Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 25 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000354

ASUNTO : NP01-S-2013-000354

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día Cinco (05) de Abril de 2013, para oír al ciudadano: G.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 648.701, DE 66 AÑOS DE EDAD, POR HABER NACIDO EN FECHA 24/09/1948, Estado Civil Viudo, hijo de S.T. (F) y de INASIO MASTILLANDA (F), residenciado en : Urbanización La Llovizna, manzana 11, casa 07, Maturín, Estado Monagas, no posee teléfono; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa pública ABGA. M.E.G.G. y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En el día de hoy, MARTES 23 de ABRIL de 2013, siendo la 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Juez ABGA. A.F.T., y acompañada por la Secretaria ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano, “G.T., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Novena Del Ministerio Público, ABGA. L.R., el imputado G.T., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la defensa PUBLICA 1° ABG M.E.G.; por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y AMENAZA tipificado en el articulo 41 encabezamiento en su primer y tercero aparte de la Ley especial.en perjuicio de LA ADOLESCENTE, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.48701, de 66 años de edad, por haber nacido en fecha 24/09/1948, estado civil VIUDO, hijo de: SATIANA TORRE (F) y de INASIO MASTILLANDA (F) residenciado en: urbanización la llovizna Manzana 11 casa 07, Maturín Estado Monagas, no poseo teléfono SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “si voy a rendir declaraciones por en ningún momento agarre el palo de escoba ni nada solo arre el colchón y Salí asía fuera hacia la habitación mía para que elle se fuera de la casa, por ningún momento agarre a la niña por la mano por que Salí a al habitación es todo” seguidamente se le sede la palabra a la fiscal del ministerio publico Primera pregunta 1. Diga usted si ha estado detenido en oportunidad anterior a esta y de ser positivo diga por que motivo? RESPUESTA no estado detenido por ningún motivo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. L.R., Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado “Geraldo Torres, por la presunta comisión de los tipos penales de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y AMENAZA tipificado en el articulo 41 encabezamiento en su primer y tercero aparte de la Ley especial. En perjuicio de una adolescente de 13 (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que estos elementos a los que hace mención esta representación fiscal se describe de la presente causa, como lo son, el acta policial de fecha 21/04/2013 donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, el acta de entrevista realizada a victima por ante el organismo policial donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, del Examen Medico Forense ginecológico ano-rectal practicado a la victima; acta de Inspección Técnica practicada a sitio del suceso; en este sentido por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial que Rige la Materia, la presente causa se rija por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada, y solicito, sean impuestas las medidas de protección y seguridad, contentivas en el articulo 87 numerales 03, 05 y 06 de la referida ley, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PUBLICA QUIEN EXPONE: revisada como han sido las actuaciones y escuchada como ha sido la declaración de mi representado solicito a esta juzgadora se aparte del tercer aparte del articulo 41 de la Amenaza en razón que en el presente legado documental no consta una experticia a l supuesta navaja usado por mi representado, por otro lado esta defensa considera que de la declaración de mi representado y del acta de entrevista que pudiéramos estar en el supuesto de que esta adolescente pudiera esta utilizado la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para benefició propio ya que la misma y su progenitor ciudadano EULIS A.R.M. alquilan en la residencia de mi representado, de igual forma solicito que a la victima se le realice una experticia Bio -Psico-social Legal. Solicito asimismo copias certificada de toda la causa Es todo”.

DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

1-. Acta Policial de Investigación Penal de fecha 21 de Abril de 2013 que cursa al Folio Tres (03) en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado golpeara a la ciudadana VÍCTIMA UNA ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES).

  1. - RIELA AL FOLIO CINCO (05) y SU VUELTO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21/04/2013 REALIZADA A LA CIUDADANA VÍCTIMA UNA ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES). EN PRESENCIA DE SU PROGENITOS EULIS ROJAS Y en consecuencia expone: “… En momentos en que me encontraba en la residencia donde alquilo con mi papá de nombre Eulis Rojas… poniendo a calentar un agua para poner hacer algo de comer, la olla se me cayó de la cocina y en ese momento el dueño de la casa de nombre G.T., empezó a gritarme y a decirme que yo no servía para nada y yo le dije que me respetara y que me dejara tranquila, después el se puso agresivo y me agarro por los brazos fuertemente y me llevó para el cuarto y me dijo que me iba a violar, en ese momento yo empecé a pegar gritos y agarré el palo de escoba para defenderme y el sacó una navajita que el tiene pequeña e hizo como cortarme y yo metí la mano y medio me rasguñó en el dedo pulgar derecho y me quitó el palo de escoba, luego como pude Salí del cuarto, cuarto, cuando voy llegando a la puerta del frente venía llegando mi papá y me preguntó porque yo estaba gritando y le conté lo que había pasado y el llamó al 171, porque ya estamos cansado de los acosos de este señor… Es todo”

  2. - RIELA AL FOLIO SIETE (07) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA VÍCTIMA UNA ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES), EN FECHA 22/04/2013, realizado por el Dr. R.U.E.P.E. . Interrogatorio: P.R. que un señor le golpeo en el brazo izquierdo y la rasguñó en el dedo pulgar. El cual arrojó lo siguiente. EXAMEN FISICO: EXCORIACIÓN SUPERFICIAL EN DEDO PULGAR DERECHO. Lesiones de carácter Leves.

  3. - RIELA AL FOLIO OCHO (08) y SU VUELTO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21/04/2013 REALIZADA AL CIUDADANO EULIS SNTONIO ROJAS MARTINEZ, y en consecuencia expone: “ … logré escuchar los gritos de mi hija (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES), que se encontraba dentro de la casa donde vivimos en ese momento salí corriendo para la casa a ver que estaba pasando y vi a mi hija que venía saliendo a llorando y me manifestó que el dueño de la casa de nombre G.T., había intentado abusar sexualmente de ella, luego de que la tirara a la cama, fue cuando yo quise confrontarme con este sujeto, ya que no es la primera vez que le advierto que no se meta con mi hija, pero mi hija me lo impidió….” Es todo.

  4. - Riela al Folio Trece (13) Inspección Técnica Nº 2286 de fecha 21/04/2013, en el mismo los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Maturín. Estado Monagas dejan constancia sobre el sitito del Suceso denominado CERRADO.

    DEL DERECHO

  5. - Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión de DELITO DE VIOLENCIA FISICA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 ENCABEZAMIENTO EN SU PRIMER Y TERCER APARTE DE LA LEY ESPECIAL IN COMENTO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES).

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

    Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Cinco (05), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de DELITO DE VIOLENCIA FISICA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 ENCABEZAMIENTO EN SU PRIMER Y TERCER APARTE DE LA LEY ESPECIAL IN COMENTO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS LA CAUL SE OMITE SU IDENTIFICACION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. …omissis…

    En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles. Igualmente se debe acotar, que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica.

    En tal sentido nos encontramos frente a una víctima vulnerable, que se hallaba en situación de debilidad manifiesta , siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación, órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21, 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyas instituciones debe prevalecer la supremacía del principio del Interés Superior del niño niñas y Adolescentes, violentando su Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contenidos en los Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

    ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.

    ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    ARTICULO 78 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Los niños niñas y adolescentes son sujetos de plenos derecho y estarán protegidos por la Legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. EL Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. PARÁGRAFO PRIMERO Para determinar el interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños niñas y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. C) La necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos garantías de los niños, niñas y adolescentes D) La necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes. E) La condición específica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. PARAGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior de de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

    ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Derecho al Honor, reputación, propia imagen. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar.. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. PARÁGRAFO PRIMERO: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Así mismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. PARAGRAFO SEGUNDO. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo.

    Ante la inobservancia del ministerio publico en no SOLICITAR las consideraciones pertinentes a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en efecto y en virtud del principio iura novit curia, la presente decisión se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello en aras de preservar la incolumidad y Vigencia del Principio General “ Iura Novit Curia” según el cual el Juez es el que conoce del Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional en Sentencia Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, dispuso (…).

    Este Tribunal conforme a las facultades previstas en el contenido del Artículo 91 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.v. en búsqueda de la verdad jurídica y la verdadera en el presente asunto en el cual se encuentra como víctima una Adolescente de 13 años de edad, Insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones pertinentes al mismo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 242, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 92 de las medidas cautelares la establecida en el numeral 7.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

    ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

    ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

    1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

    2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

    3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    En virtud de lo anteriormente señalado, es que este Tribunal decreta de conformidad con los Artículos 92 Ordinal 9° y 242 ordinal 7° las medidas cautelares bajo los siguientes aspectos: Obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTA SEDE JUDICIAL , iniciando su Régimen de presentaciones a partir del día lunes 25/04/2013, con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 9° el Imputado deberá presentarse al Tribunal cada vez que este lo requiera.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    Como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    ……En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    Negrilla y subrayado Del Tribunal.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1°, 3°, 5º, 6º Y 13° de la Presente ley. 1°.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano G.T., por la presunta comisión del delito de DELITO DE VIOLENCIA FISICA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 ENCABEZAMIENTO EN SU PRIMER Y TERCER APARTE DE LA LEY ESPECIAL IN COMENTO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES). conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se decreta: MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 92, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SEENTA (60) DIAS, por ante el equipo interdisciplinario de sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 25 DE FEBRERO DE 2013 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, contentivas en el artículo 87 numerales 5 y 6, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, solicitada por la ciudadana fiscal y este Tribunal acuerda la medida numero 1, Referir a la ciudadana victima que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia Se ordena la practica de una experticia BIO- -SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer a la ciudadana victima adolescente para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma y oficio al Equipo Interdisciplinario. Y oficio al intitulo estadal de la mujer para que se le realice una evaluación Psicológica fijándose como fecha el 29 de Abril de 2013 y 13 se refiera al ciudadano imputado para la práctica de la evolución psicológica a la a la casa Municipal de la mujer. En fecha 30 de Abril. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO. De este mismo modo toda vez que la ciudadana Fiscal no solicito medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo artículos 21, 26 y 78 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNNA y de conformidad con el articulo 5 de la ley que rige la materia y de conformidad con la sentencia 272 del Tribunal Supremo de Justicia decreta las medidas cautelares establecidas en el articulo 92 ordinal 7° impone la obligación de acudir el agresor a un centro de la no violencia contra la mujer. Cada SESENTA 60 días. Asimismo insta a la Fiscalia del Ministerio Publico para que realice las respectivas investigaciones Se acuerdan las copias certificada solicitadas por la defensa publica. Debe presentarse al tribunal cada vez que lo requiera conforme al 242 ordinal noveno. Asimismo se acuerda la liberta del imputado desde esta sede. Se fundamentara por auto separado Y ASI SE DECIDE Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA),

    ABGA. A.M.F.T.

    LA SECRETARIA,

    ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ

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