Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

Sociedad Mercantil VIR 23.200, C.A., de este domicilio e inscrita en fecha 16 de junio de 2000 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, tomo 428-A-Qto, PARTE ACTORA-RECONVENIDA en el juicio signado bajo el No. 03-6707 con motivo al cobro de bolívares seguido contra los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE AVALO y M.A.R., y PARTE DEMANDADA en el juicio signado bajo el No. 04-7263 con motivo al pago de lo indebido seguido por los DURVELYS GIUSEPE AVALO y M.A.R. contra la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VIR 23.200, C.A.: Abogadas T.B.G., S.T.D. y L.E.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629, 55.187 y 24.896, respectivamente.

Ciudadanos DURVELYS GIUSEPE AVALO y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.163.745 y V-5.133.729, respectivamente, PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE en el juicio signado bajo el No. 03-6707 con motivo al cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A, y PARTE DEMANDANTE en el juicio signado bajo el No. 04-7263 con motivo al pago de lo indebido seguido contra la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS DURVELYS GIUSEPE AVALO y M.A.R.: Abogados P.M.R. y P.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.471 y 101.799.

MOTIVO: Cobro de Bolívares y pago de lo indebido

EXPEDIENTES: 03-6707 y 04-7263 (acumulados)

- I –

SÍNTESIS DE LOS PROCESOS

Se inicia el juicio sustanciado bajo el expediente No. 03-6707 mediante libelo presentado en fecha 09 de julio de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual la sociedad mercantil VIR 23.200 C.A, demandó por cobro de bolívares a los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE AVALO y M.A.R..

En fecha 15 de agosto de 2003, este Tribunal admite la demanda ordenando tramitarla mediante el procedimiento intimatorio.

Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, este Tribunal procedió a intimar a los demandados mediante carteles de intimación los cuales fueron librados en fecha 17 de noviembre de 2003.

En fecha 27 de febrero de 2004, se da cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril de 2004, la parte demandada se por intimada en el presente asunto.

En fecha 02 de abril de 2004, los demandados presentan escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 05 de mayo de 2004, los demandados proceden a dar contestación a la demanda reconviniendo a la actora al pago de lo indebido. Dicha reconvención fue admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2004.

En fecha 19 de mayo de 2004, la parte actora-reconvenida procede a dar contestación a la reconvención.

Por auto de fecha 16 de julio de 2004, y a solicitud de las partes, este Tribunal decide acumular el expediente signado bajo el No. 04-7263 al expediente No. 03-6707 por encontrar identidad de partes, objeto y título en ambas causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 03 de junio de 2004 y 20 de agosto de 2004, las partes hacen uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 10 de septiembre de 2004, la parte demandada-reconviniente hace oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005, este Tribunal resuelve la oposición a las pruebas, la cual quedó definitivamente firme.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En libelo de demanda del expediente No. 03-6707, la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A alega lo siguiente:

  1. Que es portadora legítima, de cinco (05) letras de cambio, libradas en fechas 15 de marzo de 2002 y 08 de marzo de 2002, identificadas con los Nos. 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4 y 1/1., las primeras cuatro letras por la cantidad de Bs. 500.284,25, cada una, y la restante por la cantidad de Bs. 6.749.489,62, aceptadas todas para ser pagadas como valor entendido, sin aviso y sin protesto, a su beneficiario.

  2. Pretende además, el cobro de los intereses calculados al 5% anual a partir del vencimiento de los instrumentos cambiarios y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, así como el derecho de comisión equivalente al sexto por ciento del principal como deudor cambiario.

    Por otro lado, la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  3. Rechazó, negó y contradijo todos y cado uno de los alegatos realizados por la parte actora, tanto en lo hechos como en el derecho.

  4. Que en fecha 17 de octubre de 2000, firmaron con la empresa VIR 23.200 C.A, un contrato de opción de compra por un inmueble ubicado en la Urbanización La Paz, avenida O’Higgins, Hacienda La Vega, Residencias Virginia, piso 9, apartamento 95, Montalbán I, Caracas, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  5. Que a la fecha de la firma de la opción de compra, no estaba protocolizado el documento de condominio y por consiguiente convinieron en hacer pagos de amortización de la deuda.

  6. Que la demandada no constituyó el condominio para protocolizar la venta, cargando a su vez intereses de mora sobre el monto de la deuda inicial, los cuales calcularon mensualmente, hasta que el documento de condominio fuese protocolizado.

  7. Que en fecha 12 de junio de 2001, se protocolizó el documento de condominio, y empezaron a gestionar un crédito hipotecario con la Caja de Ahorros de la Universidad S.B..

  8. Que les fue aprobado el crédito por la cantidad de Bs. 21.450.000,00, solicitando les fuera recibido dicho monto como parte del pago para la adquisición del inmueble, sin embargo, faltaba la cantidad de Bs. 4.000.000,00 acumulados por los intereses que se generaron.

  9. Que por motivo de la tardanza en la protocolización del documento de condominio, se les fue generando intereses de mora sobre la inicial, realizando varios pagos, que primero eran por los intereses y posterior por el capital.

  10. Que le solicitaron una prórroga a la demandada para protocolizar la venta del inmueble, la cual les fue concedida, sin embargo, se les participó que se les generarían unos intereses a razón de 2,5% mensual sobre el monto total.

  11. Que en el mes de febrero de 2002, le participaron a la demandada, que tenían hasta el mes de marzo para hacer efectivo el crédito que tenían aprobado, solicitando un financiamiento de la deuda restante, a lo que la sociedad mercantil VIR 23.200 C.A., aceptó con la condición de la firma de las letras como garantía del compromiso, condición de la cual dependía la protocolización de la venta del apartamento.

  12. Que al momento de cancelar las letras de cambio, la demandada les exigió el pago de los intereses calculados a razón de 6,5% mensual.

  13. Que de una revisión de los recibos de pago pudieron constatar que existe un diferencial significativo en el pago de los intereses cargados por VIR 23.200 C.A, saldo que los favorece de tal manera que extingue la deuda, sin necesidad de haberse generado una nueva obligación de firmar las letras de cambio.

  14. Que las letras de cambio se firmaron por error, dado que se efectuaron por el monto de una supuesta deuda que faltaba por saldar para hacer efectiva la protocolización de la venta del inmueble.

  15. Reconvinieron a la actora al reintegro de Bs. 2.122.693,41, por concepto del pago indebido, derivado del cobro en exceso de intereses y del cálculo indebido de la deuda.

    Por otro lado, la parte demandante-reconvenida, en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

  16. Negaron, rechazaron y contradijeron la reconvención, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

  17. Negaron que hayan recibido pagos indebidos o derivados del cobro excesivo de intereses o cálculos indebidos de una deuda contraída en la venta del inmueble.

  18. Convinieron en el hecho de adquirir el edificio Virginia, ubicado en la Urbanización La Paz, avenida O’Higgins, Hacienda La Vega.

  19. Que los demandados se obligaron a pagar una cuota de Bs. 1.350.000, por concepto de cuota de participación correspondiente a gastos o beneficios comunes en que incurrió el vendedor para reparaciones en el edificio.

  20. Que es falso que haya cargado intereses de mora al saldo capital pendiente de pagar, y en todo caso los intereses causados fueron los de mora al no honrar la demandada sus compromisos en la oportunidad pactada.

  21. Que solo ha recibido los intereses legales que le correspondían por saldo a capital cuando hubo lugar a ello, y los de mora ante el incumplimiento de los demandados y también a la tasa legal.

  22. Que es falso que hayan aceptado un financiamiento de la deuda por un monto correspondiente a intereses generados y saldo.

  23. Que es falso que hayan aceptado el financiamiento con la condición de firmar las letras de cambio como garantía del compromiso.

  24. Que las letras objeto de la acción principal devienen de causa distinta, y versan sobre una obligación dineraria distinta, por lo que ni están causadas, ni novaron obligación alguna, por lo tanto no pueden ser adminiculadas a las otras relaciones o negociaciones que mantenían las partes.

  25. Que es falso que la suscripción de las letras se hicieran por error, por cuanto la obligación nació de manera perfecta.

  26. Que no pretende cobrar suma alguna por intereses, sino los derivados de las letras de cambio, los cuales quedaron reconocidos.

  27. Impugnaron la estimación de la reconvención por resultar exagerada.

  28. Desconocieron los instrumentos acompañados con la reconvención.

    - III -

    DE LA LITISPENDENCIA

    Como quiera que existen dos causas llevadas por este Tribunal signadas con los Nos. 03-6707 y 04-7263, las cuales fueron acumuladas mediante auto de fecha 16 de julio de 2004, este sentenciador no puede dejar de apreciar lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

    .

    Del artículo transcrito se observa que la litispendencia consiste en la existencia de una misma causa ante tribunales igualmente competentes o ante el mismo tribunal, lo cual acarrea la extinción del juicio en que las partes quedan citadas con posterioridad, o no se ha producido citación. En tal sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil señala con respecto a litispendencia lo siguiente:

    La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces

    .

    (Resaltado del tribunal)

    Al respecto, el Dr. P.A.Z., en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, señala con respecto a la litispendencia, lo siguiente:

    … Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo…

    (Resaltado de este juzgado)

    En este estado, corresponde entonces pasar a analizar si entre los referidos juicios existe la necesaria identidad entre sujetos, objeto y titulo o causa petendi, así tenemos:

    1. En cuanto a la identidad de sujetos; señala Dr. R.H.L.R.e.s.o.a. citada, que:

      … A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis

      .

      (Resaltado del Tribunal)

      Aprecia este juzgador que, evidentemente la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A, y los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE AVALO y M.A.R., son partes en ambos juicios, con la cual se evidencia la cualidad que tienen como partes sustanciales en ambos procesos, en éste el primero se encuentra en condición de parte actora-reconvenida y el segundo en la de demandado reconviniente, mientras que en el proceso llevado bajo el expediente No. 04-7263, el primero se encuentra en su calidad de parte demandada y el segundo como demandante.

      Así mismo, es de observarse que al plantearse y admitirse, en el juicio seguido bajo el No. 03-6707, la reconvención por los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE AVALO y M.A.R., ambas partes al mismo tiempo poseen doble condición de demandante y demandado, en virtud de la demanda original y de la demanda reconvencional, verificándose entonces -además de la identidad sustancial- la identidad formal entre las partes, quienes ocupan la misma condición de actor y demandado, cumpliéndose con el primero de los requisitos para que se produzca la litispendencia, y así se declara.

    2. En cuanto a la identidad de objeto; en relación a este requisito, señala E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya, por lo que una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia.

      Ahora bien, de las instrumentales aportadas a los autos se observa que, en ambos juicios los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE AVALO y M.A.R., pretenden el reintegro de las cantidades eventualmente cobradas en exceso, y la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A, pretende el cobro de bolívares derivados de las letras de cambio firmadas por los demandados, considerándose en consecuencia cumplido el segundo de los requisitos bajo análisis, y así se declara.

    3. En cuanto a la identidad del título o causa petendi; En tal sentido debe indicarse con respecto a este requisito lo señalado por el Dr. A.R.-Romberg, quien lo define como:

      ... la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho...

      (Resaltado del Tribunal)

      Así tenemos que, la causa petendi no se corresponde a las pretensiones como tal identificadas por los demandantes en sus acciones, se corresponde al título mismo en el cual se fundamenta el derecho cuya reclamación se ejerce, que en el caso bajo análisis corresponde a las letras de cambio y el documento de compraventa del inmueble, con lo cual considera este sentenciador que se cumple con el último de los requisitos bajo análisis, y así se declara.

      Verificada como han sido la identidad existente entre los sujetos, objeto y título o causa petendi, requisitos necesarios para la existencia de litispendencia entre los juicios llevados por este Tribunal bajo los Nos. 03-6707 y 04-7263 y comprobado igualmente que en éste último proceso se practicó la citación de la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A. en fecha 13 de julio de 2004, es decir, con posterioridad a la citación de dicha sociedad mercantil en el juicio llevado bajo el No. 03-6707 para que diera contestación a la reconvención (12 de mayo de 2004), debe este sentenciador en consecuencia declarar la extinción del juicio llevado bajo el No. 04-7263, y pasar a pronunciarse en cuanto al mérito de la pretensión contenida en la demandada de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A, contra los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE AVALO y M.A.R., así como resolver la eventual procedencia de la reconvención propuesta en dicho proceso, y así se declara.

      - IV –

      DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

      Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  29. La parte actora produjo junto al libelo de la demanda, cinco (05) letras de cambio, libradas en fechas 15 de marzo de 2002 y 08 de marzo de 2002, identificadas con los Nos. 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4 y 1/1., las primeras cuatro letras por la cantidad de Bs. 500.284,25, cada una, y la restante por la cantidad de Bs. 6.749.489,62 y con fecha de vencimiento de la siguiente manera: la letra No. 1/4 el 15 de abril de 2002, la letra No. 2/4 el 15 mayo de 2002, la letra No. 3/4 el 15 de junio de 2002, la letra No. 4/4 el 15 de julio de 2002 y la letra No. 1/1 el 08 de marzo de 2002. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y así se establece.

  30. Promovió copias simples de documento de propiedad del apartamento ubicado en la Residencias Virginia. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

  31. Promovió relación contable de la opción de compra del apartamento ubicado en las Residencias Virginia, ubicado en la urbanización Montalbán I. Asimismo, promovió copias simples de recibos de pagos emitidos por el mismo promovente. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar las presentes probanzas. Así se declara.

  32. Promovió original de contrato de opción de compra, autenticado en fecha 17 de octubre de 2000 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

  33. Promovió copias simples de documento de condominio protocolizado en fecha 12 de junio de 2001 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original, valorándose en concordancia con lo establecido en el artículo 20, literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se establece.-

  34. Promovió correspondencias de fechas 06 de noviembre de 2002, 01 de septiembre de 2002, 16 de agosto de 2001, 17 de agosto de 2001 y 13 de junio de 2001, unas suscritas por los demandados y otras remitidas por la parte actora, mediante las cuales los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE AVALO y M.A.R., solicitan una prórroga para la protocolización del documento definitivo de compraventa, la cual le fue concedida por la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales correspondencias de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  35. Promovió copias simples de Certificado de Conformidad Definitiva del Cuerpo de Bomberos y Conformidad Ocupacional, emanados de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este sentenciador considera impertinentes las presentes probanzas, toda vez que las mismas no guardan relación con el controvertido ventilado en el presente asunto. Y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  36. Promovió copias simples de los siguientes instrumentos:

    1. Documento de propiedad del apartamento ubicado en las Residencias Virginia de la urbanización Montalbán I. b) Contrato de opción de compra, autenticado en fecha 17 de octubre de 2000 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. c) Poder especial otorgado por los directores de la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A., a los ciudadanos F.R., J.M., A.M., E.M., T.B. y A.D.S.. d) Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Agostinho Vieira y el ciudadano F.R.B.. e) Depósitos bancarios, es de hacer notar que dichas copias se encuentran poco legibles. f) Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A., es de hacer notar que algunos recibos se encuentran sin firma del emisor. g) Documento de condominio del inmueble. h) Correspondencias emitidas por la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A. i) Correspondencias enviadas por los demandados a la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A. j) Correspondencias enviadas por la Caja de Ahorros de la Universidad S.B.. k) Letras de cambio suscritas a la orden de la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A., es de hacer notar que algunas copias se encuentran poco legibles. Al respecto, observa este sentenciador dichas copias fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, siendo que la parte promovente no insistió en hacerlas valer mediante cualquier mecanismo previsto en la ley, por lo tanto el Tribunal les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  37. Promovió original de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A., los cuales fueron emitidos por concepto de simple mora en la entrega del inmueble, más el servicio de agua y estacionamiento. Es de hacer notar que el recibo de pago cursante al folio 69 carece de firma, por lo tanto este sentenciador le niega el valor probatorio. Con respecto a los demás recibos de pagos, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  38. Promovió relación de pago de alquiler y relación de pago de intereses, las cuales carecen de firma alguna. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar las presentes probanzas. Así se declara.

  39. Promovió originales y copias de depósitos bancarios efectuados a favor de la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A. Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro m.T.S.d.J., mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-

  40. Promovió original de 5 letras de cambio suscritas a la orden de la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A, y libradas en fechas 09 de marzo de 2001, 30 de junio de 2001, 31 de julio de 2001, 05 y 15 de marzo de 2002, por los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE y M.A., por la cantidad de Bs. 494.918,10, Bs. 250.444,06, Bs. 249.555,94, Bs. 2.581.433,57 y Bs. 1.438.390,00, en el mismo orden, de las cuales se evidencia la palabra cancelado seguido de una firma ilegible. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y así se establece.

  41. Promovió copias simples de documento de condominio protocolizado en fecha 12 de junio de 2001 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original, valorándose en concordancia con lo establecido en el artículo 20, literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se establece.-

  42. Promovió carta de fecha 13 de junio de 2001, emitida por la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A., y dirigida a los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE y M.A., mediante la cual se les participa que el documento de condominio se protocolizó en fecha 12 de junio de 2001. Asimismo, promovió comunicación de fecha 17 de agosto de 2001, mediante la cual la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A., les concede a los demandados una prórroga hasta el día 17 de septiembre de 2001 para la protocolización del documento definitivo de compraventa. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  43. Promovió correspondencias enviadas por la Caja de Ahorros de la Universidad S.B.. Al respecto, este Tribunal les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma debió ser ratificada por el tercero del cual emana. Y así se establece.-

  44. Promovió copias simples de letras de cambio suscritas en fechas 17 de agosto de 2001, 08 de marzo de 2002, 15 de marzo de 2002 a la orden la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A., por montos de Bs. 801.767,78 y Bs. 6.74.489,62 y Bs. 500.284,25 respectivamente. Al respecto, este sentenciador las considera fidedignas de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y así se establece.

  45. Promovió copia de cheque de gerencia girado contra la cuenta No. 0108-0009-91-0900000013 del ciudadano A.G.L., a fin de demostrar un eventual pago realizado a favor de la parte demandante reconvenida. Al respecto, este sentenciador considera impertinente la probanza, toda vez que el ciudadano A.G.L. no es parte en este juicio. Y así se decide.-

  46. Promovió copia certificada de aprobación provisional de medidas de protección contra incendios otorgada por el Departamento de Área de Prevención e Investigación. Asimismo, promovió copias certificadas de permiso de construcción emanada de la extinta Gobernación del Distrito Federal. Promovió oficio emanado de la Sala Técnica adscrita a la Gerencia de Prevención e Investigación de Incendio y otros Siniestros. Promovió inspección realizada por la Dirección de Control Urbano al inmueble objeto del presente asunto. Promovió y evacuó además, prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas a fin de determinar las solvencias que tiene el inmueble en materia de protección e incendios. Al respecto, este sentenciador considera impertinentes las presentes probanzas, toda vez que las mismas no guardan relación con el controvertido ventilado en el presente asunto. Y así se decide.-

  47. Promovió experticia contable a fin de establecer los montos cobrados por concepto de capital e intereses para la venta del inmueble. Al respecto, este Tribunal observa que para la evacuación de dicha prueba se designaron 3 expertos para llevar a cabo el informe pericial, sin embargo, existen dos dictámenes periciales, uno suscrito por los expertos A.M.B. y J.R. y el otro por únicamente el experto J.D.M.. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1989, y para un caso similar fijó la siguiente posición:

    El experto disidente presentó un informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pies la sanción de nulidad prevista en el Art. 1.425 del Código Civil, se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba… En definitiva, lo alegado como fundamento en la denuncia, esto es, que no actuaron unidos los expertos al realizar sus actuaciones, no es posible establecerlo válidamente de las actas del expediente…

    (Resaltado Tribunal)

    En ese sentido, considera quien aquí decide que la prueba pericial evacuada en el presente asunto debe ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    1. Ambas partes convienen en la existencia de las cinco letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda.

    2. Que en fecha 17 de octubre de 2000, las partes celebraron un contrato de opción de compra por un inmueble ubicado en la Urbanización La Paz, avenida O’Higgins, Hacienda La Vega, Residencias Virginia, piso 9, apartamento 95, Montalbán I, Caracas, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    3. Que en fecha 20 de marzo de 2002, las partes celebraron contrato de compraventa del inmueble indicado.

    4. Que en fecha 12 de junio de 2001, se protocolizó el documento de condominio por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    5. Que los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE AVALO y M.A.R., solicitaron una prórroga para la protocolización del documento definitivo de compraventa, la cual les fue concedida por la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A.

    6. Que los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE AVALO y M.A.R. efectuaron una serie de pagos por conceptos de pagos de simple mora en la entrega del inmueble, más el servicio de agua y estacionamiento.

    7. Que los demandados realizaron unos depósitos bancarios a favor de la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A.

    8. Que los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE y M.A., le pagaron a la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A, el principal de las 08 letras de cambio suscritas por la cantidad de Bs. 801.767,78, Bs. 674.489,62, Bs. 500.284,25, Bs. 494.918,10, Bs. 250.444,06, Bs. 249.555,94, Bs. 2.581.433,57 y Bs. 1.438.390,00, las cuales fueron libradas en fechas de 17 de agosto de 2001, 08 de marzo de 2002, 15 de marzo de 2002, 09 de marzo de 2001, 30 de junio de 2001, 31 de julio de 2001, 05 y 15 de marzo de 2002, en ese mismo orden.

    1. Que existen dos informes periciales los cuales arrojan conclusiones diferentes.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO DE LA CAUSA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, y de capital importancia para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    Sin embargo, alegaron los demandados que las letras de cambio se firmaron por error, dado que se efectuaron por el monto de una supuesta deuda que faltaba por saldar para hacer efectiva la protocolización de la venta del inmueble.

    Visto el alegato anterior, pasa este Tribunal a citar a la doctora M.A.P., quien en su obra La Letra de Cambio, fijó la siguiente posición:

    Conforme lo expuesto, la no exigencia legal de la causa entre los elementos integrantes de la letra de cambio, la caracteriza como un título abstracto. No porque en su emisión haya estado ausente el motivo de la negociación, o en razón de que no se la requiera en el contrato original, en cuya ejecución se ha librado la letra: es porque –en aplicación del postulado general- se presume la existencia de la causa y se valida el contrato aunque la causa no se exprese (artículo 1.158 del Código Civil). Ya que en la construcción de la disciplina general de esos títulos, se prescinde de los orígenes, motivaciones o razones por los cuales se emiten o traspasan, para realzar el elemento formal que les da vida. De manera, que en el contexto integral de la relación cambiaria, la causa resulta de una mención irrelevante

    (Resaltado nuestro)

    Así pues, las letras de cambio acompañadas como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.

    En ese sentido, debe precisar el Tribunal que los demandados reconvinientes no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

    Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago de los intereses, así como de la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostienen E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otros, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. En consecuencia, este Tribunal limitará la condena únicamente al pago de los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), calculados desde el vencimiento de cado uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme, y así también se decide.

    - VI -

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCION.

    Habida cuenta de que la parte demandante reconvenida, impugnó la estimación de la reconvención y la rechazó por considerarla excesiva, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  48. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

  49. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

  50. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación fue realizada en el acto de contestación a la reconvención, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil.

    Sin embargo, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandante reconvenida no adicionó una nueva cuantía, considerándose entonces que el rechazo realizado por la parte demandante reconvenida fue hecha de forma pura y simple. En consecuencia, la carga de la prueba cae sobre la parte demandada reconviniente, la cual debe probar la estimación alegada por ella en su reconvención.

    No obstante lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada reconviniente no promovió defensa alguna a favor de la estimación alegada en su reconvención, verificándose de esta forma el supuesto de hecho previsto en la segunda situación señalada en la sentencia transcrita anteriormente. En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal declara como no estimada la presente reconvención, en virtud del incumplimiento de la parte demandada reconviniente de su carga procesal. Así se decide.-

    - VII –

    DE LA RECONVENCION

    Corresponde ahora, pasar a revisar la eventual procedencia de la reconvención propuesta por la parte demandada.

    En ese sentido, los demandados reconvinieron a la actora al reintegro de Bs. 2.122.693,41, por concepto del pago indebido derivado del cobro en exceso de intereses y del cálculo indebido de la deuda. Solicitaron además, se declare pagada la deuda contraída en la obligación generada de la venta del inmueble y se declare sin efecto las letras que se elaboraron el 15 de marzo de 2002.

    Por su parte, la actora reconvenida alegó que solo ha recibido los intereses legales que le correspondían por saldo a capital cuando hubo lugar a ello, y los de mora ante el incumplimiento de los demandados y también a la tasa legal.

    Sintetizados ambos alegatos y defensas, observa este sentenciador que los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE y M.A., tenían la carga probatoria de demostrar el pago indebido derivado del cobro en exceso de intereses y del cálculo indebido de la deuda.

    Habida cuenta de lo anterior, se observa del análisis probatorio efectuado en el capítulo IV del presente fallo, que los demandados reconvincentes únicamente demostraron que efectuaron una serie de pagos por conceptos de simple mora en la entrega del inmueble, más el servicio de agua y estacionamiento, así como la existencia de unos depósitos bancarios realizados en favor de la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A, de los cuales se desconoce la causa de dichos pagos. Asimismo, demostraron el pago de unas letras de cambio (diferentes a las reclamadas en el juicio principal) de las cuales como se explicó anteriormente es irrelevante la causa.

    Es de precisar por este Tribunal, que de una revisión de la experticia promovida y evacuada por la parte demandada reconviniente, puede observarse que para la evacuación de dicha prueba se designaron 3 expertos para llevar a cabo el informe pericial, no obstante, existen dos dictámenes periciales, uno suscrito por los expertos A.M.B. y J.R. y el otro por únicamente el experto J.D.M., los cuales este sentenciador apreció conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, este juez considera que como quiera que ambas conclusiones periciales se contradicen y arrojan resultados diferentes, destruyéndose entre sí, tal prueba no aporta elementos de convicción alguno en quien aquí decide, dada la manifiesta incongruencia de los informes periciales. En consecuencia, el Tribunal no acoge ninguno de los informes periciales presentados. Y así se decide.-

    Visto lo anterior, puede concluir este Tribunal que los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE y M.A., no probaron el cobro en exceso de los intereses y el mal cálculo de la deuda, siendo una máxima que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente en contra de la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A. Y así se decide.-

    - VIII –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EXTINGUIDO por obra de la litispendencia, el proceso contenido en la demanda de pago de lo indebido que incoaran los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE y M.A. en contra de la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A. mediante el expediente signado bajo el No. 04-7263.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A., en contra de los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE y M.A.. En consecuencia, se dispone lo siguiente:

  1. Se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 8.750,63), por concepto del principal correspondiente a las cinco (05) letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda.

  2. Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de los intereses de mora generados por cada una de las letras de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios, hasta el momento en que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al presente fallo.

  3. Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de comisión calculada a razón de un sexto por ciento (1/6) del valor de cada una de las letras de cambio, la cual será calculada mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 456 del Código de Comercio.

  4. Se niega la indexación solicitada, en base al criterio esgrimido en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos DURVELYS GIUSEPE y M.A. en contra de la sociedad mercantil VIR 23.200, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/Henry HF

Exp. 03-6707

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