Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003609

ASUNTO : EP01-P-2010-003609

AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

Juez: Abg. A.V.

Secretaria: Abg. Eskarly Omaña

Fiscal: Abg. C.M.R.

Defensa Privada: Abg. Laure Nicotra

IMPUTADO: VILVIAN DE J.V. SANTIAGO,

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA

Víctima: Yollis Beth Guerrero

Vista la solicitud presentada por la Abg. C.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado VILVIAN DE J.V. SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.067.076, de mayor edad, de 48 años de edad, nacido en fecha 25/09/1962, natural de P.L. estado Mérida, soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación vendedor de verduras, hijo de A.V. (V) y M.V. (V), residenciado en el Caserío el Pozo, a una cuadra de la Bodega los Pinos, casa de color Blanca, al lado de la casa de de A.G.P.L.M., teléfono 0274-8483328, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: “" Yo lo que voy hacer es no volver mas nunca para esa casa ni mirarla a ella si es de pasar por carretera pasa de ahora en adelante me voy para P.L. es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que realice las preguntas que considere pertinentes una vez concedido manifestó: no tener pregunta que realizar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realice preguntas una vez concedido manifestó: No tener pregunta que realizar .Se seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “El toma mucho y yo lo que quiero es que salga de la casa”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, y el mismo manifestó: Esta defensa solicita una medida sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P, considerando que la aptitud en cuanto a la victima no fue la idónea para el cumplimiento de las medidas que se trata de un ciudadano que cumple labores en la población de P.L. con un hijo de el de igual forma solicito copias simple de todas las actuaciones y la presente acta. Es todo”.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 25 de Febrero de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, por unos de los delitos de tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana O.D.C.S.B., titular de la cedula de identidad N° 4.926.830, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

Acta de Investigación Policial, S/N de fecha 25 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios, C/2DO. (PEB) C.E., adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

Acta de Denuncia, de fecha 25 de Mayo de 2010, interpuesta por la Ciudadana O.D.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.926.830, donde entre otras cosas expuso: “ Yo vengo a denunciar a mi exconcubino Vilvian De J.V., con quien con vivi másde 23 años, me amenaza a cada momento, me acosa con un machete para que me acueste con él y ebrio me amenaza ”.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que le había tirado el carro por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO VILVIAN DE J.V. SANTIAGO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo Arresto transitorio, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada Treinta Días (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87, Numeral 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. deberá cumplir con las condiciones siguiente: 3) salida inmediata de la residencia en común, 5) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 6) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado VILVIAN DE J.V. SANTIAGO,, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de la ciudadana O. delC.S.B.; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado VILVIAN DE J.V. SANTIAGO,, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante y se acuerda librar oficio dirigido al Tribunal de Control 1 remitiendo la presente causa a los fines que sea acumulada a la causa EP01-P-2010-3166 de conformidad con el articulo 70 numeral 4 del C.O.P.P Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas. Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abg. A.V.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña.

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