Decisión nº PJ06620110000002 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

Resolución No. 01-11

I

Visto que en fecha 17 de Enero de 2011, fue recibido escrito suscrito por la profesional del derecho M.R., Venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°10.407.088, inscrita en el inpreabogado N° 77.109, con domicilio procesal en el sector L.A.A. 48, casa 159-240, frente a San F.I., al lado del Edificio TU Dissiel Park y Ventanas Windows, jurisdicción de la Parroquia D.F., del Municipio San f.d.E.Z., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano V.D.V., venezolano, de 65 años de edad, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad No 3.274.769, de profesión u oficio Jubilado, residenciado en Calle 99 No. 53-163 Barrio A.E.B., Municipio Maracaibo, teléfono 787-75-53 Parroquia C.A. del estado Zulia, en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal., en donde solicita que este Tribunal se pronuncie en relación a la Revisión de Medida Prvitava de libertad que pesa sobre este ciudadano, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

II

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 8 de Octubre de 2009, la Fiscalía Trigésima Tercera Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó por ante el la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano V.D.V., por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 22 de julio de 2010 se le dio entrada a la precitada causa por presentó por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

En fecha 13 de Septiembre de 2010, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano al ciudadano V.D.V., por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 19 de Octubre de dos mil Diez (2010), se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano V.D.V. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y articulo 99 del Código Penal, en la cual este Tribunal admitió totalmente la acusación y se admitieron todas las pruebas tanto testimoniales como documentales y en virtud el hoy acusado V.D.V. decide irse a juicio este tribunal ordena la correspondiente apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión del Instituto de Policía del Municipio D.F..

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de la Defensa Privada M.R., solicitó a este Tribunal mediante el cual informó a este Tribunal el estado de salud que presentaba su defendido, fundamentándolo en soportes médicos suscritos por los doctores I.N., perteneciente al servicio de emergencia del Instituto Municipal del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Francisco, Dr. D.G., Médico Especialista del Centro Médico S.M.d.J., Dra. Zulaica Briceño, del consultorio 12 de Barrio Adentro de la Parroquia C.A. y Dr. M.B., Cirujano Oncólogo- Mastólogo, Médico Especialista de la Clínica San Luis, en tal sentido solicitó la Hospitalización Inmediata del ciudadano V.D.V. en la Clínica La S.F., para que sea atendido a través del seguro de PDVSA del cual goza el precitado acusado. En lo cual en esta misma fecha este Tribunal Autoriza el traslado a la Clínica la S.F., con las medidas de seguridad del caso Comisionando al Instituto de Policía del Municipio San F.d.E.Z., (Polisur) esta responsabilidad, la cual no incluye solo el traslado, sino también la custodia del acusado mientras dure su hospitalización. todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho fundamental a la salud. Cúmplase con lo ordenado., por lo que en fecha 04 de Noviembre se recibió oficio S/N emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., en el cual informa que no podía dar cumplimiento a la orden judicial con respecto a la custodia policial requerida al ciudadano V.D.V., durante su hospitalización ya que no contaba con suficientes oficiales, por lo que este Tribunal en esta misma fecha ordena comisionar a la Policía Regional del estado Zulia, par que realice el traslado del acusado de marras desde el Instituto de Policía del Municipio San F.d.e.Z., (Polisur), donde permanecerá recluido hasta la sede de la Clínica la S.F. con las seguridades del caso, debiendo designar funcionarios adscritos a ese cuerpo policial para que realicen la custodia policial al ciudadano antes referido mientras permanece hospitalizado en calidad de detenido. Asimismo, se acordó oficiar a la Clínica la S.F., a los fines de informarles las condiciones sobre las cuales estará hospitalizado el acusado de autos en ese Centro de Salud, todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho fundamental a la salud. Cúmplase con lo ordenado.-

En fecha 05 de Noviembre visto el escrito presentado por la Defensa Privada en donde solicita que en virtud de la problemática relacionada con la custodia por la Policía Regional y la Policía Municipal por la falta de oficiales que lo realizaran, sea trasladado el imputado de autos V.D.V., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 ejusdem, al Hospital Noriega Trigo, siendo autorizado por este Tribunal quien ordenó igualmente comisionar a la Policía del Municipio San Francisco, para que realizara el traslado y del acusado de marras desde el Instituto de Policía del Municipio San F.d.e.Z., (Polisur), hasta la sede del Hospital Noriega Trigo con las seguridades del caso, debiendo designar funcionarios adscritos a ese cuerpo policial para que realicen la custodia policial al ciudadano V.D.V., mientras permanece hospitalizado en calidad de detenido. De la misma manera acordó oficiar al precitado Hospital a los fines de informarles las condiciones sobre las cuales estará hospitalizado el acusado de autos en ese Centro de Salud, todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho fundamental a la salud. Cúmplase con lo ordenado.-

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se recibió oficio N°34.878-2010 emanado del Instituto de la Policía del Municipio San Francisco donde remiten actas policiales signadas con los N°61.512-2010, suscrita por el funcionario SIMANCA ALBERTO quien deja constancia que se le fue ordenado el traslado del ciudadano V.D.V., quien se encontraba recluido en la sede operativa por resguardo según el Tribunal de Juicio de Violencia, hasta el hospital Doctor M.N.T., por lo que procedió a trasladar al ciudadano al mencionado hospital entrevistándose con los galenos de guardia A.F...,Y K.R., quienes realizaron el respectivo chequeo medico informando que se le realizaría un electrocardiograma y una hematología completa y que el mismo no ameritaba ser recluido ya que no era de alto riesgo, asimismo tenían que esperar respuesta del director del hospital ya que el departamento de la dirección no laboraba para el momento sino hasta el día lunes retirándose sin novedad… y acta N°61.532-10 suscrita por el funcionario P.A., quien dejo constancia que se le fue ordenado el traslado del ciudadano V.D.V., quien se encontraba en resguardo de nuestra sede operativa y que por solicitud del propio Tribunal único de Primera Instancia en funciones de juicio al hospital Doctor M.N.T., …, y al llegar al sitio se me entrevisto con el Director de dicho centro asistencial E.G., quien remitió al ciudadano para que se realizara un chequeo medico siendo atendido por el internista Dr. A.C., quien le diagnosticó examen físico consciente , orientado , dispuesto, luego siendo verificado el informe médico por el Director de dicho centro quien le informó que dicho ciudadano no requería de hospitalización ya que estaba estable siendo posteriormente trasladado al despacho sin novedad.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de la Abogada M.R.D.P. del ciudadano V.D.V., en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Pena, en donde solicitaba que se realizara el traslado del ciudadano con la debida custodia en fecha 23 de Noviembre a la clínica Amado, asimismo solicitó se oficiara al Comisario D.V. a los fines que se le notificara de dicho traslado a la Clínica Amado, y solicitó que se ratificara el oficio a la Medicatura Forense para que su defendido fuera evaluado por el especialista en oncologia…, por lo que el tribuna le dio entrada y ordenó se oficiara al Comisario de la Policía de San Francisco.

En fecha 24 de Noviembre se recibió solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad suscrito por la abogada M.R. a favor de su defendido ciudadano V.D.V., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a adolescentes continuado, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que el Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2010, Vista el escrito suscrito por la profesional del derecho M.R., actuando como defensora privada del ciudadano Acusado V.D.V., en el cual solicitaba la Revisión de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre este ciudadano por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y articulo 99 del Código Penal, requiriendo se sustituyera por una medida cautelar menos gravosa como lo es el arresto domiciliario por cuanto el prenombrado acusado, esta padeciendo de CARCINOMA BASOCELULAR DE PIEL REGION FRONTAL; DORSO NASAL Y PIEL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, según el diagnostico suministrado por el médico oncólogo A.B.Á., constancia que acompaña a la solicitud. En tal sentido se requirió evaluación de la Medicatura forense con carácter de URGENTE a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la revisión solicitada, y una vez que conste el resultado de dicho examen se emitirá el respectivo, por lo que se ordenó oficiar comisionando al Instituto de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), para realizar el traslado a la Medicatura Forense.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió informe emanado del Departamento de Ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la Doctora L.L., Medico forense Experto Profesional II, en la cual se dejo constancia de la siguiente conclusión: 1.-Acusado en condiciones clínicas estables, 2.- Hipertensión arterial crónica controlada con tratamiento médico 3.- Arritmia Cardiaca controlada con Tratamiento medico 4.- Lesión en región frontal y antebrazo izquierdo compatible con Carcinoma Baso-celular,.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, fue recibido escrito de la abogada M.R., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano V.D.V., en el presente asunto penal, en donde solicita que este Tribunal se pronuncie en relación a la Revisión de Medida solicitada en fecha 24 de Noviembre de 2010.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, se pronuncia en relación a la solicitud de Revisión de Medida mediante Resolución signada bajo el N° 50, negando la misma.

Visto que en fecha 17 de Enero de 2011, se recibió escrito de la abogada M.R., Venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°10.407.088, inscrita en el inpreabogado N° 77.109, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal local 86 , del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano V.D.V., en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal., en donde solicita Revisión de la Medida Privativa de libertad que recae en el ciudadano V.D.V., de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA

Se recibió escrito de la abogada M.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°10.407.088, inscrita en el inpreabogado N° 77.109, con domicilio procesal en el sector L.A.A. 48, casa 159-240, frente a San F.I., al lado del Edificio TU Dissiel Park y Ventanas Windows, jurisdicción de la Parroquia D.F., del Municipio San f.d.E.Z., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano V.D.V., venezolano, de 65 años de edad, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad No 3.274.769, de profesión u oficio Jubilado, residenciado en Calle 99 No. 53-163 Barrio A.E.B., Municipio Maracaibo, teléfono 787-75-53 Parroquia C.A. del estado Zulia, en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal., en donde solicita a este Tribunal en virtud que el ciudadano acusado de autos fue operado quirúrgicamente el día 12 de Enero de 2011, por su medico tratante, practicándole RESECCION ONCOLOGICA + ROTACION DE COLGAJOS POR AVANCE DIRECTO + INJERTOS DE PIEL + BIOPSIA, la cual amerita una evolución post-operatoria en optimas condiciones de limpieza para evitar complicaciones locales de las heridas y de los colgajos adicionalmente amerita ser evaluado semanalmente los días miércoles a las 10am en el instituto Oncológico La S.F., por mes y medio, de manera consecutiva para evitar complicaciones locales o sistemáticas, en tal sentido, se requiere de muchos cuidados de parte de su familia y debe estar en óptimas condiciones como la salubridad, limpieza e higiene, para aplicarles las técnicas de asepsia quirúrgica en todas sus heridas evitando así ciertas complicaciones en el futuro post-operatorio y su pronta recuperación, motivo por lo cual, el acusado según lo explanado en la solicitud ha tenido muchos quebrantos de salud, después de su intervención quirúrgica y con riesgos de perder la operación a una posible infección (si no tiene los cuidados médicos y un tratamieniento constante), por estar en complejo hacinamiento y condiciones de insalubridad, encontrándose en la actualidad fuera de la celda en un cuartito pequeñito todo el tiempo sentado sin descanso alguno por la incomodidad y el poco espacio que existe en POLISUR, por tal motivo es que se solicita dicha revisión de medida, a los fines de que el prenombrado ciudadano pase su enfermedad e intervención quirúrgica con sus familiares y reposo para la cicatrización de las heridas y poder enfrentar el juicio oral con salud. Afirmando, además que con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” En todo caso el juez deberá examinar necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”es por lo que procede a solicitar y a interponer formal solicitud de EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA, y a tales efectos señaló en su escrito las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisa y fundamentada por lo cual apoya la pretensión la defensora, por lo cual solicitó una Medida Cautelar menos gravosa , estableciendo la posibilidad de un arresto domiciliario en la residencia ubicada en el Barrio A.E.B., diagonal a Taxis Gallo Verde, avenida 53 cada 98h-85 Jurisdicción de la parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia, propiedad de la ciudadana L.I.H., de conformidad al articulo 256 del ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal con custodia policial.

IV

FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Revisada como ha sido todas y cada una de las actas del presente expediente, considera este Tribunal, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de la persona, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, el artículo 264 de la N.A.P., establece que:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

,

En virtud de la norma adjetiva antes planteada éste Juzgador, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares otorgadas a los imputados o acusados y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las acta que conforman la presente causa y visto el informe Medico sucrito por el Medico Tratante y A.B.A. , quien deja constancia que el p.V.D.V.; masculino de 65 años de edad, con diagnóstico CARCINOMA BASOCELULAR DE PIEL DE DORSO NASAL, PIEL REGION SUPERCILIAR IZQUIERDA Y PIEL DE REGION CERVICAL IZQUIERDA, fue intervenido quirúrgicamente de RESECCION ONCOLOGICA +ROTACION DE COLGADOS DE AVNACE DIRECTO + INJERTO DE PIEL + BIOPSIA, ameritando evolución post-operatoria en condiciones optimas de limpieza para evitar complicaciones locales de las heridas y de los colgajos; Adicionalmente amerita ser evaluado semanalmente los días Miércoles a la 10 AM, en el Instituto Oncológico La S.F., por mes y medio, de manera consecutiva , para evitar complicaciones locales y/o sistemicas.

Ante el análisis descriptivo y detallado de las condiciones de salubridad del hoy acusado este juzgador considera en aras de garantizar el Derecho a la vida, contenido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, exite la modalidad de examen y revisión de las Medidas cautelares otorgadas cuando se estime conveniente, lo podrá sustituir por una mediad menos gravosa, en el caso de marras vemos la imperiosa necesidad que tiene el hoy acusado V.D.V., de tener una asistencia postoperatoria en condiciones optimas de limpieza para evitar futuras complicaciones, como todos sabemos que en estos centros de detenciones es imposible mantener y a su vez exigir condiciones de limpieza, evidenciándose esto de las fijaciones fotográficas donde se observa el estado de hacinamiento , insalubridad y deterioro en la cual se encuentra el centro de reclusión donde se encuentra el hoy acusado.

Ahora bien, hasta la presente fecha no ha sido posible por el estado de salud del hoy causado realizar el juicio Oral y Público, por lo tanto no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

De la misma forma es de saber y así se demuestra en actas los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, y al estar en presencia de la comisión de unos de los delitos más grave como es le precitado delito el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; ahora bien es criterio de este juzgador que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de Libertad puede por razones humanitaria ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como es la detención domiciliaria en su propio domicilio , o en custodia de otra persona , sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal Ordene, y tomando en consideración que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave como la que presenta el hoy acusado tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física su salud en suma , puede suponer la permanencia en el recinto carcelario (Sentencia 447 de la Sala de Casación penal, de fecah 11/08/2008, con Ponencia de M.M.M..)

Igualmente al existir un domicilio procesal presentado por la defensa en el cual se llevara a efecto la detención domiciliaria siendo este en el Barrio A.E.B., diagonal a Taxis Gallo Verde, avenida 53 cada 98h-85 Jurisdicción de la parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia, evidenciándose con esto el arraigo en el país, del acusado y de sus familiares se descarta el peligro de fuga y siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado V.E.D.V., relacionada a la Revisión de Medida de Privación Judicial fundamentada en virtud de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el hoy acusado V.E.D.V., y de la evolución post-operatoria la cual debe realizarse en condiciones optimas de limpieza para evitar complicaciones locales de las heridas y de los colgajos, todo de conformidad al articulo 43 , 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este juzgador considera procedente en derecho ordenar la detención domiciliaria del acusado V.E.D.V., en el inmueble ubicado en el Barrio A.E.B., diagonal a Taxis Gallo Verde, avenida 53 cada 98h-85 Jurisdicción de la parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia, con custodia policial por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que se ordena oficial al Director de la Policía Regional a los fines que funcionarios adscritos a ese Organismo cumplan la custodia decretada en la presente decisión. De la misma forma se ordena oficial al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. Asimismo se ordena notificar a las parte de lo acordado por el Tribunal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRECTA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado V.E.D.V., relacionada a la Revisión de Medida de Privación Judicial fundamentada en virtud de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el hoy acusado V.E.D.V. , y de la evolución post-operatoria la cual debe realizarse en condiciones optimas de limpieza para evitar complicaciones locales de las heridas y de los colgajos, todo de conformidad al articulo 43 , 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ordenar la detención domiciliaria del acusado V.D.V., venezolano, de 65 años de edad, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad No 3.274.769, de profesión u oficio Jubilado, residenciado en Calle 99 No. 53-163 Barrio A.E.B., Municipio Maracaibo, teléfono 787-75-53 Parroquia C.A. del estado Zulia, en el inmueble ubicado en el Barrio A.E.B., diagonal a Taxis Gallo Verde, avenida 53 cada 98h-85 Jurisdicción de la parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia, con custodia policial por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, TERCERO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines que funcionarios adscritos a ese Organismo cumplan la custodia decretada en la presente decisión. CUARTO: se ordena oficial al Director del Instituto de Policía del Municipio san F.P., a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a las parte de lo acordado por el Tribunal. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR