Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoCon Lugar Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008871

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.:

El día 16 de septiembre de 2009, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. N.G.P., la SECRETARIA Abg. Y.A. y el Alguacil ENGLY NUÑEZ, en la Sala de Audiencias Nº 9, ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como U.J.R., titular cédula de identidad N° 3.243.602, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el Articulo 39 de la Ley de Genero. Expone los medios de prueba y solicitó que fuese admitida la acusación presentada. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó fueses ratificadas las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y ABOGADA ASISTENTE:

En la audiencia la victima V.C.A.S., identificada en autos, expuso: “aprovecho la oportunidad para mantener mi acusación, según el proceso que se ha presentado por el Divorcio con mi hermana, un divorcio contencioso que ha traído trastornos a mi persona, yo mantenía una relación con Jorge y mi hermana y mi familia, el divorcio de ellos a hecho mucho daño debido a una rabia, por la sencilla manera que mi hermana decidió terminar con el matrimonio, yo no puedo culpar a mi hermana de haber aguantado tanta violencia, mi cuñado y yo hemos mantenido negocios juntos, y con todo respeto yo he sido incondicional con el y mi hermana, en mi casa se le ha dada apertura. Sucede que la manera de presionar a mi hermana es a través de mi, diciendo que nosotros lo hemos estafado, estafa que lleva otro Tribunal, estafa que es mentira que el lo sabe, el dice que me va a meter presa, dice que le he robado el apartamento donde el vive, la clínica donde el trabaja, me amenaza de que me va a poner presa, por que yo me involucre en su situación personal, yo he querido salir de ese problema, el me dijo hace un mes que la única firma de presionar a mi hermana es a través de mi, el a investigado mi trabajo, a intervenido en la salud de mis hijos, por mas rabia y odio del el, el no puede destruir un hogar, me perturba, me manda mensaje, ayer me mando mensaje, yo no tengo que ver en este problema, el me solicita que tengo que decirle a mi hermana que tiene que aceptar a una negociación, yo no duermo, todavía mantengo relaciones económicas con el, el me dice que si yo no convenzo a mi hermana me va llevar a juicio, yo no he estafado a nadie, yo fui incondicional de el, me acusa de ladrona, y o no tengo nada de el. Hace un mes tuvimos una cita con mi hermana en el Jirajara, logramos una negociación y aquí la tengo, a los 15 días llego el con el cuento que el 50 por ciento de la finca no iba ser para Olga que iba ser menos y luego que no le iba a dar nada, yo me Salí en el 2006 de la empresa, me siento deshonrada, me intimida, aquí me dieron protección de que el no me molestara masa, pero el sigue molestándome, y dice que mi hermana no me quiere por que ella no firma, el acoso es constante, en destruir la imagen de mi hermana a través de mi, yo no tengo nada que ver con sus problemas, mi hermana esta es peleando por sus derechos, el no acepta el divorcio, el divorcio fue apelado, yo cargo con una responsabilidad que no es mía, la intimidación es demasiado. Violeta tu tienes que convencer a tu hermana de que me firme los documentos por que sino te llevo a Juicio, los hijos me han dicho que su papa tiene muchas influencias, y me dice ladrona. Es todo.

SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ESPECIAL, LA ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA L.S.G.H. quien expone: ratificamos en este acto escrito presentado donde se narraron de manera clara los hechos donde intentamos esa acción penal en su contra, ellos mantenían una relación familiar donde compartían negocios comunes, no obstante toda esa relación se vino a perturbar donde su hermana O.A. le pone fin al matrimonio al cual era objeto de violencia, eso trajo graves problemas de nuestra representada, toda vez que el ciudadano J.U. quería hacer a su esposa, a la saber la influencia que tiene nuestra representada, mi representada tuvo que salir de la empresa por la presión que sostenía el, y fue así que intente acciones civiles de ambas. Y utilizo el sistema Judicial como medio de presión, y perturba el estado emocional a través de los teléfonos de los hijos, hasta el día de ayer el Ciudadano J.U. mandándole mensaje a mi representado, la misma tuvo que estar sometida a un Psiquiatra, y se evidencias los resultados, como cuadro depresivos, todo ellos puede ser encuadrado en el delito de violencia Psicológica, cuyo fundamento aparece en el mismo texto legal, es por lo cual acusamos de los Delitos , y nos basamos en los elementos de convicción por la fiscalia 5 del Ministerio Publico. El le dice a nuestra representada que la va meter presa a la luz publica, a quien escucho en reiteradas ocasiones lo que el ciudadano Jorge le decía, se le impusieron medidas de Protección contenidas en el articulo 187 de la Ley especial, el instituto regional de la mujer también señala el cuadro depresivo, a los fines de 326 del COPP, solicitamos una vez este Tribunal admita la acusación, ofrecemos la declaración del experto quien hizo la evaluación emanada del ministerio Publico, la declaración del Doctor Talamo García. Y la Declaración de J.E.A. y la declaración de su hermana, todo ello en virtud de que ellos fueron presentes de las amenazas. con la copia de acta de divorcio para que sea apreciada como documental, que a la fecha a sido totalmente admitida por el tribunal civil, y se libre al Juzgado 6 de Juicio con relación a la acusación que pesa Sobre el Ciudadano J.U. y solicitar Información si dicho Proceso existe y el estado de la misma, comunicación al Juzgado 8vo de control a los fines de que informen a este Tribunal si su hija presenta presiones dentro de este proceso, solicito sea 326 6 solicito el enjuiciamiento por haber incurrido en el Delito de Violencia Psicológica. Es todo

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

U.J.R., titular cédula de identidad N° 3.243.602, edad 60 años de edad, hijo de C.E.U. y J.R., grado de instrucción Universitario, residenciado en la Urbanización el parque residencia L.M. 2, torre “E” N° 84, Barquisimeto, Estado-Lara; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Es interesante que en uno de los párrafos de mi cuñada violeta de que yo no puedo hablar con mi esposa si no esta ella, yo quise conciliar, la presencia de ella era lo que hacia de que no exaltáramos, si esta involucrada en este tipo de problemas es simplemente por que tenido que proteger el patrimonio de mis hijos, el patrimonio casi el 80 % fue traspasado a la señora violeta, fuimos socios de buena fe, ella no a querido afrontar una denuncia, nosotros somos socios, las accionistas decidieron no repartir dividendo, yo le pido a este Tribunal que entienda que un padre solo quiere proteger el patrimonio de sus hijos, la denuncia de mi esposa me denuncio por acoso yo fui absuelto, esto es un hecho estrictamente económico, tengo un sobreseimiento por un causa, y en cuanto a la estafa ye ellas fueron citadas, nunca he tratado de intimidar sino de conciliar, el matrimonio se debe distribuir de una manera equitativa, la parte de hospitalización, cirugía se perdió, esto es una cuestión que yo tuve que asumir una cantidad de deudas, ella habla de que no me ha quitado el apartamento donde vivo gracias a dios, ese apartamento no esta a nombre mió por que ella lo recibió por las acciones, esta situación de que yo lo estoy intimidando, de su prestigia, eso lo decide una fiscalia, yo lo que quiero es defenderme de algo que esta mal hecho, a ella lo llaman por que es presidenta de esa empresa, por que se extraña violeta de ser citada por un Tribunal, como no va darse cuenta que una compañía. Nunca mi esposa quiso hacer lo que siempre le propuse, un día me consigo de que las acciones habían sido traspasada, de que violeta era presidenta, me conseguí de que no se pagaban los honorarios, esa son cosas que cuando se hacen en la vida traen los problemas. Donde están los escritos que ella dice, yo lo que estoy es defendiéndome, con respecto al reposo, existe un escrito donde el medico, yo Quero preguntar si ese reposo consta en alguna parte, pero es que todos tenemos problemas familiares, con la esposa con los hijos, tengo entendido que ella es p.d.D.T., pero no necesariamente por mi. Yo me tuve de mi casa cuando supe todo lo del traspaso, las ventas de acciones, venir aquí a tratar de intimidar, como se explica de que ella y yo podamos hablar tranquilamente, no puedo ser in individuo que le cause daño si nosotros hablamos tranquilamente. Yo lamento esta situación, esto es estrictamente económico, necesito resolver eso, ella no vio la vez pasada por que ella me dijo que no quería seguir en esto. Yo le dije viole ve a un registro pon esto a nombre de mis hijos, no hay intención de que yo quisiera quedarme con algo si el 80% esta a nombre de mi familia, nosotros pusimos eso a nombre de mis hijos que necesidad había de poner todo a nombre de violeta. Termino diciendo que esto es una situación estrictamente económica. Donde se me trata de intimidarme. Es todo. A pregunta de la Juez contesta: hace como 5 años cuando yo descubrí que mi esposa le había traspasado las acciones a mi cuñada, nulidad de asamblea, nulidad de contrato y simulación esta demanda las hice por que descubrí lo que había sucedido, yo tenia la esperanza de resolver, le dije a mis abogados suspendan todas esas demandas. Mi esposa manipulaba y chantajeaba a sus hijos, diciendo que yo la iba a mandar presa, mi hijo estudiante de medicina deprimido por eso, mi hija Elisa fue hasta el CICPC. El violento por que? yo lo que quería era la tranquilidad de mi familia, eso se hubiese solucionado allí estaban las puebas, Posteriormente apareció un balance de la clínica de mamas que ya esta en quiebra, ese balance fue manipulado eso fue producto de la denuncia y luego me llevo hacer la denuncia de estafa hice lo que me correspondía y era mi derecho, yo fui quien introdujo las demandas no les parece violento desistí de eso. Entonces no entiendo, exijo que en que tribunal esta mi persona tratando de revivir esa demanda, hay de puño y letra de violeta lo que su abogados decían para terminar con eso. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa privada Abogado P.A.E.F., expone: representando al ciudadano J.U., entendiendo como un medico tratando de salvar la vida a mujeres como se le pretende acusar sobre un hecho de violencia, utilizando palabras de la asistente de la victima que se utiliza el medio Judicial, con todo lo que implica por una presunta violencia Psicológica, demostrando que todos sus argumentos eran inciertos hemos visto la lucha por jueces brillante donde hoy dio una sentencia absolutoria, segura la búsqueda de la verdad, en esta segunda ocasión se una el medio Judicial, el año pasado en una celebración de una audiencia preliminar la juez escucho a todas las partes y especialmente pregunto a la persona hoy a mi representado y nada se encuadraba, ninguna de las expresiones de la ciudadana Violeta encuadraba en el articulo 39 de la Ley especial, no por que la juez no hubiese tenido la razón sino por el simple incumplimiento para quines decidieron eso, por que el momento de contestar la Excepción se le debió haber dado la palabra a la victima la corte dijo de la oportunidad de contestar la excepción en ese lugar la corte declara con lugar dicho recurso, decía yo que estábamos sorprendidos por que los hechos que se manifestaron en esa ocasión han sido Mejorados, a pesar de que el ministerio publico mantiene una acusación, surgen unos hechos nuevos que no vemos en actas, de que se va a defender el si el Ministerio Publico no lo señala de un hecho especifico, no existen torturas, que se involucra a la mama a los hermanos, que se tenia lleno el celular de mensaje, acaso podemos venir a un tribunal a presentar ningún elemento, cómo se acciona, sino se ha presentado un elemento para ser revisado, o testimonio de la mama o hermanos que presenciaron ese hecho, aquí lo que hemos podido apreciar de que solo estamos hablando de un hecho patrimonial, no podemos esconder de que se viene atada de una relación laboral, acaso eso justifica una violencia Psicológica, esto solo es una pelea patrimonial, por eso yo no quería venir, me pregunto que hace una persona afectada que se siente intimidada, deprimida no va querer estar aquí para pararse frente al tribunal para pedir enjuiciamiento, por qué la duda? o es una vía para presionar y llegara al acuerdo de que se quiere, ciertamente que quizás que tomada una serie de acciones de tipo civil y penales y otras incidencias, recientemente fuimos a una audiencia donde se solita un vehiculo con un documento falso. En este sentido el representante de la victima ofrece unos testimonios de las mismas personas que fueron a juicio, eso fue invalorado, ofrecen una demanda, nosotros insistimos en oponer una excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “I” es preciso que el en control formal, examine los hechos en que se realizo la acusación, la acusación fiscal narra nos hechos donde dice que se recibe llamada, y que J.U. se a negado a cancelar unos dividendos, cuales hechos, es decir que días sucedió eso, de que forma sucedieron esos actos intimidatorios, son varias circunstancias que pueden ser encuadradas aquí, en que momento y en que lugar, la narrativa de hecho es insuficiente, por ello solicitamos el sobreseimiento del Literal “I” por canto no señala las circunstancias de modo tiempo y lugar, pues entendemos que el ministerio publico no hace la narrativa. Solicito Se decrete el sobreseimiento de fondo de la causa numeral 1 artículo 318 del COPP. Adicional esta defensa ofrece como pruebas las señalas en su oportunidad los testimonios de M.M., Yhajaira Carmona y W.R.B.V., Doctor Tálamo García y las pruebas como lo son una copia de la declaración de William que esta inserto este testimonio en un asunto civil. Siendo todo esto una prueba de carácter Publico, asimismo en cuanto a la ciudadana M.J.P., la constancia medica expedida por el medico que la trata. Todo esto tiene relación al trato a la familiaridad, del comportamiento de la Ciudadana Violeta, en definitiva estima esta defensa que asi como lo hiciere el tribunal de control en audiencia celebrada los hechos narrados por la denunciante son netamente económico y no encuadran en el tipo penal violencia Psicológica, conforme a la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.R., quien expone: en cuanto a los medios probatorios solicitados por la otra parte, el cual riela en el folio 181 escrito de fecha 16-07-2008 y que han como pruebas de informe, ente los cuales se refiere. Al respecto el código orgánico Procesal penal refiere 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Especial que se puede usar cualquier medio Probatorio, licitud de la prueba que se refiere a un momento procesal importante, de igual manera las únicas pruebas se pueden solicitar ante el ministerio Publico de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase investigación, donde las parte pueden solicitar al ministerio Publico Diligencia. Por lo cual no se puede hacer tal solicitud al tribunal de control ya que corresponde a la fase de investigación lo cual resulta extemporáneo cuando en Ministerio Publico agoto la oportunidad de presentar acusación. Estamos en la violación del debido proceso por cuanto desconocemos las informaciones y se viola el derecho a la defensa de nuestro representado, aunado a ello que se requiere de una oportunidad procesal para presentarla, por lo que obvio su improcedencia por lo que no deber ser admitidas y mas cuando se solicita copias simples ya que estas no tienen valor probatorio, de tal manera que la incorporación de estas copias simples nada aportan al hecho que esta siendo ventilado, por lo cual solicito no se admitan los numerales 2 y 3 del escrito de fecha 19-06-2008. Por ultimo en cuanto al sobreseimiento de la presente causa, solicitada por esta defensa, se hace por que mal podría subsanarse la acusación, cuando los hechos que están siendo atribuido no encuadran en el hecho penal del articulo 39 de LA Ley Especial, y no pudiera traerse elementos nuevos, y que no fueron objeto de la investigación que ya concluyo, por cuanto no fueron realizados en su oportunidad. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO Y REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA EN CUANTO A LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

El Ministerio Público, expone: Esta representación solicita que la excepción opuesto por la defensa establecida el articulo 28 literal “I” es extemporánea por cuanto el escrito no esta alegada, de igual forma esta representación solicita a este Juzgado se declare sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa: en cuanto a la excepción opuesta articulo 28 literal “H”, que es la caducidad solicita se declare sin lugar por que si bien es cierto existe un lapso de investigación y concluido este, el Ministerio Publico Presento la acusación en garantía de los principios constitucionales y atendiendo la naturaleza Jurídica del Delito, especialmente cuando se trata de la victima de sexo femenino, ya que dicho delito es de salud publica y violación de los Derechos Humanos, efectivamente se presento la acusación para garantizar el principió de celeridad y de no impunidad, en cuanto a la excepción opuesta del articulo 28 literal “E” esta representación considera que se encuentran llenos todos los extremos de Ley, que existe una relación clara precisa y circunstanciada del Hecho Punible que se le atribuye al imputado toda vez que se desprende de la denuncia de la victima que se ha visto afectada emocional y Psíquicamente, por los actos de ofensa y Vejatorios, realizados por el hoy imputado. Dichas Circunstancias fueron narradas tal y como lo expone la victima en la denuncia y de igual forma ratifica en audiencias anteriores por ella, es por lo cual solicito se declare sin lugar la excepciones opuestas por la Defensa. Es todo. Seguido se le cede la palabra nuevamente al Asistente Legal de la Victima: tal y como lo afirmado el ministerio publico como lo es el Literal “I” es totalmente extemporánea por cuanto solo se pueden oponerse solo las 1 2 3, reconoce esta defensa que realizando el escrito que hay un error conceptual de falta de procedibilidad, y luego se responder la caducidad escrita por la defensa por ninguna parte la ley Especial, establece que existe la caducidad, esto cuando se revisa el articulo 169, el lapso que se estable cuando se esa privado de libertad o esta libre, esa confusión vine también del planteamiento de la excepción 103 de la Ley Especial, por lo tanto es obvio que dicha excepción debe ser negada. Se evidencia clara confusión en el cumplimiento por el requisito de procedibilidad que puede ser opuesto es de ciertas circunstancias, pero en ningún caso el principio de procedibilidad, y con base a ello contestamos puesto que es imposible que el ministerio Publicó determinar ante este Tribunal un momento que se haya consumado en Delito de Violencia Psicológica, es por lo tanto que la fecha que se debe determinar es el momento es que la victima le pone cuerpo a la demanda, es por ello es imponle que el ministerio Publico pueda determinar la hora y momento, por cuanto son innumerables lo medios de presión, no solo en contra de ella sino también de sus hijas, tenemos un gran lista en caso que el tribunal quisiera consultar una información, solicitamos que al momento de resolver declare sin Lugar la Excepción del articulo 28 numeral 4 Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA:

En cuanto a la caducidad de la acción penal de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “h”. Al respecto, se debe aludir a los lapsos para la investigación previstos en el artículo 79 de la Ley, el cual señala: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días...”

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en su exposición de motivos establece que por mandato constitucional la misma atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En este orden de ideas, el artículo 103 de la ley, establece: “Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas se debe resaltar que los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. son delitos de acción pública, lo que implican que no requiere la instancia privada para accionar, y en consecuencia no se establece un plazo para que el agraviado denuncie e intente su acción, por lo cual no opera la caducidad de estos delitos y se estableces son formas procesales para dar respuesta a la inactividad por parte del Ministerio Público, tal como es el caso del mencionado artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto este Tribunal pudo verificar que no fue emitido oficio alguno de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada para que procediera un Archivo Judicial y mucho menos la caducidad por ser tipos penales de acción pública, y no se establece un plazo para que se ejerza la acción penal, por lo que se hace improcedente decretar la caducidad de la acción penal. Razones por las cuales se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada. Así se decide.

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa privada, consistente en “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera esta Juzgadora que los hechos narrados por el Ministerio Público y por la acusación particular propia presentada por las representante legales de la victima narran cuales son los hechos en circunstancia de tiempo, modo y lugar por los cuales se pretende acusar al ciudadano J.U.. En tal sentido manifiestan que en circunstancia de tiempo desde el año 2006 comenzaron las agresiones y específicamente desde que la hermana gemela de la victima interpuso el Divorcio por ante la autoridad competente, manifiestan que los hechos intimidatorios lo constituían los mensajes que le decían sus sobrinos y las diversas demandas tanto civiles como mercantiles interpuestas por el presunto agresor y que posteriormente fueron desistidas, así como la actual demanda por la presunta comisión del delito de Estafa en contra de la victima y de su hermana; considera la victima que el presunto agresor la intimida a ella por la separación que interpuso su hermana gemela, por lo que la presionaba el presunto agresor al no repartir los dividendos de las Empresas en la cual ella era Socia y que le relacionaban comercialmente con el presunto agresor…Es por ello, que para esta juzgadora sí se encuentran narrados los hechos de manera clara por los cuales se pretende acusar al ciudadano J.U., por lo que el mismo conoce claramente cuales son esos hechos y de los cuales conoció durante la fase preparatoria y en la cual según consta en las actuaciones del presente asunto penal ejerció su derecho a la defensa y demás derechos constitucionales. Siendo así considera esta Juzgadora que no existe la violación de derechos constitucionales durante la fase preparatoria, por lo que no se han incumplido los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción penal. Razones por las cuales se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada. Así se decide.

En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “I”, alegando la Defensa que el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que ciertamente la misma no fue opuesta en el tiempo legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual al resultar extemporánea se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada. Así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

No obstante, es necesario revisar la acusación Fiscal y la Acusación Particular propia, en la que podemos observar que los delitos por los cuales se acuso en la presente causa penal, es por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.

Este delito se encuentra además tipificado en el artículo 15 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victima de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su desarrollo, a la depresión o incluso al suicidio

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Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista un “daño emocional, disminución de la autoestima o perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que actos puntuales y expresiones verbales producen ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer.

La violencia psicológica según MARTOS RUBIO , “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender la presunta comisión del delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

El Ministerio Público acusa por los siguientes hechos: “ J.R.U. Y V.C.A.S., han mantenido relaciones comerciales desde hace varios años, lo cual se ha visto afectado en virtud de la separación de este, de la hermana de dicha ciudadana, de nombre O.M.A.S. y se ha evidenciado desde el mes de julio de 2006 cuando R.U. interpuso denuncia en contra de V.C.A.S. por presuntos hechos perpetrados por ella y su hermana, posteriormente el imputado comenzó una serie de actos intimidatorios tales como mandarle a decir con sus sobrinos que era mejor que llegaran a un acuerdo con su papá, para evitar males mayores, V.A.S. ha recibido también en su teléfono celular llamadas en la que se ha hecho objeto de tratos humillantes, vejatorios y comparaciones destructivas que le han producido inestabilidad emocional, asimismo el ciudadano J.R.U., ha omitido cancelar los dividendos correspondientes a los años 2005 y 2006 que le corresponden a la accionante victima de las sociedades de comercio…

Por su parte la acusación particular propia presentada por las representantes legales de la victima, en los hechos relatados señalan que el presunto agresor mantenía relaciones comerciales y familiares con la victima, lo que tuvo un marcado revés a partir de los problemas maritales del procesado con la hermana de la victima quien era su cónyuge, por lo que el procesado realizó una cantidad de actos intimidatorios contra su esposa, involucrando a su hermana quien funge como victima en el presente caso. En el escrito presentado se señala que entre los actos intimidatorios son las demandad tanto civiles como mercantiles interpuestas por el procesado en contra de la victima y que posteriormente fueron desistidas, hechos estos que generaban en la victima un marcado estado ansioso y depresivo por el desasosiego que generaba la abusiva acción judicial por parte del procesado. Otros de los hechos que manifiestan como acto intimidatorio es la demanda por el delito de estafa que realizara el procesado posterior a la acción de divorcio que intentara la hermana de la victima, así como mensajes realizados por sus sobrinos hijos del ciudadano J.U. en contra de la victima y manifiestan igualmente que se ha negado a cancelar los dividendos que le corresponden a la victima, todos estos actos intimidatorios en contra de la victima por ser esta la hermana gemela de la cónyuge del ciudadano J.U., a quien presionaba para que esta persuadiera a su hermana

En tal sentido, es necesario conceptualizar la violencia de género que no es otra que aquella que se dirige hacia las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión y que tiene como resultado un daño físico, sexual o psicológico…

Si analizamos lo anteriormente expresado, podemos concluir que de los hechos narrados por el Ministerio Público, en la acusación particular propia presentada por las Abogadas asistentes de la victima, y de los hechos narrados por la victima en la audiencia, no se subsumen en el tipo penal de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esto responde a que necesariamente el presunto agresor haya realizado actos que constituyan humillación y vejación a la victima, que la haya vigilado de manera permanente, que haya hecho comparaciones destructivas o que la haya amenazado de manera genérica constante. Como se señalo anteriormente los hechos intimidatorios manifestado por las acusantes se basan en las demandas civiles y mercantiles ejercidas por el presunto agresor y posteriormente desistidas y las demandas por la presunta comisión del delito de Estafa que actualmente ha ejercido el presunto agresor en contra de la victima y de su hermana quien fuera su cónyuge, se señalan unos mensajes realizados por los hijos del presunto agresor en el cual instan a la victima a un arreglo amistoso y señalan que el presunto agresor no ha repartido los dividendos que le corresponden a la victima como socia en la Empresas que mantenía con el presuntos agresor, entre otros, actos estos que a criterio del Ministerio Público, de las Abogadas Asistentes y de la Victima, constituían actos intimidatorios para que ella por ser hermana gemela de la cónyuge del presunto agresor la convenciera de acceder a sus peticiones en virtud del divorcio que fuese planteado por la hermana de la victima.

Para esta Juzgadora tales hechos descritos y por los cuales se pretende acusar a ciudadano J.U., identificado en autos, no revisten carácter penal, en virtud de que la simple narración de los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo penal de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en ningún otro tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

Al respecto establece el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente. Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal. Por tal razón esta Juzgadora de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal. Asi se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta, asi como la condición de imputado del ciudadano J.R.U., identificado en autos, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar las excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal H, del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por la defensa privada, ya que no opera la caducidad en los delitos de acción pública y cuando existe inactividad por parte del Ministerio Público el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece las figuras procesales que operan. De Igual manera se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, litera “C”, del Código Orgánico Procesal Penal y planteada por la defensa, en virtud de que los hechos han sido narrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no determinándose con exactitud en los delitos de violencia psicológica. En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, y planteada por la defensa de manera oral en la presente audiencia no fue planteada en su oportunidad y al igual que la anterior excepción no considera este tribunal que en los delitos de violencia psicológica la circunstancia de tiempo, modo y lugar deba ser estrictamente precisada por la característica del delito, el cual es un delito de carácter continuado. SEGUNDO: Declara de Oficio la conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4° Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para esta Juzgadora los hechos en los cuales se basa la denuncia, la acusación y la acusación particular propia no revisten carácter penal, ya que de la narración de los hechos tanto de la acusación fiscal como de la acusación particular propia, asi como de los hechos expuestos por la victima en la presente audiencia, los mismos no revisten carácter penal, ya que no pueden encuadrarse dentro de algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. o en el Código Penal. En consecuencia no proceden las demás solicitudes de las partes. TERCERO: De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y el decaimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA

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