Decisión nº 47-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de OCTUBRE DE 2008

195º y 146º

Causa: No.1C-2617-08

Decisión No. 47 - 08

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO.-

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO, , ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.. y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 01-10-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha cinco de agosto de 2008 en contra del Adolescente Acusado quienes se identifico como: adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; el cual se encuentra actualmente por orden de este Juzgado de Control recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. J.P. Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción Privativa de Libertad establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Publica: ABOG. O.A..-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. J.P., ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo.

LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, en forma oral fueron narrados por Ministerio Publico de su Escrito Acusatorio así: “mientras se encontraban los ciudadanos MAYKEL J.V.R., quien se desempeña como cajero de la Panadería ciudad de Maracaibo, ubicada en la Avenida 15 entre las calles 17 y 18 del Barrio Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., cuando se apersonan los ciudadanos adultos E.D.C.F. y S.E.Y.P., y el adolescente NOMBRE OMITIDO, éstos dos últimos portando armas de fuego, someten a todos los presentes entre los que se encontraban el ciudadano R.B.S.L., carnicero de la panadería, el ciudadano E.J.V.V. y su esposa la ciudadana B.L., clientes de la Panadería, y la ciudadana DAILEX CAROLI G.D., empleada de la panadería, entre otras personas, cuando el ciudadano adulto E.D.C.F. se dirige a la caja del local, indicándole al ciudadano MAIKEL J.V.R. que abriera la caja y que le entregara todo el dinero porque si no lo hacía le iban a disparar, seguidamente el ciudadano adulto S.E.Y.P. quien se encontraba en la entrada de la panadería realiza un disparo ya que uno de los empleados de la panadería había cerrado la S.M., percatándose de esta situación el ciudadano C.S.M., quien se encontraba en su camioneta en la parte de afuera de la panadería, es cuando los clientes y los empleados del establecimiento salen corriendo hacia la parte trasera, en tanto que los ciudadanos adultos E.D.C.F. y S.E.Y.P., y el adolescente NOMBRE OMITIDO también salen corriendo por la puerta donde está el horno de la panadería, a su vez otro grupo de clientes desesperados abrieron la s.M. y huyeron del lugar, en ese instante los funcionarios Oficiales BOSCAN KELVIN, placa 195, BAEZ ISAURA, placa 122, Q.K., placa 335, BRACH ARNALDO, placa 363, ANGARITA NERIO, placa 486, G.R., placa 381, HINESTROZA WILMER, placa 383, y A.R., placa 487, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje frente al Supermercado Ciudad de Maracaibo ubicado en la avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, cuando escucharon la referida detonación, y observaron una multitud de personas que salían corriendo del establecimiento, entre los que se encontraba el propietario del establecimiento el ciudadano J.P.P., gritando que estaban robando dentro de la Panadería, por lo que al verificar, se percatan que los ciudadanos adultos E.D.C.F. y S.E.Y.P., y el adolescente NOMBRE OMITIDO, huían hacia la parte trasera del Supermercado, realizando un seguimiento a los mismos, momento en el cual el ciudadano S.E.Y.P. efectúa disparos con el arma de fuego que portaba contra la comisión policial, mientras huía por los pasillos, en tanto que el adolescente NOMBRE OMITIDO, en su persecución lanza al suelo el arma de fuego que portaba de fabricación artesanal de material de metal, con empuñadura de madera, tipo chopo, dándole alcance de inmediato en conjunto con el ciudadano E.D.C.F., seguidamente se percatan que el ciudadano S.E.Y.P., lanza al interior de un carrito de supermercado una gran cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones y varios teléfonos celulares, introduciéndose de inmediato en una oficina ubicada en la parte trasera del establecimiento, lugar donde logran aprehenderlo, observando en la parte izquierda de la entrada hacia la oficina oculta detrás de varias cajas de cartón un arma de fuego tipo pistola, marca HMI, calibre 9 mm, serial N°A3339, color plateada con empuñadura de color negro, con su respectivo cargador de color negro contentivo de cinco cartuchos en su estado original , y un cartucho percutido marca PMC Luger 9MM, colectado en el sitio, posteriormente se apersona el ciudadano J.P.P., propietario del establecimiento informando la situación presentada con dichos ciudadanos, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los ciudadanos adultos E.D.C.F. y S.E.Y.P., y del adolescente NOMBRE OMITIDO, así como su traslado y lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

Por tanto, se imputa a la Adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados, además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como por el adolescente adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los Oficiales K.B., credencial 195, I.B., credencial 122, KENDRY QUINTERO, credencial 335, A.B., credencial 363, N.A., credencial 383, W.H., credencial 383, R.G., credencial 381 y R.A., credencial 487, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO, y de los ciudadanos adultos E.D.C.F. y S.E.Y.P., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración de los funcionarios SUB-INSPECTOR R.A., credencial 460, y SUB-INSPECTOR J.F., credencial 463, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quiénes practicaron experticia de Reconocimiento a: Doscientos una (201) piezas bancarias denominadas billetes, presentando por ambas caras la frase “Banco Central de Venezuela” y “República Bolivariana de Venezuela”, de las siguientes denominaciones: tres (03) billetes, de cien (100) bolívares, diecisiete (17) billetes de cincuenta (50) bolívares, cincuenta y siete (57) billetes de veinte (20) bolívares, ciento dos (102) billetes de diez (10) bolívares, dieciseis (16) billetes de cinco (05) bolívares, dos (02) billetes de dos (02) bolívares, dos (02) billetes de diez mil (10.000) bolívares y dos (02) billetes de cincol mil (5.000) bolívares, para un toral de Tres mil cuatroscientos veinticuatro (3.424) bolívares, un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: V3, color: Gris, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: U6c, color: Negro y Plateado, con su respectiva batería, un (01) estuche, de color negro, de material de cuero, un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: U6c, color negro y plateado, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: V3, color: Plateado, un (01) Sistema de arma de Proyección Balística, tipo: Pistola, marca: HMI, calibre 9 mm, color: cromado y Negro, con empuñadura plástico, color negro, serial Armazón: A3379, con su cargador y cinco (05) cartuchos calibre 9 mm, de material de latón, y núcleo de plomo, un (01) Sistema de Arma de Proyección Balística, tipo: Escopetín, de Fabricación Artesanal, tipo de carga Retrocarga Monotiro, calibre 10, color marrón, con empuñadura de madera color marrón, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  3. DECLARACIÓN testimonial del ciudadano J.P.P., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  4. DECLARACIÓN testimonial del ciudadano MAIKEL J.V.R., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  5. DECLARACIÓN testimonial del ciudadano R.B.S.L., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. DECLARACIÓN testimonial del ciudadano C.S.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  7. DECLARACIÓN testimonial del ciudadano E.J.V.V., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  8. DECLARACIÓN testimonial de la ciudadana B.D.V.L., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  9. DECLARACIÓN testimonial de la ciudadana DAILEX CAROLI G.D., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  10. - Acta Policial, de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrita por los Oficiales K.B., credencial 195, I.B., credencial 122, KENDRY QUINTERO, credencial 335, A.B., credencial 363, N.A., credencial 383, W.H., credencial 383, R.G., credencial 381 y R.A., credencial 487, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya necesidad y pertinencia es la de haberse dejado constancia en ella de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO, y de los ciudadanos adultos E.D.C.F. y S.E.Y.P., así como el dinero y las armas incautadas, y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial.

  11. - Experticia Mecanica de Reconocimiento suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR J.F., credencial 463 y Sub-Inspector A.R., credencial 465, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a un Doscientos una (201) piezas bancarias denominadas billetes, presentando por ambas caras la frase “Banco Central de Venezuela” y “República Bolivariana de Venezuela”, de las siguientes denominaciones: tres (03) billetes, de cien (100) bolívares, diecisiete (17) billetes de cincuenta (50) bolívares, cincuenta y siete (57) billetes de veinte (20) bolívares, ciento dos (102) billetes de diez (10) bolívares, dieciseis (16) billetes de cinco (05) bolívares, dos (02) billetes de dos (02) bolívares, dos (02) billetes de diez mil (10.000) bolívares y dos (02) billetes de cincol mil (5.000) bolívares, para un toral de Tres mil cuatroscientos veinticuatro (3.424) bolívares, un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: V3, color: Gris, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: U6c, color: Negro y Plateado, con su respectiva batería, un (01) estuche, de color negro, de material de cuero, un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: U6c, color negro y plateado, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: V3, color: Plateado, un (01) Sistema de arma de Proyección Balística, tipo: Pistola, marca: HMI, calibre 9 mm, color: cromado y Negro, con empuñadura plástico, color negro, serial Armazón: A3379, con su cargador y cinco (05) cartuchos calibre 9 mm, de material de latón, y núcleo de plomo, un (01) Sistema de Arma de Proyección Balística, tipo: Escopetín, de Fabricación Artesanal, tipo de carga Retrocarga Monotiro, calibre 10, color marrón, con empuñadura de madera color marrón; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros medios de prueba:

    • Doscientos una (201) piezas bancarias denominadas billetes,

    • un teléfono celular, marca: Motorola, modelo: V3, color: Gris, con su respectiva batería,

    • un teléfono celular, marca: Motorola, modelo: U6c, color: Negro y Plateado, con su respectiva batería,

    • un estuche, de color negro, de material de cuero,

    • un teléfono celular, marca: Motorola, modelo: U6c, color negro y plateado, con su respectiva batería

    • un teléfono celular, marca: Motorola, modelo: V3, color: Plateado,

    • un Sistema de arma de Proyección Balística, tipo: Pistola, marca: HMI, calibre 9 mm, color: cromado y Negro,

    • cinco (05) cartuchos calibre 9 mm, de material de latón,

    • un Sistema de Arma de Proyección Balística, tipo: Escopetín, de Fabricación Artesanal,

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fueron presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia de los Adolescentes a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y ordenó el traslado de los mencionados Adolescentes al Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta.

    Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra de los Adolescente Acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar.

    El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P. quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y por ende procedo a solicitar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de cinco (5) años de privación de libertad. El Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de el hoy Acusado plenamente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusan al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito toda vez que “El día Viernes 08 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, mientras se encontraban los ciudadanos MAYKEL J.V.R., quien se desempeña como cajero de la Panadería ciudad de Maracaibo, ubicada en la Avenida 15 entre las calles 17 y 18 del Barrio Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., cuando se apersonan los ciudadanos adultos E.D.C.F. y S.E.Y.P., y el adolescente NOMBRE OMITIDO, éstos dos últimos portando armas de fuego, someten a todos los presentes entre los que se encontraban el ciudadano R.B.S.L., carnicero de la panadería, el ciudadano E.J.V.V. y su esposa la ciudadana B.L., clientes de la Panadería, y la ciudadana DAILEX CAROLI G.D., empleada de la panadería, entre otras personas, cuando el ciudadano adulto E.D.C.F. se dirige a la caja del local, indicándole al ciudadano MAIKEL J.V.R. que abriera la caja y que le entregara todo el dinero porque si no lo hacía le iban a disparar, seguidamente el ciudadano adulto S.E.Y.P. quien se encontraba en la entrada de la panadería realiza un disparo ya que uno de los empleados de la panadería había cerrado la S.M., percatándose de esta situación el ciudadano C.S.M., quien se encontraba en su camioneta en la parte de afuera de la panadería, es cuando los clientes y los empleados del establecimiento salen corriendo hacia la parte trasera, en tanto que los ciudadanos adultos E.D.C.F. y S.E.Y.P., y el adolescente NOMBRE OMITIDO también salen corriendo por la puerta donde está el horno de la panadería, a su vez otro grupo de clientes desesperados abrieron la s.M. y huyeron del lugar, en ese instante los funcionarios Oficiales BOSCAN KELVIN, placa 195, BAEZ ISAURA, placa 122, Q.K., placa 335, BRACH ARNALDO, placa 363, ANGARITA NERIO, placa 486, G.R., placa 381, HINESTROZA WILMER, placa 383, y A.R., placa 487, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje frente al Supermercado Ciudad de Maracaibo ubicado en la avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, cuando escucharon la referida detonación, y observaron una multitud de personas que salían corriendo del establecimiento, entre los que se encontraba el propietario del establecimiento el ciudadano J.P.P., gritando que estaban robando dentro de la Panadería, por lo que al verificar, se percatan que los ciudadanos adultos E.D.C.F. y S.E.Y.P., y el adolescente NOMBRE OMITIDO, huían hacia la parte trasera del Supermercado, realizando un seguimiento a los mismos, momento en el cual el ciudadano S.E.Y.P. efectúa disparos con el arma de fuego que portaba contra la comisión policial, mientras huía por los pasillos, en tanto que el adolescente NOMBRE OMITIDO, en su persecución lanza al suelo el arma de fuego que portaba de fabricación artesanal de material de metal, con empuñadura de madera, tipo chopo, dándole alcance de inmediato en conjunto con el ciudadano E.D.C.F., seguidamente se percatan que el ciudadano S.E.Y.P., lanza al interior de un carrito de supermercado una gran cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones y varios teléfonos celulares, introduciéndose de inmediato en una oficina ubicada en la parte trasera del establecimiento, lugar donde logran aprehenderlo, observando en la parte izquierda de la entrada hacia la oficina oculta detrás de varias cajas de cartón un arma de fuego tipo pistola, marca HMI, calibre 9 mm, serial N°A3339, color plateada con empuñadura de color negro, con su respectivo cargador de color negro contentivo de cinco cartuchos en su estado original , y un cartucho percutido marca PMC Luger 9MM, colectado en el sitio, posteriormente se apersona el ciudadano J.P.P., propietario del establecimiento informando la situación presentada con dichos ciudadanos, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los ciudadanos adultos E.D.C.F. y S.E.Y.P., y del adolescente NOMBRE OMITIDO, así como su traslado y lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco”

    Hechos estos narrado por Ministerio Publico en audiencia oral y que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en Escrito al que se debe ser presentado dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la misma en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso la Adolescente Acusado MAIKEL J.E.D.d. los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    EL SUJETO ESTELAR DE ESTA AUDIENCIA:

    Se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO la Juez, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, de igual manera leyó y explicó a la acusada, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 594 y 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado,, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de a la Defensa Publico ABG. O.A., el cual expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido, en consecuencia solicito al tribunal dicte sentencia en la presente causa y declare la responsabilidad penal de mi representado, y en cuanto a la Sanción, no obstante de tratarse de un delito grave el admitido por el Adolescente la defensa solicita al Tribunal la imposición a una Sanción distinta a la Privación de Libertad, en atención al principio de la excepcionalidad de dicha medida, que permite a la Juzgadora apartarse de dicha sanción e imponer cualquier otra de las contempladas en la Ley Especial, por cuanto todas cumplen la finalidad educativa, norte de dicha ley, asimismo en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, en razón de que si bien esta probada la existencia del hecho y la participación del Adolescente en el mismo, estamos en presencia de una figura inacabada, de un delito frustrado, donde no hubo un daño físico a las victimas, en el hecho participaron personas adultas junto con el Adolescente, los objetos provenientes del delito fueron todos recuperados, por consiguiente, la defensa considera que en el presente caso, hay que considerar para la imposición de la sanción y el “quantum” de la misma, además de las situaciones antes señaladas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, así como los esfuerzos del Adolescente y sus familiares por reparar el daño, puesto que si bien el delito no es susceptible de conciliación, los familiares del Adolescente en especial sus tíos paternos y su progenitor, han mostrado preocupación, atención, responsabilidad, y esfuerzos por superar el daño ocasionado por el Adolescente, quien es huérfano de madre, no obstante su familiares me han manifestado que en adelante van a tener mas contención con el Adolescente, y lo van a poner a estudiar; consigno ante este despacho constante de cuatro (04) folios útiles Firmas de Fe, C.d.B.C., y C.d.E.; de igual manera, por la postura procesal asumida de la Admisión de los hechos, pido se le otorgue la rebaja de ley, la cual pido sea la mitad, y por ultimo pido me sea expedida copia simple de los folios que conforman esta acta de Audiencia Preliminar. Es todo. Es decir que en su intervención, dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, la Distinguida Defensa solicita se le aplique a su defendido y en relación a la sanción el contenido del Artículo 583 Ejusdem; no hubo contradicción de los hechos por los que se acusa al adolescente en el Escrito de Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia, mas si, realizo una exhaustiva exposición, donde impuso al Tribunal de los motivos que le son validos, por los que, la defensa defiende su posición, y lo que para la defensa es la mas adecuada de las sanciones defendiendo su posición, habiendo defendido su posición desde un punto de vista técnico-jurídico pedagógico y educativo.

    Se le concede el Derecho de Palabra al Representante del Adolescente quien es el ciudadano J.G.E., quien expone: “El faltó, yo pido como papa si se pueda llegar a un acuerdo, yo me hago cargo de él porque a el le mataron la mamá. El no es malo se dejó influenciar por los mayores. Yo quiero llevármelo a casa y me responsabilizo por él. En el albergue lo han tratado bien, el pudiera ser su hijo, me comprometo a llevármelo a S.C.d.M., y ponerlo a estudiar para que salga de esto, es todo”

    De inmediato participa la Fiscal del Ministerio Público que las víctimas de la presente causa se encuentran debidamente notificadas de la presente audiencia.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, por el adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de la Adolescente Acusados NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Asi se interpreta y decide.

    Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Sentencia 2603 de fecha 22-10-02:

    En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

    Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

    El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

    Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal por el cual fue acusado, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora y representante legal. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del los Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad de la Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    VI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, por un lapso de cinco (5) años. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone a los Adolescente sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD previstas en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, operando la rebaja de la sanción, al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, que fue de cinco (5) años, computo aplicado tomando en consideración quien aquí decide, lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA orientado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita; fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos expuestos Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en sus escritos de acusación de fecha 13-08-08, es claro que la misma es pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37° del Ministerio Público señaladas en los escrito de acusación. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, totalmente el hecho imputado, por la representante fiscal, en forma voluntaria en presencia de su defensor Público y sus representante Legal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación de los adolescentes acusados, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, , por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalia Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO, este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocando la medida cautelar de detención preventiva que le fuera acordada por este Tribunal. Analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por los adolescentes que han sido condenados el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos de propiedad y le a arrebatado de las victimas, eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el

    mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante arma de fuego y amenaza a la vida de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común. QUINTO El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta el día de la audiencia preliminar con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

    Publíquese y regístrese, en horas de Despacho, siendo día hábil para su publicación, NUEVE (09) DIAS de octubre de 2008, bajo el No. 47-08 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    DRA. M.C.D.N..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B..-

    Causa No. 1c-2617-08.-

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