Decisión nº PJ0102016000120 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJennifer Loze Azrak
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2016-000487

DEMANDANTE: V.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.808.426.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYURY B.V.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 126.489

DEMANDADA: sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el número 35, folio 221, Tomo 11 A, de fecha 21 de marzo de 2002.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2016, por el ciudadano V.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.808.426, frente a la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el número 35, folio 221, Tomo 11 A, de fecha 21 de marzo de 2002, por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de mayo de 2016, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada, en la persona del ciudadano R.U. en su carácter de Supervisor, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, más cuatro (4) días que se le concedió a la demandada como término de distancia, a la certificación que realice la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 11:15 am, siendo librado en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación, en la siguiente dirección: Avenida 4 cruce con calle 25 Edificio Multiservicios de COMDIBAR, planta baja zona industrial I, Barquisimeto Estado Lara, para lo cual se ordenó librar exhorto de notificación a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 07 de junio de 2016, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, poder apud – acta otorgado por el ciudadano V.H. a la abogada en ejercicio Maryury Valles.

En fecha 28 de julio de 2016, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expuso que en fecha 19 de julio de 2016, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda e hizo entrega del cartel de notificación correspondiente a BUHOS ON LINE, C.A., al ciudadano Receli Escobar, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.918.666, quien manifestó ser recepcionista, asimismo, dejó constancia que procedió a fijar el cartel en la sede de la empresa cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de octubre de 2016, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 31 de octubre de 2016, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Maryury Valles, en representación de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos, siempre que la pretensión del demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....

En tal sentido, se observa que el ciudadano V.A.H.P., a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Primero

Que en fecha 20 de noviembre de 2014, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vigilante, aclarando que aunque la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto y no tiene sucursal en la ciudad de Maracaibo, se dedica a contratar vigilantes en esta ciudad de Maracaibo a través del supervisor que esté de turno y quien le rinde de forma directa del personal a su cargo, realizando las labores inherentes de chequeo de personal, control de entrada y salida de camiones de carga y recorrido por todas las áreas de la empresa, salida de camiones de carga y recorrido por todas las áreas de la empresa SOLCA, ubicada en la segunda etapa Zona Industrial, al lado de Contrupatria Gan Misión Vivienda, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, devengando un último salario mensual de Bs. 5.622,40, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm, en un sistema de guardia rotativa de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, es decir, con un exceso de jornada laboral diario de 12 horas y a la semana 96 horas y de 56 horas por jornada, las cuales se convierten en horas extras que reclama en la presente demanda. Asimismo, reclama los domingos laborados, ya que no le fueron otorgados con los dos días continuos de descanso semanal obligatorio debidamente remunerados a los cuales tiene derecho de conformidad con el artículo 175, último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Segundo

Que en fecha 20 de abril de 2015, fue despedido de manera verbal y sin que mediara justificación alguna de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por quien fue su jefe inmediato, el ciudadano R.U., en su carácter de supervisor de la demandada, sin que le pagara hasta la fecha de la demanda sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales, a su decir, es acreedor, producto de la prestación de sus servicios por un tiempo de 5 meses y 1 día.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo los siguientes:

  1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 29.208,48;

  2. Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.870,88;

  3. Horas extraordinarias nocturnas desde el 20 de noviembre de 2014 hasta el 20 de abril de 2015, la cantidad de Bs. 73.257,42,

  4. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 9.715,00;

  5. Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.829,30;

  6. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 29.208,48.

    Las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan la suma de Bs. 147.218,60.

    Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por el demandante, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano V.A.H.P. y la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día 20 de noviembre de 2014 hasta el 20 de abril de 2015, desempeñando el cargo de vigilante, devengando como última remuneración un salario básico mensual de Bs. 5.622,40 y un salario normal mensual de Bs. 23.316,12, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm, en un sistema de guardia rotativa de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, culminando la relación de trabajo por despido injustificado, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde.

    Así las cosas, encuentra este Tribunal que tomando en consideración el tiempo laborado por el demandante y el salario devengado, en derecho procede lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo 20 de noviembre de 2014

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 20 de abril de 2015

    Tiempo de prestación efectiva de servicios 5 meses

    Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario básico diario devengado Bs. 187,41

    Último salario normal diario devengado Bs. 777,20

    Último salario integral diario devengado Bs. 841,97

  7. - En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 20 de noviembre de 2014 y culminado el 20 de abril de 2015, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Recargo salarial Descanso semanal Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota de bono vacacional (salario normal diario x 15 días /360 días) Alícuota de utilidades (salario normal diario x 15 días /360 días) Salario integral diario X 15 días

    Nov-14 4.251,40 141,71 16.799,04 141,71 21.192,15 706,41 29,43 29,43 765,27 0,00

    Dic-14 4.889,11 162,97 15.980,80 162,97 21.032,88 701,10 29,21 29,21 759,52 0,00

    Ene-15 4.889,11 162,97 15.980,80 162,97 21.032,88 701,10 29,21 29,21 759,52 0,00

    Feb-15 5.622,48 187,42 23.789,60 187,42 29.599,50 986,65 41,11 41,11 1.068,87 16.033,06

    Mar-15 5.622,48 187,42 17.506,22 187,42 23.316,12 777,20 32,38 32,38 841,97 0,00

    Abr-15 5.622,48 187,42 17.506,22 187,42 23.316,12 777,20 32,38 32,38 841,97 0,00

    Se hizo acreedor del trimestre 12.629,57

    TOTAL: 28.662,63

  8. - En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas desde el 20 de noviembre de 2014 hasta el 20 de abril de 2015 reclamadas, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. 73.257,42.

  9. - Con respecto a las vacaciones fraccionadas 2014-2015 reclamadas, le corresponde al demandante de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

    Vacaciones fraccionadas Días

    Desde el 20.11.14 al 20.04.2015 5 meses efectivamente laborados x 15 días /12 meses = 6,25 días x Bs. 777,20 =

    Bs. 4.857,50

  10. - Con respecto a las bono vacacional fraccionado 2014-2015 reclamado, le corresponde al demandante de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

    Bono vacacional fraccionado Días

    Desde el 20.11.14 al 20.04.2015 5 meses efectivamente laborados x 15 días /12 meses = 6,25 días x Bs. 777,20 =

    Bs. 4.857,50

  11. - Con respecto a las utilidades fraccionadas, observa el Tribunal que la parte demandante reclama 7,5 días como fracción por este concepto, cuando lo correcto sería 6,25 días, tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado de 5 meses completos desde el 20 de noviembre de 2014 al 20 de abril de 2015 y no de 5 meses y 1 día como así lo pretende en el libelo de la demanda, en consecuencia, le corresponde de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

    Utilidades fraccionadas Días

    Desde el 20.11.14 al 20.04.2015 5 meses efectivamente laborados x 15 días /12 meses = 6,25 días x Bs. 777,20=

    Bs. 4.857,50

  12. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del literal a) del artículo 142, monta a la cantidad de Bs. 28.662,63 le corresponde recibir una cantidad igual de Bs. 28.662,63 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., el pago por la cantidad de bolívares 145 mil 155 con 18/100 céntimos, al ciudadano V.A.H.P., más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2014 hasta el 20 de abril de 2015, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 20 de abril de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 20 de abril de 2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 19 de julio de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    DECISIÓN

    En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.A.H.P. frente a la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., a cancelar al ciudadano V.A.H.P., la cantidad de bolívares 145 mil 155 con 18/100 céntimos; por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, horas extraordinarias nocturnas, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

    2) SE CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese.-

    Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    LA JUEZ

    JENNIFER LOZE AZRAK

    LA SECRETARIA

    A.M.P.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000120.

    LA SECRETARIA,

    A.M.P.

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