Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 15717

CAUSA: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: M.V.V.A.

APODERADOS JUDICIALES: X.C., R.C. y C.D..

DEMANDADA: M.B.S.P.

APODERADOS JUDICIALES: M.D. y Mawuampy Rondon

NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las ciudadanas S.Q.M. y E.P.B. y inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 48.416 y 57.950 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.V.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.600.164, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a demandar por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a la ciudadana M.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.012.290, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran las apoderadas judiciales de la parte demandante que su representado en fecha 27 de enero de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.B.S.P., pero que el ciudadano M.V.V.A., veinte (20) días antes de contraer matrimonio, la nombrada ciudadana adoptó una actitud anormal con el mismo, vale decir, mantenía comunicación constante con personas ajenas a la vida social de la pareja, reiteradas llamadas telefónicas hasta altas horas de la noche, salidas repentinas, razones que lo llevaron a suspender el matrimonio, pero como existía amor, la prenombrada ciudadana lo convenció para que no malinterpretara las salidas y llamadas telefónicas.

Continua expresando las apoderadas judiciales que la ciudadana M.B.S.P. tenia conocimiento que su representado presentaba quebrantos de salud, con un diagnostico médico “Hipertensión Arterial Sistémico”, recetándole su medico el medicamento Ziac 5mg, el cual debía tomarlo todos los días a partir de diciembre del año 2006, el cual le produjo ciertos efectos físicos; y debido a dichos quebrantos de salud su representado no mantuvo relaciones intimas a pesar de que el viaje de luna de miel fue hacia la I.d.A., donde posteriormente fijaron como residencia conyugal en el Edificio Samán, piso 12, apartamento 12 de esta ciudad, donde comenzaron de nuevo las llamadas misteriosas, las salidas repentinas, los mensajes de texto por parte de su cónyuge la ciudadana M.B.S.P., manifestándole la misma días después que estaba embarazada, sorpresa para el demandante, por cuanto no existía entre ellos relaciones intimas, por lo que a partir de dicho momento se mantuvo entre ellos una situación de desagrado total; asimismo expresan que la demandada aprovecha que su representado en encontraba fuera de Maracaibo por razones de trabajo y cambia la cerradura de entrada a su residencia, debiendo la parte actora a arrendar un inmueble continuando los conflictos con su cónyuge; posteriormente la misma decide salir del país y dar a luz en los Estados Unidos de Norteamérica, transcurrido el tiempo de gestación el día 08 de octubre de 2007, da a luz a una niña la cual fue presentada ante el Consulado de Venezuela en los Estados Unidos; razón por la cual demanda el Desconocimiento de Paternidad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esa Sala de Juicio.

En fecha 10 de marzo de 2008, ese Tribunal de Protección antes de admitir la presente demanda insta a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Seguidamente, la parte actora dando cumplimento a lo requerido, ese Tribunal procede admitirla, ordenando la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y se ordeno la publicación de un único edito a las personas que puedan tener interés en el litigio.

Notificada la parte actora; dio contestación a la demanda en tiempo hábil, manifestando que es falso que ella mantuviera una actitud anormal durante 20 días antes de contraer matrimonio, que mantuviera una comunicación constante con personas desconocidas, y que dicha situación haya producido la suspensión del matrimonio; ya que la boda llevo a efecto en la fecha estipulada por ambos, de igual modo, expone que la relaciones sexuales entre ambos fueron normales tanto antes del matrimonio como después de él hasta el momento de la separación; es falso que durante dicho periodo no mantuviera relaciones intima ya que se limitaron a disfrutar la celebración de la boda, por lo que niega, rechaza y contradice todos los hechos mencionados por la parte actora en el libelo de demanda.

Mediante sentencia signada bajo el N° 163 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar por infundada la demanda de desconocimiento de paternidad y condeno en costa a la parte perdidosa.

Consecuencialmente, la representante judicial de la parte actora, apelo de la decisión emanada por ese despacho, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir la presente causa a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de junio de 2009, en sentencia interlocutoria N° 60, la Corte Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano M.V.V.A. contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anula la sentencia y repone la causa al estado de ordenar la realización de la experticia heredo-biológica, debiendo nombrar experto y previa aceptación del cargo.

Una vez remitido el expediente a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, el Dr. H.R.P.Q., actuando en su condición de Juez de ese Tribunal, se inhibió de conocer en ese asunto por haber manifestado su opinión en el presente juicio.

En fecha 15 de julio de 2009, el Dr. M.B.R., actuando en su carácter de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes de este proceso.

Cumplidas las respectivas notificaciones sobre el avocamiento de la causa, ambas partes asistidos por sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo con el propósito de determinar la filiación paterna de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de conformidad el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, acordaron evacuar la prueba heredo-biológica en la Clínica Izot de esta Ciudad, en donde funciona la Unidad d Genética en el cual labora la Dra. L.B., que es la misma profesional encargada de las pruebas de ADN de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia.

En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, fue consignado por la parte demandada el informe de análisis de paternidad biológica, emanado del Centro Clínico Izot, Unidad de Genética Medicina.

Previa notificación de la parte demandada, en fecha 03 de febrero de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, dejando expresa constancia de que compareció las apoderadas de la parte actora abogadas X.C., R.C. y C.D., asimismo estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.D.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y cada una de las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- PRIMERO: prueba documental:

  1. Corre en el folio 06 y 07 de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 30, correspondiente a los ciudadanos M.V.V.A. y M.B.S.P., la cual pose valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

  2. Corre a los folios del 08 al 13 ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Corre a los folios 17 y 21 de este expediente, copia fotostática y certificada del acta de nacimiento No.323, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se consta el vínculo de filiación existente entre las partes de este proceso.

- SEGUNDO: prueba de informes: corren a los folios de 272 y 273 de este expediente, comunicación emanada del Centro Médico Integral IZOT, Laboratorio de Genética, a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el referido centro medico fue seleccionado por ambas parte para practicar la citada prueba de ADN, de conformidad con lo previsto en al articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, de la nombrada comunicación se evidencia que el ciudadano M.V.V.A. debe ser excluido como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es hija biológica de la ciudadana M.B.S.P..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.-

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.-

En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.

Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.

Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano M.V.V.A., busca desvirtuar a través de la acción de desconocimiento de paternidad, la filiación paterna que tiene el nombrado ciudadano, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el mismo hizo de la mencionada niña, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 323, previamente valorada. Abdujo el actor que veinte (20) días antes de contraer matrimonio, la ciudadana M.B.S.P. adoptó una actitud anormal con el mismo, mantenía comunicación constante con personas ajenas a la vida social de la pareja, retiradas llamadas telefónicas hasta altas horas de la noche, salidas repentinas, razones que lo llevaron a suspender el matrimonio y debido a que existía amor, la misma lo convenció para que no malinterpretara las salidas y llamadas telefónicas; que por quebrantos de salud del ciudadano M.V.V.A., su medico tratante le receto el medicamento Ziac 5mg, el cual debía tomarlo todos los días a partir de diciembre del año 2006, el cual le produjo ciertos efectos físicos; y debido a dichos quebrantos de salud su representado no mantuvo relaciones intimas a pesar de que el viaje de luna de miel fue hacia la I.d.A., posteriormente una vez fijado el domicilio conyugal comenzaron de nuevo las llamadas misteriosas, las salidas repentinas, los mensajes de texto por parte de su cónyuge la ciudadana M.B.S.P., manifestándole la misma días después que estaba embarazada, sorpresa para el demandante, por cuanto no existía entre ellos relaciones intimas, que en una oportunidad la parte actora encontraba fuera de Maracaibo por razones de trabajo y su cónyuge cambia la cerradura de entrada a su residencia, debiendo arrendar un inmueble; seguidamente la misma decide salir del país y dar a luz en los Estados Unidos de Norteamérica, transcurrido el tiempo de gestación el día 08 de octubre de 2007, da a luz a una niña la cual fue presentada ante el Consulado de Venezuela en los Estados Unidos.

Ahora bien, hay que resaltar que el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto del reconocimiento.

En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:

…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

.

Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:

…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…

Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que en el caso sub judice se estableció de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, uno de ellos, el cual es que la madre; vale decir, la ciudadana M.B.S.P., reconoció la paternidad del ciudadano M.V.V.A. sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dándose cumplimiento a lo establecido por la referida normativa legal.

En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente previo acuerdo de las partes de este proceso asistidos cada uno por sus representantes judiciales, de conformidad con la parte in fin del articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, se elaboró una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano M.V.V.A. (demandante), la ciudadana M.B.S.P., (demandada – madre biológica) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hija probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la niña con la madre (lo cual no es discutido) y el padre.

Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Centro Médico Integral IZOT, Laboratorio de Genética, valorado en el presente fallo; que al comparar los perfiles de identidad genética del ciudadano M.V.V.A. y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se observaron nueve discordancias alelicas (9/15) entre ellos; y según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres discordancias alelicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad; en consecuencia, basado en los resultados obtenidos, el prenombrado ciudadano debe ser excluido como padre biológico de la niña de autos.

Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano M.V.V.A., no es el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba de ADN, se determino la exclusión de dicha paternidad, razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano M.V.V.A., en contra de la ciudadana M.B.S.P.; en consecuencia, se EXCLUYE al citado ciudadano, como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela ituado en la ciudad de Miami, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 323, de fecha 17 de octubre de 2007, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.

  3. SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (11) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 04,

DR. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 31, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.-

La Secretaria.

MBR/lz*

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