Decisión nº PJ0102007000156 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dos de octubre de dos mil siete

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-S-2007-000175

Demanda de Costas Procesales por Estimación e Intimación de Honorarios

APODERADO ACTOR: abogado A.M.F.R., venezolano, mayor de edad, Inpreabogados Nº 14.011; actuando con el carácter de apoderado Judicial

Demandante: Ciudadano V.P.C.

DEMANDADO: Empresa RESIDENCIA MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C.A.

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha 2 de septiembre de 1996, presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales , que se dicto sentencia condenando a la parte demandada, que cuando fueron a ejecutar, a la empresa le habían cambiado el nombre antes Casa de Reposo La Begoña C.A. , ahora Residencia Medico Social San Onofre C.A..- Que intentaron una nueva demanda por sustitucion de patrono y el 3 de agosto de 1999 presentaron demanda de sustitución de patrono en contra de Residencia Medico Social San Onofre C.A., demanda que fue declarada con lugar, hubo apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia condenando a la demandada a las costas procesales.- Que el doble proceso llevó 10 años a los abogados.-

Constestacion de demanda:

  1. - Opone la prescripcion interpretando la demandada que el caso de autos se refiere a un juicio de intimación de costas por honorarios profesionales incoado por el demandante vencedor contra el vencido y condenado en costas, y aduciendo que han transcurrido más de 2 años entre la fecha de la sentencia definitiva que dió por terminado el juicio principal de prestaciones sociales (02 de mayo 2005) y la notificación del demandado(17 de mayo 2007), invocando el artículo 1982 del Codigo Civil .-

  2. - A todo evento la demandada alegó que se trata de 2 juicios , y que la demandada no era parte del primer juicio, razón por la cual la demandada alega que no esta obligada a pagar costas procesales en el primer juicio del cual no era parte, ya que fue en el año 99 cuando se instaura acción contra la demandada .-

  3. - Niega que tenga que pagar costas en el juicio principal iniciado en el año 1996, en primer lugar, por cuanto la demandada se constitutyo en julio del 1997 no existiendo para aquella fecha, y en segundo lugar porque fue a partir de agosto del 99 cuando fue efectivamente demandada.-

  4. Que los montos estimados son exagerados y desproporcionados por cuanto la demanda por prestaciones sociales no superó los 5 millones de Bs. y la intimación es por Bs.30.300.000,00, alegando que el monto demandado y condenado en la sentencia definitiva es inferior a 5 millones de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del Código de Procedimiento Civil, y que de declararse con lugar la presente demanda, la referencia sería el monto demandado en el libelo original.-

  5. Que quien demanda costas por honorarios profesionales es la propia parte actora en el juicio principal , Y QUE AUN CUANDO POR LEY LE PERTENEZCAN LAS COSTAS, no esta legitimado para accionar estimando e intimando cobro de honorarios profesionales, que no alego haber cancelado, sino que quien está legitimado para accionar es el propio abogado que le asistió en el juicio quien si tendria la capacidad de postulacion.-

  6. A todo evento se acoge al beneficio de retasa.-

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Consta en autos a los folios 58 y siguientes que la parte actora consignó copia certificadas de los expedientes relacionados con las actuaciones por las que se intima.-

    *Esta Juzgadora aprecia con valor probatoria estas copias certificadas conforme a su contenido, evidenciando que en las sentencias de primera y segunda instancia, la parte demanda fue condenada en costas (folio 211, folios 380 y 381).-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Consta al folio 411 y 412, que la parte demandada presentó escrito de pruebas reproduciendo e invocando el mérito de las acatas procesales , particularmente el escrito de contestación de demanda y la solicitud de declaratoria de prescripción . Asi mismo invoco el merito favorable de los anexos que acompañaron a la contestación de demanda, referidos al acta constitutiva estatutaria y acta de asamblea General estatutaria de la cual se desprende la fecha cierta de constitución de la demandada. Invoca el principio de comunidad de la prueba en todo cuanto favoreciera a la demandada.-

    *Esta juzgadora con relacion al acta constitutiva y asamblea general de la demandada, visto que guarda relacion con las defensas de la demandada (al sostener que según la demandada se trata de 2 juicios y que la demandada no era parte del primer juicio, razón por la cual la demandada alega que no esta obligada a pagar costas procesales en el primer juicio del cual no era parte, ya que fue en el año 99 cuando se instaura acción contra la demandada, negando que tenga que pagar costas en el juicio principal iniciado en el año 1996, en primer lugar, por cuanto la demandada se constituyó en julio del 1997 no existiendo para aquella fecha, y en segundo lugar porque fue a partir de agosto del 99 cuando fue efectivamente demandada), al respecto ésta sentenciadora deja establecido que, existe cosa juzgada tal como consta en sentencia que riela al folio 375 y 376 dictada por el Juzgado Superior Primero donde se lee…….”que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 23 de octubre del 2000 dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la sustitución patronal , en efecto la sociedad mercantil residencia Medico Social San Onofre C.A., ES PATRONO QUE SUSTITUYE A LA SOCIEDAD CASA DE REPOSO LA BEGOÑA C.A., Y EN VIRTUD DE ELLO ES RESPONSABLE DE LAS OBLIGACIONES PATRIMONIALES LABORALES EXISTENTES A FAVOR DEL ACCIONANTE, CIUDADANA VINCENZO PORTILLO CHIAVELLI……” IGUALMENTE SE LEE AL FOLIO 381 QUE QUEDA CONFIRMADA LA DECISION INCIDENTAL RECURRIDA DICTADA POR EL SUPRMIDO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCA, y por todo lo antes expuesto, ésta sentenciadora desecha la defensa opuesta por la demandada (al pretender que no esta obligada a pagar costas procesales en el primer juicio del cual no era parte, ya que fue en el año 99 cuando se instaura acción contra la demandada, negando que tenga que pagar costas en el juicio principal iniciado en el año 1996, en primer lugar, por cuanto la demandada se constituyó en julio del 1997 no existiendo para aquella fecha, y en segundo lugar porque fue a partir de agosto del 99 cuando fue efectivamente demandada), improcedencia que se fundamenta en que ya existe cosa juzgada que resolvió sobre el mismo particular y no es posible decidir nuevamente lo ya decidido. Así se deja establecido.-

    OTRAS CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR:

    1) La parte demanda opone la prescripción aduciendo que han transcurrido más de 2 años entre la fecha de la sentencia definitiva que dió por terminado el juicio principal de prestaciones sociales (02 de mayo 2005) y la notificación del demandado (17 de mayo 2007), y si bien es cierto que tal como lo alega la demandada, consta al folio 35 que la notificación del demandado tuvo lugar el 17 de mayo 2007, sin embargo, igualmente consta en autos que la sentencia de ultima instancia fue dictada en fecha 02 de mayo del 2005 (folio 381), siendo que , dicha sentencia de ultima instancia, adquiere el carácter de sentencia firme, vencidos los 5 días de despacho siguientes al agotamiento del lapso fijado para sentenciar (consta al folio 375 auto de fecha 18 de marzo del 2005, donde el tribunal de la causa fijó un lapso de 60 días para sentenciar ), en consecuencia, por todo lo antes expuesto, y por cuanto la defensa de prescripción se funda en la fecha de publicación de la sentencia de ultima instancia, sin tomar en cuenta que dicha sentencia de ultima instancia, adquiere el carácter de sentencia firme, vencidos los 5 días de despacho siguientes al agotamiento del lapso fijado para sentenciar (consta al folio 375 auto de fecha 18 de marzo del 2005, donde el tribunal de la causa fijó un lapso de 60 días para sentenciar ), en consecuencia, por todo lo antes expuesto, se desecha la defensa de prescripcion opuesta por la demandada de autos , en virtud de que la defensa de prescripción queda desechada al quedar establecido como en efecto se deja establecido, que la sentencia de ultima instancia adquirió el carácter de sentencia firme, en una fecha posterior a la fecha de su publicación, por lo que, la fecha en que se fundamenta la demandada para iniciar el computo del lapso de prescripción, es una fecha que no se corresponde con la fecha en que la sentencia de ultima instancia ha debido quedar firme, por lo que se desecha la prescripcion opuesta y así se deja establecido.-

  7. Se desestiman los alegatos esgrimidos por la demandada respeto a que quien demanda costas por honorarios profesionales es la propia parte actora en el juicio principal , Y QUE AUN CUANDO POR LEY LE PERTENEZCAN LAS COSTAS, no esta legitimado para accionar estimando e intimando cobro de honorarios profesionales, que no alego haber cancelado, sino que quien está legitimado para accionar es el propio abogado que le asistió en el juicio quien si tendria la capacidad de postulacion.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora, que tal como lo reconoce la propia demandada, POR LEY LE PERTENECEN LAS COSTAS A LA PARTE TOTALMENTE VENCEDORA, Y ASÍ MISMO SE DEJA ESTBALECIDO, QUE LA CAPACIDAD DE POSTULACION DEL DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO DE COSTAS POR HONORARIOS, SE ENCUENTRA CUBIERTA AL ACTUAR REPRESENTADO POR APODERADO JUDICIAL Y ASÍ SE DEJA ESTBALCIDO.-

  8. Y visto que la parte demandada a todo evento se acoge al beneficio de retasa en su escrito de contestación, en consecuencia, se deja establecido, que la parte demandante e intimante, sí tiene derecho al cobro de honorarios profesionales (costas procesales) por las actuaciones profesionales estimadas e intimadas en la demanda que inicia el presente juicio, todo con respecto a los dos juicios relacionados y vinculados a traves de la declaratoria de patrono sustituto de la parte demandada, juicios aperturados con motivo de las demandas interpuestas por la parte demandante en el presente juicio, siendo que el derecho al cobro de honorarios profesionales (costas procesales) SE ENCUENTRA SUJETO A RETASA y sujeto a las limitaciones previstas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.- Una vez que quede firme la presente sentencia declarativa, se iniciará el procedimiento de retasa.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA que la parte demandante e intimante, sí tiene derecho al cobro de honorarios profesionales (costas procesales) por las actuaciones profesionales estimadas e intimadas en la demanda que inicia el presente juicio, todo con respecto a los dos juicios relacionados y vinculados a traves de la declaratoria de patrono sustituto de la parte demandada, juicios aperturados con motivo de las demandas interpuestas por la parte demandante en el presente juicio, siendo que el derecho al cobro de honorarios profesionales (costas procesales) SE ENCUENTRA SUJETO A RETASA y sujeto a las limitaciones previstas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.- Una vez que quede firme la presente sentencia declarativa, se iniciará el procedimiento de retasa, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano V.P.C. contra RESIDENCIA MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C.A.

    * No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

    REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

    Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 02 de octubre del año dos mil siete (2007).-

    La Juez

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    La secretaría,

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 6:00 pm

    LA SECRETARÍA,

    ASUNTO: GP02-S-2007-000175

    DPdS/dp

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