fue el accidente, que el primero de los casos dijo que estaba bien, el segundo dijo tuve una fractura, trajo radiografía, no hubo complicaciones y el tercero dice tuve politraumatismos, le pedimos traiga el informe, se solicita a traumatología o a cirugía para que vaya a rehabilitación por cualquier golpe que la ameritaba, para que la capacidad del funcionamiento de movimiento mejore, si usted describe que usted estuvo 2 meses en rehabilitación yo le creo y yo escribo estuvo, o escribiré refiere el paciente, hay pacientes que llegan casi cojeando, y estaban fingiendo, pero la mayoría los que fingen son los que tienen problemas conyugales. Esto simplemente es una señora que refiere que tuvo 2 meses en rehabilitación, se le pide el informe. Es todo”

      El tribunal valora la declaración de este experto en medicina forense, tratándose de un reconocido médico con gran experiencia, quien dejó constancia por haber evidenciado por medio de la historia clínica de A.J.A. las lesiones graves, y habiendo exhibido inclusive las cicatrices características de la operación a la cual fue sometido el mismo, en la sala de audiencias con la participación del mencionado adolescente. Asimismo este médico forense ratificó haberse evidenciado las lesiones del ciudadano R.E.S.M. quien presentó una fractura en la clavícula y pudo palpar las secuelas de la fractura, quedando para este Tribunal con ello evidenciadas las lesiones en éstas dos víctimas. Respecto a las heridas de las otras dos víctimas las mismas no quedaron probadas en virtud que el experto manifestó no haber tenido constancia de las mismas más que por el dicho de los examinados.

      FUNCIONARIOS

      Se tomó la declaración del funcionario de t.J.Y. quien luego de ser debidamente juramentado expresó: que él era el oficial del día y se encontraba encargado de la mesa de guardia, que su actuación consistió en enviar a los funcionarios J.L. y Crespo al Sector donde le informaron había un accidente y que ellos llegaron como en una hora, que entre el puesto y el sitio del accidente hay como medio kilómetro de distancia. Manifiesta que ellos traían un pre croquis pero que el no vio el croquis, que para eso está la oficina de procesamiento de accidentes. El funcionario toma como punto de referencia del croquis y señala a las partes la ubicación del vehículo malibú en referencia a la residencia donde fue encontrado, señala al tribunal donde fue encontrado el vehículo autobús, indica donde se encontraron las marcas de frenado y cual fue el punto de impacto.

      Respecto a la declaración de este funcionario el tribunal la apreció como sincera al manifestar que no estuvo en el sitio del accidente y sólo designó a los funcionarios Linarez y Crespo, quienes fueron al lugar. De la misma forma es una declaración lógica y coherente. Adminiculada con la declaración del funcionario Linarez coinciden en el sentido que era éste uno de los funcionarios que fue designado para ir al lugar del accidente. Así el tribunal le otorga valor probatorio.

      Por su parte declaró el funcionario J.R.L., funcionario de T.T. con 19 años de servicio, quien una vez juramentado manifestó al tribunal que en fecha 29 de agosto de 2004 a las 9:00 pm. Aproximadamente se presentó en un lugar donde había ocurrido un accidente; una colisión entre dos vehículos, un autobús y un vehículo particular, el conductor del autobús era Jhonnys Ron y el conductor del malibú era A.A.M., estaba allí sólo el contutor del autobús, hubo 4 lesionados que iban todos en el malibú estaban ya en el Hospital, que tomaron las medidas de seguridad, tomaron entrevista, resguardaron el área, y elaboraron croquis. Encontró rastros de freno del autobús de 36,6 metros de freno, el malibú estaba ubicado dentro de una residencia pero no hubo daño en la residencia. El colectivo quedó a 46,5 mts aproximadamente del punto de impacto infringió el art. 854 liberal b que estable que el límite de velocidad durante la noche son 50 km por hora, ello se evidencia del frenado, del malibú no se observó ninguna infracción, sabe que el frenado es del autobús por la dirección de los cauchos, y las dimensiones de los cauchos marcados respecto a las dimensiones de los cauchos del autobús, que midieron para establecer las distancias. Luego se removieron los vehículos, pasó al hospital de Nirgua y allí le dieron el diagnóstico de los lesionados, la doctora L.U., que eran el conductor del malibú A.A. y dos mas. Que el vehículo malibú después del impacto si podía funcionar. Que del sitio del accidente al Hospital hay como 20 minutos de distancia que como en una hora se realizaron todas las actuaciones que él primero se dirigió al puesto y luego fue al hospital que no puede precisar el tiempo exacto sino aproximado. Que informó en el puesto de las actuaciones pero que el no le enseña el croquis al funcionario allí encargado.

      El tribunal valora la declaración de este funcionario de tránsito ya que realizó un relato coherente, sin contradicciones estableciendo las actuaciones que realizó en el procedimiento, precisando el escenario que consiguió en el momento de llegar al sitio, la posición de los vehículos, las marcas de frenado, la identificación de los vehículos y sus conductores, la verificación de los lesionados en el Hospital. Además coincide su relato respecto a que fue comisionado, que fue al lugar de los hechos y luego volvió al puesto de tránsito con el del funcionario J.Y. que fue quien lo designó y manifestó haberlo visto salir hacia el lugar del accidente y luego volver informándole de lo ocurrido. Asimismo coincide con el relato de los testigos V.B., W.T. y J.R.F., quienes narraron la forma como ocurrió el accidente, y las posiciones de los vehículos; que el malibú quedó dentro de una vivienda y el autobús mas adelante en la vía, y que hubo lesionados.

      De la misma se comparó lo observado por este funcionario y la forma como señaló en el croquis que el mismo elaboró la posición de los vehículos, el punto de impacto y las marcas de frenado, y lo observado por el perito evaluador de daños Á.G.G., quien manifestó que el malibú tenía daños en la parte trasera izquierda y el autobús en la parte delantera derecha, siendo concordante en cuanto a la tesis narrada por el perito que interpretó el Croquis funcionario A.G., es decir que el autobús golpeó con su parte delantera izquierda al malibú blanco que iba en el canal izquierdo de la vía dejando marcas de freno.

  2. TESTIGOS:

    1. - J.F., venezolano, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley y expuso que era vecino de A.A. y de los demás testigos, que ese día como alas 8:00 u 8:30 p.m. en el Pantano Sector Nazareno, asentamiento Cabuy, estaban frente a la casa y venía el malibú blanco, atrás venía el A.q.e.e.a. Bayaramarca, el cual venía muy rápido ,se metió como para un lado a pasarlo e inmediatamente lo golpeó, que el vío el momento del golpe y metió el carro a casa de un vecino que ya murió, que se llevó el portón despegando el pasador, que era un portón de dos hojas que se desprendió y quedó abierto el portón y el malibú quedó en el patio mirando para dentro de la casa, la casa no tuvo daños, de allí fueron a sacar a los heridos, que eso fue un impacto para él, que el malibú quedó en la casa y el autobús en la vía. Que tiene 6 años conociendo al señor Albino y es muy amigo de él, que puede ir a favor de él.

    La declaración de este testigo la apreció el tribunal sencilla y sincera, no hubo contradicciones en su declaración fue claro en narrar como sucedieron los hechos, y el tribunal lo aprecia como testigo aunado al resto de los testigos que fueron evacuados que coinciden en narrar los hechos de la misma forma. En cuanto al grado de amistad con la víctima ello no lo inhabilita como testigo, de cara al proceso penal, si bien debe tomarse en cuenta ello para valorar el testigo, es así como el tribunal concatenó la declaración de este testigo con la del resto de los testigos, funcionarios y expertos y la encontró verosímil, sincera y no contradictoria, además de conteste con el resto de los testigos y así le otorga valor probatorio.

    Se evacuó al testigo V.J.B., quien fue debidamente juramentado por el tribunal e impuesto de las generales de ley luego de lo cual manifestó que era conocido del señor Alfonso, que ese día como a las 8:00 o 9:00 de la noche en el Pantano Sector Cabuy, que su casa está como 50 metros del distinto del accidente, estaban cuatro personas sentadas allí frente a la casa él estaba hablando sobre su nuevo trabajo estaba paradazo mirando hacia la autopista y venia subiendo el expreso Bayaramarca a exceso de velocidad tratando de pasar al carrito malibú e invadiendo el canal del otro sentido, ambos vehículos iban vía Nirgua, que se ve que no le dio tiempo y lo golpeó, que el vio el golpe, lo escuchó y también escuchó el freno que luego del golpe no veían el carrito, pensaron que se había ido a un zanjón y que no pasaron dos minutos cuando se dieron cuenta que estaba allí parado metido dentro de una casa el portón de la casa, la reja se abrió y entró el carrito, el portón se dañó, que sacaron a 4 lesionados y el carro quedó allí como estaba de frente a la casa así como entró, la trompa mirando a la casa. Que después de ese choque no se podía mover por el estado del carro. Que por el golpe el carrito salió a la izquierda hacia la casa y allí quedó metido y el autobús siguió en la autopista quedó allí retiradito. La parte de atrás estaba metida hacia dentro, que se encontraba en todas sus facultades perceptivas en el momento que vió el accidente, que vino a declarar porque lo llamaron para que fuera testigo y que sólo le dijeron que dijera lo que vió y así lo hizo. Que ahí mismo como a 300 o 400 metros de su casa está la entrada al Pantano subiendo a mano derecha, pero el vehículo no entró por ahí.

    Este testigo realizó un relato coherente, verosímil y sin contradicciones que el tribunal apreció como sincero ya que con palabras sencillas narró que el día del accidente se encontraba conversando con unas personas, inclusive recordó el tema que conversaban, cuando vió el choque de los dos vehículos, narra que escuchó los frenos y el impacto mientras veía como el autobús intentando pasar al malibú lo impactó, saliendo hacia un lado el vehículo y el autobús deteniéndose en la vía luego del impacto, manifestó asimismo que por instantes no logró ver donde quedó el vehículo ubicándolo luego con su vista en la casa de un vecino donde entró tumbando la reja del garaje y quedando allí dentro detenido.

    Esta declaración no sólo es clara y no contradictoria sino que además en conteste con la del testigo J.F. quien declaró haber visto el momento en que el autobús impactó al malibú y proyectó a éste hasta el garaje de la casa de un vecino donde desprendió las puertas del garaje y quedó allí detenido, coincidiendo así ambos testimonios. Además la narración de estos hechos coincide con la interpretación de la forma como ocurrió el accidente que hiciere el experto A.G., así en el informe realizado por este experto se expresa al igual que expresa este testigo y los testigos W.T. y J.R.F. que el vehículo autobús iba a exceso de velocidad, que intentó pasar al malibú que se encontraba en el canal izquierdo y lo impactó por detrás proyectándose el malibú hasta el garaje de una casa y quedando el autobús mas adelante en la vía. Asimismo coincide en cuanto a la posición de los vehículos narrada por el funcionario J.L. en el sentido que tanto éste testigo como el funcionario manifestaron que la posición final de los vehículos fue; el malibú dentro del garaje de una vivienda y el autobús más adelante en la misma vía. En cuanto a la dirección que tenía el vehículo malibú existe una pequeña contradicción con respecto a lo narrado por los testigo y por el funcionario de tránsito que levantó el croquis, ya que mientras aquellos manifiestan que el vehículo quedó mirando de frente a la casa el funcionario dice que quedó mirando en posición contraria a la vía que llevaba. En todo caso se trata de un detalle de en cuanto a la orientación de la trompa del vehículo malibú que el tribunal entiende como una distinta percepción orientativa que pudieron tener los presentes en el lugar, todos quienes en todo caso coinciden en que el vehículo tenía como posición final el garaje de una vivienda adyacente a la carretera, inclusive los testigos manifiestan que se acercaron hasta el vehículo allí detenido para sacar a los lesionados del mismo.

    Se tomó la declaración del testigo W.R.T. quien fue debidamente juramentado por el tribunal y advertido de las generales de ley manifestando al tribunal que ese día hace ya como cuatro años en el sector El Nazareno se encontraba hablando con varios amigos, iba el carrito blanco y le dio el autobús que iba detrás, él estaba de espaldas, escuchó el frenazo del autobús que le dio por detrás lo iba como a pasar, el se volteó y vió el momento del choque y como lo arrastró por la vía rápida, el carrito quedó dentro de la casa tumbó el portón y quedó de frente a la casa y la cerca de la casa quedó en el suelo. Ellos los fueron a auxiliar a cuatro lesionados que eran dos niños el señor ahí presente y una muchacha. Que el autobús de expresos Bayaramarca quedó lejos. Que el vive en la panamericana frente donde ocurrieron los hechos, como a 20 metros, y quienes estaban allí eran como cinco personas con él, V.B., Jesús, el negro uno que no le conoce el nombre.

    El tribunal valora la declaración de este testigo por cuanto es no contradictoria, en el sentido que realiza una narración de los hechos de forma coherente, relata que se encontraba conversando con unos amigos frente a sus casas cuando escuchó un frenazo y al voltear vio el instante en que colisionaron los vehículos y el autobús arrastró al malibú quedando finalmente el malibú en una casa a la cual le derrumbó el portón y el autobús mas adelante.

    Es así como además de ser verosímil, y no contradictoria su declaración la misma coincide con las declaraciones de los otros dos testigos presénciales ciudadanos V.B. y J.R.F.. Ya que éste manifestó ver al igual que los otros dos; que el autobús golpeó por detrás al malibú e inclusive lo arrastró quedando luego del impacto el malibú en el garaje de una casa que tumbó en el momento y el autobús más adelante. Narración que concuerda con la tesis planteada por el experto que interpretó el croquis y con lo narrado por el funcionario de tránsito que levantó el croquis. Asimismo concuerda la narración con los daños evidenciados en cada vehículo narrados por el perito y que constan que la experticia suscrita por él. Por tales motivos el tribunal le otorga valor probatorio a su declaración.

    Se evacuó a la testigo de la defensa M.D.C.A., quien una vez juramentada e impuesta de las generales de ley expuso al tribunal que el día 29-08-04 venía de Caracas a Barquisimeto en un expreso Bayaramarca, que iban detrás del colector ella y la señora Nelly, que ella siempre pide esos puestos del lado derecho del expreso por que tiene pavor de matarse en la vía, que el autobús tiene cortinas laterales y ella corrió la cortina, que hay un vidrio entre el colector y los pasajeros que ella corrió las cortinas del frente y del lado, que hasta donde ella recuerda las cortinas del frente las podían correr los pasajeros. Que iban por Miranda, Nirgua en el Sector el Pantano el bus venía del lado derecho a una velocidad entre 50 y 60 kms por hora y repentinamente se incorporó un vehículo blanco, el chofer lo esquivó acelerando girando a la izquierda y el vehículo aceleró un poco mas iba como a cruzar al lado izquierdo del Pantano allí colisionaron el golpe lo recibió el malibú en el centro del lado del chofer, el del malibú tuvo que haber acelerado porque iba pasando el bus, que ella lo que vió fue la colisión. El autobús quedó atravesando en sentido Barquisimeto Valencia y el malibú quedó fuera de la vía del otro lado, casi en un garaje, el señor tuvo que mover el autobús, ella no vió que bajaran lesionados, no supo mas nada. Que se bajaron todos y se pusieron a la orilla de la carretera, el del malibú lo resguarda metiéndolo en el garaje, cuando llega tránsito ya habían movido los vehículos. Manifestó asimismo que viaja permanentemente porque vende mercancía y vive en Barquisimeto y trabaja en la Universidad F.T..

    Esta testigo es contradictoria en su exposición ya que narra haber visto cuando se atravesó en la vía un vehículo malibú que iba saliendo de un lado de la vía y que intentaba pasar a la otra y luego manifiesta que sólo vio la colisión, que presume que iba a una velocidad mayor a la del autobús. Además manifiesta que vio a través de la ventana lateral donde corrió la cortina, luego a las preguntas del fiscal manifiesta que también vio por el vidrio frontal porque ella había corrido también esas cortinas, y a preguntas del Ministerio Público, dice que no recuerda si las cortinas frontales las podía correr desde su puesto o se corrían desde el lado del colector, manifestando que hasta donde ella recuerda la podían correr los pasajeros, mostrándose ante tales contradicciones dubitativa.

    Además su testimonio no es conteste con el resto de las pruebas evacuadas por el tribunal, así manifiesta que el vehículo malibú fue impactado por la parte lateral central, mientras los daños evidenciados en el avalúo realizado por el perito muestran el impacto en la parte trasera izquierda del malibú. Asimismo se contradice con el resto de los testigos quienes manifestaron que venían ambos vehículos por el canal izquierdo, y no el derecho como ella manifiesta, quienes además aseguran haber visto desde un área adyacente a la carretera, el momento en el cual el autobús intentó pasar al malibú y no como ella manifiesta que el malibú se incorporó repentinamente a la vía y trataba de ingresar al Sector El Pantano. Asimismo los testigos evacuados manifestaron que la colisión fue con la parte delantera del autobús y la parte trasera del vehículo mientras esta testigo señala que el malibú recibió el impacto en la parte lateral por el lado del chofer, ello se contradice además con la interpretación del croquis realizada por el experto, con el avalúo de daños realizado por el perito.

    Es por estos motivos que el tribunal desecha el testimonio de esta ciudadana por considerarlo contradictorio, no verosímil y no conteste con el resto de las pruebas evacuadas.

    Se tomó la declaración de la testigo N.C.D.L.C.Y., quien una vez juramentada manifestó que el día a29 de agosto de 2008 fue a Caracas y allí se dirigió al Terminal desde donde se vinieron en un autobús ella y Marisela habían hecho varias diligencias, compraron, Marisela trabaja en la Universidad vende unas cosas pero no sabe exactamente qué es porque no le compra, ellas iban sentada en el primer puesto detrás del colector, se montaron allí porque llegaron a la carrera, esos eran los puestos disponibles ellas no pidieron estar allí, ella no lo recuerda así. Iban con las cortinas corridas, ella siempre las lleva así, habían hablado con el señor que llevaba la cortina corrida, iban conversando, como a las nueve de la noche, el autobús venía por el lado derecho de la vía como a 50 o 60 kms por hora, de repente sale un carro blanco del lado derecho, el bus trató de pasarlo pero no pudo porque el carro blanco aceleró y cruzó, el autobús le da hacia la izquierda, el carro acelera y cruza a la izquierda, el accidente fue en el canal del medio, le dio por el lado izquierdo del carro, el carro no tenía bolladura detrás sólo por un lado, el carro se va y el bus se queda allí atravesado, los vehículos quedaron pegados luego del choque atravesados en la vía, movieron el carro blanco y lo meten en una casa, el chofer les dijo que se tranquilizaran movió el autobús hacia el lado derecho ella se puso a la orden con el chofer para declarar.

    Esta testigo es contradictoria en su narración ya que en un primer momento asevera que luego del impacto el carro se va y el autobús queda atravesado, y luego dice que ambos quedaron atravesados en la vía, inclusive dice que quedaron pegados uno del otro luego del impacto, ello no sólo es contradictorio sino ilógico; es decir, o el carro quedó en la vía o se fue, ambos supuestos no pueden ser ciertos, y si el carro se fue y el autobús quedó atravesado en la vía, no pudieron haber quedado pegados. Además el testimonio de esta testigo es contradictorio con los otros medios de prueba valorados por este tribunal ya que indica que el choque se produjo por cuanto el vehículo malibú blanco se incorporó intempestivamente en la vía, intentando cruzar hacia la izquierda y que fue impactado por el lateral, mientras los probado con los testigos presenciales valorados, y los expertos indica daños en la parte trasera del vehículo y no en la parte lateral del mismo. Su relato coincide en algunas partes con el de la testigo desechada por contradictoria, pero inclusive con el relato de ésta entra en contradicciones tales como el motivo por el cual estaban sentadas en la parte delantera del vehículo, en todo caso se trata del testimonio de una testigo que no fue valorado por el tribunal por considerarlo incierto. De la misma forma este tribunal no valora el testimonio de esta testigo por considerarlo incierto, contradictorio y poco coherente.

    Se evacuó al testigo de la defensa E.R.V., colector durante doce años, con sexto grado, quien una vez juramento declaró que el día 29-08-04 él era colector de Bayaramarca, iba en la parte delantera derecha, iban por la Panamericana tenían por el canal derecho iban como a 40 o 60 km por hora y la permitida es de 30 a 40 kms por hora que no sabe la velocidad permitida y sorpresivamente se metió un malibú que iba como a 60 o 70 kms por hora, quitándoles la derecha, el chofer del autobús quiso pasarlo por el canal izquierdo pero el malibú aceleró y pasó al otro lado del Pantano, se impactó en el lado de atrás a la izquierda al vehículo y en la parte delantera derecha el autobús, el autobús no utilizó los frenos, el autobús quedó atravesado, lo movieron al lado derecho de la vía, no sabe quien lo movió y el malibú quedó frente a una casa y fue estacionado en un garaje de retroceso, como a la media hora llegó tránsito. Dice que no se retiró del lugar pero no sabe si hubo lesionados estuvo pendiente de los pasajeros.

    En la declaración de este testigo el tribunal notó un lenguaje corporal de nerviosismo, el testigo respondía las preguntas luego de largas pausas y de forma dubitativa, así fue cuando se le preguntó sobre la velocidad que llevaba el vehículo, además manifestó en su declaración que el autobús no utilizó los frenos, que no frenó en el momento del accidente, ello es contradictorio respecto a lo traído al juicio por el los demás órganos de prueba, así el funcionario de tránsito que levantó el croquis manifestó que habían rastros de 35,5 metros de freno correspondientes a al autobús. Manifiesta además que el autobús se movió al lado derecho de la vía y allí estaba cuando llegó tránsito, mientras el funcionario que levantó el croquis ubica el autobús detenido en el lado izquierdo de la vía.

    Asimismo dijo este testigo de forma ilógica que el vehículo intentaba pasar al otro lado del pantano, de derecha a izquierda, pero que el impacto que recibió el vehículo fue en su parte trasera izquierda, y si la dirección del malibú era de derecha a izquierda el impacto ha tenido que ser en la parte lateral izquierda del vehículo y no en la parte trasera izquierda. Por lo que este relato se considera poco coherente, y no conteste con el resto de las pruebas valoradas por el tribunal.

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Reporte del accidente y croquis del accidente

    Respecto a estas documentales no se valoran como pruebas documentales por cuanto las mismas no han sido producidas, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud de que, por el principio de la oralidad e inmediación.

    En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de las personas que intervinieron en la realización de las referidas actas y siendo que las mismas comparecieron al juicio y explicaron las diligencias que realizaron, inclusive se apoyaron en las actas que levantaron, es la declaración de los mismos la cual se valora como prueba. Y siendo que en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionarios de tránsito que suscribieron las referidas actas.

    Ahora bien, respecto a las experticias:

    • Acta de avalúo 0179-04 suscrita por Á.G.G.

    • Experticia de reconocimiento de seriales 9700-212-BV-793-10-04 suscrita por L.F.

    • Informe Intepretativo del Corquis de fecha 18-05-05 realizada por el experto A.I.G.

    • Experticia de Reconocimiento Médico Legal N 9700-123-0828 suscrita por P.L. realizado a A.J.A.

    • Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0945 practicada a A.A.M., R.E.S.M. y E.S..

    Se valora aunadas a la declaración de los experto que comparecieron a Juicio y explicaron la forma como realizaron, las mismas y las conclusiones a las cuales llegaron reconociendo y ratificando así el contenido de las mismas y el haber sido suscritas por ellos. Por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    Respecto a la experticia:

    • Reconocimiento de seriales No. 9700-212-SEV-690-09-04 practicada al vehículo autobús.

    El tribunal valora esta experticia considerando que si bien se prescindió del testimonio del experto agotados los recursos establecidos en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determina su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto, se acoge así el tribunal al criterio establecido por la Sala penal al respecto en sentencias reiteradas (Véase decisiones de la Sala Penal en sentencias No. 352 de fecha 10-06-08, No. 490 de fecha 06-08-07). Con esta experticia se acredita la existencia del vehículo autobús tipo colectivo frabric. extranj, año 1993, modelo scania color blanco y multicolor placas AH681X con seriales originales.

    Considera así este tribunal que se acreditaron con las pruebas traídas a juicio los siguientes hechos:

    CAPÍTULO II

    HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    1. Quedó probada la existencia de dos vehículos un autobús de Expreso Bayavamarca vehículo autobús tipo colectivo maca frac, extraj, año 1993, modelo scania color blanco y multicolor placas AH681X con seriales originales que presentó daños en la parte delantera derecha y un vehículo marca chevrolet malibú del año 80 color blanco placas MCZ-399 con seriales originales que presentó daños en la parte trasera izquierda. Con el avalúo realizado por el experto Á.G.G., con las experticias de seriales realizadas a ambos vehículos, con la declaración de los testigos V.B., W.T. y J.R.F. quienes manifestaron haber visto ambos vehículos, y con la declaración del funcionario J.R.L. quien levantó croquis del accidente con los dos vehículos involucrados.

    2. Quedó probado que el conductor del vehículo Expreso Bayavamarca era Jhonnys Ron Heredia y el conductor del malibú blanco era A.A.M., quien viajaba con su hijo A.A.M. y con la joven Is.S. y el adolescente R.S. el día 29 de agosto de 2004 y que ambos se desplazaban por la carretera Panamericana sentido Valencia-Nirgua. Con las declaraciones de los testigos V.B., W.T. y J.R.F. y con la declaración del funcionario J.R.L. quien se presentó en el lugar luego de la colisión e identificó a los vehículos, a los conductores y los lesionados.

    3. Quedó probado que el vehículo autobús Expreso Bayavamarca venía a exceso de velocidad, con la declaración del funcionario J.R.L. quien manifestó haber visto y dejado constancia de marcas de frenado del autobús por 35,5 metros en la vía, lo cual según éste funcionario y según el experto A.G. evidencia el exceso de velocidad por ir a mas de 50 kms por hora en la noche. Asimismo con la declaración de los testigos V.B., W.T. y J.R.F. quienes manifestaron que el vehículo autobús venía muy rápido.

    4. Quedó probado que estando el vehículo malibú delante del vehículo autobús en la vía rápida sentido V.N. siendo una carretera recta de cuatro canales dos para cada vía; con rayado doble en el medio lo que indica que no se pueden pasar vehículos; el vehículo autobús intentó pasar al vehículo malibú metiéndose en el canal contrario de su circulación e impactando con la parte delantera izquierda de su vehículo al malibú al cual impacto en su parte trasera derecha arrastrándolo y proyectándolo fuera de la vía hasta quedar en el garaje de una casa adyacente del otro lado de la vía y quedando el autobús en la misma vía donde ocurrió el accidente. Ello quedó probado con las declaraciones de los testigos V.B., W.T. y J.R.F., con el avaluó realizado a los vehículos por el experto L.F. donde se evidenciaron los daños, con la declaración del funcionario de t.J.R.L. quien levantó el croquis en el lugar del accidente y con el informe interpretativo que hizo el experto en T.A.G. quien describió la forma como pudo ocurrir el accidente analizando el croquis realizado por J.L., descripción que quedó con los elementos probatorios antes mencionados.

    5. Quedó probado que producto del accidente hubo lesionados dentro del vehículo malibú, con las declaraciones de V.B., W.T. y J.R.F. quienes manifestaron haberlos ayudado a salir del mismo, y con la declaración del funcionario J.L. quien identificó a los conductores y lesionados, trasladándose inclusive a los centros asistenciales donde fueron llevados los lesionados.

    6. Quedó probado que el n.A.J.A. sufrió lesiones abdominales complicada que ameritaron operaciones e incapacidad por 10 meses; con la declaración y la experticia realizada por el médico P.L., declaración durante la cual se expuso al tribunal las heridas abdominales que aún son evidentes en el cuerpo del niño, y con la declaración de los testigos V.B., W.T. y J.R.F., quienes manifestaron haber sacado al niño herido de un vehículo.

    7. Quedó probado que R.M. tuvo también lesiones, éste en la clavícula izquierda, con la declaración del médico P.L. quien manifestó haber evidenciado tal lesión al tacto con el paciente para el momento que realizó la experticia, asimismo con la declaración de los testigos que narraron haber sacado del vehículo colisionado a cuatro personas heridas, lo cual coincide con lo manifestado por las víctimas.

    8. No quedaron suficientemente probadas las lesiones de los ciudadanos A.A.M. e Iscarlett T.S. ya que el médico forense manifestó que no presenció evidencia de sus lesiones al momento de practicar el examen médico forense.

      Por su parte la defensa no probó la versión de los hechos del acusado según la cual el malibú blanco intentaba entrar a la población aledaña e iba a exceso de velocidad encontrándose de esta forma con el autobús y ocurriendo el impacto.

      Con lo probado en juicio, se puede concluir que se demostró plenamente la materialidad del delito de Lesiones culposas gravísimas en perjuicio de los adolescentes A.J.A. y R.M. el cual se encuentra establecido en el artículo 422 ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de los hechos ya que Jonias Ron Heredia actuando con imprudencia e inobservando el reglamento de la Ley de T.T. ocasionó daños consistentes en lesiones graves a A.J.A. y R.M..

      Así Jonnys Ron Heredia actuó con imprudencia al intentar pasar un vehículo que venía por la vía rápida ingresando al canal contrario de su vía para lograrlo aún cuando se trataba de una recta con doble rayado y desplazándose velozmente. No tomó las previsiones necesarias para evitar el impacto, no realizó los actos necesarios para adelantar prudentemente al vehículo, todas estas circunstancias determinan que actuó con imprudencia.

      La imprudencia es la falta de sensatez, cautela o templanza, es así como Jonias Ron Heredia actuó sin cautela, sensatez o templanza en el momento que intentó rebasar un vehículo en la carretera de Valencia a Nirgua, una vía de cuatro canales metiéndose al canal contrario, a gran velocidad en horas de la noche y a poca distancia de el vehículo que intentaba adelantar causando de esta forma el accidente.

      Asimismo J.R.H. no observó el reglamento de la Ley de T.T. que establece:

      Artículo 252: Queda prohibido y es agravante:

      1. Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.

      2. Cambiar de canal en los sitios donde las señales del tránsito no lo permitan.

      3. Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisoria que demarca los canales

      (subrayado propio)

      Siendo que el lugar donde intentó pasar al vehículo malibú era una vía recta con una doble raya continua. Asimismo el artículo:

      Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

      En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

    9. En carreteras:

      a) 70 kilómetros por hora durante el día.

      b) 50 kilómetros por hora durante la noche. (subrayado propio)

      Articulo infringido por J.R. en virtud que se desplazaba a una velocidad mayor a los 50 kilómetros por hora en horas de la noche al momento de causar el accidente. Asimismo se inobservó el artículo:

      Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

      …omisis…

    10. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:

      a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad.

      …omisis…

    11. No se podrá adelantar:

      …omisis…

      e) A vehículos que circulen por el canal izquierdo o canal de circulación rápida de autopistas…

      Disposiciones inobservadas en virtud que el acusado intentó adelantar el vehículo malibú sin comprobar que su maniobra era riesgosa y que tenía espacio suficiente para adelantar, además de haber adelantado a un vehículo que venía por el canal izquierdo de circulación.

      Tal conducta del acusado ocasionó daños a los adolescentes A.J.A. y R.E.S. quienes venían en el malibú blanco contra el cual impactó el autobús manejado por J.R., daños, de los establecidos en los artículos 416 y 417 vale decir; lesiones gravísimas ya que fueron lesiones que tardaron mas de 20 días en curarse y pusieron en peligro la v.d.A.J.A..

      De todos los medios de prueba antes mencionados, se puede concluir que este tribunal en aplicación de la Sana Crítica, mediante la lógica y las máximas de experiencias judiciales encontró plenamente demostrada la materialidad del delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concatenación con el art. 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos previsto en el Código Penal vigente en los artículos 420 ordinal 2 en concatenación con el art. 415, en perjuicio de las víctimas A.J.A. y R.E.S.. Con la misma convicción afirma este tribunal que se encuentra plenamente demostrada la autoría de JHONNYS A.R.H. en la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.-

      CAPÍTULO III

      PENALIDAD APLICABLE

      La penalidad establecida para el delito de Lesiones Culposas Gravísimas se encuentra prevista en el artículo 420 del código penal vigente del Código Penal vigente y se encuentra entre uno a doce años de prisión. En aplicación 37 del Código Penal se establece el término medio aplicable en 6 meses de prisión.

      No se aplican atenuantes ni agravantes, no considera este tribunal como atenuante del hecho la buena conducta predelictual ya que considera que todos los ciudadanos tienen el deber de cumplir con el ordenamiento jurídico vigente.

      Las penas accesorias aplicables al los acusado son: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

      CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :

PRIMERO

ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano JHONNYS A.R.H. de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Y en consecuencia, LO CONDENA A cumplir la pena de SEIS MESES PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 del Código Penal venezolano, que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Penas que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

SEGUNDO

Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna;

TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los trece días del mes de marzo del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),

ABG. L.M.G..

EL SECRETARIO

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