Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VINJECA C.A. domiciliada en esta Ciudad inscrita en el Registro de Comercio que originalmente llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Trabajo del Estado Táchira, el 14 de noviembre de 1973, bajo el No. 131, con modificación inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 02 de julio de 1981, bajo el No. 8. tomo 11-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7835, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 28 de octubre de 1.992. bajo el No. 9 tomo 233, A.P.C. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2058. C.C.G. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26307 conforme poder apud acta de fecha 21 de junio de 1993 (folio 266).

DEMANDADO: INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES S.F. S.R.L. domiciliada en esta Ciudad, según documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 03 de octubre de 1984, bajo el No. 22. tomo 22-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.V., H.P.A., N.E.G.T. y N.M.S.H.. Conforme poder apud acta de fecha 13 de mayo de 1993 (folio 239).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Suben a esta alzada las presentes actuaciones en acatamiento de la sentencia de amparo emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de septiembre de 2004 en la cual declaró con lugar el amparo interpuesto por los representantes judiciales de Vinjeca, c.a., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta circunscripción judicial de fecha 25 de enero de 2002, quien conoció en apelación y en consecuencia declaro NULA la sentencia accionada, ordenando remitir ese expediente a un tribunal de primera instancia para que conozca de la apelación intentada correspondiéndole a este Tribunal por distribución conocer de la apelación.

A los folios 1 y 2 corre inserto escrito de demanda presentado por el abogado R.E.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante de fecha 19 de noviembre de 1.992, en el cual expone: que conforme a contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 08 de abril de 1.987, inserto bajo el No. 3, tomo 30 de los libros respectivos, la demandante celebró con la empresa mercantil Industrias de Velas S.F. S.R.L., identificada también como Industria de Velas y Velones S.F., C.R.L. y con las siglas INVEL, C.R.L. un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad consistente en un galpón distinguido con el No. 1, de 1.500 mts2 aproximadamente, construido sobre una extensión de 3.000 Mts2 aproximadamente, de techo de acerolit, estructura metálica, paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y vidrio, en su interior una mezzanina de 80 mts2 aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, calle 5, terraza N, frente a las instalaciones del INCE CONSTRUCCIÓN de esta Ciudad, en el que convino y se comprometió a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 5.000,oo a partir del 1 de abril de 1987 por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora o a su orden, (cláusula 2ª.), que la duración del mismo era de diez años contados a partir del 1 de abril de 1987, y prorrogables por igual o menor tiempo (cláusula 3ª.), que el arrendatario se ha negado a cumplir cabalmente con la obligación asumida de pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el 30 de abril de 1987 hasta el 30 de octubre de 1992 es decir sesenta y seis meses (66) comprendidos desde el 01 de abril de 1987 al 31 de octubre de 1992, ambos inclusive. Y es por ello que la demanda por Resolución de Contrato debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1134, 1140, 1160, 1167, 1273, 1274 y 1275 del Código Civil. Anexó junto con el escrito libelar: poder otorgado (folios 3 y 4), contrato de arrendamiento en copia certificada (folios 5 y 6).

Al folio 7 corre inserto auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 26 de noviembre de 1992, en el que se admite la demanda en Expediente Civil Nº 11.868-92, acordando tramitarlo por el procedimiento ordinario y citar a la parte demandada en la persona de su Gerente General A.M.C.S..

Al folio 75 corre inserta diligencia estampada por el apoderado de la parte demandante en el que reformó parcialmente el libelo de la demanda en lo que respecta a la ubicación del inmueble así: es galpón No 1, Zona Industrial de Paramillo, calle 5 con avenida 4a. Terraza N, frente a las instalaciones de Ince-Construcción, habiéndose omitido indicar la avenida 4a en el libelo original y acompañó sesenta y seis recibos expedidos por su conferente correspondientes a las pensiones de arrendamiento del galpón No. 1, no pagados por la demandada, a fin de que sean agregados al expediente como instrumentos fundamentales de la acción. (recibos insertos a los folios 8 al 74).

Al folio 76 corre inserto auto del tribunal de fecha 1 de diciembre de 1992 en el que se admite la reforma hecha a la demanda, acordándose citar a la demandada con copia fotostática certificada del libelo de demanda original, del auto de admisión, de la diligencia donde se solicita la reforma y del auto que la admite.

Al vuelto del folio 78 corre inserta diligencia de fecha 09 de diciembre de 1992 suscrita por el alguacil del tribunal en la cual informa: que le entregó al ciudadano A.M.C.S., el día 8 en horas de la tarde el libelo de demanda, él cual se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que lo declaró legalmente citado.

Al folio 84 corre inserta diligencia de fecha 13 de enero de 1993, suscrita por la secretaria del tribunal que hace constar: que dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 85 corre inserta diligencia de fecha 2 de marzo de 1993 suscrita por el abogado R.E.C. en la cual expone: que consigna en un folio útil escrito contentivo de la promoción de pruebas de su mandante, para que sea admitida y apreciada en la definitiva.

A los folios 86 al 90 corre inserto escrito de contestación de demanda de la demandada Invel que contiene reconvención sobre sociedad de hecho asistida por el abogado G.P.V. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4588, de fecha 1 de marzo de 1993 en la cual expone: Que contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho por no ser aplicable el invocado por la actora. Que este contrato de arrendamiento fue y es un contrato simulado cuyo otorgamiento se efectuó solamente para llenar o satisfacer una exigencia de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, CORPOINDUSTRIA, para otorgar a la demandada, para pagar a terceros las obligaciones contraídas para la adquisición de equipos, ya que estos debían ser instalados a satisfacción de CORPOINDUSTRIA y una vez instalados servirle de garantía. Que es verdad, que entre las partes se convino en establecer una sociedad de hecho sobre el terreno y las fundaciones que VINJECA C.A. tenía en la Zona Industrial de Paramillo, frente a las instalaciones del Ince para hacer o construir sobre ellos tres galpones, que hicieron las gestiones para obtener un crédito con el cual financiar la construcción, que primero se convino en la sociedad de hecho para construir los galpones en el terreno, porque a Vinjeca le estaban pidiendo desocupación y entrega del inmueble que ocupaba como arrendataria en el barrio el Paraíso de esta Ciudad, y por eso necesitaba el galpón para mudarse, y a la Industria de Velas y Velones S.F. C.R.L. también le hacía falta un galpón donde instalar los equipos que había ordenado fabricar, para operar la industria de fabricación de velas y velones, que las dos sociedades resolvieron asociarse para hacer los galpones, obteniendo un crédito de los organismos encargados de estimular la pequeña y mediana industria, que ambos representantes viajaron a Maracay, donde se entrevistaron con la Presidenta de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, quien conocía A.M.C., le expusieron sus necesidades, que ella les respondió que si llenaban los requisitos estudiaría la solicitud y de ser posible los apoyaría porque conocía personal y comercialmente a Chacón Sánchez, que les manifestó que escribieran lo de la sociedad de hecho, porque ella a quien le tenía confianza era a Chacón Sánchez, ya que a Alcántara Noguera no lo conocía, pero que confiado no exigió el escrito, que por ese convenio de sociedad de hecho A.C.S. pagó numerosas facturas expedidas a Vinjeca por objetos requeridos para la construcción de los galpones; obligaciones por los servicios de personal prestados en la construcción y aún de vigilancia después de terminados los galpones y en construcción el terrero, gastos de viajes de los dos representantes de las sociedades, cuotas de plazo cumplido, obligación contraída por Vinjeca con Corpoindustria para financiar la construcción de los galpones, que pagó parte de lo adeudado por las instalaciones eléctricas, aguas blancas, saldo de cuenta por suministro e instalación de cerca de malla de ciclón y grama, liquidación de personal, pago de prestaciones sociales a personal de vigilancia por servicios prestados durante la construcción de los galpones, que después de terminados estos, obligaciones de VINJECA con DIVECA, hace en su escrito una relación de 78 pagos efectuados de adquisiciones y obligaciones de la demandante. Y expone que si no hubiera habido el convenio de operar las dos sociedades mercantiles en una sociedad de hecho para construir los galpones, la demandada no hubiera tenido porque pagarle gastos de viaje a Maracay al representante de la demandante, ni cuotas de crédito concedido por Corpoindustria a VINJECA, ni las facturas por materiales empleados en la construcción, ni personal obrero que sirvió en la construcción de los tres galpones, que uno de los cuales sin terminar y con su terreno lo vendió sin consultar y a espaldas del representante de la demandada, ni personal de vigilancia en los tres galpones, que no es cierto que la demandada deba o adeude cantidad alguna por pensiones o cánones de arrendamiento a la demandante del galpón que menciona en la demanda. Que a todo evento y en forma subsidiaria, le opone compensación de las cantidades pagadas por la demandada, que subsidiariamente la reconviene para que convenga en la existencia de una sociedad de hecho entre la demandada reconviniente y la demandante reconvenida para construir tres galpones en el terreno del cual forma parte tanto el galpón simuladamente dado en arrendamiento por la demandante reconvenida y la demandada reconviniente; y el galpón contiguo que ocupa la demandante reconvenida y el galpón que sin terminar de construir lo vendió la reconvenida al Banco de Fomento Regional Los Andes; pagando cada una de las socias la mitad de lo que costara la construcción, pagando o entregando la demandada reconviniente a la demandada reconvenida Bs. 320.000,oo por la mitad del valor del terreno y las fundaciones o anclajes que Vinjeca había puesto en el terreno y que no sirvieron para. los galpones, para lo cual hubo que quitarlos, que por eso se fijó la irrisoria suma de Bs. 5.000,oo mensuales cuando esa pensión en un contrato verdadero no hubiera bajado de Bs. 40.000.oo mensuales. (Fundamentó la reconvención en los artículos 1159, 1160, 1649, 1662, del Código Civil en relación con el artículo 200 del Código de Comercio). Estimó la reconvención en Bs. 5.000.000,oo (fundamentó la compensación opuesta como defensa en los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil). Que subsidiariamente lo reconviene para que pague todas las cantidades expresadas, que pagó la demandada por adquisiciones y obligaciones de la reconvenida, que fueron especificadas en el escrito.

Al folio 91 de la primera pieza el cual corre inserto en la pieza numero tres al folio 810 por cuanto fue desglosado para realizar sobre el mismo una experticia y no se dejo en su lugar copia certificada; corre inserta nota de secretaría donde consta que a la 1:50 minutos de la tarde, horas de despacho del día once de marzo de 1.993, fue presentado el escrito de contestación de demanda personalmente por sus firmantes, constante de cinco folios el escrito y en 415 folios los recaudos anexos, contenidos en siete carpetas, la nota de diario tiene fecha 01 de marzo de 1993.

Al mismo folio 91 corre inserto auto de fecha diez de marzo de 1993 en el que el tribunal admite la reconvención cuanto en derecho se requiere, y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil ordena que debe contestarla en el 5to día siguiente a cualquier hora de las fijadas para el despacho en el tribunal.

Al folio 92 corre inserto auto del tribunal de fecha 16 de marzo de 1993 en el que dispone que se practique por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de enero de 1993, hasta el 25 de enero de 1993. Y la secretaria hizo constar que los días de despacho transcurridos fueron: jueves 14, martes 19, jueves 21, viernes 22 y lunes 25 todos del mes de enero de 1993 ambos inclusive.

Al folio 93 corre inserta diligencia de fecha 17 de marzo de 1993, de la parte demandada asistida del abogado H.P.A. donde solicita que se deje constancia de que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención que propuso “ese diez de m.y. se efectúe el computo de los días de despacho transcurridos desde el diez de marzo hasta ese día.

Al folio 94 corre inserta diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante reconvenida, de fecha 23 de marzo de 1993 en la que expuso: que solicitaba se practicara computo de los días de despacho transcurridos entre el 14 de enero de 1993 hasta el día 02 de marzo de 1993, fecha en que presentó el escrito de pruebas correspondiente al proceso, que va al folio 85.

Al folio 95 corre inserta diligencia suscrita por la demandada en echa 26 de marzo de 1993, allí solicita al tribunal se corrija el error material en que incurrió involuntariamente la secretaria del tribunal al escribir once de marzo de 1993 en lugar de 1° de marzo de 1993 en la nota de presentación del escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Al vuelto del folio 96 corre inserto auto de fecha 02 de abril de 1993, en que se acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la demandante, en fecha 02 de marzo de 1993.

Al folio 97 corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el cual promueve como punto único: I) La confesión ficta de la parte demandada, 2) El contrato de arrendamiento, 3) Los recibos correspondientes a las pensiones de arrendamiento no canceladas, 4) Las manifestaciones orales del vigilante al servicio de la demandada del local arrendado en que se practicó el secuestro, 5) De los actos que se han hecho constar por el tribunal en la oportunidad en que se practicó la medida de secuestro.

Al folio 98 corre inserta diligencia de fecha 03 de mayo de 1993 suscrita por la parte demandante, en que presenta para ser agregado al expediente escrito de promoción de pruebas en 9 folios útiles y en 84 folios los recaudos anexos, de manera adicional y complementaria al escrito de promoción de pruebas de fecha 2 de marzo de 1993.

A los folios 99 al 191 corre inserto escrito de promoción de pruebas complementario presentado por la parte demandante en el cual promueve: Primero: A tos fines de desvirtuar que la confesión a la reconvención no fue debida a su culpa, sino a la confusión ocasionada por la secretaria del tribunal, reproduce las actuaciones del expediente que demuestran lo expresado así: a) la actuación del folio 85 por la cual consignó escrito de promoción de pruebas, y que está firmada por la secretaria del tribunal, sin salvedad ni observación alguna de su parte, b) la diligencia que va al folio 97 suscrita por la secretaria del tribunal de fecha 02 de marzo de 1993, estampada al pie del escrito de promoción de pruebas presentado en esa fecha, en la que expone que fue presentado dicho escrito, a las 11 y 50 minutos de la mañana de ese día de despacho, sin objeción ni observación alguna de su parte, c) actuación que va al folio 91 contentiva de la diligencia de la secretaria de fecha 11 de marzo de 1993, en que hace constar a las: 1:50 minutos de ese día, recibe escrito de cinco (5) folios útiles y siete (7) carpetas de recaudos anexos, en la que se observa contraria a lo dispuesto en los artículos 25, 107 y 108 del código de procedimiento civil por: 1.- la fecha de la diligencia es distinta a la fecha del sello diario, 2.- la secretaria suscribe esta actuación, foliándola con el No. 91 no guardando y alterando así el orden cronológico de las actas del expediente, la cual está obligada a conservar, pues con anterioridad, ya se encontraba foliada (85) su diligencia de promoción de pruebas de fecha 02 de marzo, 3.- la diligencia antedicha de la secretaria, contiene una enmendadura en la fecha 11 de marzo de 1993, en donde aparece borrado un número cero, corregido el primer uno e impreso el segundo de los unos del numero 11 por una maquina de escribir distinta a la usada en el resto de esa diligencia, no habiéndose salvado estas correcciones y borrones como lo pauta el artículo 109 ejusdem, 4.- no se abstiene de suscribir esa actuación, a la cual está obligada porque no se guarda el orden cronológico. Segundo: Posiciones Juradas: del ciudadano A.M.C.S., cédula de identidad No. 2.891.504 en su carácter de representante de la empresa demandada, a su vez manifestó que el representante de la demandante está dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Tercero: Inspección Judicial a la sede de Corpoindustria, Región Táchira, a fin de practicarla en el departamento de crédito y cobranzas, el estado de cuenta correspondiente a los créditos industriales otorgados a Vinjeca C.A. Cuarto; Inspección Judicial a las Oficinas de Laminatubos, S.R.L. ubicado en la calle 1 No. 9-111, Urbanización J.d.M., La Concordia, de esta ciudad, en los archivos para dejar constancia de tos estados de cuenta correspondientes a Vinjeca. Quinto: Informes y Documental: solicitó se oficiara a los bancos de esta ciudad a fin de que informen si Vinjeca es o ha sido titular de las cuentas comentes correspondientes a los números: 470-12468-7 Banco I.V., 01-01-00586-6 oficina principal Banco de Fomento Regional Los Andes, 01-24-01695-9 oficina La Concordia, Banco de Fomento Regional Los Andes, No 0-120-04809-0-Banco de Maracaibo, y que se oficie al Banco de Maracaibo si es cierta la información a la que se refiere el estado de cuenta acompañado, de fecha 29-02-88, por la que se informa al cliente Vinjeca C.A. titular de la cuenta corriente No. 0-120-04809-0, que el cheque No. 43641584 por Bs. 28.833,90 fue cobrado por su beneficiario Corpoindustria el 01-02-88. Sexto: Informes y documental: que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera a Corpoindustria información del informe de avalúo acompañado en fotostato en 8 folios realizado por el Lic. H.R. en los galpones propiedad de Vinjeca, avalúo inmobiliario credencial No 0036, en fecha 18-07-91 sobre el inmueble donde están asentados los galpones pareados, que ocupa uno, su propietario Vinjeca, y el otro el inquilino Fabrica de Velas y Velones S.F., que consta en la página 2 de dicho informe. Séptimo: Informes y documental: que de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, se requiera del departamento de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, informe: a) del control de construcción que acompañó original en un folio, correspondiente al propietario Vinjeca, S.R.L., obra: un galpón, permiso No. 166 de fecha 18 de septiembre de 1979, ubicado en la zona industrial de Paramillo, Av.. 4 con calle F, P.N., siendo Ingeniero residente: F.E.O. y en el reverso de ese documento contiene el acta de inicio de obra fecha 01-07-85, No. 78, con los mismos datos anteriores y firma J.V.A., Gerente de Vinjeca, C.A., estampando un sello de la oficina de fiscalización, ingeniería municipal de este cabildo, b) del permiso de construcción No. 166 de fecha 18-09-79 expedido por la Ingeniería Municipal para construir Vinjeca, S.R.L. un galpón en la zona industrial de Paramillo, avenida 4 con caite F de P.N., que acompaña original, renovado el 12-03-85. Octavo: Informes y documental: que se oficie a Corpoindustria, ubicada en Maracay, Estado Aragua a fin de que: a) informe si es cierta la correspondencia que acompaña fotostato de fecha 24 de mayo de 1991 No 5386 dirigida a la empresa Industria de Velas y Velones S.F. C.R.L., en la que Corpoindustria acepta el convenimiento propuesto por tal empresa, para pagar el saldo de la deuda atrasada a esa fecha en Bs. 2.355.555,90, correspondiente al crédito industrial otorgado para adquisición de maquinarias para fabricación de velas, b) informe sobre las características de dicho crédito industrial, destino y monto del mismo, fecha de otorgamiento, forma de pago, garantías prendarías constituidas a favor de Corpoindustria, y si se encuentra en estado de atraso esa empresa en el pago de dicha obligación, indicar el monto y las cuotas pendientes vencidas o no. c) de los bienes sobre tos cuales está constituida garantía prendaria a favor de Corpoindustria, para garantizar el pago del crédito industrial antes referido, d) si el otorgamiento de ese crédito se efectuó durante la presidencia de Corpoindustria de la Lic. M.C.d.M.. Y que informe si es cierto y reposa en sus archivos correspondencia de fecha 10 de noviembre de 1986 dirigida a esa Corporación, por J.V.A.N. y A.M.C.S. en representación de sus Empresas solicitando autorización para arrendarle el primero al segundo el Local contiguo en el galpón de Paramillo, de la cual anexa copia sin firma de sus otorgantes. Noveno: Solicita al Tribunal que de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al Banco de Fomento Regional Los Andes informe si el cheque No 00419287 de la cuenta corriente de Vinjeca C.A., emitido el 23 de junio de 1986 por Bs. 180.000,oo fue cobrado por su beneficiario A.C.S. en representación de Industria de Velas y Velones S.F.. Décimo: que de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera a CADAFE informe sobre la adquisición por Vinjeca C.A. del banco de transformación eléctrico instalado en la Zona Industrial de Paramillo al lado del Ince Construcción y al frente de los galpones de Vinjeca, para servicios de éstos y de ese sector el 27 de enero de 1987 conforme contrato No. 87-003 por cuya instalación pagó Vinjeca Bs. 52.180,85 según cheque No. 31310776 de fecha 22-12-86 del Banco de Maracaibo. Undécimo: promovió los siguientes documentos públicos: 1) Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 02 de diciembre de 1977, bajo el No. 80, tomo 4 del protocolo primero donde consta que el demandante adquiere de COMDISAN C.A. la terraza N, parcela uno ubicada en la Zona Industrial de Paramillo donde se construyeron los galpones ocupados por las partes del juicio. 2) Protocolizado ante la citada Oficina Subalterna el 08-04-85 bajo el No. 21, tomo 1 del protocolo primero, donde consta que Vinjeca, S.R.L. pagó la totalidad del precio del terreno adquirido a Comdisan, C.A. 3) Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 18 de abril de 1986, bajo el No. 42, tomo 6, del protocolo primero, en donde consta que Corpoindustria concede a Vinjeca, C.A. un crédito industrial por Bs. 4.096.234,27 para construcción, que será entregado previa presentación del permiso de construcción respectivo, previa valuación y conformidad de la Gerencia General de Infraestructura de ese organismo, y el cual corresponde al crédito No. 35493-6, constituyéndose hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno propiedad de Vinjeca. 4) de acuerdo al artículo 435 de Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 08 de mayo de 1992, bajo el No. 25, tomo 17 del protocolo primero, en que el lote de terreno adquirido conforme el documento numerado 1) se destina para su parcelamiento en lotes o parcelas A y B sobre el cual se ha levantado un tanque de agua con capacidad para 93.889 litros y un galpón, poseyendo servicios de aguas blancas, red de cloacas, red subterránea de luz eléctrica, alumbrado público, vialidad y que ha sido ejecutada íntegramente por Vinjeca su propietaria y documento éste redactado en Corpoindustria. 5) de acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 9 de junio de 1992, bajo el No. 33, tomo 32, del protocolo primero, donde consta la concesión por Corpoindustria de dos créditos al demandante, uno el No. 35493-6 por Bs. 4.096.234,25 y corresponde al documento indicado en el numeral 2 y otro el No. 40145-6 por Bs. 2.416.169,oo otorgados con anterioridad tal como se desprende de los documentos respectivos, constituyéndose hipoteca especial de ler grado sobre el tote o parcela A y tos dos galpones pareados en esa construcción. 6) de acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 10 de julio de 1992, bajo el No. 27, tomo 6 del protocolo primero, donde consta la venta de Vinjeca C.A. al Banco de Fomento Regional Los Andes., de un tote o parcela B parte del terreno adquirido a Comdisan según documento indicado en el numeral 1, contando este documento con el visto bueno de Corpoindustria. Décimo Segundo: acompañó copia certificada del expediente No. 17.981 del Registro Mercantil del Estado Táchira, correspondiente a la Sociedad Mercantil Industria de Velas y Velones S.F. C.R.L. en que se destaca: 1) en tos folios 7 y 8 inventario de bienes aportados al constituirse la compañía , no consta participación o asociación alguna en compañía o sociedades. 2) que en el acta de asamblea extraordinaria de socios el demandado da fe que en tos lites de acta, él como socio aprobó tos ejercicios finalizados el 30 de agosto de los años 85, 86, 87 y 90 y que no hubo actividad económica en tos correspondientes al 88 y 89. 3) comunicación de fecha 07 de junto de 1990 dirigida y firmada por el demandado a la Administradora del Impuesto sobre la renta donde le informa la ubicación de la empresa y que la empresa no presentó declaración de impuesto sobre la renta durante los años 87/88 y 88/89. 3) comunicación de fecha 07 de junio de 1990 dirigida y firmada por el demandado a la Administradora del Impuesto sobre la renta donde le informa la ubicación de la empresa y que la empresa no presentó declaración de impuesto sobre la renta durante los años 87/88 y 88/89 debido a que se encuentra inactiva. 4) Certificación expedida por el contador J.A.C. de fecha 14 de mayo de 1991, en donde certifica: a) que tos ejercicios económicos o contables del 01-09-84 al 31-08-87 presentados están conformes con la situación financiera de la Empresa; b) que los ejercicios del 01-09-87 al 31-08-90 según verificación de los libros de la Empresa no han tenido movimiento contable, que amerite la presentación de las respectivas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta; c) el membrete de papel utilizado para esa comunicación dice así: Industria de Velas y Velones S.F. C.R.L. INVEL Rif 1-090128727 -ZONA INDUSTRIAL DE PARAMILLO - GALPÓN VINJECA - DISTRIBUYE: CASA ANCHA S.R.L., DIVECA. DISTRIBUIDORA BONANZA. 5) Comunicación de fecha 14 de mayo de 1991 firmada por A.C. en su carácter de Presidente de la Compañía , al Director del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, en donde manifiesta "que su representada no ha presentado declaración de Impuesto, para los ejercicios 01-09-88 al 31-08-89 y 01-09-89 al 31-08-90, porque no tuvo movimiento contable, pues la empresa se encuentra inactiva, 6) balance general de la demanda al 31-08-85, en donde refleja un déficit de Bs. 206.403,45 y por el contrario, no indica en su activo, participación, asociación, sociedad, acciones o cuotas en sociedad alguna, firmada por A.C.S. y el Lic. Eleuterio Castellanos. 7) Balance General de la demandada al 31 de agosto de 1986 en donde refleja un déficit de Bs. 1.198.697,81 y por el contrario no indica en su activo participación, asociación, sociedad, acciones o cuotas en sociedad alguna. Refleja una cuenta de activo de prestamos compañías afiliadas por Bs 2.999.880,25 firmada por A.C. y el Lic. Eleuterio Castellanos. 8) Balance General de la demanda al 31 de agosto de 1987 en donde refleja un déficit de Bs. 3.018.299,22, no indica su activo, refleja una cuenta de activo de prestamos a compañías afiliadas por Bs. 213.138,35, firmado por el demandador el Lic. Eleuterio Castellanos. 9) que no se ha celebrado asamblea de socios desde el 10 de febrero de 1991, ni tampoco ha presentado informes contables correspondientes a los ejercicios que van 01-09-90 al 31-08-91 y del 01-09-91 al 31-08-92. Décimo Tercero: Ejemplar del periódico Diario Católico de fecha 1 de enero de 1993 en el cual aparece el tercer aviso de la venta que tiene pactada la demandada a tos ciudadanos J.A.P.G., D.F. y José Andrés Lorenzo Mazeira, igualmente promueve los dos ejemplares de ese periódico de fechas 30-12-92 y 09-01-93 en donde aparecen publicados el primero y segundo aviso de venta. Décimo Cuarto: 1) Facturas del LV.S.S. correspondientes a la demandada en que se destaca: a) la ubicación de la empresa, b) la deuda acumulada de Bs. 585.054,90, más Bs. 27.037,15 del mes de enero de este año. c) figuran entre la nómina de 17 trabajadores asegurados a esa empresa L.B.O. y J.P.S. devengando un salario de Bs. 2.076,oo semanales, que J.P.S. es el mismo, presente al practicarse las medidas de secuestro embargo, y quien informa que se desempeñaba como vigilante del galpón secuestrado. 2) solicita al tribunal que se oficie al I.V.S.S. a fin de que remitan información o en todo caso certifiquen las facturas acompañadas, como también desde cuando los ciudadanos Luis B Orozco y J.P.S. están incluidos como asegurados de la empresa demandada. 3) acompaña factura por servicio del teléfono No. 563486 de la demandada en que se destaca su dirección. 4) acompaña estado de cuenta integral del período 01-12-92 al 31-12-92 correspondiente a la demandada cuya ubicación es Zona Industrial de Paramillo, Galpón 2 Vinjeca San C.E.T.. Décimo Quinto: Testimoniales: de los ciudadanos E.S.G.d.C., H.R. funcionario de Corpoindustria, Arq. P.V.P., F.G., R.B., J.C., Daile Candelas Molina, L.E.D., Ornar León Lara, Ing. F.O. y G.L.. Décimo Sexto: Experticia en el galpón No. 2 de Vinjeca, sobre lo siguiente: de la existencia de una maquinaría, para transformar parafina, especificar en que consiste el proceso de transformación, y si requiere de agua y parafina como materia prima entre otros y, para operar de electricidad; determinar si esas maquinarias requieren para su instalación de una infraestructura, o sea un conjunto de obras, unas subterráneas para tos tendidos de luz eléctrica, tuberías de agua, de parafina, de residuos y de vaciado de las máquinas; y otras exteriores como tanques para enfriamiento, almacenamiento de agua, parafina y otros líquidos, sistemas de enfriamiento, ventiladores, tableros de control eléctrico, brekeras, suicheras, bloqueadoras y llaves de paso, torres de concreto armado para instalar en cáete una de ellas un tanque de hierro para almacenamiento de líquidos, encerramiento en mallas ciclón y cualesquiera otra que presenten dichas instalaciones. Determinar si para esa infraestructura se ha requerido realizar trabajos de construcción, especificando estos. Décimo Séptimo: solicito se oficie al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, a fin de que informe sobre la veracidad o den fe de lo siguiente: 1) de la aprobación sanitaria para construcción No.000193 para la obra, en la zona industrial de paramillo avenida 4 con calle F P.N.S.C., por su propietaria Vinjeca, S.R.L. de fecha 30 de marzo de 1979, que acompañó en original expedida por la División de Calidad Ambiental. 2) de la aprobación sanitaria para ampliación No. 000023 para la obra, misma dirección y propietario antes señalado de fecha 04 de marzo de 1987, expedida por la División de Ingeniería Sanitaria que igualmente acompañó a los folios 192 al 229 corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de mayo de 1993 presentado por la parte demandada asistido de abogado, en el cual promueve las siguientes: Testigos: L.E.D., A.C., F.R., S.C., R.A., E.A.P.N., R.E.C., W.T., A.G., W.E.D.N., J.A.C., L.G., J.F.B., R.M.L., R.S., A.S., L.A.S., N.H., H.Z., L.O., Esio Molina, J.O.F., A.B., A.P.C., R.U.M., Á.d.J.A.N., C.A.R.M., L.A., F.Q., J.P., L.O., y A.E.B.. Experticia: promueve la práctica de una experticia para determinar el precio del galpón para el mes de abril de 1987 y para establecer el canon de arrendamiento para esa misma fecha. Inspección Judicial a los galpones que ocupa la demandante, la demandada y el Banco de Fomento Regional los Andes para establecer que los tres galpones limitan por el norte con la calle F, que ninguno de los tres galpones limitan por el norte con la calle 5 ni con la calle S, que no existe esquina alguna formada por la avenida 4 y la calle 5, que no existe la calle S. Inspección Judicial a la sede del Concejo Municipal, oficina de catastro, para que con vista del plano de la zona industrial de Paramillo y asesoramiento de los funcionarios de la oficina se deje constancia si existe la calle 5 y si existe o no la calle S, si el lote de terreno donde se encuentran los tres galpones limitan o no por alguno de sus lados con la calle S o con la calle 5, y si es verdad que solamente las avenidas se distinguen con números. Si existe esquina o intersección formada por calle 5 con avenida 4. Si existe esquina o intersección formada por calle S con avenida 4. Experticia: promueve una segunda experticia para establecer con vista de los planos que de la zona industrial de paramillo tiene el Concejo Municipal los limites por el Norte, si existe o no una intersección o cruce de vías formada por calle 5 y avenida 4a Si en la Zona Industrial de Paramillo existe la calle 5. Si en la Zona Industrial de Paramillo las calles están designadas con letras y que no existe la calle S ni la calle 5. Documentales: promovió el mérito favorable de cada uno de los documentos que acompañó al escrito de contestación de la demanda y de la reconvención. El documento registrado el 18 de abril de 1986, bajo el No. 42, tomo 6 protocolo primero, por el cual Vinjeca hipotecó el lote de terreno donde ahora están construidos los tres galpones. El mérito favorable del documento fundamental de la acción, autenticado en la Notarte Pública Segunda de San Cristóbal el 08 de abril de 1987, bajo el No. 38. Documento registrado el 10 de julio de 1992, bajo el No. 27, tomo 6 que prueba que Vinjeca vendió al Banco de Fomento Regional tos Andes el galpón ubicado en la zona industrial de Paramillo. Documento privado otorgado por Damencon Construcciones Metálicas S.R.L. firmadas por su representante legal L.E.D.. Facturas Nos. 4778 y 4924 expedidas por A.C. representante legal de Deco Clement S.R.L. Relación de cuenta expedida por Gramalla firmada por su representante F.R.. Comunicación del 20 de julio de 1987 remitida por A.P.C.S.A.d.S.C. C.A. a Vinjeca y/o Fabrica de Velas S.F.. Relación de aportes y abonos otorgada por Constructora Brípaca firmada por J.F.B. , así como las dos hojas de valuación. Hojas de liquidación de los trabajadores Luis B Orozco y J.P.. Copia certificada de la Resolución de la Cámara Municipal dictada en el expediente No. 006 Derecho de Preferencia por el cual se acordó declarar con lugar el derecho de preferencia que formuló Vinjeca para seguir ocupando el inmueble que ocupaba con su industria por seis meses mas y copia fotostática simple del convenio efectuado el 26 de noviembre de 1986 en el mismo expediente. Comunicación OF:0734/0872 Misceláneas enviada por Bripaca a Vinjeca - Invel C.R.L. fechada en San Cristóbal, el 11 de septiembre de 1989 donde solicita se fije una reunión en fecha cierta, la cual está firmada por J.P.B.H., la cual prueba que la obra ejecutada por dicha compañía en los tres galpones se negoció con las dos sociedades destinatarias y no solamente con Vinjeca C.A..

Al folio 231 corre inserta diligencia de fecha 07 de mayo de 1993 suscrita por el ciudadano A.M.C.S., asistido de abogado en que se opone a la admisión de las pruebas de informes y documental de los ordinales 6°, 7°. 8°, 9°, y 10° promovidas por la parte reconvenida.

Al vuelto del folio 231 corre inserta diligencia de fecha 10 de mayo de 1993, suscrita por el apoderado de la demandante en que se opone a la solicitud formulada por el ciudadano A.M.C.S.d. no admitir las pruebas por cuanto él actúa en su propio nombre, no siendo parte del proceso.

A los folios 232 al 233 corre inserto escrito de fecha 10 de mayo de 1993, presentado por el apoderado de la demandante en que solicita sea desechado el pedimento hecho por el ciudadano A.M.C.S., en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en los ordinales 6° al 10°.

Al folio 234 corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 1993 en que se acuerda que la oposición a las pruebas será tomada en cuenta en la definitiva.

A los folios 235 al 238 corren insertos autos del tribunal de fecha 12 de mayo de 1993, en que admite las pruebas promovidas por las partes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Al folio 240 corre inserto acto del tribunal de fecha 18 de mayo de 1993, en que se llevó a efecto el nombramiento de peritos, no haciéndose presente la parte demandada, el demandante nombró al ciudadano J.L.P.H. y el tribunal designó a los ciudadanos A.L.R. y O.A.R.C..

Al vuelto del folio 242 corre inserta diligencia de fecha 19 de mayo de 1993 suscrita por el apoderado de la demandada en que apela del auto de admisión de pruebas de la demandante, en lo que respecta a no ordenar la citación de A.M.C.S..

Al folio 243 corre inserta diligencia de fecha 20 de mayo de 1993 en que la parte demandante se opone a la apelación formulada por demandada.

Al folio 244 corre inserto auto del tribunal de fecha 25 de mayo de 1993, que niega la apelación interpuesta y fijó el acto de posiciones juradas.

A los folios 247 al 257 corre inserto acto de posiciones juradas, absueltas por el ciudadano A.M.C.S., de fechas 31 de mayo de 1993, 1, 2, 3, 7, y 8 de junio de 1993.

A los folios 258, 264 y 265 corre inserto acto de posiciones juradas, absueltas por el ciudadano J.V.A.N., de fechas 9 y 14 de junio de 1993.

Al folio 282 corre inserta diligencia de fecha 29 de junio de 1993 suscrita por el coapoderado de la demandante, en que solicita al tribunal se practique por secretaría computo de los días de despacho día por día del lapso de contestación de demanda, del 13 de enero de 1993 exclusive hasta el 1° de marzo de 1993, del lapso de promoción de pruebas de la demanda, del 02 de marzo de 1993 al 02 al 24 de marzo de 1993, del lapso de promoción de pruebas de la reconvención, del 19 de marzo al 03 de mayo de 1993, del lapso para la admisión de la reconvención, del 01 de marzo hasta el 10 de marzo de 1993, del lapso de contestación a la reconvención, del 10 de marzo de 1993 exclusive hasta el 17 de marzo de 1993.

Al folio 287 corre inserto acto de inspección judicial practicado por el tribunal en fecha 01 de julio de 1993 en la sede de la gerencia descentraliza.T.d.C..

Al folio 288 corre inserto acto de inspección judicial practicado por el tribunal en fecha 01 de julio de 1993 en la sede de la empresa Lamintubos S.R.L.

Al folio 331 corre inserto computo practicado por secretaría tal y como lo solicitó el coapoderado de la demandante A.P.C..

A los folios 332 al 340 corre inserto escrito de fecha 22 de septiembre de 1993, suscrito por el coapoderado de la demandante en que solicita al tribunal reponga la causa al inicio del lapso de promoción de pruebas de la demanda para que decida sobre la admisión o no de la reconvención. Y que de ser admitida esta, suspenda la demanda, para que comience a correr el lapso de contestación de la reconvención, y que una vez vencido éste, corra un solo lapso probatorio para las dos, esto es para la demanda y para la reconvención, a tenor del artículo 369 adjetivo.

Al folio 341 corre inserto auto del tribunal de fecha 24 de septiembre de 1993 en que el tribunal declaró sin lugar el pedimento hecho por el coapoderado de la demandante y negó la reposición de la causa, con la expresa advertencia de que sobre los demás alegatos del escrito el tribunal no se pronuncia porque podría tocar el fondo de la materia y la defensa que se ventila.

Al folio 342 corre inserta diligencia de fecha 28 de septiembre de 1993 en que el abogado A.P.C., apela de la decisión interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 1993, le solicita al tribunal se sirva oírla en ambos efectos.

Al vuelto del folio 430 corre inserta nota de secretaría de fecha 29 de septiembre de 1998 en que consta el recibido del despacho de pruebas de la parte demandada evacuado por el Juzgado del Distrito San Cristóbal, en ochenta y siete folios útiles.

Al folio 431 corre inserto auto del tribunal, de fecha 05 de octubre de 1993, en que se admite en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.P.C..

Al folio 434 corre inserta nota de secretaria de fecha 06 de octubre de 1993, en que consta el recibido del despacho de pruebas de la parte demandante evacuado por el Juzgado del Distrito San Cristóbal, en 23 folios útiles.

A los folios 456 al 459 corre inserto escrito de informes de fecha 18 de octubre de 1993, presentado por la parte demandada reconviniente.

Al vuelto del folio 459 corre inserta diligencia de fecha 19 de octubre de 1993 presentada por el abogado R.E.C. en que solicita se tengan como extemporáneos el escrito de informes, por cuanto el lapso probatorio todavía se encuentra abierto.

A los folios 470 al 472 corre inserto escrito de informes de fecha 8 de diciembre de 1993 presentado por el abogado R.E.C..

Al folio 548 corre inserta sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo de 1994 decidió lo siguiente: Reponer el Juicio al estado de iniciarse el lapso de promoción de pruebas de la demanda, para que el Tribunal de la causa se pronuncie según su criterio, sobre la admisión o no de la reconvención, y de admitirla cuanto en derecho se requiere, se suspenda entonces el procedimiento de la demanda, para que el lapso de pruebas cobije a las dos, de conformidad con el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 553 corre inserta diligencia de fecha 15 de abril de 1994, suscrita por el abogado G.P.V. anunciando recurso de casación contra la decisión de fecha 21 de marzo de 1994.

Al vuelto del folio 553 corre inserto auto del Juzgado Superior Segundo que admite el recurso de casación anunciado, por ser procedente, y por haber sido interpuesto en tiempo hábil. Acordando su remisión a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Al folio 555 corre inserta nota de secretaría del 29 de abril de 1994, de recibo del expediente, en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

A los folios 605 al 616 corre inserta sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995. En la cual hizo el siguiente pronunciamiento: Declaró inadmisible, por extemporáneo, por anticipado, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de marzo de 1994.

Al vuelto del folio 616 corre inserta nota de la Secretaria del Juzgado Segundo Civil de fecha 18 de abril de 1996 en la que da por recibidas las actuaciones provenientes de la Corte Suprema de Justicia, en 139 folios útiles.

Al folio 621 corre inserto auto del tribunal de la causa (Segundo Civil) de fecha 27 de febrero de 1996 en el cual en cumplimiento a lo ordenado por el Superior Segundo resuelve con respecto a la reconvención propuesta así: "El escrito de reconvención fue recibido por secretaría el día 11 de marzo de 1.993, según nota que corre al folio 91, la diligencia del reconviniente que corre al folio 93, expresa que la propuso en fecha diez de marzo, actuaciones que no fueron impugnadas y se deben tener como ciertas. El asiento No. 15 del libro diario (folio 91) que tiene al margen la nota de secretaria estampada al escrito de la reconvención, lo desestima este Juzgador. La hora del recibo por secretaria, del escrito de reconvención es 1:50 de la tarde, a diez minutos para concluir las horas de despacho. Si tomamos en cuenta que el asiento diario es el número 15, debe haber sido realizado en las primeras horas de despacho; tiene fecha 01 de marzo de 1.993, haciendo relación con una actuación cronológicamente posterior a la diligencia de pruebas del actor del dos de marzo del mismo año, inserta al folio 85, no impugnada. Contradice la diligencia del mismo reconviniente inserta al folio 93, en la cual expresa que esa reconvención la "propuso el diez de marzo". Estas discordancias del asiento No. 15 del libro diario con las actuaciones originales referidas hacen que no haya certeza de que la reconvención fue realizada el 01 de marzo de 1.993 y así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no podrá admitirse la reconvención, una vez precluído el plazo para la contestación de la demanda. Habiéndose recibido el escrito de las reconvenciones el día 10 de marzo de 1.993, una vez precluído el lapso para la contestación de la demanda, es obvio que tal escrito y las reconvenciones en él contenidas son extemporáneas y así se decide. Por los razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DETERMINA que las reconvenciones principal y subsidiaria propuestas por la demandada INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES S.F.. S.R.L.. contra la demandante VINJECA C.A. son improcedentes por extemporáneas”.

Al vuelto del folio 622 corre inserta diligencia de fecha 11 de marzo de 1996 suscrita por el abogado G.P.V. en la que apela contra el auto de fecha 27 de febrero de 1996.

Al folio 641 corre inserto auto del tribunal de fecha 31 de julio de 1996 en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado G.P.V., disponiendo remitir el original del expediente al Tribunal Superior Segundo a los fines de su conocimiento.

Al folio 643 corre inserto auto del Juzgado Superior Segundo de fecha 7 de agosto de 1996, en el que recibe por distribución el expediente, acuerda darle entrada, inventariarlo y el curso de ley correspondiente.

Al vuelto del folio 681 corre inserto auto del Juzgado Superior Tercero de fecha 03 de octubre de 1997, en el cual recibe el expediente, en virtud de la recusación propuesta por el abogado A.P.C. contra el Juez titular del Juzgado Superior Segundo Dr. F.T.O..

A los folios 692 al 703 corre inserta decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en fecha 21 de enero de 1998 en la cual hizo las siguientes consideraciones: Declaró nulo el auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 1996 y acordó continuar el juicio tal y como había sido acordado en fecha 26 de abril de 1995, el cual está definitivamente firme, para que la sentencia definitiva decidiera sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por Invel.

Al folio 714 corre inserta nota de secretaría de fecha 10 de marzo de 1998 en la que da por recibido el expediente proveniente del Juzgado 3° Superior constante de 714 folios junto con el cuaderno separado de 18 folios.

Al folio 715 corre inserto auto de fecha 10 de marzo de 1998 en que el tribunal acuerda remitir el expediente en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de las Parroquias de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

Al folio 716 corre inserto auto del Tribunal Cuarto de Parroquia de fecha 13 de marzo de 1998, que acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción en virtud de la estimación de la reconvención propuesta.

Al folio 717 corre inserto auto del Tribunal Primero de los Municipios de fecha 01 de abril de 1998 en el cual recibe por distribución el expediente, se avoca al conocimiento de la causa por ser competente por la cuantía, según los términos de la reconvención propuesta.

A los folios 720 al 722 corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de mayo de 1998 presentado por el abogado A.P.C., en el cual promueve lo siguiente: I La confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación a la demanda dentro del término útil que prevé el Artículo 359 del mismo Código. II El mérito favorable de los autos, en especial los documentos acompañados con el libelo de la demanda y su reforma, entre ellos el contrato de arrendamiento autenticado bajo el No. 38 Tomo 30 el 08 de abril de 1987 en la Notarla Pública Segunda de San Cristóbal, que corre a los folios 5 y 6 de la primera pieza, también los recibos impagados de cánones de arrendamiento, emitidos por Vinjeca que corren de tos folios 8 al 74. III Promueve como prueba irrefutable de la extemporaneidad de la contestación de demanda y por ello de la confesión ficta de la demandada las siguientes actuaciones que corren en el expediente: 1) El orden cronológico de las actas procesales, según la previsión del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, que indica y determina la foliatura numerada de las actuaciones, según la cronología calendada de cada una. El orden de esa foliatura determina la edad en el tiempo en que las mismas nacieron. Al folio 84 de la primera pieza aparece consumada la citación de la demandada que tuvo lugar el 13-01-93, al folio 85 aparece la diligencia de promoción de pruebas del actor del 02-03-93. A los folios 86 al 90 aparece el escrito extemporáneo de contestación de demanda de fecha 10 de marzo de 1993 que contiene la reconvención. Que eso demuestra que la contestación de demanda y su reconvención es posterior a la diligencia de promoción de pruebas que tuvo lugar el 02 de marzo de 1.993, comprobado por la edad calendada de la foliatura. 2) promueve la diligencia de la demandada que aparece al folio 93 de la primera pieza de puño y letra de su representante legal asistido de otro abogado diferente a G.P.V., en la cual manifiesta que la contestación de la demanda la dio el diez (10) de Marzo de 1993, que eso demuestra la certeza de que el escrito de contestación que contiene la reconvención fue consignado a los autos el diez (10) de marzo de 1.993, seis días de despacho después de vencido él lapso de contestación. Por ser una manifestación voluntaria y espontánea de la demandada sobre la fecha cierta en que presentó el escrito que contiene la reconvención, aceptó la fecha del 10 de marzo de 1.993 sobre presentación del escrito a que hace mención la diligencia, pero de ninguna manera acepto el contenido del escrito. Promueve y hace valer las sentencias firmes y ejecutoriadas pronunciadas por los Juzgados Superiores Segundo y Tercero de esta Circunscripción Judicial en fechas 21 de mazo de 1.994 y 21 de enero de 1.998. IV Se acoge al principio de la comunidad de la prueba sobre el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada. V Inspección Judicial conforme al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los asientos del libro diario del mes de marzo de 1993, para dejar constancia de destino de ese libro diario con trascripción de su nota de apertura con determinación del número de folios, firmas y sellos que contiene, del número de los asientos de actos que contiene ese libro diario para el día primero de marzo de 1.993, con la verificación si esos actos aparecen numerados de manera continua sin interrupción del primero hasta el último asiento.

A los folios 723 al 731 corren insertos escritos de pruebas de fechas 27-05-1998, 01 y 02 de junio de 1.998 presentados por la parte demandada, en los cuales promueve lo siguiente: En el primer escrito: Declaración de los siguientes testigos: L.F.I.A., L.E.D.. A.C., F.R., S.C., R.A., E.A.P.N., R.E.C., L.C., W.T., A.G., W.E.D.N., J.A.C., L.G., J.F.B., R.M.L., R.S., A.S., L.A.S., N.H., H.Z., L.O., Escio Molina, J.O.F., A.B., A.P.C., R.U.M.. Á.d.J.A.N., C.A.R.M., L.A., F.Q., J.P., A.E.B. y M.C.d.M.. II Experticia, para determinar el precio del galpón que ocupa la demandada, según los precios normales para el mes de abril de 1987 y también para establecer el canon de arrendamiento para experticia para determinar el límite por el Norte del Inmueble objeto de la acción. III Inspecciones Judiciales: En la Zona Industrial de Paramillo, donde se encuentran ubicados los galpones para establecer que ese lote de terreno lo mismo que los tres galpones construidos sobre el limitan por el norte con la calle F; que ni el lote de terreno ni alguno de los tres galpones limitan por el norte con la calle 5 ni con la calle S; que no existe esquina alguna formada por la avenida 4a y la calle 5; que no existe la calle '"S". En la sede de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. para establecer si existe o no en la zona industrial de Paramillo de esta ciudad de San Cristóbal, la calle 5 y si existe o no la calle S; si el lote donde se encuentra ubicado el terreno donde están los tres galpones ocupados por la demandada limita o no por alguno de sus lados con la calle S o con la calle 5; si las calles en la zona industrial de Paramillo están distinguidas con números o con letras; y si es verdad que solamente las avenidas se distinguen con números; si existe esquina o intersección formada por calle 5 con avenida 4; si existe esquina o intersección formada por calle S con avenida 4a. Documentales: 1) promueve el mérito favorable de cada uno de los documentos que acompañó con el escrito de contestación de la demanda y de la reconvención; 2) el documento registrado el 18 de abril de 1986 bajo el No. 42, tomo 6, protocolo primero, por el cual Vinjeca hipotecó el lote de terreno. 3) el mérito favorable del documento de la acción autenticado el 08 de abril de 1987, bajo el No. 38 en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. 4) el documento protocolizado el 10 de julio de 1992, bajo el No. 27, tomo 6 del protocolo primero que prueba que es verdad que Vinjeca vendió al Banfoandes, el galpón ubicado en la zona industrial de Paramillo. 5) documentos privados otorgados por Damencon Construcciones Metálicas S.R.L. 6) promueve la factura No. 4778 y No. 4924, que expidió A.C. representante legal de Deco-Clement S.R.L., 7) promueve la factura expedida por Gramalla firmada por su representante F.R.. 8) promueve la comunicación del 20 de julio de 1987, que A.P.C., Supervisor Agente de Seguros Caracas C.A. remitió a Vinjeca y/o Fábrica de Velas S.F.. 9) promueve la relación de aportes o abonos otorgados por Constructora Bripaca firmada por J.F.B., así como dos hojas de valuación. 10) promueve las hojas de liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores L.B.O. y J.P.. 11) promueve copia certificada de la resolución de la cámara municipal del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, dictada en el expediente No. 006 derecho de preferencia por el cual se declaró con lugar el derecho de preferencia que formuló la Sociedad Mercantil Vinjeca C.A. 12) promueve la comunicación OF 0734/0872, Misceláneas enviada por Bripaca a Vinjeca - Invel C.R.L. fechada en San Cristóbal, el 11 de septiembre de 1989. En el segundo escrito: Testifícales: B.B., N.C., H.M., M.A., P.J.P., F.M., A.M., C.O.S., L.R.. Inspecciones Judiciales; en el folio 91 en que está escrita la nota de presentación del escrito de contestación de la demanda y de las reconvenciones para que se deje constancia de si en el espacio del lado izquierdo inmediato al número 11 de la fecha de presentación en la nota estampada por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadana R.V. de Medina, a simple vista o contra l.d.s., se observa escrito el número o guarismo O (cero) cubierto con corrector blanco, pero aún legible. Experticia sobre la nota de constancia de presentación del escrito que contiene la contestación de la demanda y de las reconvenciones estampada por la secretaria del Juzgado Segundo Civil. El tercer escrito: es igual al segundo escrito.

Al folio 734 corre inserta diligencia suscrita por el abogado A.P.C. en la cual se opone a los escritos de pruebas presentadas por la demandada.

Al folio 735 corre inserto escrito de fecha 10 de junio de 1998 presentado por el abogado: G.P.V. donde hace una serie de observaciones a la oposición interpuesta por el apoderado de la demandante.

Al folio 739 corre inserto auto del tribunal de fecha 11 de junio de 1998 que admite las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 745 corre inserta declaración rendida por el ciudadano L.F.I.A. en fecha 16 de junio de 1998.

Al vuelto del folio 747 corre inserta declaración rendida por el ciudadano S.C..

Al vuelto del folio 748 corre inserta declaración rendida por el ciudadano R.A.A. en fecha 18 de junio de 1998.

Al vuelto del folio 750 corre inserta declaración rendida por el ciudadano L.A.C.R., en fecha 19 de junio de 1998.

Al vuelto del folio 751 corre inserta declaración rendida por el ciudadano W.T.B..

Al vuelto del folio 753 corre inserta declaración rendida por el ciudadano L.M.G.M..

Al vuelto del folio 755 corre inserta declaración rendida por la ciudadana S.Q.A..

Al folio 757 corre inserta declaración rendida por el ciudadano Alberto. Sepúlveda.

Al folio 758 corre inserta declaración rendida por el ciudadano N.H.R..

Al folio 759 corre inserto acto de nombramiento de expertos conforme al artículo 454 del código de procedimiento civil.

Al folio 763 corre inserta declaración rendida por el ciudadano R.H.Z..

Al folio764 corre inserta declaración rendida por el ciudadano Escio Molina Camacho.

Al folio 765 corre inserta declaración rendida por el ciudadano B.C.A.J..

Al vuelto del folio 766 corre inserta declaración rendida por el ciudadano R.U.M..

AI folio 767 corre inserta declaración rendida por el ciudadano Rojas M.C.A..

Al folio 768 corre inserta declaración rendida por el ciudadano Ayala R.L.A..

Al folio 769 corre inserta declaración rendida por el ciudadano J.P.S..

Al folio 770 corre inserta declaración rendida por el ciudadano A.E.B.C..

Al folio 771 corre inserta declaración rendida por la ciudadana M.C.d.M..

Al vuelto del folio 772 corre inserta declaración rendida por el ciudadano J.B.B.V..

Al vuelto del folio 773 corre inserta declaración rendida por el ciudadano N.E.C.Z..

Al vuelto del folio 775 corre inserta declaración rendida por el ciudadano P.J.P..

Al folio 777 corre inserta acto de inspección judicial practicado por el Tribunal en fecha 22 de julio de 1998 en el Juzgado Segundo Civil.

Al folio 778 corre inserta declaración rendida por el ciudadano A.L.M.R..-

Al folio 779 corre inserta declaración rendida por el ciudadano L.A.R.C..

Al folio 772 corre inserta inspección Judicial practicada por el tribunal en fecha 23 de julio de 1998.

AL folio 783 corre inserto acto de juramentación de los expertos grafotécnicos.

Al folio 784 corre inserto acto de juramentación de expertos.

Al folio 787 corre inserta declaración rendida por el ciudadano R.A.M.L..

Al folio 788 corre inserta declaración rendida por el ciudadano L.E.D.H..

Al folio 789 corre inserta declaración rendida por el ciudadano R.E.C.E..

Al folio 790 corre inserta declaración rendida por el ciudadano Garmendia Arellano A.R...

Al folio 791 corre inserta declaración rendida por el ciudadano S.V.L.R..

Al folio 793 corre inserta declaración rendida por el ciudadano Pasarielo de L.A.C..

Al vuelto del folio 793 corre inserta declaración rendida por el ciudadano J.F.B.H..

Al vuelto del folio 794 corre inserta declaración rendida por el ciudadano M.A.A.P..

Al vuelto del folio 795 corre inserto acto de juramentación del experto F.G.M.O..

Al folio 799 corre inserto acto de inspección judicial de fecha 13 de agosto de 1998 practicado por el tribunal.

A los folios 804 al corre inserto escrito de fecha 14 de agosto de 1998 presentado por los expertos.

A los folios 813 al 819 corre inserto escrito de informes de fecha 06 de octubre de 1998 presentado por el abogado A.P.C..

Corre a los folios 831-871 sentencia definitiva dictada el 13 de Octubre del 2000 por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos, de esta Ciudad, en la cual negó por extemporánea la reconvención de Invel, declarando CON LUGAR la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento entre Vinjeca e Invel celebrado el 08-04-87 por documento autenticado bajo el No 361 Tomo 30 en la Notaría Pública de esta Ciudad, condenando a su vez a la demandada a entregarle a la demandante el inmueble arrendado y a pagarle a Vinjeca la suma de Bs. 330.000,oo causados desde la fecha del contrato hasta el 30-10-92 a razón de Bs. 5.000,00 mensuales, imponiéndole el pago de las costas procesales.-

Riela al folio 875 diligencia del 18-10-00 de los apoderados de la demandada apelando de la sentencia definitiva. Fue oída en ambos efectos por auto del 23-10-00 que corre al folio 876.-

Corre al folio 879 auto de recibo del expediente del 08-11-00 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Ciudad.-

Riela al folio 880 inhibición del Dr. C.M.G.H., Juez Provisorio del Juzgado Cuarto Civi1 de fecha 27-11-00.-

Corre a1 fo1io 884 auto de recibo por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción de fecha O9-01-01.-

Corre a los folios 875 informes de la demandada Invel presentados por su apoderado H.P.A. en los cuales defiende su contestación de demanda como temporánea con diversas argumentaciones, solicitando la confesión de la demandante. Acompañó copia fotostática de asientos parciales del Libro Diario del Juzgado inicial de la causa del 01-03-93 de los días 10 y 11-03-93.-

Corre al folio 924 inhibición de la Juez Aura Rosa Ontiveros de Marrero del 23-05-01.-

Corre al folio 929 auto de recibo por distribución del expediente en el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción de fecha 05-06-01.-

Corre al folio 930 auto de avocamiento del Juez Itinerante Temporal Dr. J. N.E.P.d. fecha 10-07-01, en el cual acordó notificar a las partes.-

A los folios 935 y 936 corre notificaciones de las partes del auto de avocamiento.-

Corre a los folios 937 al 1002 sentencia definitiva en apelación del 25-01-02 dictada por el Tribunal Temporal del Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual revoca la sentencia del Municipio, declara sin lugar la demanda, con lugar la confesión de la demandante Vinjeca C.A. y dueña a la demandada Invel C.R.L. del 50% del inmueble constituido por el terreno y los galpones sobre él construidos a que se refiere el contrato de arrendamiento, imponiéndole a ésta el pago de las costas procesales.-

Al folio 1003 corre diligencia de la apoderada demandada dándose por notificada de la sentencia definitiva.-

Al folio 1007 corre diligencia de A.P.C. como apoderado de Vinjeca, dándose por notificado de la sentencia definitiva.-

Al folio 1008 corre diligencia de A.P.C. como apoderado de Vinjeca por la cual anuncia Recurso de Casación sobre la sentencia definitiva.-

Corre inserto al folio 1011 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por el cual declara no interpuesto el recurso de casación anunciado por A.P.C., por razón de la cuantía.-

Al folio 1016 corre escrito del 21-02-02 sobre RECLAMO de A.P.C. como apoderado de Vinjeca sobre la negativa de la admisión del recurso de casación como "NO INTERPUESTO", ordenando bajar el expediente.-

Al folio 1038 corre auto del 27-02-02 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declarándose incompetente para oír y conocer del Reclamo, bajando el expediente para su ejecución al Juzgado de la causa (Primero de Municipios).-

Al folio 1015 corre auto de fecha 20-02-02 sobre recibo del expediente en el Tribunal de la causa (Primero de Municipios).-

Al folio 1044 corre auto del Juzgado de la causa (Primero de Municipios) del 01-03-02 ordenando la ejecución de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tercero Civil como Superior.-

Al folio 1064 corre escrito del abogado A.P.C. como acoderado de Vinjeca del 05-03-02 planteando y desarrollando el Reclamo contra el pronunciamiento del recurso interpuesto en el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil como Superior Jerárquico.-

En fecha 25-10-04 (f.448 pieza de Amparo) este Tribunal recibió por distribución el Expediente Nº 04-1020, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declaró con lugar la apelación y con lugar el Recurso de A.C. interpuesto por Vinjeca contra la sentencia definitiva dictada el 25-01-02 por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anulándola. Declaró a su vez "absolutamente nulos" todos los actos llevados a cabo en ejecución de sentencia.-

Los derechos constitucionales lesionados según la sentencia de amparo violentados por la sentencia agraviante objeto del Recurso de Amparo, fueron: La garantía de cosa juzgada contenida en la sentencia de reposición del 21-03-94 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (fs-548-550) que anuló el auto de admisión de la reconvención del 10-03-93 inserto al folio 91. Y la confesión espontánea de la demandada Invel contenida en diligencia del 17-03-93 que corre al folio 93, debidamente aceptada por Vinjeca en la cual manifiesta que propuso la reconvención "ese diez de marzo" de 1993. La sentencia de reposición ya referida igualmente decidió al vuelto del folio 549, renglones 37-41, que esa confesión de la demandada Invel "demuestra como documento público que la contestación de la demanda con su reconvención no fue propuesta el 01 de Marzo de 1.993 como aparece en su fecha privada y en la nota Libro Diario, sino el día diez de marzo del mismo mes y año".-

La sentencia de A.C. tomó en cuenta la violación del derecho constitucional a la seguridad jurídica contemplado en el artículo 141 de la Carta Magna, al no tomar en cuenta la sentencia agraviante el contrato arrendaticio autenticado que es Ley entre las partes, el cual no está impugnado de nulidad.-

El derecho al debido proceso, al aceptar la agraviante el escrito de contestación de demanda que contiene reconvención como presentado en tiempo útil, cuando la foliatura del expediente, la confesión de la demandada en la diligencia del 17-03-93 y la sentencia del Juzgado Superior Segundo, junto con otras pruebas e indicios de autos, demuestra a plenitud que la contestación-reconvención fue presentada el 10 de marzo de 1993, seis días de despacho después de vencido el lapso de contestación de demanda, como lo determina el cómputo que corre al folio 331, por lo cual la nota del Libro Diario es pieza de la construcción del fraude procesal para obtener confesión de la demandante Vinjeca.-

Y el derecho de propiedad contemplado en el articulo 115 de la Constitución Nacional, al declarar la agraviante a la demandada Invel propietaria del cincuenta por ciento (50%) del terreno donde está construido el galpón dado en arrendamiento y los otros galpones, sin prueba alguna y sin que exista tampoco prueba escrita al respecto como obligatoriamente lo exige el articulo 126 del Código de Comercio.-

Al folio 1184 de la pieza IV corre auto dictado por este Tribunal donde se le da entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 1187 corre inserto auto donde se le acuerdan copias certificadas del expediente.

Al folio 1193 corre diligencia de la parte demandante Vinjeca de fecha 24-11-04 solicitando se dicte la sentencia definitiva y se condene a pagar a la demandada los cánones impagados a la fecha con los intereses pasivos bancarios. También ordene la indexación sobre la suma de dinero reclamada a la fecha con la indexación conocida también como corrección monetaria.-

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir en Alzada, este Tribunal previa las formalidades de Ley, lo hace de la siguiente manera:

Vistas y a.l.a. que corren en el expediente, de las mismas se observa:

Primero

La sociedad mercantil Vinjeca C.A. a través de apoderado demanda a la empresa Industria de Velas y Velones S.F.C.d.R.L. (Invel C.R.L.) por resolución de contrato arrendaticio de un galpón de 1.500 M2 construido sobre una extensión de terreno de 3.000 M2 de techo de acerolit, estructura metálica, paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y vidrio, con mezzanina de 80 M2 ubicado en la zona industrial de Paramillo calle 5 terraza N frente a las instalaciones del INCE Construcción, Municipio P.M.M. hoy Parroquia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio del Estado Táchira. El objeto de la demanda es la resolución del contrato arrendaticio celebrado el 08-04-87, con Indemnización de las pensiones de arrendamiento impagadas como daños y perjuicios que ascienden a la suma de Bs. 330,000,oo a razón de Bs. 5.000,oo mensuales desde el inicio del contrato (08-04-87) hasta el 30-10-92 y hasta la definitiva, junto con la entrega del inmueble y de los recibos y solvencias cancelados por servicios de agua, luz y aseo urbano domiciliario. Igualmente demandó las costas del juicio. Como prueba de su alegato acompañó copia certificada del contrato arrendaticio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, que este Tribunal aprecia documento público en base a los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Hace prueba de la cualidad de arrendadora de la demandante Vinjeca C.A. sobre dicho inmueble y de arrendataria de la demandada Invel C.R.L. También del canon arrendaticio de Bs. 5.000,oo mensuales y del lapso del contrato por diez años a partir del 01-04-87 y así se decide.-

Segundo

Corre a los folios 138-139 documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio) de este Estado bajo el No 21, Tomo 1, Protocolo I de fecha 08 de abril de 1985 sobre constitución de hipoteca de primer grado por la suma de Bs. 120.242,50 para garantizar el pago del inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en 50 mts con la calle F que separa terrenos de la vendedora; Sur, 165,30 mts con quebrada seca en toda su extensión; Este, en 20 mts con avenida cuarta separa terrenos de S.P.; y Oeste, en 33,90 mts con avenida de acceso a la zona industrial. Este Tribunal lo aprecia como documento publico en base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Hace prueba que la demandante es la única dueña de ese inmueble y que lo dio en garantía hipotecaria para garantizar a Comdisan C.A. el pago del precio de compra.-

Tercero

Corre a los folios 140-150, contrato de préstamo otorgado a Vinjeca por Corpoindustria para la construcción sobre el terreno arriba deslindado, por la suma de Bs. 4.096.234,27 con garantía del inmueble, otorgado en la misma Oficina de Registro bajo el No 42, Tomo 6. Protocolo I, con intereses al 8,5% mensual, pagadero en 12 cuotas mensuales de Bs. 45.639,85, venciendo la primera el vigésimo mes siguiente. Este Tribunal lo aprecia como documento público en base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Hace prueba que la demandante recibió esa suma de dinero de Corpoindustria en calidad de préstamo hipotecario para la construcción en el terreno indicado.-

Cuarto

Corre a los folios 151-153 documento protocolizado en la misma Oficina bajo el No 25, Tomo 17, Protocolo I, con destino a parcelamiento del terreno arriba adquirido de 8.588,75 mts, sobre el cual está la construcción. Este Tribunal lo aprecia como documento público en base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Hace prueba que la demandante como propietaria destinó dicho terreno para parce!amiento y construcción de galpones.-

Quinto

Corre a los folios 154-158, contrato de préstamo hipotecario sobre la parcela A y los dos galpones en él construidos, para garantizar dos créditos por Bs. 4.096.234,25 otorgado a Vinjeca por Corpoindustria para sustituir garantía hipotecaria anterior. Este Tribunal lo aprecia como documento público en base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Hace prueba que la demandante recibió esa suma de dinero de Corpoindustria en calidad de préstamo hipotecario para sustituir y garantizar la hipoteca anterior.-

Sexto

Corre a los folios 159-160, documento protocolizado en la misma Oficina bajo el Nº 27, Tomo 6, Protocolo I el 10-07-92 por la suma de Bs. 3.100.000,oo, por el cual Vinjeca C.A. vende al Banco de Fomento Regional Los Andes C.A,, un lote de terreno distinguido como parcela "B" con una superficie de 2.845 M2 con el galpón en él construido. Este Tribunal lo aprecia como documento público en base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Hace prueba que la demandante se desprendió por contrato de venta a favor del Banco de la propiedad de esa parcela y del galpón construido en ella.-

Séptimo

Corre a los folios 162-172, Estatutos de la demandada Industria de Velas y Velones S.F. S.R.L.. Este Tribunal los aprecia como documento público en base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Hace prueba que la demandada Invel C.R.L. tiene personería jurídica por haberse constituido en el Registro Mercantil Primero de esta jurisdicción, en base a la cual celebró como arrendataria el contrato de arrendamiento y así se decide.-

Octavo

La demandada aparece dándole contestación a la demanda por escrito que corre inserto a los folios 86-90, con reconvenciones "principal" sobre sociedad de hecho para la construcción de los tres galpones sobre el terreno arriba deslindado, y "subsidiaria" para que le pague Vinjeca C.A. las cantidades que dice pagó por adquisiciones y obligaciones suyas especificadas en su escrito de contestación. Sobre la temporaneidad de esa contestación y sus reconvenciones, este Tribunal observa:

1º) Corre al folio 84 diligencia de la secretaria temporal del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de esta jurisdicción, cumplida de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la cual consumó la citación de la demandada Invel C.R.L. al negarse su presidente A.M.C.S. a firmar la boleta de citación que le presentó el alguacil. Con esa actuación se consumó para el 13-01-93, la citación de la demandada al folio 84 que no se encuentra impugnada por ninguna de las partes y asi se decide.-

2o) Corre al folio 331 cómputo del lapso de contestación de demanda, verificado por secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual determina los días hábiles para ello de la siguiente manera: jueves 14, martes 19, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27 correspondientes al mes de Enero; y lunes 01, martes 02, jueves 04, viernes 05, lunes 08, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, miércoles 17, viernes 19, miércoles 24, viernes 26 correspondientes al mes de Febrero y lunes 01 de marzo de 1993, que sumados dan los VEINTE (20) días de despacho para la contestación que establece el articulo 359 adjetivo que vencieron el primero (1º) de marzo de 1993 incluso y así se decide.-

3o) Corre al folio 85 inmediato con fecha 02-03-92 diligencia dé la demandante Vinjeca C.A. a través de apoderado, en la cual acompaña el escrito de pruebas que corre al folio 97 del expediente y en la cual en el numeral 1) de su punto ÚNICO promueve confesión ficta de la demandada "por no haberle dado contestación a la demanda dentro del lapso establecido por la Ley". Esa diligencia, su fecha de realización y su foliatura inmediata posterior a la citación de la demandada, no se encuentra impugnada por ninguna de las partes, por lo cual hace plena prueba por mandato del articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, que entre la citación que corre al folio 84 y esa diligencia que corre al folio 85 no fue dada, ni se encuentra la contestación a la demanda ni las reconvenciones de la demandada Invel C.R.L. como lo exige el artículo 359 adjetivo y así se decide.-

4o) Corre a los folios 86-90 la contestación de la demanda dada por Industria de Velas y Velones S.F. C.R.L. con “fecha privada primero de Marzo de 1.993". Fue recibida por secretaría con indicación de hora "1 y 50 minutos de la tarde", que no se encuentra impugnada, con diario primero de marzo y con fecha calendario de recibo "11 de marzo de 1.993". Ese guarismo "11" en su segundo dígito se encuentra enmendado a simple vista, sin que haya certeza cuál era el número existente antes de ser enmendado y así se decide.-

El Tribunal observa también que el auto de admisión de la reconvención que se encuentra de seguida a esa Nota de Recibo, tiene en guarismos la fecha "10" (diez) también enmendada en el dígito "O", sin que se encuentre discutida, por lo cual este Tribunal la aprecia cierta. Así los hechos, la contestación de demanda y reconvenciones no podía tener fecha 11 (once), sino anterior a la fecha de la admisión de la reconvención que corrió al folio 91 y que actualmente ese folio 91 se encuentra en original en el folio 810 de la pieza III. Y así se decide.-

5o) Corre al folio 93 diligencia del 17-03-93 del ciudadano A.M.C.S. representante legal de la demandada Invel C.R.L. asistido del coapoderado H.P.A., en la cual expresa en letra manuscrita cursiva y evidentemente clara que, “propuso ese diez de marzo" de 1993, la reconvención sobre la cual pide se tenga por confesa a la demandante Vinjeca. La aprecia este Tribunal como plena prueba, de conformidad con los artículos 1.401 Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil, como confesión espontánea de la demandada. Por lo tanto, este Tribunal tiene como fecha de la contestación de la demanda y sus reconvenciones y su agregación a los autos el día "diez de marzo de 1993 a la 1 y 50 minutos de la tarde" y así se decide.-

6o) Así mismo este Tribunal toma como un indicio suficiente para considerar que esa Reconvención fue propuesta extemporáneamente el 10 de marzo de 1993, lo expuesto y decidido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción en sentencia de reposición del 21-03-94 que corre a los folios 548-550; En el punto 6.- de su Observación-Fundamentación, se expresó así a los renglones 37 al 40 del folio 549 vto:

“...su afirmación-confesión en ella contenida propuso ese diez de marzo...demuestra como documento público que la contestación de la demanda con su reconvención no fue propuesta el (1º) de marzo de 1993, sino el 10 de marzo del mismo año...y así se decide".-

Habiendo resuelto el Tribunal Superior Segundo en el punto 6 de su sentencia y habiendo quedado firme tal pronunciamiento este Tribunal para resolver sobre la temporaneidad de la reconvención debe tomar como un indicio suficiente la declaración firme del Tribunal citado y contenido en sentencia de fecha 21 de marzo de 1994.-

7o) La sentencia del Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción de fecha 21-01-98, que se encuentra definitivamente firme, en el punto QUINTO de su fundamentación (f.701, r.11-13), asentó:

QUINTO: Nuestro proceso civil está inserto en el principio de la preclusión de los términos y lapsos procesales. Es así como no se puede ejecutar lo inejecutable...

.-

Por esa razón, se pronunció ese Juzgado Superior Tercero al folio 707, renglones 17-19, sobre la sentencia de reposición del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, en los siguientes términos:

...No está ordenando que...previamente se pronuncie sobre la reconvención

, sino que lo haga en su oportunidad, es decir en la sentencia definitiva...”.-

De esa manera, ese Juzgado Superior avizoró la “prohibición legal de su admisión debido a su extemporaneidad” de las reconvenciones, como acertadamente lo juzgó la sentencia apelada al folio 874, renglones 10-13 y así se decide.-

8º) La parte demandante en el escrito de pruebas al folio 721 renglones 24-27, aceptó esa fecha en los siguientes términos:

"...acepto la fecha diez de marzo de 1993 sobre presentación del escrito a que hace mención la diligencia. Pero de ninguna manera acepto el contenido del escrito...".-

Esta Juzgadora aprecia con el carácter de cosa juzgada la fecha "diez de marzo de 1993" como el día de despacho en que la demandada Invel C.R.L. contestó la demanda y sus reconvenciones, presentándosela a la secretaria en el Tribunal de la causa quien la recibió a la 1 y 50 minutos de la tarde en esa misma fecha, dándole cuenta al ciudadano Juez.-

9º) La inspección judicial promovida por la demandante en el capitulo V del escrito de pruebas del 15-05-98 que corre al folio 721, debidamente admitida el 11-06-98 al folio 739 y fijada para su evacuación por el Juzgado Primero de Municipios de esta Circunscripción Judicial el 21-07-98 al folio 773 vto, y evacuada 22-07-98 en el Libro Diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción como tribunal inicial de la causa, dejó constancia a los renglones 30-32 del folio 777 de lo siguiente:

"....se deja constancia de que en fecha primero (1) de marzo de 1993 fueron hechos sesenta y cinco asientos de actos en los folios 374 al 387 del Libro Diario objeto de esta inspección...".-

Habiéndose presentado el escrito de contestación de demanda con sus reconvenciones a la 1 y 50 minutos de la tarde, ya fue examinados; habiéndose consumado el 1 de marzo de 1993 en el Tribunal inicial de la causa 65 actuaciones de diferentes contenidos y encontrándose asentada bajo el No 15 en el Libro Diario del Tribunal de la causa del 1 de marzo de 1993 la contestación de demanda con sus reconvenciones; existiendo a su vez diligencia del 17-03-93 (f.93) de la demandada asistida de otro coapoderado diferente al que la asistió en la contestación, en la cual confiesa que propuso la reconvención el 10 de marzo de 1993; existiendo a su vez decisión firme del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción, en la cual determina que la contestación de demanda con su reconvención fue propuesta el 10 de marzo de 1993; y existiendo a su vez el cómputo del lapso de contestación de demanda al folio 331 que verifica que el primero de los 20 días de despacho para la contestación comenzó el jueves 14 de Enero de 1993 y terminó el 1 de marzo del mismo año, es evidente que la demandada Invel no le dio contestación oportuna a la demanda dentro del lapso de 20 días de despacho que la Ley establece, sino en el sexto día de despacho del lapso de promoción de pruebas, debiendo este Tribunal decidir que la contestación de la demanda así como las reconvenciones son extemporáneas y así se decide.-

Sin embargo por aplicación del artículo 362 del Código de procedimiento Civil y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal entra a valorar las pruebas y a examinar si el demandado aun cuando no contesto la demanda promovió algún genero de pruebas que le favoreciera, y así no estar en presencia del castigo que trae el articulo 362 citado, es decir, la confesión ficta.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Debido a la reposición que estableció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, en sentencia definitiva del 21 de marzo de 1994, (f.548-550), en donde '"repuso la causa al estado de iniciarse el lapso probatorio de la demanda", siendo ratificada esta decisión como definitivamente firme en el punto TERCERO inserto al folio 701 renglones 1-3 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción en sentencia del 21-01-98, este Tribunal entra a valorar solo las pruebas promovidas con fecha posterior a la sentencia de reposición. Evidentemente al este Tribunal haber decidido en el punto anterior que la contestación de la demanda y sus reconvenciones son extemporáneas y al no existir contestación de demanda, ni hechos alegados diferentes al libelo de demanda y su reforma, lógicamente las pruebas promovidas por la demandada hasta el 23-09-93 y evacuadas en este juicio son impertinentes porque están tratando de probar hechos que no fueron alegados en su oportunidad legal y así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA, promovidas en tiempo útil.

Si no existen, alegados en la oportunidad de contestación nuevos hechos del demandado, no puede promover pruebas sobre nuevos hechos pues así lo prohíbe el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. La demandada a los folios 723 al 728, presentó escrito de pruebas promoviendo testifícales, inspección judicial y experticia sobre nuevos hechos no alegados en la contestación de la demanda, convirtiéndose esas pruebas en impertinentes, por no tener la relación de causalidad que exige el legislador y así se decide. Tales pruebas son:

Fueron promovidas en tiempo útil inserto a tos folios 723-728, las siguientes:

  1. Testimoniales de L.F.I.A. (f. 745-746), S.C. (f. 747 vto -748), R.A.A. (f. 748-749), L.A.C.R. (f. 750 vto - 751), W.T.B. (f. 751 vto - 752), L.M.G.M. (f. 753-754), A.S.Q. (f. 755-757), A.S. (f. 757-758), N.H.R. (f. 758-759), H.Z.R. (f. 763), Escío Molina Camacho (f.764), A.B.C. (f. 765-766), R.U.M. (f. 765-766 vto), C.A.R.M. (f. 767- 768), L.A.A.R. (f. 768-769), J.P.S. (f. 769 vto - 770), A.E.B.C. (f. 770-771), M.C.d.M. (f. 771-772), J.B.B.V. (f. 772 vto - 773), N.E.C.Z. (f. 773 vto -774), P.J.P. (f. 775 vto - 776), A.L.M.R. (f. 778), L.A.R.C. (f.779), R.A.M.L. (f. 787), L.E.D.H. (f. 788), R.E.C.E. (f 789-790), A.R.G.A. (f. 790-791), L.E.S.V. (f. 791-792), A.C.P.D.L. (f. 793), J.F. onceno Hernández (f. 793-794), y M.A.A.P. (f.794 vto-795). No los aprecia esta Juzgadora por versar sus dichos sobre hechos alegados fuera de la litis.

  2. La experticia avalúo para la determinación del precio del galpón del arrendamiento, no fue evacuado, por tanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar.

  3. La Inspección Judicial practicada en la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., el día 13 de agosto de 1998 (f. 799-800), no la aprecia esta Juzgadora por estar referida a la comprobación de hechos nuevos que no fueron alegados en la Contestación de la Demanda por haber sido declarada extemporánea, y que no forman parte de la trabazón de la litis, como lo son los linderos del objeto arrendaticio que aparecen en la ficha catastral de ese Concejo y así se decide.

  4. La Inspección Judicial de fecha 13 de agosto del mismo año (f 803), sobre los linderos del inmueble arrendado, no la aprecia esta Juzgadora por estar referidos a la comprobación de hechos nuevos no alegados en la Contestación de la demanda, que no están vinculados a la litis y así se decide.

  5. El Documento Hipotecario protocolizado bajo el Nro. 42, Tomo 6 del Protocolo I, el 18 de Abril de 1986 (f. 140-149), lo aprecia esta Juzgadora como documento público a tenor de los dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Está referido al otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria a favor de la Corporación de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria) con domicilio en Maracay. Documento que ya fue valorado y no hace prueba para desvirtuar la Confesión Ficta de la demandada, porque los hechos del crédito y su correspondiente hipoteca a favor de Corpoindustria, no fue alegado por la demandada en la contestación de la demanda, constituyéndose como nuevos hechos no admisibles después de precluído el lapso para la contestación y así se decide.

  6. El documento protocolizado bajo el Nro. 27, Tomo 6, Protocolo I, el 10 de Julio del año 1992 (f.159-160), correspondiente a la venta a Banfoandes C.A., de un lote de terreno de aproximadamente 2.845 m2 con un galpón de 340 m2, ya fue valorado y no lo aprecia este Tribunal a favor de la demandada por cuanto no desvirtúa su confesión y así se decide.

  7. Los documentos privados promovidos a los numerales 4.5 al 4.12 del Capítulo IV del Escrito de Pruebas de la demandada (f. 726 - 727), los desestima este Tribunal por estar referidos a hechos nuevos que no forman parte de la litis, por no haber sido alegados en la contestación de la demanda y así se decide.

  8. La inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 1998 (f.782) se practicó sobre los expedientes 11.207, 11.855, 5.736. 11.622, y 11.709, mencionados al folio 376 del Libro Diario, como actuaciones cumplidas el 01 de marzo de 1993, y no tienen ninguna relación con el presente juicio; asimismo, el Acta de Inspección Judicial de esos expedientes, no identifica la naturaleza del libro inspeccionado ni el fin para el cual fue destinado, careciendo entonces de certeza la inspección sobre el Libro Diario del Tribunal de la causa; así como la experticia realizada por los peritos N.D.U., F.E.M.G. y Vernen A.M.D. (f.805-808), sobre el guarismo número "11”, de la nota de secretaría que aparece al folio 91. Dichas pruebas no las valora esta Juzgadora, por resultar impertinentes, ya que los hechos sobre los cuales versan no aparecen controvertidos de manera directa en el expediente. Además esa nota de secretaría no fue impugnada de falsedad por el procedimiento de tacha para que fuera viable su comprobación, en el sentido de que correspondiera a otro guarismo o fecha, quedando en consecuencia convalidada como está, según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por esas razones, la parte demandada no probó su alegato de que el escrito de contestación de demanda lo presentó el primero (01) de marzo de 1993, y así se decide.

Por las razones expuestas en los particulares anteriores, la contestación de la demanda y sus reconvenciones principal y subsidiaria, fueron producidas en autos por la parte demandada, con posterioridad a la diligencia de promoción de pruebas de la parte actora de fecha dos de marzo de 1993, después de haber precluído el lapso de contestación de demanda que venció el primero de marzo del mismo año, según el cómputo de días despacho no impugnado por ninguna de las partes que corre al folio 331 del expediente, quedando sus planteamientos fuera de la trabazón de la litis por extemporaneidad, sin que pueda esta Juzgadora apreciarlos en dicha causa a favor de la demandada, por prohibición expresa de la ley, de manera que de acuerdo al análisis hecho a las anteriores actuaciones, se ha demostrado la contumacia de la demandada al no comparecer dentro del lapso legal a darle contestación a la demanda y en vista de que la demanda no versa sobre hechos contrarios a derecho, y con la misma no se lesiona ni el orden público ni las buenas costumbres, y demostrado como quedó que el demandado no probó nada que le favoreciera, se produce en contra de ella la CONFESIÓN FICTA del demandado, y así se decide.

El artículo 1159 del Código Civil, es claro al señalar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la ley. En el caso que nos ocupa, la demandante probó la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de este fallo, como también la obligación de la demandada de pagar el canon mensual de arrendamiento. Esa obligación de pago no se ha extinguido, dado que la parte demandada sobre quien recae la carga de la prueba para librarse de esa obligación no produjo en autos ninguna al respecto, correspondiéndole a ella haber demostrado la extinción de esa obligación de pago por disposición legal, pues las probanzas que se promovieron, no guardan ninguna relación con el tema debatido, que es la relación arrendaticia y el pago de los cánones correspondientes a la misma, tal como lo exigen los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 íbidem. La demandante probó su pretensión, la demandada a su vez no probó la suya, quedando confesa como está, razón por la cual la demanda debe declararse CON LUGAR, por existir plena prueba de la acción deducida, según lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

El Tribunal observa además que las reconvenciones planteadas en la contestación extemporánea se fundamentan en la simulación del contrato arrendaticio, celebrado entre las partes por el documento autenticado ya apreciado. Esa acción es contraria a derecho, porque el legislador no les da a las partes acción de simulación de los contratos. La acción de simulación contemplada en los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil, es propia de los terceros acreedores. De ninguna manera ampara a las partes contratantes y así se decide. La única acción contemplada por el legislador para las partes contratantes es la de nulidad del contrato establecida en el artículo 1.142 del Código Civil, por incapacidad o por vicios del consentimiento, siendo en consecuencia contraria a derecho la pretensión propuesta y así se decide.-

Así mismo este Tribunal ordena a la demandada pagar como indemnización a la demandante, la cual fue debidamente reclamada en el libelo y procedente de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil, la suma equivalente al canon de arrendamiento, es decir, (Bs. 5.000,oo) ,mensuales los cuales deberá cancelar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia. Y así se decide.-

En cuanto a la indexación reclamada por el demandante en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, este Tribunal niega lo peticionado por extemporáneo ya que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. que la corrección monetaria debe ser solicitada en la demanda, así en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil, dejo sentado la siguiente:

…la corrección monetaria debe ser solicitada en la demanda debido a que se trata de derechos privados y disponibles cuyo cumplimiento debe ser reclamado expresamente por el actor, a fin de que sobre el recaiga la obligación del Juez de dictar decisión expresa, positiva y precisa; de lo contrario, al ser pedida en otra oportunidad se trataría de una reforma de la demanda no permitida por la Ley.

En base al criterio anteriormente señalado y al no formar parte de la litis el ajuste monetario reclamado, no puede ser acordado por este Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a los intereses reclamados también mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, este Tribunal considera de igual forma, que tales intereses debieron ser reclamados en el libelo de demanda, pues deben constituir parte de la litis a efecto de ser sometido al contradictorio, para así garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo cual al haber sido reclamados de forma extemporánea, es forzoso para quien aquí juzga declarar improcedente tal pedimento. Y así se decide.

En cuanto a las costas considera este Tribunal procedente hacer la siguiente aclaratoria; la Sociedad Mercantil INVEL C.R.L., resultó totalmente vencida, de acuerdo a lo peticionado en el libelo advirtiendo esta juzgadora que la improcedencia declarada con respecto a la indexación y a los intereses no afecta las costas por no constituir parte de la litis, pues fueron solicitadas improcedentemente fuera del contradictorio en esta alzada como así lo declaró anteriormente este Tribunal, por lo cual se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Invel C.R.L. contra la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y perjuicios; intentada por SOCIEDAD MERCANTIL VINJECA C.A. contra INDUSTRIAS DE VELAS Y VELONES S.F. C.R.L. I.N.V.E.L.,

TERCERO

Extemporáneas las reconvenciones principal y subsidiaria propuestas por la demandada Invel C.R.L. contra la demandante Vinjeca C.A.-

CUARTO

RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandante VINJECA C.A. y la demandada Industrias de Velas y Velones S.F. C.R.L. (Invel C.R.L.), ambas plenamente identificadas en autos, celebrado el 08 de abril de 1987 por documento autenticado bajo el No 38 Tomo 30 en la Notaría Pública de esta Ciudad de San Cristóbal, sobre el galpón y la mezzanina claramente señalados en el documento, con el terreno donde está construido.

QUINTO

CONDENA a la demandada Industrias de Velas y Velones S.F. C.R.L. (Invel C.R.L.), a hacerle entrega a la demandante VINJECA del inmueble arrendado plenamente identificado en este fallo, libre de personas y cosas.

SEXTO

Se CONDENA a la demandada Industrias de Velas y Velones S.F. C.R.L. (Invel C.R.L.) identificada en este fallo, a pagarle a la demandante Vinjeca C.A. por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión.

SEPTIMO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Queda modificada la decisión apelada.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los QUINCE días del mes de febrero del 2005.

La Juez,

R.M.S.S.

La Secretaria,

I.J.U.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente Nro. 31222

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