Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 197° y 149°

PARTE ACTORA: V.J.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.806.432.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.162.

PARTE DEMANDADA: L.E.M.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.427.150.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.146.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 07-9349

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada por la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2006. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió al Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer la presente causa.

En fecha 03 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la demanda, y en el mismo auto ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de Julio de 2006, el alguacil de dicho Tribunal dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana L.E.M. recibiendo la compulsa y negándose a firmar la misma.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por la secretaria de dicho Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de junio de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en la que propuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.

Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana V.J.A. en contra de la ciudadana L.E.M.D.H..

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de demandada alegó lo siguiente:

1) Que el objeto de su pretensión es el obtener la Resolución del Contrato de Arrendamiento que en fecha 14 de abril de 1997, que suscribiera el ciudadano A.A.O. con la ciudadana L.E.M., el cual tuvo por objeto el sótano 2 de la casa según expresa la actora le pertenece según consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida en fecha 12 de agosto de 2003.

2) Que en fecha 09 de diciembre de 1993 celebró conjuntamente con C.J.S.d.A. y Y.Y.A.S. un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos L.B.A.O., C.J.A.O., A.J.A.O. y C.A., sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada entre las esquina de Anima Sola a León, de la calle Este 17, de la Parroquia San José de esta ciudad de Caracas.

3) Que a pesar de haber pagado el monto total del valor del inmueble, los vendedores se negaron a realizar la entrega del mismo y a protocolizar el documento de compraventa respectivo, por lo que procedieron a demandar el cumplimiento del contrato en fecha 11 de agosto de 1996.

4) Que en fecha 27 de febrero de 2004, fue dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sentencia que declaró con lugar la demanda, en la cual se condena a los demandados al cumplimiento del contrato de opción de compraventa, quedando la sentencia como título de propiedad, en caso de que los demandados no cumplieran voluntariamente.

5) Que en fecha 19 de marzo de 2004 la ciudadana L.E.M. fue notificada de las resultas del juicio y que en ese momento la señora Medina suscribió un convenio en el cual se comprometía a desalojar el inmueble en un lapso de 4 meses, prorrogables por 2 meses, es decir, con fecha de vencimiento, con prórroga inclusive, el 18 de septiembre de 2004. En el mismo se estableció que vencido el término la ocupante desocuparía el inmueble de forma inmediata y que el incumplimiento daría derecho a la propietaria a solicitar de pleno derecho el secuestro judicial y la entrega material del inmueble.

6) Que además de no haber pagado los cánones de arrendamiento desde el año 1997, los servicios de electricidad y agua tampoco han sido pagados desde mayo de 2004 y las tomas son realizadas desde la calle de forma ilícita y que la deuda por concepto de estos dos servicios, hasta el 28 de marzo de 2006, ascendía a la cantidad de Bs. 946.921,00.

7) Que en contravención a lo establecido en las cláusulas Quinta y Octava del Contrato de Arrendamiento, según expresa la parte actora, la demandada ha permitido el deterioro total de la vivienda sin realizar reparación alguna o notificarle de las condiciones de deterioro en las que se encuentra el inmueble.

La parte demandada, en su oportunidad procesal de contestar la demanda alegó:

1) Propuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto según expresa la parte demandada, la actora ha incoado causas distintas por el mismo bien a sujetos procesales distintos lo cual produce un caos jurídico, y que en consecuencia le causa un daño irreparable pues no tiene la convicción clara y precisa de la persona que va a demandar.

2) Que la ciudadana V.J.A.S., carece de la cualidad necesaria para actuar en juicio ya que no existe documento alguno que pruebe la posesión pacifica, continua y con el animo de ser dueña del inmueble, pues no existe dispositivo alguno que pruebe que efectivamente haya obtenido la entrega material del referido inmueble, a fin de ser exigible la devolución de éste, libre de personas y cosas, lo cual hace improcedente la reclamación que hoy sustenta.

3) Que la parte actora demanda a la ciudadana L.E.M. por un contrato que ella no suscribió con la parte demandante y que aunado a ello dentro del petitorio de la acción reclama 20 pensiones de arrendamiento, donde no existe como prueba fehaciente en autos documento que haga posible la existencia de un contrato verbal o escrito, sino que se limita a intentar sacar provecho de una situación jurídica con otros sujetos procesales para intentar reclamar el bien demandado en la presente acción.

4) Que no tiene contrato de arrendamiento alguno con la actora, que no le adeuda pensión arrendaticia y que se prescinde absolutamente de unos fundamentos de derecho y de unas pertinentes conclusiones, lo cual puede traer como resultado el proferimiento de un fallo viciado y con dificultades para el cumplimiento del deber jurisdiccional. Por tal razón, promueve la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber expresado en el libelo el requisito del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

5) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

- III -

PUNTO JURÍDICO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas invocadas, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia en alzada pasa a hacerlo de la siguiente forma:

Alegó la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Observa este sentenciador que una de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en el proceso seguido por ante el Tribunal A-quo, es la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual vale decir fue desechada por el Juzgado A-quo.

Ahora bien, debe precisar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, no tienen apelación. En consecuencia, mal podría este sentenciador conocer en apelación la cuestión previa propuesta por la parte demandada, relacionada con el defecto de forma de la demanda. Así se decide.-

Por otra parte, la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la cual expresa lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

La representación judicial de la parte demandada alega dicha cuestión previa de inadmisibilidad, aseverando que la parte demandante V.J.A.S., demanda a los ciudadanos A.J.A.O., C.J.A.O., L.B.A.O. y C.J.A.O., por cumplimiento de contrato, sobre el mismo inmueble objeto de la presente controversia y por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 31.202, el cual mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2007 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los actores, por lo que en el particular criterio de la parte demandada, el hecho de que la parte actora incoare causas distintas, por el mismo bien y a sujetos procesales distintos, es una situación que en su criterio atenta contra el orden público y le causa daños irreparables.

A tal respecto, este Tribunal debe precisar que en el caso hoy sometido a discusión no se produjo subversión al orden público o ley alguna con admitir la presente demanda, ni daño alguno a la parte demandada, toda vez que en nada afecta al orden público que la parte actora halla demandado previamente a unas personas ajenas al presente proceso, por motivos totalmente diferentes por los que hoy demanda la actora y cuyo objeto era obtener un cumplimiento de un contrato celebrado entre la parte actora y los ciudadanos A.J.A.O., C.J.A.O., L.B.A.O. y C.J.A.O..

En virtud de los antes analizado, se desecha la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, visto que no existe en el presente proceso subversión al orden público o ley alguna con admitir la presente demanda. Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha la cuestión previa propuesta con base en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- IV -

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

La parte actora, en la oportunidad procesal consignó las siguientes pruebas:

1) Promovió copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.J.A.O. y la ciudadana L.E.M.D.H. en fecha 14 de abril de 1997. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

2) Promovió copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Agosto de 2003 y registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa este sentenciador, que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

3) Promovió copia simple de contrato de compraventa de los derechos de propiedad de las ciudadanas C.J.S.D.A. y Y.Y.A.S., sobre el inmueble identificado como una casa y el terreno donde está construida, ubicada entre las esquinas de Anima Sola a León; de la Calle Este 17, de la Parroquia San José, de esta ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

4) Promovió copia simple de convenio celebrado entre la ciudadana V.J.A.S. y la ciudadana L.E.M.D.H.. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

5) Promovió copia simple de factura con notificación de corte presuntamente emitida por Hidrocapital y con fecha de emisión 17 de diciembre de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

6) Promovió copia simple de Estados de Cuentas presuntamente emitidos por la Administradora Serdeco, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

7) Promovió impresión fotográfica del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que el mencionado instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna que al menos de presunción respecto den quien lo hizo, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea autentico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

La parte demandada, en la oportunidad procesal para promover pruebas, consigno lo siguiente:

1) Promovió copia certificada de sentencia proferida en fecha 4 de mayo de 2007 emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 5 de Octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que siguen las ciudadanas C.J.S.D.A., V.J.A.S. y Y.Y.A.S. en contra de los ciudadanos A.J.A.O., C.J.A.O.. Para el caso de marras, debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo controvertido y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

2) Promovió copia simple de factura emitida por la Electricidad de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

3) Promovió copia simple de Comprobante de Cobro presuntamente emitido por la Administradora Serdeco C.A. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

4) Promovió copia certificada de actuaciones realizadas por ante Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para el caso de marras, debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo controvertido y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

-V-

DE LA FALTA DE CULIDAD

Ahora bien, vista la excepción de falta de cualidad de la parte actora esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, la misma observa este Tribunal quedó expresada en los siguientes términos:

Que la parte demandada esgrimió la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto, según expresa la demandada, no existe documento alguno que compruebe la posesión del inmueble de marras.

Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda donde se exceptúa, este sentenciador observa que de los elementos probatorios aportados por la parte actora se desprende que la parte actora es la actual propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio, en virtud de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2003 y registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Adicionalmente, de los medios probatorios aportados por la parte actora en el presente proceso se desprende que por convenio celebrado entre las partes que integran el presente litigio en fecha 19 de marzo de 2004, en el que la parte demandada reconoce el carácter de nueva propietaria del bien inmueble del presente litigio, por lo que mal podría este sentenciador declarar con lugar la falta de cualidad alegada pro la parte demandada.

En ese sentido, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

Habida cuenta, de las consideraciones anteriormente expuestas se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como válida la cualidad activa de la ciudadana V.J.A.S., en la relación jurídico procesal bajo estudio, y así se decide.-

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a decidir de la siguiente forma:

El artículo 1.579 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. (…)

Considera este Tribunal que de un contrato de arrendamiento se desprenden obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario, por un lado, el arrendador debe permitir el goce del bien durante un tiempo determinado para uno, mientras que el arrendatario esta obligado a realizar el pago del precio determinado en el contrato de arrendamiento.

Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Observa este Tribunal que la parte actora alegó que la parte demandada incumplió con sus obligaciones como arrendataria, puesto que básicamente expresa la actora que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el año 1997, los servicios de electricidad y agua tampoco han sido pagados desde mayo de 2004 y las tomas son realizadas desde la calle de forma ilícita y que la deuda por concepto de estos dos servicios, hasta el 28 de marzo de 2006, ascendía a la cantidad de Bs. 946.921,00, por lo que la actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de abril de 1997.

De igual manera, es un hecho admitido por ambas partes que posteriormente al contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, las ciudadanas V.J.A.S. y L.E.M.D.H., parte actora y parte demandada, respectivamente, celebraron un convenio en fecha 19 de marzo de 2004, mediante el cual la arrendataria se comprometía a desalojar el inmueble en un plazo de 4 meses calendarios, prorrogables por 2 meses más y que durante la vigencia de dicho convenio la arrendataria no pagaría pensión de arrendamiento alguna, pero que si debía mantener pagos todos los servios públicos que generara durante su estadía.

Ahora bien, esta alzada debe precisar que de lo anteriormente expuesto se desprende que la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de abril de 1997, sobre el cual fue celebrado un convenio posterior y del cual dependía la relación contractual actualmente existente entre las partes que integran el presente litigio.

En virtud de lo anteriormente expuestos, resulta pues innegable que el dispositivo contractual que rige la relación que existe entre las partes que integran el presente litigio es el celebrado en fecha 19 de marzo de 2004, por lo que mal podría este tribunal declarar la resolución o no de un contrato que no se encuentra vigente entre las partes, habida cuenta de que la parte actora demandó la resolución del contrato celebrado en fecha 14 de abril de 1997 y no del contrato vigente celebrado en fecha 19 de marzo de 2004.

En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana V.J.A.S., en contra de la ciudadana L.E.M.D.H.. Así se decide.-

- VII -

DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada aunque con distinta motivación.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.

LA SECRETARIA

Exp. N° 07-9349.

LRHG/ VyF

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