Decisión nº 2028 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 19571

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano V.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 7.603.085, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el Abogado en ejercicio A.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408, quien introdujo una demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana K.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.954, y del mismo domicilio, alegando la causal tercera del Art. 185 del Código Civil; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., en fecha 03 de Diciembre de 1.994, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 223 que consignaron. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre E.E.S.V., de diecisiete (17) años de edad.-

En fecha 09 de Mayo de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó la comparecencia de ambas partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer Acto Conciliatorio y la Notificación al Fiscal Especializa.d.M.P..

Posteriormente se realizaron todos los actos procesales y por sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.012, este Tribunal declara:

  1. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal tercera del Art. 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano V.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 7.603.085, en contra de la ciudadana K.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.954.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., en fecha 03 de Diciembre de 1.994 según se evidencia del acta de matrimonio Nº 223, expedida por la mencionada autoridad.

En fecha 05 de Marzo de 2.012, la Abogada A.P.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.901, actuando con el carácter de autos, diligencio apelando de la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2.012.

Mediante auto de fecha 07/03/2012 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente original signado bajo el N° 19571.-

En fecha 13 de Junio de 2012 el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró: 1) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo. 3) DISUELVE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.E.S.N. y K.J.V.M., contraído en fecha tres de diciembre de 1994 ante el Jefe Civil de la parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., según acta de matrimonio N° 223. 4) DECLARA el divorcio de los cónyuges SAMBRANO VILORIA. 5) Respecto a la P.P., Régimen de Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar no se hace pronunciamiento por cuanto el hijo habido durante la unión matrimonial ha adquirido la mayoría de edad. Sin embargo, en lo que respecta a la obligación de manutención para con el joven E.E.S.V., se establece que por haber adquirido la mayoría de edad recientemente, es evidente que no tiene una profesión u oficio que le permita proveerse su propio sustento, por lo que se fija para su sustento la cantidad de medio (1/2) salario mínimo mensual, y dos cuotas extraordinarias: una en el mes de septiembre por la cantidad equivalente a un (1.0) salario mínimo, y otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (2.0) salarios mínimos; asimismo, siempre que se encuentre cursando estudios, el progenitor debe contribuir con el 50% del costo de la matricula, libros, transporte, ropa, calzado y demás necesidades tanto para su desarrollo integral como para su formación académica; las referidas cantidades de dinero deberán ser entregadas personalmente al beneficiario o depositarlas en cuenta bancaria a su nombre los primeros cinco días de cada mes. Igualmente, el padre debe mantener al hijo en el goce de los beneficios contractuales que perciba de la empresa para la cual trabaja, de acuerdo con lo que provea la contratación colectiva. 6) MANTIENE de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de embargo preventivo decretadas por el Tribunal de la causa en fechas 10 de junio y 17 de octubre de 2011, sobre el 50% de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, intereses, fideicomiso y caja de ahorro, le corresponden al conyuge demandante y a la conyuge demandada, cantidades de dinero que a la terminación de la relación laboral de cada uno de ellos, si no ha habido liquidación de la comunidad conyugal, deberá ser remitida por el empleador en cheque de gerencia al Tribunal de la causa. 7) SUSPENDE a partir de la fecha que quede firme el fallo las medidas de embargo decretadas y ejecutadas, sobre el 50% de las cantidades de dinero que devenga cada uno de los cónyuges, por concepto de sueldo y/o salario mensual, vacaciones, utilidades y cualquier otra cantidad de dinero derivada de la relación laboral.

Mediante auto de fecha 03/07/2012 este Tribunal le dio entrada al referido expediente otorgándole la misma numeración, remitido del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01/08/2012 el Abogado en ejercicio A.P.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.E.S.N., solicitando la ejecución de la sentencia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 13 de Junio de 2.012, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

declara: 1) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo. 3) DISUELVE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.E.S.N. y K.J.V.M., contraído en fecha tres de diciembre de 1994 ante el Jefe Civil de la parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., según acta de matrimonio N° 223. 4) DECLARA el divorcio de los cónyuges SAMBRANO VILORIA. 5) Respecto a la P.P., Régimen de Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar no se hace pronunciamiento por cuanto el hijo habido durante la unión matrimonial ha adquirido la mayoría de edad. Sin embargo, en lo que respecta a la obligación de manutención para con el joven E.E.S.V., se establece que por haber adquirido la mayoría de edad recientemente, es evidente que no tiene una profesión u oficio que le permita proveerse su propio sustento, por lo que se fija para su sustento la cantidad de medio (1/2) salario mínimo mensual, y dos cuotas extraordinarias: una en el mes de septiembre por la cantidad equivalente a un (1.0) salario mínimo, y otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (2.0) salarios mínimos; asimismo, siempre que se encuentre cursando estudios, el progenitor debe contribuir con el 50% del costo de la matricula, libros, transporte, ropa, calzado y demás necesidades tanto para su desarrollo integral como para su formación académica; las referidas cantidades de dinero deberán ser entregadas personalmente al beneficiario o depositarlas en cuenta bancaria a su nombre los primeros cinco días de cada mes. Igualmente, el padre debe mantener al hijo en el goce de los beneficios contractuales que perciba de la empresa para la cual trabaja, de acuerdo con lo que provea la contratación colectiva. 6) MANTIENE de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de embargo preventivo decretadas por el Tribunal de la causa en fechas 10 de junio y 17 de octubre de 2011, sobre el 50% de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, intereses, fideicomiso y caja de ahorro, le corresponden al conyuge demandante y a la conyuge demandada, cantidades de dinero que a la terminación de la relación laboral de cada uno de ellos, si no ha habido liquidación de la comunidad conyugal, deberá ser remitida por el empleador en cheque de gerencia al Tribunal de la causa. 7) SUSPENDE a partir de la fecha que quede firme el fallo las medidas de embargo decretadas y ejecutadas, sobre el 50% de las cantidades de dinero que devenga cada uno de los cónyuges, por concepto de sueldo y/o salario mensual, vacaciones, utilidades y cualquier otra cantidad de dinero derivada de la relación laboral.

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.012, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 01 de Agosto de 2.012, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.012, donde el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: 1) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo. 3) DISUELVE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.E.S.N. y K.J.V.M., contraído en fecha tres de diciembre de 1994 ante el Jefe Civil de la parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., según acta de matrimonio N° 223. 4) DECLARA el divorcio de los cónyuges SAMBRANO VILORIA. 5) Respecto a la P.P., Régimen de Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar no se hace pronunciamiento por cuanto el hijo habido durante la unión matrimonial ha adquirido la mayoría de edad. Sin embargo, en lo que respecta a la obligación de manutención para con el joven E.E.S.V., se establece que por haber adquirido la mayoría de edad recientemente, es evidente que no tiene una profesión u oficio que le permita proveerse su propio sustento, por lo que se fija para su sustento la cantidad de medio (1/2) salario mínimo mensual, y dos cuotas extraordinarias: una en el mes de septiembre por la cantidad equivalente a un (1.0) salario mínimo, y otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (2.0) salarios mínimos; asimismo, siempre que se encuentre cursando estudios, el progenitor debe contribuir con el 50% del costo de la matricula, libros, transporte, ropa, calzado y demás necesidades tanto para su desarrollo integral como para su formación académica; las referidas cantidades de dinero deberán ser entregadas personalmente al beneficiario o depositarlas en cuenta bancaria a su nombre los primeros cinco días de cada mes. Igualmente, el padre debe mantener al hijo en el goce de los beneficios contractuales que perciba de la empresa para la cual trabaja, de acuerdo con lo que provea la contratación colectiva. 6) MANTIENE de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de embargo preventivo decretadas por el Tribunal de la causa en fechas 10 de junio y 17 de octubre de 2011, sobre el 50% de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, intereses, fideicomiso y caja de ahorro, le corresponden al conyuge demandante y a la conyuge demandada, cantidades de dinero que a la terminación de la relación laboral de cada uno de ellos, si no ha habido liquidación de la comunidad conyugal, deberá ser remitida por el empleador en cheque de gerencia al Tribunal de la causa. 7) SUSPENDE a partir de la fecha que quede firme el fallo las medidas de embargo decretadas y ejecutadas, sobre el 50% de las cantidades de dinero que devenga cada uno de los cónyuges, por concepto de sueldo y/o salario mensual, vacaciones, utilidades y cualquier otra cantidad de dinero derivada de la relación laboral.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el DIVORCIO intentado por el ciudadano V.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 7.603.085, en contra de la ciudadana K.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.954.

3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.V.C..

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2028 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 3126, 3127 y 3128. La Secretaria.-

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 06 de Agosto de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE No. 19571 - OFICIO Nº 3126-12

CIUDADANO:

JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA L.H.H.

DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el DIVORCIO intentado por el ciudadano V.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 7.603.085, en contra de la ciudadana K.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.954, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 223 de fecha 03 de Diciembre de 1.994.

DR. H.R.P.Q..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 06 de Agosto de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE No. 19571 - OFICIO Nº 3127-12

CIUDADANO:

REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el DIVORCIO intentado por el ciudadano V.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 7.603.085, en contra de la ciudadana K.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.954, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 223 de fecha 03 de Diciembre de 1.994, realizado por ante la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z..-

DR. H.R.P.Q..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 06 de Agosto de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE No. 19571 - OFICIO Nº 3128-12

CIUDADANO:

C.N.E.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el DIVORCIO intentado por el ciudadano V.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 7.603.085, en contra de la ciudadana K.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.954, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 223 de fecha 03 de Diciembre de 1.994, realizado por ante la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z..-

DR. H.R.P.Q..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

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