Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001508

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el cómputo de cumplimiento de pena efectuado en fecha 15-04-2013, en relación a la pena impuesta y al tiempo de detención del penado {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Tal como consta en autos, el ciudadano {.......}, titular de la cédula de identidad {.......} fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN HOMICIDIO, COOPERADOR EN HOMICIDIO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 eiusdem, artículo 405 en relación con el artículo 80 y 84.3 ibídem, y artículo 286 ibídem.

Una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución y se procedió a efectuar el respectivo cómputo de la pena en fecha 15-04-2013, dejándose constancia que fue detenido preventivamente el 17-01-2007 por ante el asunto KK01-P-2013-000010 (KP01-P-2007-175), se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaría el 18-04-2012, la cual aun conserva.

Cabe destacar que la detención domiciliaria se toma como privación preventiva de libertad, ya que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004. En atención a ello se ordenó solicitar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que informara sobre el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria; siendo que en fecha 10-07-2013 se recibió comunicación procedente del Centro de Coordinación Policial J.d.V. II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual informa que el ciudadano {.......}. C.I. 17.853.639 sí cumple con la referida medida.

Así las cosas, se tiene que el penado {.......}, titular de la cédula de identidad {.......} ha estado detenido hasta hoy (06-08-2013) por el lapso de 06 AÑOS, 06 MESES Y 19 DÍAS, quedando en evidencia que la pena impuesta en la presente causa se encuentra cumplida, quedando en consecuencia EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el hecho delictivo supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; debiendo librarse la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD.

Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, del ciudadano {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; por lo que se ordena librar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Coordinación Policial J.d.V. II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines de que cese la supervisión de la detención domiciliaria.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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