Decisión nº PJ0192014000143 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, treinta de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: FP02-S-2014-001775

La defensoría agraria ha presentado ante este órgano jurisdiccional una solicitud de homologación de un acuerdo o transacción extrajudicial celebrada entre los señores Vinkerlys Nayimar C.G. y L.F.G..

El tenor de esa transacción aparece recogido en unas actas que fueron acompañadas a la petición de homologación. Las estipulaciones del acuerdo son las siguientes:

• El ciudadano L.G. acordó retirar toda la cerca perimetral ubicada lindero oeste de la comunidad La Emilia que tiene una superficie aproximada de 1000 mts2 dejando libre el área del morichal y la zona artesanal.

• Acordó la construcción de dos (02), quiebra patas a los fines de resguardar los animales para que no transiten por la carretera con un plazo de dos (02) meses para cumplir el acuerdo.

Para decidir este Tribunal observa:

La defensa agraria tiene las facultades que la antigua Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios otorgaba a los Procuradores Agrarios. Entre ellas, el artículo 37, literal b, mencionaba el intervenir en los actos judiciales o extrajudiciales donde fueren solicitados para la defensa de los sujetos protegidos por esa Ley.

La vigente Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que corresponde a los Defensores o Defensoras con competencia en materia Agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales asistir en tales procedimientos a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y, especialmente, para la solución de conflictos a través de medios alternativos. Esto lo establece el artículo 51, ordinales 4 y 5, de la Ley en comentario.

La transacción, la mediación y la conciliación son medios alternativos de solución de conflictos por cuya razón la Defensoría Agraria tiene competencia para promover la solución de los conflictos de intereses en los cuales por lo menos unos de los interesados sea un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tanto, los defensores agrarios están facultados sin necesidad de acudir ante los Tribunales de la República para componer tales conflictos intersubjetivos mediante uno cualquiera de tales medios alternativos y cuando logran tal cometido el acta que recoge el acuerdo, conciliación o transacción tiene la naturaleza de un documento autentico, es decir, un documento público administrativo porque en su formación intervino un funcionario público en ejercicio de una competencia que le está legalmente atribuida y al ser homologado dicho instrumento por una autoridad judicial adquiere la misma fuerza que la cosa juzgada como lo dispone el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil para el caso de la conciliación.

En el caso de autos, la lectura de las actas producidas junto a la petición de homologación evidencia que a través de la mediación de la Defensoría Agraria se solucionó un conflicto entre sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lado los habitantes del sector La Emilia y por el otro un beneficiario de una carta agraria, el señor L.F.G.. En las actas se lee que L.F.G. acordó retirar la cerca perimetral levantada en el fundo La Emilia que encierra un morichal y una zona de arena arcillosa que sirve para la elaboración de artesanías por las mujeres del sector La Emilia. La cerca tiene una extensión de 600 metros lineales.

Como se ve en dicho acuerdo únicamente se obligó el señor L.G. a retirar la cerca que originó el conflicto con sus vecinos y castrar la “quiebra patas” sin que a cambio estos hubieran hecho alguna concesión; por consiguiente, antes que una transacción extrajudicial la verdadera naturaleza del acuerdo firmado por los interesados ante la Defensa Agraria es una conciliación. En materia civil la conciliación se hace ante el Juez de la causa y su efecto es extinguir el proceso; en materia agraria la conciliación puede hacerse ante la Defensoría Agraria en cuyo caso su efecto es poner fin al conflicto intersubjetivo precaviendo un futuro litigio, largo y dispendioso por la estructura natural de todo proceso judicial.

La conciliación en principio no requiere de homologación del Tribunal y ello se infiere de las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la conciliación que, a diferencia de las que regulan la transacción, el convenimiento y el desistimiento, nada dice de un acto de homologación judicial. A la misma conclusión se llega al comparar la redacción de los artículos 194 y 195 de la Ley de Tierras; el primero exige la aprobación de la transacción por el Juez Agrario; el segundo, en cambio, simplemente prevé una instancia a las partes por el juez para que concilien sin prevenir que el acuerdo deba homologarse.

Comoquiera que únicamente es posible conciliar en materias en las cuales sea posible transigir si una de las partes del acuerdo incumple sus obligaciones la otra puede pedir su ejecución ante el Juez Agrario el cual antes de admitir verificará que la conciliación trate de materias no prohibidas por el legislador. Por ejemplo, un acuerdo mediante el cual el adjudicatario de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) acuerde traspasar ese predio a otra persona a cambio de una suma de dinero sería contrario al artículo 12 de la Ley de Tierras por lo que la conciliación o transacción extrajudicial que pretendiera ejecutarse no sería admisible.

La ejecución de una conciliación debe pedirse mediante demanda que se sustanciará por el procedimiento ordinario agrario y en el mismo la parte demandada puede: a) contradecir el supuesto incumplimiento; b) tachar el acta que contiene la conciliación o transacción; c) hacer valer su nulidad por algún motivo legal. La ejecución no puede acordarse automáticamente mediante una simple solicitud sin citación de la parte supuestamente incumplidora porque ello significaría, la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Únicamente cuando la conciliación o la transacción se celebran dentro del juicio es que se producirá su extinción, por la implícita voluntad de los litigantes de ponerle fin al proceso y, en caso de incumplimiento se pasará de inmediato a la fase de ejecución.

El lector desprevenido pudiera preguntarse qué ventaja tiene entonces la conciliación o transacción extrajudicial si en caso de incumplimiento igualmente debe proponer una demanda contra la parte contumaz que debe tramitarse por el procedimiento ordinario agrario; esto pudiera dar la impresión de que los acuerdos celebrados antes la Defensoría Agraria serían de escasa utilidad práctica. No es así. La ventaja de este tipo de acuerdos es que el conflicto queda zanjado y los derechos, prestaciones y obligaciones que allí se originan ya no pueden ser discutidos en el proceso judicial en el cual se ventila la demanda de ejecución de la conciliación o el acuerdo. Así, por ejemplo, en un caso de despojo si las partes comparecen ante la Defensoría Agraria y uno de ellos reconoce la condición de poseedor del otro, los hechos constitutivos del despojo, que él es su autor y se compromete a restituir el inmueble y suscribe el acta de conciliación en tal caso demandada la ejecución no podrá el demandado contradecir tales hechos quedando circunscritas sus posibilidades de defensa a tachar el acta, pedir la nulidad de la conciliación o contradecir el alegado incumplimiento.

En esta causa la Defensa Agraria actuando en representación del C.C.L.E. representado por una vocera de la Unidad Administrativa y Financiera, la ciudadana Vinkerlys Nayimar Castillo, pide la homologación de un acuerdo conciliatorio celebrado entre dicho C.C. y el señor L.G., petición a la que se le dio entrada como una solicitud no contenciosa a pesar de que formalmente reúne los requisitos de una verdadera demanda de ejecución del mencionado acuerdo.

En consecuencia, este Tribunal ADMITE la demanda de ejecución de una conciliación extrajudicial incoada por el C.C.L.E. representado por la vocera de la Unidad Administrativa y Financiera, la ciudadana Vinkerlys Nayimar Castillo, en contra del ciudadano L.F.G., en consecuencia, se emplaza al ciudadano L.F.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de que comparezcan ante este tribunal dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles de los señalados para despacho en este tribunal y que se contarán a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pié entréguese al alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación ordenada. A los fines de la práctica de la citación se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese compulsa. Procédase como se ha decidido.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..

En la misma fecha se libro la compulsa al demandado, se libró despacho de comisión para la citación y oficio Nº 025-336/2014 al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

MAC/ID/Trinavf

ASUNTO: FP02-S-2014-001775

Resolución Nº PJ0192014000143

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