Decisión nº 46-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de OCTUBRE DE 2008

195º y 146º

Causa: No.1C-2613-08

Decisión No. 46 - 08

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.N.O. y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 01-10-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha cinco de agosto de 2008 en contra del Adolescente Acusado quienes se identifico como: NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.N.O. , el cual se encuentra actualmente por orden de este Juzgado de Control recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Organica Para las Proteccion de Niños Niñas y Adolecsente .

En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. J.P. Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción Privativa de Libertad establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Privada: ABOG. Y.H..-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. J.P., ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO, por su participación en la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. . Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo.

LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron: El día Martes 05 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, el n.N.O. de seis (06) años de edad, se encontraba jugando en compañía de su hermano NOMBRE OMITIDO , de once (11) años de edad, y de un vecino de nombre NOMBRE OMITIDO , de cuatro (04) años de edad, en el frente de su residencia ubicada en el Barrio E.d.S., Parte II, parcela 213, de esta ciudad de Maracaibo, en ese instante, el n.N.O. , entra a la casa de la vecina de nombre ELIANNY T.B.L., hermana del n.N.O. , cuando se le acerca al n.N.O. el adolescente NOMBRE OMITIDO apodado “El come mierda”, y lo invita para que fueran a un lugar cercano donde están haciendo una carretera y hay unas maquinarias, en ese instante el n.N.O. , accede a su invitación y aborda su bicicleta, siendo observada esta situación por la cudadana ELIANNY T.B.L., luego que el adoelscente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O. observan las máquinas, el adolescente NOMBRE OMITIDO, se lleva al niño para la casa de su hermano A.R., donde hay una habitación en construcción, y como el niño no quería entrar, el adolescente NOMBRE OMITIDO lo toma por la cintura, le baja el short y el interior, poniéndolo de espalda, bajándose a su vez su ropa interior, logrando penetrar con su pene en el ano del n.N.O. , diciéndole al niño que si no se dejaba hacer eso lo mataba, luego se coloca nuevamente su ropa y huyendo del lugar, seguidamente el niño se dirige a su residencia donde le informa lo ocurrido a su progenitora H.C.V.P., por lo que dicha ciudadana se traslada a la residencia del adolescente para entrevistarse con su progenitora, quien le manifiesta que hiciera lo que quisiera porque a ella no le importaba nada, por lo cual llama al 171 para que enviaran una unidad policial, apersonándose al sitio siendo aproximadamente las 7:00 de la noche los funcionarios oficial Mayor R.C., credencial N° 0344, y Oficial 1ro. A.P., credencial N° 2984, adscritos a la Comisaría Puma Sur 02, de la Policía Regional, quienes encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte de la central de comunicaciones para que pasaran al Barrio E.d.S., parte II, calle 196 donde un niño fue producto de un abuso sexual, por lo que se trasladan al sitio y al llegar se entrevistan con la ciudadana H.C.V.P., en ese instante unos familiares del adolescente NOMBRE OMITIDOles hicieron entrega del mismo, razón por la cual los funcionarios realizan la aprehensión policial del adolescente y su traslado al mencionado cuerpo policial.

Por tanto, se imputa a la Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO, por su participación en la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados, además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como por el adolescente NOMBRE OMITIDO, como VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración del Oficial Mayor (PR) R.C., credencial N° 0344, y Oficial Primero (PR), A.P., Credencial 2984, adscritos a la Comisaría Puma Sur II Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO, así como el Acta de Inspección del sitio donde se logro la aprehensión del adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración del DR. D.D., Medico Forense, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal Ano rectal, al n.N.O., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen médico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración de los Dra. E.T., Psiquiatra Forense, y la Dra. M.A.A., Psicóloga Forense, todos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, al n.N.O., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen médico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  4. Declaración Testimonial de la ciudadana H.C.V.P., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de progenitora de la víctima expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  5. Declaración Testimonial del n.N.O., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. Declaración Testimonial referencial del n.N.O. , quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  7. Declaración Testimonial referencial de la ciudadana ELIANNY T.B.L., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  8. Acta Policial, de fecha 05/08/08, suscrita por el Oficial Mayor (PR) R.C., credencial N° 0344, y Oficial Primero (PR), A.P., Credencial 2984, adscritos a la Comisaría Puma Sur II Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es que en la misma se deja constancia de la manera como se logra la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, dicha acta le será exhibida al mencionado funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  9. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 05/08/08, suscrita por el Oficial Mayor (PR) R.C., credencial N° 0344, adscrito a la Comisaría Puma Sur II Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es que en la misma se deja constancia del sitio donde se logro la aprehsnión del adolescente NOMBRE OMITIDO, dicha acta le será exhibida al mencionado funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. Examen Medico Legal Ano rectal, suscrito por la DR. D.D., Medico Forense, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al n.N.O., cuya pertinencia y necesidad es ser la evolución médica practicada al niño con posterioridad a los hechos, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. Examen Medico Legal Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, suscrito por la Dra. E.T., Psiquiatra Forense, y la Dra. M.I.A., Psicóloga Forense, todas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado dichos exámenes al n.N.O., dicha acta le será exhibida a los mencionados funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fueron presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDO, por su participación en la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia de los Adolescentes a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y ordenó el traslado de los mencionados Adolescentes al Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta.

    Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra de los Adolescente Acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO, por su participación en la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. . y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar.

    El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P. quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO, por su participación en la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. . y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y por ende procedo a solicitar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de cinco (5) años de privación de libertad. El Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de el hoy Acusado plenamente identificado en autos, por su participación en la comisión del delitos de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusan al adolescente NOMBRE OMITIDO, por su participación en la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito toda vez que el día Martes 05 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, el n.N.O. , de seis (06) años de edad, se encontraba jugando en compañía de su hermano NOMBRE OMITIDO , de once (11) años de edad, y de un vecino de nombre NOMBRE OMITIDO , de cuatro (04) años de edad, en el frente de su, en ese instante, el n.N.O., entra a la casa de la vecina de nombre ELIANNY T.B.L., hermana del n.N.O. , cuando se le acerca al n.N.O. el adolescente NOMBRE OMITIDO apodado “El come mierda”, y lo invita para que fueran a un lugar cercano donde están haciendo una carretera y hay unas maquinarias, en ese instante el n.N.O. , accede a su invitación y aborda su bicicleta, siendo observada esta situación por la cudadana ELIANNY T.B.L., luego que el adoelscente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O. observan las máquinas, el adolescente NOMBRE OMITIDO, se lleva al niño para la casa de su hermano A.R., donde hay una habitación en construcción, y como el niño no quería entrar, el adolescente NOMBRE OMITIDO lo toma por la cintura, le baja el short y el interior, poniéndolo de espalda, bajándose a su vez su ropa interior, logrando penetrar con su pene en el ano del n.N.O. , diciéndole al niño que si no se dejaba hacer eso lo mataba, luego se coloca nuevamente su ropa y huyendo del lugar, seguidamente el niño se dirige a su residencia donde le informa lo ocurrido a su progenitora H.C.V.P., por lo que dicha ciudadana se traslada a la residencia del adolescente para entrevistarse con su progenitora, quien le manifiesta que hiciera lo que quisiera porque a ella no le importaba nada, por lo cual llama al 171 para que enviaran una unidad policial, apersonándose al sitio siendo aproximadamente las 7:00 de la noche los funcionarios oficial Mayor R.C., credencial N° 0344, y Oficial 1ro. A.P., credencial N° 2984, adscritos a la Comisaría Puma Sur 02, de la Policía Regional, quienes encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte de la central de comunicaciones para que pasaran al Barrio E.d.S., parte II, calle 196 donde un niño fue producto de un abuso sexual, por lo que se trasladan al sitio y al llegar se entrevistan con la ciudadana H.C.V.P., en ese instante unos familiares del adolescente NOMBRE OMITIDOles hicieron entrega del mismo, razón por la cual los funcionarios realizan la aprehensión policial del adolescente y su traslado al mencionado cuerpo policial.

    Hechos estos narrado y que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en Escrito que se señala dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la misma en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso la Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Privada ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, quien expuso: “Me permito adelantar a usted ciudadano Juez y la Representación Fiscal que el imputado NOMBRE OMITIDO , me ha manifestado querer admitir hechos, pero también me ha comunicado que deje claro que el nunca quiso perjudicar a la victima, que fue algo que se dio de mutuo acuerdo, pero que desconocía las consecuencias y el daño causado, ahora bien esta defensa sin pretender llegar al fondo, no es propio de esta audiencia preliminar, pero que es de gran interés para la posible pena a imponer a mi defendido, que sean valoradas las siguientes circunstancias que tanto las victimas como los imputados no tienen el discernimiento, la madures, educación y la formación integral para medir los hechos ocurridos, es por lo que solicito le conceda una Medida de L.A., establecida en el artículo 626 en concordancia con el 624 de imposición de Regla de conducta de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente su Representante Legal quien se compromete al apoyo y desarrollo del adolescente, además de llevarlo a un Médico Especialista para que valore los hechos ocurridos y su posible solución, sin olvidar que estos son aspectos pedagógicos y no punitivos, en beneficio del desarrollo del Adolescente, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.

    Es decir que en su intervención, dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, la Distinguida Defensa solicita se le aplique a su defendido y en relación a la sanción el contenido del Artículo 583 Ejusdem; no hubo contradicción de los hechos por los que se acusa al adolescente en el Escrito de Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia, mas si, realizo una exhaustiva exposición, donde impuso al Tribunal de los motivos que le son validos, por los que, la defensa defiende su posición, y lo que para la defensa es la mas adecuada de las sanciones defendiendo su posición, habiendo defendido su posición desde un punto de vista técnico-jurídico pedagógico y educativo.

    Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.V.R.M., Representante Legal del Adolescente (Hermana), quien expuso “Mi mama y yo, sobre todo yo solicito me den la oportunidad de ayudarlo a el, llevarlo a un Psicólogo, yo no se que le pasó. El no quiso estudiar más no sé porque, yo lo dejé tranquilo y dijo que iba a Trabajar. Me comprometo a que él estudie, es todo”.

    De inmediato participa la Fiscal del Ministerio Público que las víctimas de la presente causa se encuentran debidamente notificadas de la presente audiencia.

    Oídas como fueran las exposiciones de las partes con especial atención la exposición ha ser expuesta por el sujeto estelar de esta audiencia, el adolescente NOMBRE OMITIDO, previamente se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Sentencia 2603 de fecha 22-10-02:

    En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

    Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

    El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

    Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

    EL SUJETO ESTELAR DE ESTA AUDIENCIA:

    Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quienes el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente NOMBRE OMITIDO quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: NOMBRE OMITIDO, por su participación en la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de la Adolescente Acusados NOMBRE OMITIDO, por su participación en la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal por el cual fue ausado, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora y representante legal. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del los Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautores en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad de la Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    VI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, por un lapso de CINCO (5) años. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone a los Adolescente sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD previstas en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, operando la rebaja de la sanción, al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, que fue de cinco (5) años, computo aplicado tomando en consideración quien aquí decide, lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA orientado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita; fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Asi se decide.

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos expuestos Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUELBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser necesarias y pertinentes, dicho escrito acusatorio, se da por reproducido en este acto y el cual fue oído en esta audiencia oral, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O.. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; expuesta por el adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferidos por el adolescente y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO. Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.N.O. . CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscalia Especializada, y con vista a la solicitud de la defensa privada en la persona de la ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, relativa a la sanción a imponer a este justiciable, este Tribunal ESTABLECE como sanción al adolescente NOMBRE OMITIDO, la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, operando la rebaja de la sanción, al computo de un tercio de la sanción solicitada por el ministerio Publico, según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, sino que el mismo fue cometido con violencia en contra de un niño de seis años de edad, se tomó en consideración para la aplicación de las sanciones impuestas el principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, para la aplicación de estas medida, quien aquí decide, tomo como fundamentos motivacionales los principios fundamentales y pautas determinados en el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo, en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, y en atención a que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad de la adolescente para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio. Debiendo negar de esta manera la solicitud de la distinguida defensa Privada en relación a la sanción solicitada para su defendida, por estimar quien hoy le corresponde producir esta decisión que la sanción mas idónea, proporcional, racional, adecuada y necesaria para el caso que hoy nos ocupa son las que han sido aplicadas por este Tribunal, basándonos en el principio de proporcionalidad contemplado en los articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así ofrecer a este justiciable el tiempo necesario para que su vida tome otro sentido, para que reflexione sobre su situación, aprehenda un oficio, se eduque dentro de un ambiente donde continuara siendo abordada por el equipo multidisciplinarío que la ha intervenido de manera positiva dentro del Centro de Reclusión, y que ha comenzado a tener sus resultados positivos. QUINTO: Se SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR DE Detención Preventiva dictada por éste mismo Tribunal en fecha 06-08-2008 al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, el día de la audiencia preliminar con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y regístrese, en horas de Despacho, siendo día hábil para su publicación, ocho (08) de octubre de 2008, bajo el No. 48-08 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    DRA. M.C.D.N..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B..-

    Causa No. 1c-2613-08.-

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