Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000107

PARTE RECURRENTE: Ciudadana A.V.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-12.137.921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados K.G.V., H.G.R. y H.G.V., matrículas de Inpreabogado números 72.937, 24.223 y 142.856, respectivamente, según Poder Apud Acta que rielan al folio 97 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCERO INTERESADO: EL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados D.I.R.M. y otros, matrícula de Inpreabogado Nº 169.143, según Poder que riela a los folios 143 al 146 del expediente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana A.V.A.R., antes identificada, asistida de profesional del Derecho, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 1338-11, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, en el expediente Nº 043-11-01-0460, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana A.V.A.R., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 15 de mayo de 2013 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana A.A., asistida de profesional del Derecho; del tercero interesado EL ESTADO ARAGUA, a través de su Apoderada Judicial, y de la FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, promoviendo la recurrente como elemento probatorio la copia certificada del expediente administrativo que cursa a los autos y promueve en copia simple, acta de nacimiento; y el tercero interesado, ratifica todas las documentales consignadas ante la Inspectoría del Trabajo Estado Aragua con sede en Maracay.

El 16/05/2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de los distintos medios probatorios y se aperturó el lapso para presentar Informes; que fueron consignados en fecha 23 de diciembre de 2012, por la parte recurrente (folios 152 al 156).

Por auto de fecha 24/05/2013, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad que fue diferida por auto del 10/07/2013; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido (folios 01 al 04), lo que se resume:

En fecha 01 de febrero de 2010, mi persona, comenzó a prestar servicios en calidad de ADMINISTRADORA, para la Gobernación del Estado Aragua de la Republica Bolivariana de Venezuela;

Siendo mis funciones: participar en la implantación de sistemas y procedimientos contables, financieros y/o administrativos, así como participar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de los gastos, revisando imputaciones en función de capítulos, partidas, sub partidas y objetos presupuestarios, y cualquier otra actividad que me fuera requerida por la Secretaria Sectorial del Poder Popular;

Devengando un salario normal mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), es decir un salario diario normal de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.66,66);

Siendo despedida injustificadamente en forma verbal de mi puesto de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2010, por el ciudadano C.G., en su condición de Secretario de Estado, Jefe de la Oficina de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Aragua, a pesar de encontrarme embarazada o en estado de gravidez, para el momento de la culminación de la relación de trabajo, encontrándome amparada en inamovilidad laboral por fuero maternal establecida en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5152, Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997;

Interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 28 de enero de 2011, dicha solicitud fue admitida en fecha 31 de enero de 2011, procediéndose a realizar las notificaciones correspondientes, levantándose en fecha 31 de octubre acta contentiva de acto de contestación, indicando la parte accionada que no hubo despido alguno a mi persona, sino una culminación contrato por tiempo determinado;

El expediente fue aperturado para promoción y evacuación de pruebas, y a pesar de evidenciarse fehacientemente mi condición de embarazada dentro del lapso de duración de la relación de trabajo, se me Declara Sin Lugar, en p.a. Nº 1338-11, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a pesar de señalar en el primer párrafo de la cuarta pagina de la misma, textualmente “…quedando demostrado con ello que la trabajadora reclamante gozaba de la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma la amparó hasta el término de su contrato…”

En fecha 10 de febrero de 2012, fui notificada del contenido de la ilegal e incongruente p.a. que reconoce que al momento de la culminación de la relación de trabajo, mi persona gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 ejusdem;

El ente administrativo se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, al extremo de INFRINGIR derechos supra constitucionales y legales fundamentales de mi persona, como lo es el fuero maternal, infringiendo la normativa legal vigente en la materia, así como el criterio reiterado de la sentencia de la Sala de Casación Constitucional del tribunal Supremo de Justicia;

Fundamentos de Derecho del Recurso Contencioso Administrativo. El fundamento legal de la presente acción de amparo constitucional así como del Recurso Contencioso Administrativo, que por este medio se ejercen, tienen su base en los artículos 25, 26, 27, 49, 55 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, señalamos como fundamento legal del Recurso Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo de efectos particulares, en primer lugar el contenido de los artículos 3, 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalamos y hacemos valer, así mismo el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos infringido por la administración pública que establece el lapso para tramitar y decidir un expediente administrativo es de cuatro meses.

Así mismo se establece como fundamento legal el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5152, extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, que establece el fuero maternal hasta un año luego del parto.

En mérito de los hechos invocados y denunciados precedentemente y de los fundamentos de derecho señalados, es que procedo en este acto a interponer como efecto lo hago RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DE MI PERSONA con forma de P.A..

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD

CAPITULO I: DOCUMENTALES:

Copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-11-01-0460, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 5 al 83: El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos:

Escrito consignado por la ciudadana A.V.A.R., solicitando iniciar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha 28-01-10 y anexos, marcado “A”, folios 7 al 10. De la documental se evidencia que la ciudadana A.V.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.137.921, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Gobernación Bolivariana del Estado Aragua indicando haber sido despedida injustificadamente en fecha 31-12-10, y solicita medida cautelar en vista de que se encuentra amparada de fuero especial previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, desempeñándose en el cargo de ADMINISTRADORA. Anexa en copia simple ecografía, reporte ecografico obstétrico e informe médico suscrito por la médico ginecólogo obstetra D.Q.. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Auto de admisión, y se ordena librar carteles de notificación, folio11. Se constata que en fecha 31-01-11, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por ciudadana A.V.A.R., en contra de la Gobernación Bolivariana del Estado Aragua y ordena librar los carteles de notificación. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto donde el Despacho administrativo NO ACUERDA la medida cautelar solicitada, de fecha 31 de enero de 2011, folio 12. Se constata que en dicha fecha, la referida Inspectoría del Trabajo Niega la Solicitud de medida cautelar, peticionada por la ciudadana A.V.A.R., en virtud de que no aporto suficientes elementos probatorios. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Escrito consignado ante la Inspectoría del Trabajo, por la trabajadora accionante, de fecha 29-04-11, folio 13. Se constata que en dicha fecha, la ciudadana A.V.A.R., solicita ante Inspectoría del Trabajo se le designe un funcionario con el objeto de dejar constancia de su reenganche y pago de salarios caídos. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto donde se acuerda el traslado de un funcionario del Trabajo con el objeto de verificar el reenganche, folio 14. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el Despacho acuerda el traslado de un funcionario del Trabajo a los fines de verificar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador solicitante. Así se decide.

Oficio Nº 05-F10-229-11, de fecha 27-07-2011 folio 15. Observa el Tribunal que en dicha fecha fue emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, recibido en fecha 28-07-2011, solicitando información sobre el expediente Nº 460-2011, relacionado con la ciudadana A.V.A.R.. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Oficio sin número folio 16. Constata el Tribunal que en fecha 24 de febrero de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, remitió Oficio sin numero dirigido al Procurador del Estado Aragua, donde se le notifica la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Gobernación del Estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 13-05-2011. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Informe de consignación de notificación al Procurador del Estado Aragua, folio17. Se constata que en fecha 13-05-11, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo realizó la notificación acordada al Procurador del Estado Aragua, en la persona de la Recepción ciudadano Klemez Borges, titular de la cedula de identidad Nº V-14.882.417; dejando constancia de ello en Informe de fecha 27-10-11, siendo certificado por la Jefe de la Sala Laboral de Fuero e Inamovilidad. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Cartel de notificación dirigido a la Gobernación del Estado Aragua, 4, e informe y certificación de haber realizado la notificación, folios 18 y 19. Se constata que en fecha 13-05-11, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo realizó la notificación acordada al Procurador del Estado Aragua, en la persona de la Recepción ciudadano Klemez Borges, titular de la cedula de identidad Nº V-14.882.417; dejando constancia de ello en Informe de fecha 27-10-11, siendo certificado por la Jefe de la Sala Laboral de Fuero e Inamovilidad. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos

Acta de contestación de fecha 31 de octubre de 2011, folio 24. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el 31 de octubre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante la ciudadana A.V.A.R., y de la comparecencia de la parte reclamada Gobernación del Estado Aragua, en la persona de su representante legal Mariangelica Baquero y E.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.831 y 59.542 respectivamente Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede al interrogatorio correspondiente: A) Si el solicitante presta servicios para la empresa: CONTESTO: No, la solicitante no presta servicios solo se desempeñó en calidad de contratada a tiempo determinado en la secretaria sectorial para el fortalecimiento del poder popular del Gobierno Bolivariano de Aragua. B) Si reconoce la inmovilidad alegada CONTESTO: No, en virtud de que los contratados no están amparados por la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional. C) Si efectuó el despido, el traslado o desmejora alegada por el reclamante: CONTESTO: No, en virtud que en fecha 31-12-2010, tal como fue estipulado se culmino el contrato por tiempo determinado suscrito por la solicitante y el Gobierno Bolivariano de Aragua. Es todo. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Escrito de pruebas consignado por la trabajadora accionante, de fecha 03-11-11, donde promueve lo siguiente, folios 25 al 27:

Invoca a su favor el contenido del artículo 7 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, Garantías de Supremacía Constitucional, Derecho a la Defensa y de la Tutela Jurídica Efectiva.

Principio de Adquisición Procesal denominado Comunidad de la Prueba.

Irrenunciabilidad de los derechos laborales reclamados.

Pruebas documentales:

Recibos de pago de salarios, correspondientes al año 2010, marcados con las letras “A, A1, A2, A3, A3, A4, A5, A6 y A7” que rielan a los folios 29 al 35.

Reporte ecográfico obstétrico, marcados con las letras “C, C1, C2, C3 y C4”, que rielan a los folios 36 al 46.

Reposos médicos avalados por el IVSS, marcado con las letras “D y D1”, folios 62 y 65.

Partida de nacimiento, marcada “E”, folio 67.

Cuenta individual del IVSS, marcada con la letra “F”, folio 68.

Prueba de exhibición de documentos:

Solicita al Gobierno Bolivariano de Aragua que exhiba las documentales originales de las documentales que se hallan en su poder, debidamente firmadas por la trabajadora de los recibos de pago de salarios.

Prueba de Informes:

Solicita prueba de informes al Departamento de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto que informe a esta Inspectoría sobre la afiliación de la ciudadana A.V.A.R., con indicación de los salarios acumulados, fecha de ingreso a la seguridad social y estatus actual.

Solicita prueba de informes al Departamento de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital J.M Carabaño Tosta, IVSS, a objeto que informe a esta Inspectoría sobre la veracidad de los reposos médicos marcados con la letra “D”.

Escrito de pruebas consignado por la parte accionada en fecha 02-11-11, donde promueve lo siguiente: folios 48 al 51.

De las Instrumentales:

Marcada con la letra “A” copia certificada de contrato de trabajo, suscrito por las partes en fecha 04-02-2010, con una vigencia desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, folio 52 al 54.

Marcado “B” copia certificada de contrato de trabajo, suscrito por las partes en fecha 17-06-2010, con una vigencia desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, folio 55 al 57.

Marcado con la letra “C”, copia simple de la relación de sueldos, folio 58.

Auto, en donde se acuerda agregar y admitir las pruebas, folios 69 y 70. Se constata que en de fecha 03 de noviembre de 2011, se agregaron y admitieron las pruebas de la parte accionante. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Acta para que tenga lugar la exhibición de los originales, folio71. Se constata que en fecha 10 de noviembre de 2011, fecha y hora fijada para tenga lugar el acto de exhibición, acordado por auto de fecha 03-11-2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada. La parte accionante solicita se tenga como ciertos las documentales objeto de la prueba. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Escrito de impugnación de pruebas, consignado por la trabajadora accionante, de fecha 10-11-2011, folios 72 y 73. Se constata que la parte accionante impugna las documentales referidas a contratos de trabajo que rielan a los folios 46 al 51 que cursan en sede administrativa. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

P.A. Nº 1338-11, folio 79 y 80. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 13-12-2011, se dictó Providencia Nº 1338-11, en la causa tramitada en el expediente N° 043-11-01-0460, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.V.A.R. en contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, señalando la Inspectora del Trabajo en su decisión “(omissis) siendo el despido el hecho controvertido en función de que la inmovilidad laboral es de orden publico y recayendo la obligación de la carga de la prueba sobre la parte reclamada, demostrando esta sus alegatos, en vista que quedo evidenciado que no hubo despido sino culminación de contrato, en virtud de que el mismo fue celebrado entre las partes a tiempo determinado y la inamovilidad especial que invocó y probó la trabajadora reclamante fue respetada por la reclamada hasta el termino de su contrato en fecha 31-12-2010. Y siendo el despido el hecho controvertido en el presente asunto, quedando demostrado por parte de la reclamada que tal despido no se efectuó, solo culminó el contrato, así las cosas y en función a lo alegado y probado en autos este Despacho aplicando los principios generales legales y constitucionales que rigen el Derecho Laboral , debe tenerse por desvirtuado el hecho alegado por la reclamante, en el sentido de que no fue despedida, todo lo cual lleva a este Despacho a declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche. (omissis)”. Así se decide.

Notificación de la p.a. a la ciudadana A.V.A.R., folio 81. Se constata que en fecha 13 de diciembre de 2011, fue librado oficio de notificación dirigido a la accionante, ciudadana A.V.A.R., y que consta haberlo recibido en fecha 10-02-2012; en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Notificación de la p.a. al representante legal de la Gobernación del Estado Aragua, la cual fue recibida en fecha 13-02-2012, folio 83. Se constata que en fecha 13 de diciembre de 2011, fue librado oficio de notificación dirigido a la reclamada Gobernación del Estado Aragua, y que consta haberlo recibido en fecha 13-02-2012; en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Promueve en copia simple, acta de nacimiento, folio 139. Se constata que se trata de copia simple de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien certifica que en los Libros respectivos, en el año 2011, se encuentra asentada Acta N° 150, Tomo XXIV, AÑO 2011, que el 20 de septiembre de 2011 fue presentada una niña por J.R.M.B. y A.V.A.R., plenamente identificados, quienes manifestaron que la niña cuya presentación hacen, nació el día 10 de septiembre de 2011 a la 10:18 a.m.; cuya identidad se omite conforme a lo indicado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Ratifica todo lo consignado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua junto al escrito de pruebas presentado en fecha 02-11-11, folios 48 al 51, en sede administrativa:

DE LAS INSTRUMENTALES:

Marcadas con las letras “A” y “B” copias certificadas de contratos de trabajo, suscritos por las partes en fechas 04-02-2010 y 17-06-2010, respectivamente, folio 52 al 57: Constata el Tribunal que en fechas 04 de febrero de 2010 y 17 de junio de 2010, respectivamente, fueron suscritos entre el Gobierno Bolivariano de Aragua y la ciudadana A.V.A.R., plenamente identificados, contratos en los que se estableció, entre otras cláusulas, que se ha convenido en celebrar contrato de trabajo a tiempo determinado, desempeñando funciones para participar en la implantación de sistemas y procedimientos contables, financieros y/o administrativos, así como participar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la unidad, llevar el control presupuestario de los gastos, revisando imputaciones en función de capítulos, partidas, sub partidas y objetos presupuestarios, preparar cuadros demostrativos de la ejecución del presupuesto, revisar ordenes de compra y pagos, facturas, planillas y comprobantes de egreso, supervisar el desempeño del personal a su cargo y cualquier otra actividad que le sea requerida por la Secretaria Sectorial del Poder Popular, (omissis) el presente contrato no le da la condición de funcionario publico a la contratada, (omissis). La vigencia del primero de los contratos se estableció desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010; y la del segundo contrato desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010; indicándose que podían ser prorrogados por una sola vez, en los términos previstos en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando medien razones de servicio, conservando, en consecuencia, su naturaleza. De no darse este último supuesto, el Contrato culminará en la fecha de término convenido sin necesidad de que el contratante le notifique por escrito a la contratada. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, copia simple de la relación de sueldos, folio 58. Se constata de la referida documental, emanada de la Gobernación del Estado Aragua, que la Dirección de Recursos Humanos, efectúa relación de sueldo de Contratados por servicios personales, a nombre de A.R., A.V., cedula Nº 12.137.921, con fecha ingreso 01-02-2010 describiendo las respectivas asignaciones. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró en fecha 13 de diciembre de 2011, Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana A.V.A.R., contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

Así las cosas, constata esta Juzgadora que la parte recurrente fundamenta su acción de nulidad, indicando que se aperturó procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, amparándose por gozar de Fuero Maternal, fundamentando su Solicitud en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2009, caso W.C.G.; indicando que a pesar de evidenciarse fehacientemente su condición de embarazada dentro del lapso de duración de la relación de trabajo, fue declarada Sin Lugar, en p.a. Nº 1338-11, la mencionada Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En este orden de ideas, a los fines de resolver el recurso de nulidad bajo análisis, indica el Tribunal que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, constata el Tribunal del acervo probatorio ut supra valorado, que ciertamente en fechas 04 de febrero de 2010 y 17 de junio de 2010 fueron suscritos entre la ciudadana A.A. y la Gobernación del Estado Aragua, contratos en los que se establece, entre otras cláusulas, que se trata de CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO con vigencia desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010; y desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, respectivamente.

Asimismo, consta Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien certifica que en los Libros respectivos, en el año 2011, se encuentra asentada Acta N° 150, Tomo XXIV, AÑO 2011, que el 20 de septiembre de 2011 fue presentada una niña por J.R.M.B. y A.V.A.R., plenamente identificados, quienes manifestaron que la niña cuya presentación hacen, nació el día 10 de septiembre de 2011 a las 10:18 a.m., cuya identidad se omite conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas.

Precisa esta Juzgadora, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:

Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

(Destacado del Tribunal).

Es de advertir, que en el caso de autos, fueron aportados al proceso por la parte recurrente los contratos de trabajo que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo tantas veces mencionado; y valorado por este Tribunal; constatándose que el Inspector del Trabajo que dictó la P.A. cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos en sede administrativa por la Gobernación del Estado Aragua, lo siguiente:

(omissis) En cuanto a los contratos de trabajo, se puede observar que la ciudadana A.A., en fecha 01 de febrero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 y desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, prestaba servicio para la Secretaría Sectorial de la Gobernación del Estado Aragua, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, por lo tanto, y en vista de que la documental no fue atacada por ningún medio de impugnación, desconocimiento o tacha, este despacho considera otorgarle valor probatorio, de conformidad a los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. (omissis)

.

Es así, que al constar las documentales fundamentales constituidas por los contratos de trabajo tantas veces mencionados, y tratándose la Providencia de un documento público administrativo emanado de un Organismo competente, dictado por un Funcionario también competente, únicamente resta precisar que la valoración y fundamentación efectuada por el Inspector del Trabajo no se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado.

A mayor abundamiento, debe ser estudiado por esta Juzgadora, si los contratos suscritos entre las partes vinculadas laboralmente, tratan de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero; a los fines de verificar si las relaciones laborales de que se trata fueron de carácter continuo o no. Advierte este Juzgadora, que en los contratos de marras debía hacerse una indicación detallada y expresa de los motivos excepcionales que dieran lugar a la temporalidad; como ya se indicara: 1) si se trataba de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar; 2) para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador; o 3) cuando se va a prestar servicios en el extranjero; siendo que en dichos contratos únicamente se expresa que la ciudadana A.A. fue contratada como administradora; lo cual no encuadra en ninguno de los tres (3) supuestos taxativamente establecidos por el legislador. Así se decide.

Siendo ello así, el Tribunal concluye que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos, la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado. Así se decide.

Precisado lo anterior, y al haber quedado establecido igualmente el estado de gravidez en el que se encontraba la hoy recurrente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, resulta aplicable al caso en estudio la norma contenida en el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo (1999) que establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez; como lo establece los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)

. (Destacado del Tribunal).

En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica. Sobre ello, el M.T. de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: G.M.P.L.) precisó lo siguiente:

(omissis) En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada (…) el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…

.

La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional

(…Omissis…)

La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.

Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional (omissis)

. Negrillas del Tribunal.

El reseñado criterio jurisprudencial es acatado por esta sentenciadora, por haber incurrido la parte recurrida en violación de normas legales y constitucionales en relación a la protección que el Estado otorga a las familias, especialmente a la maternidad, en el entendido que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, y que el trabajo es concebido como un hecho social, por lo que la ley garantiza la estabilidad en el trabajo disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, catalogándose de nulos los despidos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

Por tanto, al verificar esta Juzgadora que al momento del despido del cual fue objeto, la hoy recurrente se encontraba protegida por la inamovilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y que esta Juzgadora comparte a plenitud, se reitera que ciertamente el acto administrativo que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana A.A. contra la Gobernación del Estado Aragua, incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, (caso: Ingemar L.A.R.), la cual es de carácter vinculante, expresó:

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil

. (Destacado del Tribunal).

De manera que esta Juzgadora, en atención a la norma y sentencia vinculante, parcialmente transcrita; considera que no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia de ello, deviene forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido. Así se decide.

Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por este Tribunal, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para la trabajadora que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.

Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.

Todo lo anterior permite a este Tribunal a su vez señalar también, que la propia Sala Constitucional, en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, señalando –entre otros- en el fallo Nro. 695 del 10 de abril de 2007, lo siguiente:

(omissis) Así, si se tratase de una decisión que dependiese de la discrecionalidad del órgano administrativo competente, el límite al poder de sustitución del juez contencioso no sería inconstitucional, sino, por el contrario, acorde con el ámbito de sus facultades jurisdiccionales y al principio de separación de poderes; no obstante, no considera la Sala que se trate de un acto discrecional; por el contrario, considera que se trata de un proveimiento administrativo que se expide en ejercicio de una facultad mayormente reglada, pues deriva de la apreciación y evacuación de informes periciales acerca del valor del inmueble, los cuales dependen, a su vez, de factores objetivos, como la ubicación del inmueble, edad y características de la construcción, valor del terreno, caracteres urbanísticos, servicios públicos adyacentes, entre otros, sin que dependan de la apreciación facultativa o discrecional de la Administración, lo que lleva a la conclusión de que, ciertamente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es excesiva e inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, el cual no puede restringirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que, además –y en la medida de las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes-, puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento, eso sí, en los mismos aspectos objetivos y reglados en que se hubiera basado la Administración para ello..

.

(...)

Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, … en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales” (Destacado del tribunal)

Así también, se hace referencia sobre el tema abordado, al amplio despliegue que ha efectuada la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 17 de marzo de 2003, en la cual de manera pedagógica precisó:

“…El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Destacado del Tribunal)

Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. A.N., El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.

De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

Recientemente la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 07-1511, de fecha 11 del mes de julio de 2012, acopia dicho criterio señalando:

…En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: R.Z.C.Z. y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: M.S.B.G.; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A… señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:

(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:

1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado… (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado...

. (Destacado del Tribunal).

Con vista a la jurisprudencia supra parcialmente trascrita por este Tribunal que comparte a plenitud, y verificado como fue del acervo probatorio aportados al proceso por la parte accionante logró acreditar en autos los hechos alegados en su escrito recursivo, al tener el derecho a continuar prestando sus servicios personales como lo venía haciendo antes del irrito despido, pues, fue objeto de un despido injustificado por parte de la parte hoy recurrida , al no haber estado el mismo fundado en causal legal y siendo que el empleador no demostró causa alguna que justificara el despido del trabajador, lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.

Considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato de la ciudadana A.V.A.R., a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata de la trabajadora a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su irrito despido. Así se establece

Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto; Nula la P.A. Nº 1338-11, de fecha 13 de diciembre de 2011, en el expediente Nº 043-11-01-0460, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, impugnada y la Reincorporación inmediata de la ciudadana A.V.A.R., al cargo de “ADMINISRADORA”, que venía desempeñando en la Secretaria Sectorial del Poder Popular de la Gobernación del estado Aragua. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a que la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora, se advierte que habiendo sido despedida injustificadamente la trabajadora, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 31 de diciembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de Bs. 2.000,00, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 66,66 diarios, así como, los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de enezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana A.V.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-12.137.921, contra la P.A. Nº 1338-11, dictada en fecha 13 de diciembre del 2011, en el expediente Nº 043-11-01-0460, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana A.V.A.R., contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la P.A. Nº 1338-11, dictada en fecha 13 de diciembre del 2011, en el expediente Nº 043-11-01-0460, referida en el particular anterior. TERCERO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de la ciudadana A.V.A.R., antes identificada; atendiendo al principio de la conservación al puesto de trabajo; al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido; en consecuencia de ello SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación, en los términos supra establecidos. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y notifíquese de la presente decisión por medio de oficio al ciudadano Procurador General del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, acompañando copia certificada de la presente decisión. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

ASUNTO N° DP11-N-2012-000107

ZDC/EMB/lb/pm.

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