Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013309

ASUNTO : EP01-P-2007-013309

JUEZ PROFESIONAL: Abg. H.R..

FISCAL: Abg. V.I..

IMPUTADO(S): J.A.M.P. y R.E.T.O..

DEFENSORES: Abg. E.C..

DELITO (S): Hurto.

VICTIMA: L.V.R..

SECRETARIA: Abg. Karelis Guedez.

Vista la solicitud presentada por la Abg. V.I., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: J.A.M.P., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.360.738, nacido en fecha 15-06-1963, de 45 años de edad, natural de S.B.E.B., dice ser hijo de M.P. (v) y F.M. (v), y con residencia en la Barrio San José, Carrera 01, con calle 12, 0-44, S.B.E.B.; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido es conducido al estrado al imputado quien quedo identificado como R.E.T.O.; quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.882.852, nacido en fecha 06-12-1979, de 27 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, dice ser hijo de M.V.P. (v) y R.T. (v), y con residencia en la Barrio San José, carrera 01, con calle 2 y 1, casa N° 25, al lado de la panadería Zulimar, S.B.E.B.; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.V.R., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones, impuso a los imputados del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su deseo cada uno de no declarar y en consecuencia manifestaron que se acogían al precepto constitucional. Seguido les fue concedido el derecho de palabra al defensor público, Abg. E.C. quien expuso: manifestó “solicito se le practique examen físico y reconocimiento medico legal, a los fines de verificar los golpes recibidos por los funcionarios policiales a mis defendidos; y Solicito una Medida Cautelar Menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal tenga bien a imponer, y solicito copias simple del acta del día de hoy y copia de toda la causa.” Es Todo.

P R I M E R O

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos, J.A.M.P. y R.E.T.O. los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 02-09-2007, siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrandome de servicio como Jefe de la Unidad de Patrulla P-128conduicida por el Distinguido (PEB) j.O., y comisión motorizada en las unidades motos P-128conducidas por el Distinguido (PEB) G.A. y Agente (PEB) W.C. realizando patrullaje de rutina cinado recibí información por via radio trasmisor de la zona policial N° 2 el el Cabo 2 J.A.P.J. de los Servicios indicando que me trasladara hasta la carrera 5 con calle 25 esquina donde se encuentra ubicado un deposito de cilindro de gas de la Empresa Aghrococinas Zamora, de inmediato nos trasladamos al sitio para constantar la veracidad de la información en donde visualizamos en el solar de la mismas a dos ciudadanos con una bombona de gas cada uno, los cuales vestian para el momento pantalón blue jean y franela roja, igualmente se encontraron dos bicicletas, los ciudadanos los cilindros de gas y las bicicletas fueron trasladados para el comando donde se les informo que quedaban detenidos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados J.A.M.P. y R.E.T.O., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia como es Hurto Agravado, a criterio de este Tribunal, no se encuentran acreditado en autos, no hay un acta de inspección técnica del sitio del hecho que nos refleje con exactitud la ubicación de los cilindros de gas, así mismo estos objetos en virtud de la costumbre o de su propio destino, no se mantienen expuestos a la confianza pública, tal como lo prevé la norma penal, por el contrario, de acuerdo a los hechos explanados y las diligencias presentadas a este Tribunal, encuentra que los mismos pudieran encuadrar en el delito Hurto, tipificado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, por tal razón se difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Hurto Agravado y se tipifica este hecho en el tipo penal de Hurto Simple. Así se declara.

En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud como son acta policial N° 1331 suscrita por los funcionarios policiales donde hacen constar las circunstancias relacionadas con la aprehensión de los imputados, Acta de denuncia S/N, por el ciudadano L.V.R., donde señalan a los imputados de autos como los autores del hecho, Actas de retención de objetos donde se deja constancia de las incautación de dos cilindros de gas de 18 kilos cada uno, pertenecientes a la Empresa Emegas. Acta de Retención de bicicletas, en las cuales se transportaban los hoy imputados, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho como es el de Hurto Simple, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes analizados.

De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados J.A.M.P. y R.E.T.O., han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando los imputados se encontraban en el sitio junto a las objetos sustraídos de la Empresa Emegas, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que los señalan como autores del delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS J.A.M.P. y R.E.T.O., quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, tipificado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, en cuanto al imputado, R.E.T.O., por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Juicio N° 3, en la causa penal signada con el numero EP01-P-2003-215; razón que lleva a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes señalado, ampliamente identificado, quienes se mantendrá recluido preventivamente en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

En cuanto a los imputado J.A.M.P., este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y la prevista en el ordinal 6° prohibición de los imputados de acercarse a la victima.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados. Así se decide

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los J.A.M.P. y R.E.T.O., quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, tipificado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.R.E.T.O., quien es de las características personales ampliamente descritas al inicio de la decisión. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado J.A.M.P., de las previstas en el numeral 3° articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y la prevista en el ordinal 6° prohibición del imputado de acercarse a la victima. CUARTO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad y Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

El Juez (S) Segundo de Control

La Secretaria

Abg. Héctor E Reverol Zambrano Abg. Karelis Guedez.

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