Decisión nº 45-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de SEPTIEMBRE DE 2008

195º y 146º

Causa: No.1C-2595-08 Decisión No. 45-08

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO .

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada, contentiva del P.P. seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO , por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 14-08-05, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha nueve de julio de 2008 en contra del Adolescente Acusado quienes se identifico como: NOMBRE OMITIDO , por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentran actualmente por orden de este Juzgado de Control recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .

En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. J.P. Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción Privativa de Libertad establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.D.. O.A.M..-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. J.P. por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente NOMBRE OMITIDO , por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron: “ El día 10 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, mientras el ciudadano N.A.R.S., se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el Sector El Recreo, Calle Occidente, del Municipio R.d.P.d.E.Z., realizando algunas reparaciones con la puerta del piloto abierta a su vehículo marca FORD, modelo BRONCO, placas 72K-VAM, Color Verde, año1.990, cuando es abordado por el adolescente NOMBRE OMITIDO S, quien lo empuja hacia el interior de la camioneta y lo somete con un arma de fuego que portaba, mientras otro SUJETO AUN DESCONOCIDO que lo acompañaba se embarca dentro del vehículo de su propiedad y trata de encenderlo, no lográndolo ya que el vehículo no le enciende, procediendo el ciudadano víctima N.R. a tumbarle el arma de fuego al adolescente NOMBRE OMITIDO S y comienza a forcejear con este, mientras el otro sujeto POR IDENTIFICAR emprende veloz huida a pie, percatándose de lo que sucedía algunos vecinos de del sector que observaban lo ocurrido, entre ellos las ciudadanas E.R.G. y YISILIBETH OBERTO, quienes logran entre todos someter al adolescente NOMBRE OMITIDO S y realizan una llamada a los Organismos Policiales, llegando al lugar los funcionarios OFICIAL TECNICO A.B., credencial 4265 y el OFICIAL PRIMERO J.C., credencial 1179, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario por las inmediaciones y son requeridos por la central de comunicaciones de ese Cuerpo Policial para que se trasladaran hasta el Sector El Recreo, Calle Occidente, cerca de la Panadería E.d.P., donde al llegar son informados por el ciudadano víctima N.A.R.d. lo ocurrido, así mismo reciben el arma de fuego tipo revólver, marca S.W., que llevaba el adolescente imputado, siendo este trasladado, así como lo incautado a la sede del Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia”

Por tanto, se imputa a la Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO , por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados, además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 01-05-08. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los funcionarios Oficial TECNICO A.B., credencial 4265, OFICIAL PRIMERO J.C., credencial 1179, ambos adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO S, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración de los funcionarios OFICIAL A.B., credencial 4265, OFICIAL PRIMERO J.C., credencial 1179, ambos adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección del Sitio, donde se evidencian las características físicas al lugar donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozcan e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración del funcionario Oficial A.B., credencial 4265, adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia,, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Cadena de Custodia, donde se deja constancia del resguardo del Arma de fuego incautado al adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración de la funcionaria DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional I, Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa del Rosario, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal Físico, al ciudadano N.A.R., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración del funcionario EDUEM BARRAS, credencial 0244, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento de Vehículo, a: Un (01) Vehículo marca FORD, modelo BRONCO, clase CAMIONETA, color VERDE, placas 72K-VAM, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración del funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO A.M., credencial 1251, adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Un (1) Arma de fuego, tipo REVOLVER, SMITH & WESSON, modelo 13-1, serial de tambor 1292, cacha AD5833B, Dos (2) Proyectiles en su estado original calibre 38 SPL, marca CAVIN, punta de plomo”, incautada al adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  7. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano N.A.R.S., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  8. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana E.R.G., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  9. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana YILISBETH OBERTO, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  10. Acta Policial de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial TECNICO A.B., credencial 4265, OFICIAL PRIMERO J.C., credencial 1179, ambos adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO S, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL A.B., credencial 4265, OFICIAL PRIMERO J.C., credencial 1179, ambos adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta donde se evidencian las características físicas al lugar donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. Acta de Cadena de Custodia, de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por el Oficial A.B., credencial 4265, adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta donde se deja constancia del resguardo del Arma de fuego incautado al adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  13. Experticia de Vehículo, suscrita por el funcionario EDUEM BARRAS, credencial 0244, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito la referida Experticia a: Un (01) Vehículo marca FORD, modelo BRONCO, clase CAMIONETA, color VERDE, placas 72K-VAM, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  14. Examen Medico Legal Físico, de fecha 09 de Julio de 2008, suscrito por la funcionaria DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional I, Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa del Rosario, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado el referida Examen Medico legal al ciudadano víctima N.A.R.S., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  15. Experticia de Reconocimiento, de fecha 10 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO A.M., credencial 1251, adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (1) Arma de fuego, tipo REVOLVER, SMITH & WESSON, modelo 13-1, serial de tambor 1292, cacha AD5833B, Dos (2) Proyectiles en su estado original calibre 38 SPL, marca CAVIN, punta de plomo”, incautada al adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros medios de prueba:

    • Un (1) Vehículo marca FORD, modelo BRONCO, clase CAMIONETA, color VERDE, placas 72K-VAM.

    • Un Arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre MAGNUN 357, marca S.W., modelo 13-1, con dos (2) proyectiles en su estado original calibre 38.

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fueron presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDO , por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO,y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia de los Adolescentes a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y ordenó el traslado de los mencionados Adolescentes al Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta.

    Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra de los Adolescente Acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO , por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar.

    El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P. quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO , por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento, MDIFICANDO lo siguiente, nos encontramos ciudadana juez ante un delito no consumado, ya que el delito es inacabado, y por ende procedo a solicitar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de en este caso haciéndose la rebaja solo en el Quantum de la sanción solicitada de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. El Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de el hoy Acusado NOMBRE OMITIDO , plenamente identificado en autos, por su participación en la comisión del delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusan al adolescente NOMBRE OMITIDO , plenamente identificado en autos, por su participación en la comisión del delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito toda vez que se desprende de la investigación que en fecha 08/07/2008, el ciudadano N.A.R.S., se encontraba frente a su residencia realizando algunas reparaciones a su vehículo FORD BRONCO, placas 72K-VAM, cuando es interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO S y por otro sujeto AUN POR IDENTIFICAR, siendo apuntado por el adolescente NOMBRE OMITIDO S con Un (1) Arma de fuego, tipo revólver, calibre Mágnum 357, y el otro sujeto POR IDENTIFICAR trata de encender el vehículo, el cual no enciende, procediendo el ciudadano víctima a tumbarle el arma de fuego al adolescente imputado, y comienzan a forcejear, mientras que el otro sujeto POR IDENTIFICAR emprende veloz huida, pudiendo percatarse de la situación varios vecinos del sector, quienes logran la captura del adolescente y realizan un llamado al Organismo Policial, apersonándose al lugar funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO S y la incautación del Arma de fuego, tipo Revolver, calibre Mágnum 357, siendo trasladado el adolescente, así como incautado a la sede del Organismo Policial, circunstancias estas de las que se puede evidenciar también la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR.

    Hechos estos narrado y que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en Escrito que se señala dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la misma en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso la Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializa.D.. O.A. quien manifestó al Tribunal: “Actuando en este acto en representación de los intereses de la adolescente: NOMBRE OMITIDO S con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Admitidos por mi defendido los hechos a que se refiere la acusación Fiscal, pido al Tribunal declare la responsabilidad penal de mi defendido y le imponga la sanción correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la sanción la representación Fiscal esta solicitando la Privación de Libertad por un lapso de cumplimiento de Tres (03) Años y Seis (06) meses habida cuenta de la modificación que ha hecho en este acto, en cuanto al lapso de duración, no obstante a ello la defensa considera que en la presente causa, existen condiciones y circunstancias que pueden considerarse para imponer una sanción distinta, a la solicitada por la ciudadana Fiscal , en efecto, si bien es cierto, que estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de Libertad según lo previsto en el Artículo 628 de la Ley Especial, también es cierto que la privación de Libertad, es una Medida sujeta a los principios de Excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Por lo que dicha sanción no es de imposición automática por el solo hecho de estar en presencia de un delito grave. El Legislador estableció un elenco de sanciones no privativas de libertad que cumplen el mismo fin educativo que persigue la Ley Especial, con la sanción de Privación de Libertad, por ello pido al Tribunal que tome en cuenta estas consideraciones y le imponga a mi defendido la sanción de l.A. en forma simultanea con la sanción de de imposición de reglas de conducta. Tomando también en cuenta para la determinación y aplicación de las Medidas Solicitadas las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial entre otras las naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y su capacidad para cumplirla, y los esfuerzos del adolescente por reconocer y reparar los daños, pues estamos en presencia de un adolescente infractor primario que puede dársele una oportunidad en esta ocasión, pues cuenta con apoyo familiar, sus tíos han dado muestra de atención y responsabilidad por el adolescente en el cometimiento del delito actuó una persona adulta, la cual de una u otra manera influyo en la participación fe mi defendido en el hecho. Los objetos provenientes del delito fueron recuperados, o mejor la victima no fue despojada de su camioneta, de allí la figura de tentativa, la victima no sufrió daño fisco alguno, por el contrarío el adolescente fue lesionado por las personas que practicaron su aprehensión, aunado a las lesiones que le han propinado al adolescente en el Centro de Reclusión, puyonzazos o heridas con chuzos en sus piernas, e impronta dentaria en su brazo derecho, en fin pido se tomen en cuenta todas estas situaciones y se le impongan a mi defendido las medidas solicitadas por la defensa, asimismo se tome en cuenta el informe conductual de la identidad de reclusión que corre en la causa, en la cual consta que mi defendido no ha participado en los hechos irregulares que se suceden en esa institución. De igual manera pido se tome en cuenta la modificación solicitada en este acto, por la representación Fiscal, en cuanto al lapso de duración de la Medida, por estar en presencia de una figura inacabada como es la tentativa y no ser mi defendido reincidente. Por ultimo pido por la postura procesal asumida por mi defendido se le conceda la rebaja de Ley, la cual pido la rebaja de la mitad y por ultimo pido se me expidan copias simples del acta de esta Audiencia Preliminar, es todo”.

    Es decir que en su intervención, dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, la Distinguida Defensa solicita se le aplique a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia, mas si, realizo una extensa y exhaustiva exposición, donde impuso al Tribunal de los motivos que le son validos, por los que, la defensa defiende su posición, y la aplicación de las sanciones que para la defensa, son las mas adecuadas en el caso que hoy nos ocupa, habiendo defendido su posición desde un punto de vista técnico-jurídico pedagógico y educativo.

    Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana V.O., titular de la cédula de Identidad N° V-7.685.819 y J.J.Y., titular de la cédula de Identidad N° 22.088.338, se procede a preguntarles si desean su intervención en este acto, a lo cual, la ciudadana v.o., EXPUSO:” Yo deseo decir que siempre lo ayudado y apoyado por ello apoyo en todo a mi sobrino y lo ayudo, y estoy dispuesta a colaborar para que el salga de este Problema y vigilar por que cumpla lo que se le imponga. Siendo las 02:25 minutos de la tarde se constata que las prenombradas víctimas no hicieron acto de presencia. De inmediato participa la Fiscal del Ministerio Público que las víctimas de la presente causa debidamente notificadas de la presente audiencia.

    En este punto se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Sentencia 2603 de fecha 22-10-02:

    En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

    Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

    El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

    Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

    EL SUJETO ESTELAR DE ESTA AUDIENCIA:

    Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO S previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quienes el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente NOMBRE OMITIDO quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: NOMBRE OMITIDO , por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de la Adolescente Acusados NOMBRE OMITIDO , por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO , por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora y representante legal. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del los Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautores en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad de la Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    VI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO , por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone a los Adolescente sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD previstas en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, operando la rebaja de la sanción, al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, que fue de tres (3) años y seis (6) meses, computo aplicado tomando en consideración quien aquí decide, lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA conectado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el contenido del artículos 622 y 628 de la LOPNA, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del COPP y 539 de la LOPNA y fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Asi se decide.

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO . Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente antes identificado, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentran actualmente bajo la Medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con el Artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Juzgado en fecha de su presentación, la cual es sustituida en este acto por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD previstas en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.

    Se ordena sustituir la Medida Cautelar de Detención Preventiva antes mencionada decretada al Adolescente Sancionado, y su reingreso a la Casa de Formación Integral Albergue de Sabaneta donde quedara recluido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, una vez quede firme esta Sentencia.

    Se ordena el decomiso del arma de fuego, la cual debe ser remitida a D.A.R.F.A. cuyas características reposan en experticia la cual corre inserta a las presentes actas (f 88) del presente asunto.

    El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese y regístrese, en horas de Despacho, siendo día hábil para su publicación, veintidós (22) de septiembre de 2008, bajo el No. 45-08 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    DRA. M.C.D.N..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B..-

    Causa No. 1c-2595-08.-

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