Decisión nº 48-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de OCTUBRE DE 2008

198º y 149º

Causa: No.1C-2629-08

Decisión No. 48 - 08

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido al Acusado: NOMBRE AUTOR en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AUTOR en el delito de AMENAZA previsto en el Artículo 175 PARTE IN FINE del CODIGO PENAL en concordancia con el ARTICULO 216 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el ARTÍCULO 218 del Código PenalVICTIMA: NOMBRE OMITIDO, de un año de edad hija de la ciudadana Á.C. hermana del imputado, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 03-10-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha quince de agosto de 2008 en contra del Adolescente Acusado quienes se identifico como: adolescente NOMBRE OMITIDO considerándolo AUTOR en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, el cual se encuentra actualmente por orden de este Juzgado de Control recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. O.C.F. 31 Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al adolescente NOMBRE OMITIDO el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción Privativa de Libertad establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Publica: ABOG. Y.F..-.-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por Abog. O.C., ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al adolescente PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo.

LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, en forma oral fueron narrados por Ministerio Publico de su Escrito Acusatorio así: “El día 15 de Agosto del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se encontraban en el municipio San F.d.E.Z., en la Urb. San Francisco, Av. 35, sector 07, al lado del antiguo supermercado Victoria, específicamente en el bloque signado con el numero 31, Apto 2-01, el adolescente NOMBRE OMITIDOjunto a su progenitora P.G.Y.C., portadora de la Cédula de Identidad No. 9.799.425, su hermana CUENCA P.A.G., portador de la Cédula de Identidad No.- 19.936.683, y la niña NOMBRE OMITIDO de un año de edad, cuando llegó a esa vivienda una ciudadana amiga de la progenitora del joven J.I.C., y tuvo una discusión con éste, lo que provocó que el joven también se alterase con su progenitora, por lo que optaron por llamar a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., y Funcionarios de la Comisaría Puma SUR II de la Policía Regional del Zulia. El adolescente al notar la presencia policial y para hacer oposición a la actuación policial, tomo en sus brazos a la niña NOMBRE OMITIDO, indicando que le haría un daño a la niña, lanzándola por la ventana del apartamento que queda en un segundo piso, si no se retiraba la comisión policial, sosteniendo en sus manos un cuchillo, y expresando claramente que haría un daño a la niña si actuaba la policía, y en consecuencia, los funcionarios actuantes solicitaron la presencia del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Zulia, quienes una vez llegaron al lugar de los hechos y verificada la situación presentada, optaron por entrar por la ventana del apartamento lanzándose desde el techo del edificio, asidos de cuerdas y aprovechando un momento de descuido del adolescente, quien se encontraba dentro del apartamento y con la niña en sus brazos, entraron sorpresivamente al mismo logrando desarmarle y rescatar a la niña. Procediendo posteriormente a su aprehensión y a la realización de las actuaciones respectivas”.

Por tanto, se imputa al Adolescente NOMBRE OMITIDOconsiderándolo AUTOR en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados, además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como por el adolescente NOMBRE OMITIDOconsiderándolo AUTOR en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO,; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas contenidas en su escrito acusatorio F35 al 53, para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado, teniéndose por reproducidas en esta acta.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fueron presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDOconsiderándolo AUTOR en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, no son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, pero en fechas de su presentación le fuer impuesta medida cautelar no privativa de libertad, para asegurar la comparecencia de este Adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 552 de la Ley Especial, y ordenó el cumplimiento de la misma.

:Este Tribunal recibe Escrito donde se contiene la Acusación Formal, formulada por la Fiscal 31 del Ministerio, en contra de los Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDOconsiderándolo como AUTOR en la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,

previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar.

El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DR. O.C., quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO considerándolo AUTOR en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y por ende procedo a solicitar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Y 626 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) años en forma simultanea. El Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de el hoy Acusado plenamente al adolescente NOMBRE OMITIDO considerándolo AUTOR en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusan al adolescente NOMBRE OMITIDO considerándolo AUTOR en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente encuadra la conducta de este Adolescentes Acusados en el mencionado delito, toda vez que: “El día 15 de Agosto del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se encontraban en el municipio San F.d.E.Z., en la Urb. San Francisco, Av. 35, sector 07, al lado del antiguo supermercado Victoria, específicamente en el bloque signado con el numero 31, Apto 2-01, el adolescente NOMBRE OMITIDO junto a su progenitora P.G.Y.C., portadora de la Cédula de Identidad No. 9.799.425, su hermana CUENCA P.A.G., portador de la Cédula de Identidad No.- 19.936.683, y la niña NOMBRE OMITIDO de un año de edad, cuando llegó a esa vivienda una ciudadana amiga de la progenitora del joven J.I.C., y tuvo una discusión con éste, lo que provocó que el joven también se alterase con su progenitora, por lo que optaron por llamar a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., y Funcionarios de la Comisaría Puma SUR II de la Policía Regional del Zulia. El adolescente al notar la presencia policial y para hacer oposición a la actuación policial, tomo en sus brazos a la niña NOMBRE OMITIDO, indicando que le haría un daño a la niña, lanzándola por la ventana del apartamento que queda en un segundo piso, si no se retiraba la comisión policial, sosteniendo en sus manos un cuchillo, y expresando claramente que haría un daño a la niña si actuaba la policía, y en consecuencia, los funcionarios actuantes solicitaron la presencia del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Zulia, quienes una vez llegaron al lugar de los hechos y verificada la situación presentada, optaron por entrar por la ventana del apartamento lanzándose desde el techo del edificio, asidos de cuerdas y aprovechando un momento de descuido del adolescente, quien se encontraba dentro del apartamento y con la niña en sus brazos, entraron sorpresivamente al mismo logrando desarmarle y rescatar a la niña. Procediendo posteriormente a su aprehensión y a la realización de las actuaciones respectivas”.

Hechos estos narrado por Ministerio Publico en audiencia oral y que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en Escrito que debe ser presentado dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la misma en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso la Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO, de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL SUJETO ESTELAR DE ESTA AUDIENCIA:

Se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO la Juez, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, de igual manera leyó y explicó a la acusada, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 594 y 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: Admito los Hechos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de a la Defensa Publico ABG. Y.F. el cual expuso: ““Una vez que ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público así como escuchado al joven quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente; la defensa solicita al Tribunal la imposición inmediata de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, solicitando a este d.J. analice la probabilidad de rebajar por mitad el tiempo que la representante de la vindicta publica le ha solicitado, en atención de los principios de la igualdad ante la ley y la no discriminación, igualmente y tomando en consideración los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la sanción, todos estos aspectos solicito sean debidamente considerados a efecto de atender a la proporcionalidad, idoneidad y racionalidad de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 539 y 620 de la ley antes mencionada, y por último solicito copias del acta de esta audiencia, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien expuso “Yo lo inscribí en la escuelita para luego inscribirlo en la Misión Robinsón y Trabaja en el Centro de Comunicaciones en la casa de la Abuela de el, Es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, por el adolescente NOMBRE OMITIDOplenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDOplenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Así se interpreta y decide.

Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Sentencia 2603 de fecha 22-10-02:

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDOplenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal por el cual fue acusado, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por este Adolescente sin coacción ni apremio en la presente causa, adminiculada al Escrito de acusación contentivo del ofrecimiento probatorio de la Representación Fiscal, el cual no puede ser producto de debate en el presente asunto. Queda comprobada en la Audiencia Oral la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, y valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora y representante legal. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del los Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y la manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad de la Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008

... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008

...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sentencia Nº 685 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0341 de fecha 05/12/2007

...el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Proce Penal (10 días)...

Sentencia Nº 662 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007

... resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (...) manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDOplenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a cumplir una Sanción no Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 626 y 624 Ejusdem, por un lapso de dos (2) años. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previstas en el Artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos en acto de audiencia preliminar, entre otras lo siguiente: “El día 15 de Agosto del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se encontraban en el municipio San F.d.E.Z., en la Urb. San Francisco, Av. 35, sector 07, al lado del antiguo supermercado Victoria, específicamente en el bloque signado con el numero 31, Apto 2-01, el adolescente NOMBRE OMITIDOjunto a su progenitora P.G.Y.C., portadora de la Cédula de Identidad No. 9.799.425, su hermana CUENCA P.A.G., portador de la Cédula de Identidad No.- 19.936.683, y la niña NOMBRE OMITIDO de un año de edad, cuando llegó a esa vivienda una ciudadana amiga de la progenitora del joven J.I.C., y tuvo una discusión con éste, lo que provocó que el joven también se alterase con su progenitora, por lo que optaron por llamar a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., y Funcionarios de la Comisaría Puma SUR II de la Policía Regional del Zulia. El adolescente al notar la presencia policial y para hacer oposición a la actuación policial, tomo en sus brazos a la niña NOMBRE OMITIDO, indicando que le haría un daño a la niña, lanzándola por la ventana del apartamento que queda en un segundo piso, si no se retiraba la comisión policial, sosteniendo en sus manos un cuchillo, y expresando claramente que haría un daño a la niña si actuaba la policía, y en consecuencia, los funcionarios actuantes solicitaron la presencia del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Zulia, quienes una vez llegaron al lugar de los hechos y verificada la situación presentada, optaron por entrar por la ventana del apartamento lanzándose desde el techo del edificio, asidos de cuerdas y aprovechando un momento de descuido del adolescente, quien se encontraba dentro del apartamento y con la niña en sus brazos, entraron sorpresivamente al mismo logrando desarmarle y rescatar a la niña. Procediendo posteriormente a su aprehensión y a la realización de las actuaciones respectivas,” lo que refleja la violencia con la que se cometió el hecho que hoy a admitido este justiciable, violencia ésta que marca pauta e impone el limite infranqueable y que ubica al Juez en el termino la rebaja a aplicar, el cual es de un tercio y no la mitad como lo ha solicitado la honrable defensa publica por lo que se niega esta petición, por que el imperio de la Ley así lo impone en el articulo 583 de la LOPNA, y así debe aplicarlo el Juez, por ser el quantum de esta sanción el mas legal, idónea, adecuada, proporcional y necesaria, con vista a la solicitud del Ministerio Publico, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Permitiéndose muy respetuosamente citar en este punto, nuevamente Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003: La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita; fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada, con la rebaja legal y establecida en la Ley. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescentes en consecuencia, pasa a dictar la parte Dispositiva del Fallo.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO; por la comisión los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO . SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, expuesta por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO , el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ; por la comisión los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO . Analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por este adolescente que han sido condenados el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos de las victimas, y que en el caso que hoy nos ocupa es una niña de un año de edad, eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante arma y amenaza a la vida de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no fue posible otra alternativa; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO , de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se establece la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida en forma simultanea, contemplada en el artículo 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, en virtud de las circunstancias en las que se cometió el hecho, lo que refleja la violencia con la que se cometió el mismo y que hoy a admitido este justiciable, violencia ésta que marca pauta e impone el limite infranqueable y que ubica al Juez en el termino la rebaja a aplicar, el cual es de un tercio y no la mitad como lo ha solicitado la honrable defensa publica por lo que se niega esta petición, por que el imperio de la Ley así lo impone en el articulo 583 de la LOPNNA, y así debe aplicarlo el Juez, por ser lo mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, con vista a la solicitud del Ministerio Publico y la defensa publica. , y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Permitiéndose muy respetuosamente citar en este punto, nuevamente Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003: La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Iniciarse en sus estudios de escolaridad, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica mensual de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, en compañía de su represente legal, para abordar los grados de ansiedad de este adolescente. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10.O0 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al adolescente de dos (2) informe social alcanzando a su entorno familiar, al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y del Adolescente. 9.- Se le prohíbe al adolescente permanecer en los lugares denominados Cyber, sin la compañía de su representante legal, quien debe supervisar su conducta. 10.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el joven adulto por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. QUINTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 19/08/08, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, a tales efectos ofíciese lo conducente al Departamento del Alguacilazgo participando el cese de las presentaciones. SEXTO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó el acta de audiencia preliminar en su momento oportuno, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, en horas de Despacho, siendo día hábil para su publicación, a los diez (10) DIAS del mes de octubre de 2008, bajo el No. 48-08 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..-

LA SECRETARIA,

ABG. N.B..-

Causa No. 1c-2629-08.-

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