Decisión nº PJ0072013000102 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203º y 154º

No. Expediente NP11-N-2012-000088

Parte Recurrente VINCOMIX, C.A.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 15 de noviembre de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, por el abogado J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.654.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VINCOMIX, C.A., en contra de la P.A., número 00139-2012, de fecha 12 de septiembre del año 2012, inserto en el cuaderno de Medidas, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios, a favor de los ciudadanos L.A.C. Y O.P., titulares de las cédulas de identidades Nº V-6.218.014 y 15.570.844.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que acude a interponer demanda contenciosa administrativa de nulidad contra actos de efectos particulares, de acuerdo con los motivos que a continuación expone.

De la Relación de los Hechos Alegados.

Indica el recurrente de autos, que la p.a. estableció lo siguiente:

Que su representada debe proceder a pagar las cuotas sindicales al Sindicato SINTRACMEN, y que según sus dichos ese pago ya se hace y por lo tanto no es viable que legalmente se ordene a pagar algo que ya se paga, tal como lo establece el ORDENAMIENTO PRIMERO de la Providencia N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012.

Que la empresa debía pagar los beneficios y remuneraciones en estricta sujeción de lo establecido en el último aparte del artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se computarán a partir del momento de su elección como delegados, tal como lo establece el ordenamiento segundo de la p.a. N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012. Ante esto la empresa alega que para recibir beneficios y remuneraciones en estricta sujeción de lo establecido en el último aparte del artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, se debe ser trabajador y que los señores L.A.C. y O.P., no son trabajadores.

Que contra la p.a. intentaron introducir escrito en fecha 24 de octubre de 2012 a las 3:50 p.m., a los fines de solicitar la revocatoria por contrario imperio por cuanto consideran que existe un error involuntario o un asunto involuntario, sin embargo no fue aceptado el escrito.

Que en dicho escrito solicitan la anulación de un auto en la providencia N° 00139- 2012 de fecha 12-09-2012, destacando que la funcionaria receptora de la inspectoria les informó que para recibir ese escrito deben tener media firma del jefe de la sala de fuero, luego les indica que la jefa de sala no lo recibiría por no estar acuerdo con el escrito.

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

FALSA APLICACIÓN Y POR ERROR DE INTERPRETACIÓN.

Que la inspectoria del trabajo al aplicar en la p.a. N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012, los artículos 357 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se viola la ley por incurrir en una falsa aplicación y error de interpretación, por cuanto debió aplicar lo contentivo en el contrato de la convención colectiva de la construcción, específicamente las cláusulas 69 y 52 al entender que los ciudadanos terceros interesados se le pretenda pagar salarios sin prestar servicios de trabajo.

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

Que le fueron violentados los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa basándose en los artículos 2, 19 numeral 1, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto ciertas irregularidades no fueron corregidas por la inspectora del trabajo en relación a los hechos descritos anteriormente y que esta tuvo su oportunidad de haberlo corregido a tiempo. Adicionalmente se le violento el derecho a la petición al no aceptar escrito en el cual se le pedía la revocatoria por contrario imperio.

De la Medida Cautelar.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete la suspensión de los efectos de la P.A., N° 00139-2012 de fecha doce (12) de septiembre de 2012, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, haciendo referencia al fomus bonis iuris y el periculum in mora, todo ello para evitar pagar salarios mientras se decida la validez de la providencia.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 13 de noviembre de 2012, se ordena el despacho saneador en la presenta causa a los fines de que corrija el libelo de la demanda, en fecha 15 de noviembre de 2012 el Abg. J.A.S.O. en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante, presenta escrito de corrección de libelo de demanda, y en vista de ello se admite la presente demanda y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación del medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000122. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha miércoles doce (12) de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora el abogado R.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.903, de igual forma se pasó a dejar constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada, y, de la comparecencia de los ciudadanos O.P.B. y L.A.C., titulares de las cédulas de identidades N° V- 6.218.014 y 5.570.844, debidamente asistido por el abogado Á.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.152. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con las exposiciones y alegaciones que hicieran las partes, concluidas estas, el Tribunal, pasó a indicarles a las partes la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, ambas partes ratifican los informes y elementos aportados por la inspectoria del trabajo del Estado Monagas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas promovidas por la Parte Recurrente.

De las Pruebas Documentales:

.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la P.A. N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada con letra B, constante de siete (07) folios útiles.

.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, el Acta de actos de Sala de reclamo, marcado con letra C.

.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la carta enviada a SINTRACMEN, marcado con letra D.

RESPECTO A LA COMPETENCIA.

Es necesario para esta Juzgadora determinar su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en este sentido se hace necesario traer a colación, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral, la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos, que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En el presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de p.a. que ordenó EL CESE DE LA PRACTICA ANTI SINDICAL contra el sindicato SINTRACMEN. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha quedado establecido por esta Juzgadora, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, tiene competencia para conocer del mismo, por lo que se declara competente y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se concentra en dos (02) puntos específicos, la primera en un vicio de falsa aplicación y error de interpretación de los artículos 357 y 363 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el segundo vicio denunciado corresponde a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se le negó introducir ciertos escritos en su oportunidad legal correspondiente. En base a estos puntos esta Juzgadora pasara a resolver los puntos en controversia en la siguiente forma:

Sobre el primer vicio denunciado alega el actor, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas debió aplicar lo estipulado en la convención colectiva de la construcción específicamente lo dispuesto en el artículo 52, lo cual establece:

CLAUSULA 52: COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.

En las empresas existirán Delegados de Higiene y Seguridad Industrial que apoyarán al Comité de Seguridad y S.L. al que hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), los cuales serán postulados por el Sindicato y velarán por el mantenimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo…

…Estos delegados estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y gozarán de los beneficios y remuneraciones que pactaren con su Empleador establecidos en la Convención Colectiva.

Sobre lo anteriormente trascrito y la interpretación del mismo, se considera que los trabajadores que integran el comité de Higiene y Seguridad Industrial están amparados del fuero sindical, es decir no podrán ser despedidos sin previo procedimiento que lo justifique, gozando de beneficios y remuneraciones que pactarán con su patrono, sin embargo la empresa establece que este pago no se puede realizar a quien no es trabajador de la empresa de allí el vicio denunciado. En la P.a. el Inspector del Trabajo decidió aplicar igualmente, lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en este aspecto la Inspectoria alega que la relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa no fue desvirtuada en el procedimiento administrativo, por cuanto evidenció que existe una relación laboral entre ambas partes desde hace ya cierto tiempo, por ello al dictaminar que los trabajadores si laboraban para la empresa y en vista de que fue interpuesta una denuncia de PRACTICA ANTISINDICAL por el ente administrativo, el mismo dispone aplicar de forma correcta los artículos 357 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales estipulan:

Artículo 357. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ninguna restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores y las trabajadoras, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la P.A. correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.

El despido de trabajadores investidos del fuero sindical acarrea las sanciones previstas en nuestras normas jurídicas, la práctica antisindical es objeto de sanción por el órgano que le compete de forma taxativa, y no puede disponerse de la sanción a conveniencia entre las partes, la practica antisindical ha sido un flagelo en contra del movimiento obrero, que desde tiempo de la revolución industrial ha manifestado sus derechos por defender sus reivindicaciones laborales y todo lo que conlleva al desarrollo del trabajador como individuo, es por ello que nuestra constitución establece en su articulado que el trabajo se considera como un hecho social, por cuanto de él no solo depende el bienestar de la persona, sino va mas allá de lo individual, debemos llevarlo a lo colectivo, ya que el trabajo es el motor de la sociedad que ayuda al desenvolvimiento y bienestar de la familia como la base fundamental de toda sociedad. Nuestras normas han avanzado en paralelo a nuestra Carta Magna, y en ella reitera la libre asociación entre los individuos para satisfacer sus intereses colectivos, es el caso de los sindicatos, estos tienen como premisa, organizar a la masa trabajadora y luchar por los beneficios sociales de la cual son merecedores por la entrega de su mano de obra, en este sentido, la práctica antisindical es un acto sancionado de forma tajante, y de la cual el estado a través de sus órganos administrativos y judiciales tienen el deber de velar que estas actuaciones no se instauren dentro de las empresas o instituciones ya sean públicas o privadas, y que atenten contra la libre asociación.

En la p.a. el Inspector del Trabajo en base a las pruebas aportadas, establece que los trabajadores denunciantes fueron elegidos libremente por la masa trabajadora y la cual los reconocen como sus representantes sindicales ante la empresa, situación que no fue desvirtuada por la empresa, de igual forma no desvirtúan que los mismos denunciantes sean parte de su nomina y por ende queda establecido que; primero están revestidos de fuero sindical y segundo que pertenecían a la nomina de trabajadores activos, en consecuencia a realizarse el despido de estos trabajadores la empresa violenta el derecho sindical de la cual están siendo amparados, asumiendo el patrono una conducta antisindical como lo establece el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece textualmente lo siguiente:

Prácticas antisindicales

Artículo 362. Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:

  1. Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;

  2. Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.

  3. Los actos de injerencia indebida del patrono.

  4. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.

  5. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o central.

  6. Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.

Aplicando la norma antes trascrita al caso que nos ocupa, tenemos como resultado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, establece que de hecho y en derecho los trabajadores L.A.C. y O.P., fueron objetos por parte de la empresa de una conducta que perjudica su desenvolvimiento sindical dentro de la empresa para la cual laboran; en conclusión la falsa aplicación y error de interpretación que denuncia la empresa, no se configuró en la p.a. por el contrario aplicó de forma justa y correcta lo conveniente en estos casos. Así se decide.

Con respecto al segundo punto objeto de nulidad, la parte demandante denuncia la violación a los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa basándose en los artículos 2, 19 numeral 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre los vicios denunciados es menester señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Automercado Fatima, C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con respecto a lo que se considera como el derecho a la defensa y el debido proceso

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

El derecho a la defensa está referido a la oportunidad prevista que tienen las partes, de ejercer las diferentes actuaciones judiciales sin accidente alguno en el transcurrir del proceso, refiriéndose a la oportunidad de promover pruebas, informes, testigos, diligencias, en fin una gama de actuaciones que mejor consideren las partes a los fines de hacer valer sus derechos o desvirtuar las pretensiones en su contra, en este sentido la empresa demandante establece en su libelo de demanda la vulneración de estos principios constitucionales, sin embargo, de la revisión exhaustiva de lo promovido por la parte actora junto al libelo de la demanda, se evidencia que al tratarse de una denuncia de práctica antisindical, el órgano administrativo inmediatamente realiza las averiguaciones en un lapso de 72 horas y finalizado esta fase el ente administrativo se pronuncia sobre lo denunciado en el lapso correspondiente, en este sentido nos percatamos que tratamos sobre un procedimiento de carácter breve por la naturaleza de lo denunciado, sin embargo en ese lapso de tiempo las partes pueden promover lo que mejor consideren conveniente para su mejor defensa, como en efecto ocurrió en el presente caso, la empresa tuvo la oportunidad de promover las pruebas necesarias para su mejor defensa, inclusive el representante legal realizó la declaraciones testimoniales que desvirtuaran los hechos alegados, tal como se evidencia en la p.a. y en las Actas que se levantaron sobre los actos celebrados por ante la Sala de Reclamo promovidos por el actor, ahora bien de lo denunciado sobre la negativa de recibir un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, en auto no trae prueba que aseveren que estos hechos hallan ocurrido, en conclusión para esta Juzgadora estos hechos no ocurrieron como lo afirma el demandante al no haber sido demostrados. En razón de todo lo justificado anteriormente, este Juzgado de Juicio considera que no existió el vicio de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por la sociedad mercantil VINCOMIX, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo N° 00139-2012 de fecha doce (12) de septiembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual dictaminó dictado con ocasión a la denuncia de la violación a las cláusulas 52 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS AVANZADORES DE INDUSTRIAS, DE CANTERA, CEMENTO, CONSTRUCCIÓN, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, NO METALICOS, VIDRIOS, ARCILLAS, ASFALTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEN), plenamente identificado en autos. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo sobre esta decisión.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR