Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 18/08/2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: VIOMAR C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.653.259 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: L.L., Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.744 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.503 y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP: 14.428

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de a.c. que interpusiera la ciudadana VIOMAR C.R.L., debidamente asistida por el Abogado L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 106.744, con ocasión a las presuntas violaciones a sus Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la ciudadana M.P..

Explica la parte actora en su escrito que desde fecha 11/04/2010 está viviendo en una casa ubicada en la Urbanización Villa Altamira, manzana N° 17, casa N° 5, vía San Jaime, Parroquia La C.d.M.M.d.E.M., dicha casa es hogar de su familia integrada por su esposo de nombre Renny A.P.G. y sus dos menores hijos de dos (2) y nueve (9) años (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano H.D.P.G.. Así mismo, alega que la ciudadana M.P., quien es prima de su esposo, y les entregó la casa para que la cuidaran, en fecha 12/07/2011, se apersonó a la casa donde habita con su familia y de manera violenta, con la firme intensión de desalojarlos a la fuerza, lo cual ocasionó que ella y su familia se opusiera al desalojo, generándose forcejeos donde resultó lesionada. De igual forma, señala que en fecha 18/07/2011, se apersonó nuevamente al inmueble con una comisión de la Policía Municipal del Maturín, integrada por ocho efectivos policiales, quienes la amedrentaron para que permitiera el ingreso de la ciudadana M.P., a lo cual se opuso.

Fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que cesen las amenazas por parte de la ciudadana M.P. de desocuparla del inmueble que se encuentra ubicado en La Urbanización Villa Altamira, manzana N° 17, casa N° 5, Vía San Jaime, Parroquia La Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Finalmente solicitó que se le restituye su derecho de posesión y por ende se declare con lugar la presente acción de amparo, ya que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que su agraviante intentó de manera violenta desalojarla del inmueble que viene poseyendo junto con su grupo familiar y el cual tienen como hogar.

Admitida como fue la acción de amparo en fecha 25/07/2011, se ordenó la notificación de la presunta agraviante, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo; de igual forma, el tribunal se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, acordando la misma y comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la misma, medida ésta que fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. ésta Circunscripción Judicial en fecha 03/08/2011, y en la cual fue notificada la ciudadana querellada M.P. de Quintero, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 13.946.503.

En fecha 16/08/2011, encontrándose todos notificados se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 18 de Agosto del año 2011 a las 11:00 am; llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la Ciudadana VIOMAR C.R.L., debidamente identificada supra, en su carácter de presunta agraviada, asistido por el abogado L.L., no compareciendo la presunta agraviante ni por si ni por medio de apoderados, de igual forma se encontraba presente la Abogada A.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.038.560, en su carácter de Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Público Con Competencia Nacional, el Abogado P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.304.742, en representación de la Defensoría del Pueblo, y de la ciudadana Y.G., venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.359.403, en su carácter de representante de la Comisión Presidencial contra los Desalojos Arbitrarios y Forzosos; dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes: “…Toma la palabra la parte presuntamente agraviada a través de su abogado asistente L.L., a quien se le conceden diez (10) minutos para su exposición, quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, ratifico en todo y cada una de sus partes las amenazas de violencia de desalojo arbitrario a la cual está siendo sometida mi representada Viomar C.R.L., identificada en autos, por parte de la ciudadana M.P., quien desde fecha 12 de Julio de 2011, procedió a interrumpir en el hogar que constituye mi representada junto a su grupo familiar a tratar bajo violencia de desalojar a la misma de la vivienda, siendo infructuoso su objetivo ya que mi representada junto a su grupo familiar y vecinos del sector no permitieron que el mismo se diera a cabo; en fecha 18/07/2011, la ciudadana M.P., acude por segunda vez consecutiva a la residencia de mi representada, haciéndose acompañar de ocho efectivos policiales del destacamento 77 quienes bajo amenazas vejaron, humillaron y hasta maltrataron a mi representada Viomar C.R.L. y a su esposo Renny Pernía; ratifico los hechos explanados y los derechos ya invocados en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al oficio suscrito por la ciudadana L.E.M.L. en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, quien giró instrucciones a todos los jueces y juezas del país y, muy particularmente, a los jueces ejecutores de medidas, a lo no práctica de medidas cautelares, judiciales o administrativas donde tenga que ver bienes inmuebles destinados a vivienda y habitación, de igual manera el Decreto con Rango, Valor y Fuerzas en contra de los Desalojos Arbitrarios de fecha 06/05/2011 donde se prohíbe el desalojo arbitrario e insta a que el mismo se lleve en un procedimiento conciliatorio al caso planteado. Es todo”. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana accionante, Viomar C.R.L., quien expone: “Yo llegué a la casa después de la muerte del esposo de la ciudadana M.P. el 04/04/2010, nosotros llegamos a la casa el 11/04/2010 después de unas remodelaciones que le hicimos a la casa para poder habitarla, después que llegamos allí ella nos dice que le demos el carro como parte de pago de la casa y mi esposo le dice que como le va a dar el carro si ese es nuestro sustento y ella no tenía papeles de la casa porque todavía no tenía protocolizaciones las casas, mi esposo se negó a entregarle el carro como parte de pago, ella después nos dijo que en febrero de 2011 iba a ir a la casa a que le diéramos alojo por una semana porque iba a hacer el traslado de Maturín a Barinas, su traslado de trabajo, yo le di alojo en la casa y ella llevó una cama donde iba a dormir y un congelador que se lo iba a regalar a su suegra supuestamente, estando ella en la casa yo tuve que irme a valencia para un tratamiento de un hermano que está cuadraplégico, cuando regresé al mes, me encuentro con todo el problema con ella y con los policías, de las amenazas por teléfono, amenazas que le hicieron a mi mamá a Valencia. Solicito sea tomada declaración como testigo de la ciudadana M.M.M.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.832.765. Es todo”. El Tribunal concede la palabra al representante de la Defensoría del Pueblo, quien expone: “En nombre de la Defensoría del Pueblo, institución que dignamente represento en éste acto, y que ha estado a la vanguardia de las acciones de amparo en cuanto a la materia de los Desalojos Arbitrarios, en primer lugar quiero aplaudir la presencia del Ministerio Público, ya que por lo menos en mi caso, es la primera vez que se encuentra un representante de este poder en las audiencias de a.c. a las que he asistido; en segundo lugar, solicito al ciudadano Juez que, observadas como han sido las garantías del debido proceso, con la celebración de ésta audiencia de amparo y constatando también la no comparecencia de la parte demandada, decida conforme a las disposiciones referentes a los desalojos arbitrarios y todo el articulado concerniente a la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana Y.G., en representación de la Comisión Presidencial Contra los Desalojos Arbitrarios y Forzosos, quien expone: “Ante todo queremos dejar claro que misión justicia socialista es un equipo multidisciplinario que trabaja primero que nada en la defensa de los derechos humanos de todos nuestros ciudadanos y ciudadanas, demandantes y demandados, artículo 19 de la Constitución, de forma totalmente gratuita, es por ello que nuestras actuaciones, que llevamos hasta ahora, en 25 procedimientos de amenaza y de desalojos materializados a nuestras familias, articulado con la Defensoría del pueblo, con los Tribunales Civiles, de forma muy efectiva del Juzgado Segundo en lo Civil de éste Estado, para atender ésta delicada situación que se nos presenta cada vez mucho más delicada, seguidamente quiero exponer la satisfacción de que por primera vez el Ministerio Público está presente en una audiencia oral y pública, más no así en ninguna de las actuaciones realizadas en campo de trabajo, aunque se les ha llamado indefinidamente y se les ha notificado de acuerdo a la ley, estoy hablando de la Fiscalía Segunda, de la Fiscala Titular Dra. A.C. y Dra. Soli Romero, de igual forma al Fiscal Superior del Estado ciudadano Von Rickelman Ruiz, notificaciones que se han hecho de forma verbal, por teléfono y por oficios en distintas oportunidades; quiero referir allí que nuestros ciudadanos siempre tienen un Abogado gratuito, incluso para ambas partes, respetándole su debido proceso, el resto del equipo coordinamos todo lo que tiene que ver para la atención integral para la familia, es por ello y pidiéndole permiso a nuestro distinguido Juez, quiero dar respuesta a lo que solicitó el representante de la Defensoría del Pueblo, en tanto que no está la otra parte, en ese sentido el resto del equipo diligenció esa situación y la ciudadana nos dice, la Abogada R.C., que la ciudadana M.P. se encuentra hoy mismo en Sabaneta de Barinas, sin embargo como consta en autos se practicó una medida con el Tribunal de Ejecución donde ella firma esa acta de ese procedimiento, en la cual se verifica que tuvimos una conversación con M.P. y la instamos a que ella tenía derecho a su defensa como lo dice el artículo 49 de nuestra Constitución, le notificamos que la íbamos a respetar y apoyar en todo lo concerniente, sin embargo expresa que no ha sido notificada. Quiero notificar al Ministerio Público que hay normas, artículos 183, 270 y 472 donde se establecen los delitos que se concatenan, aunque estamos en lo civil, con lo penal, por eso es que deben coadyuvarse todos los poderes para resguardar los derechos humanos de todas las personas. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede la Palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Estamos hoy presente en éste acto en representación de la Fiscalía 31 a Nivel Nacional, con competencia en Materia Contenciosa, Administrativo y Tributario, nuestra misión, el Ministerio Público es asistir a las audiencias constitucionales que es una materia especialísima, y la cual es solamente manejada por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General, ahora bien con relación al caso que nos ocupa, podemos observar de las actas que conforman el expediente, así como las manifestaciones realizadas por el representante legal de la parte presuntamente agraviada, así como de sus propios dichos, que efectivamente existe por parte de la ciudadana M.P. actuaciones que amenazan con el desalojo arbitrario del inmueble que está actualmente ocupando con su núcleo familiar, el cual debo entender está constituido en éste momento como su asiento de vivienda principal, las actuaciones realizadas por la parte presuntamente agraviante fueron realizadas sin que mediara un procedimiento judicial o administrativo previo que sustentara el derecho por ello en ese momento alegado, lo que nos conllevaría a concluir que efectivamente la conducta desplegada por la parte presuntamente agraviante, en el presenta caso, es contraria a derecho, violentando de ésta manera, el derecho a la defensa, el debido proceso, que asiste en éste caso particular a la parte presuntamente agraviada, por lo que respetuosamente solicito a éste tribunal, vista las lesiones constitucionales efectuadas en este caso, declare con lugar la presenta acción de a.c., de igual forma, solicito se tomen las previsiones contempladas en la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constituciones sobre la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, que no son otras que la admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente el tribunal pasa a tomar la declaración de la testigo promovida por la parte presuntamente agraviada, ciudadana M.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.832.765, a quien se le toma el respectivo juramento de ley, luego de lo cual se le procede a tomar su testimonial, el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera: ¿Qué conocimiento tiene usted de las amenazas de Desalojo alegados por la ciudadana Viomar C.R.L.? A lo cual respondió: “Ella es mi vecina, yo habito en el urbanismo desde hace dos años, y en los días 12, 13 y 14 de Julio se apersonaron algunos funcionarios policiales, previa la visita de la señora M.P. al hogar de Viomar Rubio, y pudimos verificar la cantidad de funcionarios que intentaron desalojarla y la señora Maite los acompañaba, incluso intenté conversar con ella el día 18 de Julio en horas de la noche, conversé poco con ella porque no me lo permitió, traté de que se calmaran lo ánimos y conversara con su familiar, conversando con Viomar porque estaba muy nerviosa, sus hijos gritaban desesperados porque se llevaban preso a su papá, el sector donde vivimos son casas de interés social, realmente quien habitó esa casa desde el inicio fue Viomar, quien colocó la luz, el agua, ella está allí en esa casa con su grupo familiar y ha mantenido una conducta apropiada como vecina y tenemos que vivir con compañerismo y solidaridad, y ella ha demostrado eso.” Seguidamente, el Tribunal procede a formular la siguiente pregunta a la ciudadana accionante Viomar C.R.L.: Primera: ¿Está usted embarazada? A lo cual respondió: “Sí”. Segunda: ¿Cuánto tiempo tiene de embarazo? A lo cual respondió: “Tres meses y medio…”

III

MOTIVA

Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente a.c. tomando en consideración lo siguiente:

El tribunal antes de entrar a conocer el merito de la causa, se declara competente por cuanto el asunto relacionado con el presente amparo guarda relación con la materia que está facultado este tribunal para conocer.

El Tribunal deja expresa constancia que se encuentran suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada, por cuanto observa que es una ciudadana que denunció las amenazas e intento de desalojo arbitrario, constituyéndose ésta vía del ampara entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar a la querellante los supuestos derechos violentados.

El tribunal vista la querella interpuesta, lo sucedido en la audiencia constitucional, y la incomparecencia a ésta de la parte querellada, es forzoso para éste Juzgado declarar los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es la aceptación de los hechos por parte de la presunta agraviante, ello en atención a sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M., la sala estableció, entre otras cosas, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos.

En este orden, no le queda duda a quien aquí decide, de que los alegatos esgrimidos por la quejosa son ciertos, lo cual se evidencia además de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda los cuales y en escrito de fecha 16 de Agosto de 2011, al no ser impugnados por la contraparte por no comparecer a la audiencia oral, se toman por reconocidos, en consecuencia este Tribunal les da pleno valor probatorio; y quedando plenamente demostrado que la quejosa tiene la posesión legítima del inmueble, el cual habita con su grupo familiar integrada incluso por niños, lo cual hace procedente la presente acción y así se decide.

De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente a.c. debe prosperar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden y en conformidad con los artículos 2, 26, 49, 60, 82 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 06/05/2011; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana VIOMAR C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.653.259 y de este domicilio en contra de la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.503 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- Se ratifica a la accionante en su condición de poseedora legítima del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Altamira, manzana N° 17, casa N° 5, vía San Jaime, Parroquia La C.d.M.M.d.E.M.. 2.- Queda terminantemente prohibido a la querellada y a cualquier otra persona ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana Viomar C.R.L. y, específicamente, a los funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, a quienes se ordena oficiar a tales efectos. 3.- Se le prohíbe a la ciudadana M.P. hacer acto de presencia o ingresar en el inmueble habitado por la ciudadana Viomar C.R.L. y su grupo familiar, ubicado en la Urbanización Villa Altamira, manzana N° 17, casa N° 5, vía San Jaime, Parroquia La C.d.M.M.d.E.M., sin la previa autorización de éste Juzgado, y vista su incomparecencia a la audiencia oral de a.c., se ordena libar boleta de notificación a dicha ciudadana a los efectos de hacer de su conocimiento la decisión dictada en la presente acción de a.c.. 4.- Se insta a la ciudadana querellada M.P. a hacer uso de los recursos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 06/05/2011. 5.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. 6.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a la fecha up supra señalada. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Olivia Díaz Gamboa.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Olivia Díaz Gamboa

Exp. 14428

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