Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: V.L., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.149.373.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIVIC VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 78.844.

PARTE DEMANDADA: H.D.C.S.C., mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 1.558.922, de este domicilio, en su condición de HEREDERO UNIVERSAL del ciudadano J.A.S.S..

APODERADO DEL DEMANDADO: B.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40.011.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.413

I

Se inicia el presente juicio de Partición de Comunidad Concubinaria mediante escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2005, por la ciudadana V.L., asistida de abogada, contra el ciudadano H.D.C.S.C., en su condición de HEREDERO UNIVERSAL del ciudadano J.A.S.S., en el cual solicita al Tribunal la declaratoria judicial de existencia de un concubinato y comunidad concubinaria, conjuntamente con partición y liquidación de dicha comunidad de bienes.

Alega la demandante que en fecha 12 de Agosto de 1986, inició una relación de pareja con el ciudadano J.A.S.S., hoy fallecido, signada por el amor, la solidaridad, la ayuda mutua y la reciprocidad entre ellos, y que esa unión, aun cuando no fue matrimonial, estuvo siempre a la vista de todos, en forma notoria y permanente, en la cual amigos, familiares y todo el entorno social de ambos, les dieron siempre el trato de esposos o cónyuges, el mismo trato que se dispensaban recíprocamente y frente a la sociedad. Señala, además, que establecieron su hogar común en una casa de su propiedad, adquirida mucho antes de iniciarse esta relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, y que la misma está ubicada en la calle Bolívar, N° 91, Quinta ITA, esta ciudad de Tucacas, Municipio Autónomo S.d.E.F..

Señala la demandante que desde el año de 1986 hasta la muerte de su concubino, J.A.S.S., su relación de convivencia en dicho hogar común y de pareja fue evidentemente pública, continua, permanente y exclusiva, hasta el día 05 de enero de 2005, cuando fue interrumpida por el sobrevenido y lamentable fallecimiento que, hoy por hoy, la enluta y deja tronchado un sin fin de planes comunes que ambos se habían propuesto.

La demandante consignó junto con su escrito libelar, los siguientes recaudos: copia fotostática certificada del Registro de Identificación Fiscal (RIF), de su fallecido concubino, expedida por el SENIAT, copias fotostáticas de los estados de cuenta dirigidos a su concubino por las entidades financieras BANFOANDES y BANESCO, en relación al movimiento de sus cuentas bancarias personales; copia fotostática del plan funerario, seguro de vida y accidentes, suscritos entre su persona y seres previsivos, en la cual se constata la inclusión de su concubino en dicho plan de seguridad; Justificativo de Testigos, expedida por la Prefectura del Municipio S.d.E.F.; Justificativo Judicial de Testigo, constancia de convivencia evacuado por ante este Tribunal por el demandado de autos, en la cual se confirma su condición de concubina; copia fotostática de la factura de pago de los gastos funerarios, copias fotostáticas del Pasaporte de su concubino y de la demandante, recibos de luz y agua a nombre de ésta, en donde se verifica la misma dirección de residencia de su concubino, hoy fallecido, J.A.S.S..

Señala la demandante que durante la vigencia de su unión concubinaria con el ciudadano J.A.S., constituyeron un patrimonio común, integrado por bienes, acciones y derechos obtenidos por industria, profesión, oficio, sueldos y trabajo conjunto, que más adelante se identifican, ya que, por una parte J.A.S.S. laboraba como tropa profesional, con el rango de Sargento, de las Fuerzas Armadas de Cooperación, y por la otra, desarrollaban conjuntamente el libre comercio informal, a través de la comercialización de mercancías variadas. Igualmente, indica que con su esfuerzo personal y a través de su trabajo contribuyó con el patrimonio común, que aún cuando en su totalidad está documentado sólo a nombre de su extinto concubino, es indudable que de ese estado de hecho se derivó una comunidad de bienes cuyos condóminos exclusivos han sido J.A.S. y su persona.

La demandante describe los bienes, habidos en la relación concubinaria, de la siguiente manera:

  1. - Un lote de terreno que tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (2.673,32 M2), distinguido con el N° 45 del plan general topográfico, y cuyos linderos son: Norte: en 52 metros con el lote de terreno N° 59; Sur: en 52 metros con la tercera transversal. Este: en 51,66 metros con el lote de terreno N° 46, y Oeste en 51,16 metros con el lote N° 44, ubicado en el Tuque, Jurisdicción del Municipio Silva, cuyo documento de adquisición se encuentra inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva, bajo el N° 18, Libro Segundo, Protocolo Primero, de fecha 13 de Abril de 2004, Segundo Trimestre, la cual acompañó en copia simple marcada “B”.

  2. - Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4-1-1, situado en el nivel planta baja del edificio “4” del Conjunto Residencial LAS AVES, del sector o lote dos (2) de la Urbanización Monteserino, sector uno, ubicado en el Municipio San D.d.E.C., y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared donde se encuentra la entrada del apartamento que da con el área de circulación y acceso a las escaleras; SUR: Fachada lateral que da a las áreas del estacionamiento interno del conjunto. ESTE: Fachada principal del edificio que da a las áreas del estacionamiento interno, y OESTE: Parte con la pared lindero que da al apartamento No. 4-1-1 y parta con la fachada sur interna del edificio, y cuyo documento de adquisición se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., con el N° 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 28-08-2003, el cual acompañó en copia fotostática marcada “C”.

  3. - Un inmueble constituido por un lote de terreno y una edificación en construcción. El lote de terreno tiene un área de 6,50 mts. de frente por 52 mts., de fondo. La edificación en construcción está proyectada para dos plantas, ubicado en el Junco, sitio denominado la potrera aldea capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: Norte: En 6,50 mts., con una quebrada. Sur: En 6,50 mts., con carretera. Este: En 52 mts., con R.F.P.R., y Oeste: En 52 mts. con E.S., y cuyo documento de adquisición se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimo y A.B.d.E.T., bajo el N° 32, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 09-06-2003, el cual acompañó en copia fotostática marcada “D”.

  4. - Un vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP, SERIAL DE CARROCERÍA: 1JECE87E8CTO46165, PLACA: MCR-08M, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO CJ-7, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, CLASE: RÚSTICO, TIPO: DURO. Dicho vehículo pertenece a la comunidad concubinaria, según certificado de Registro de Vehículo N° 23095018, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, el cual acompañó en copia fotostática marcada “E”.

  5. - Un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA: C1S6WSV329037, PLACA: DAD-81D, SERIAL DEL MOTOR: WSV329037, MODELO BLAZER 4X2, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Dicho vehículo pertenece a la comunidad concubinaria, según certificado de Registro de Vehículo N° 23095017, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, el cual acompañó en copia fotostática marcada “F”.

  6. - Quinientas (500) acciones que forman parte del capita l social de la sociedad mercantil: DISTRIBUIDORA, ABASTO Y LICORERÍA HERMANOS SÁNCHEZ, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 41, Tomo 9°, de fecha 15-07-2003, y cuyo documento acompañó en copia fotostática marcado “G”.

  7. - Una cantidad líquida de dinero equivalente a la suma de bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.416.211,53), depositada en BANFOANDES, Banco Universal, en cuenta distinguida con el N° 0007-0062-28-0000000307, y cuyo estado de cuenta anexó marcado “H”.

  8. - Una cantidad líquida de dinero equivalente a la suma de bolívares TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 316.304,50), depositada en BANESCO Banco Universal SACA, en cuenta corriente distinguida con el N° 1340437-21-4371012384, y cuyo estado de cuenta anexó marcado “I”.

  9. - Una cantidad líquida de dinero equivalente a la suma de bolívares OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 830.628,65), depositada en BANESCO, Banco Universal SACA, en cuenta de Ahorro distinguida con el N° 1340437-20-4375005382, y cuyo estado de cuenta anexó marcado “J”.

    10- Una cantidad líquida de dinero equivalente a la suma de bolívares CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 402.417,58), depositada en BANESCO, Banco Universal SACA, en cuenta corriente distinguida con el N° 1340536-15-5361102861, y cuyo estado de cuenta anexó marcado “K”.

  10. - Un inmueble constituido por una casa, la cual consta de dos habitaciones, un zaguán, paredes frisadas, techo de madera, ubicado en la Parroquia La F.d.M.C.d.E.T., la cual mide 11 mts., de ancho por 20 mts. de largo, y sus linderos son: Norte, con casa de A.M.R.: Sur, con casa de la Sucesión de A.D.J.A.R., Este, con casa Municipal de la Florida, y Oeste, con calle pública, la cual pertenece a la comunidad conyugal según documento privado que acompañó marcado “L”.

    Señala la demandante que los bienes antes referidos se encuentran en posesión del demando, a excepción del fondo de comercio que gira bajo la denominación social DISTRIBUIDORA HERMANOS SÁNCHEZ, S.A., cuya administración está a cargo del accionista de nombre J.H.S.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.178.995.

    Con relación al parentesco del causante, indica la demandante que el fallecido J.A.S.S., era hijo del ciudadano H.D.C.S.C., antes identificado, y de la ciudadana C.R.S., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.641.219, fallecida ab intestato en fecha 13 de agosto de 1997, según acta de defunción que en copia certificada anexó marcada “M”, así como partida de nacimiento del fallecido concubino, quien a su vez dejó ocho hermanos, según consta de planilla de declaración sucesoral de su fallecida madre, de la cual acompañó copia fotostática marcada “N”. El prenombrado J.A.S.S. no dejó hijo o descendientes, ni celebró en vida matrimonio alguno, por lo cual tampoco dejó cónyuge propiamente dicho según se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad, de la cual consignó marcada “Ñ”.

    Alega la demandante que con el fallecimiento de su concubino J.A.S.S., ocurrida en fecha 05 de enero de 2005, se abrió una sucesión ab intestato, y consecuencialmente se originó una especie de comunidad incidental de bienes, conformado por el patrimonio común concubinario, el cual había formado e incrementado conjuntamente con el causante, y que actualmente dicha comunidad sucesoral está integrada una parte por el ciudadano H.S.C., antes identificado, en su condición de único ascendiente sobreviviente del causante, y por la otra, su persona en condición de concubina, con el entendido de que la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes, se difiere conforme a la regla prevista en el artículo 825 del Código Civil, por lo que en el presente caso, señala, se está frente a una comunidad sucesoral integrada por uno de los ascendientes del causante y por su concubina sobreviviente, quien conforme a los principios constitucionales vigentes, se equipara a una legitima cónyuge. Fundamentó su demanda en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 769 del Código Civil y 1071, ejusdem.

    Admitida la demanda, cuanto ha lugar a derecho, en fecha 16 de Junio de 2005, se ordenó la citación personal del demandado, ciudadano H.D.C.S.C., y se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento por Edicto a todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho o interés en los bienes, derechos y acciones dejados por el de CUJUS J.A.S.S., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la última publicación y consignación que del edicto se hiciera en el expediente.

    En fecha 16 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana V.L., asistida de abogada, y en su carácter de parte actora, consignó ejemplares de los diarios El Falconiano y Últimas Noticias, los cuales fueron agregados a los autos del expediente, en fecha 20 de septiembre de 2005, previo desglose de las páginas donde aparecía publicado el Edicto ordenado.

    El 1° de diciembre de 2005, el Tribunal, a solicitud de la demandante, designó defensor judicial a los herederos desconocidos o causahabientes del interesado en la presente causa, recayendo el nombramiento en la persona del abogado F.R., a quien se le libró boleta de notificación. El 9 de diciembre del mismo año, compareció el abogado F.R., aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

    El 21 de diciembre de 2005, se ordenó el emplazamiento del abogado F.R., a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar.

    El 27 de Enero 2006, el abogado B.L., con el carácter de apoderado judicial del demandado principal, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Convino totalmente en los hechos narrados y, a los fines de poner fin al litigio, convino en todas y cada una de las partes que integran la demanda.

    Reconoce expresamente la existencia del concubinato existente entre el de cujus J.A.S.S. y la ciudadana V.L., desde el 12 de agosto de 1986 has el 05 de enero de 2005.

    Reconoce expresamente que los antes mencionados ciudadanos constituyeron un patrimonio común, lo cual originó una comunidad de bienes, que son los descritos por la demandante en su libelo de demanda.

    Reconoce expresamente que a consecuencia del fallecimiento del ciudadano J.A.S.S. se originó una especie de comunidad incidental de carácter sucesoral, integrada por la misma masa de bienes, derechos y acciones referidos en el libelo de la demanda y cuyos coherederos son V.L. y H.D.C.S.C..

    Conviene en liquidar y partir la comunidad sucesoral incidentalmente sobrevenida, conforme a las reglas previstas en el artículo 825 del Código Civil, equiparándose la condición de concubina a la de un cónyuge sobreviviente, con todos los efectos legales que de ello deriva y consecuencialmente se adjudiquen dichos bienes, derechos y acciones conforme a lo estipulado en la demanda, es decir, un setenta y cinco por ciento (75%) del valor total del patrimonio neto hereditario dejado por el de cujus a favor de la concubina V.L., en virtud de ser ella copropietaria por un lado de un cincuenta por ciento (50%) de ese patrimonio, y por el otro de un veinticinco por ciento (25%) por derecho sucesoral.

    Conviene expresamente en pagar las costas y demás conceptos que deriven del presente procedimiento.

    Declara expresamente que, liquidada como haya sido la herencia dejada por el causante J.A.S.S., cede y traspasa a la ciudadana V.L. la alícuota parte o proporción que le corresponde en propiedad en la referida herencia y reconoce como única propietaria de todos los bienes habidos en la relación concubinaria a la ciudadana V.L..

    El 6 de Febrero de 2006, el abogado F.R., en su carácter de defensor judicial de los eventuales herederos desconocidos, consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante, por ser totalmente inciertos y no veraces.

    El 20 de Marzo de 2006, la parte actora consignó escrito contentivo de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 22 de marzo de 2006, y por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, fueron admitidas cuanto a lugar en derecho, y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a su admisión, para la declaración de los ciudadanos A.S. y M.F., a las 10:00 AM y 10:30 AM, respectivamente.

    El 04 de abril de 2006, comparecieron los ciudadanos A.S. y M.A.F., y rindieron declaración.

    II

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

    La presente, se trata de una demanda que acumula simultáneamente varias pretensiones, unas de carácter mero declarativas y otras de carácter condenatorias. En efecto, la accionante persigue la declaratoria judicial de la existencia de una relación concubinaria y de una comunidad concubinaria, que, a su juicio, existió entre ella, y el ciudadano J.A.S.S., titular de la cédula de identidad 5.687.879, (pretensiones mero declarativas), por un lado; y, por el otro, la demandante pretende en su misma demandada, la partición y liquidación de dicha comunidad de bienes, la adjudicación de los bienes especificados en el libelo, la entrega material de los mismos y el pago de las costas procesales (pretensiones condenatorias).

    La demanda subjúdice ha sido interpuesta contra el ciudadano H.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad 1.558.922, y contra los sucesores desconocidos o todo aquel que pretenda algún derecho o interés en la pretensión deducida.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado H.D.C.S.C., mediante apoderado judicial, reconoció su condición de Único y Universal Heredero de su legítimo hijo J.A.S.S., fallecido Ab intestato en fecha 05 enero de 2005 y consiguientemente convino en todas y cada una de las pretensiones deducidas por la demandante. En tal sentido, el referido demandado reconoció y dio como cierto la existencia del vínculo concubinario que permaneció vigente desde el 12 de agosto de 1986, hasta el 05 de enero de 2005, entre la ciudadana V.L. y J.A.S.S.. Así mismo el demandado reconoció y aceptó que la demandante V.L., durante la vigencia del vínculo concubinario, contribuyó con su trabajo y esfuerzo personal en la formación e incremento del patrimonio común de los identificados concubinos, integrado por los bienes, derechos y acciones especificados por la accionante en su libelo de demanda y por cualquiera otros bienes derechos o acciones que actualmente o que a futuro pertenezcan o pudieran pertenecer a la comunidad concubinaria y de cuya existencia la demandante tuviera o no conocimiento.

    De igual manera el demandado H.D.C.S.C. aceptó y reconoció la existencia de la comunidad sucesoral, de origen concubinario y convino en su liquidación y partición según lo solicitado por la demandante, y de conformidad con el contenido del artículo 825 del Código Civil Vigente.

    Igualmente, el referido demandado convino en la adjudicación a favor de la demandante de todos aquellos bienes derechos y acciones referidos en el libelo y los cuales están documentados a nombre de J.A.S.S., y también de aquellos otros bienes derechos y acciones de cuya existencia la demandante no tuviera conocimiento.

    El prenombrado demandado con fundamento en la referida norma legal conviene en que se le adjudiquen a la demandante dichos bienes, derechos y acciones en una proporción equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del valor total del patrimonio neto hereditario dejado por el causante J.A.S.S..

    Igualmente el demandado principal manifiesta expresamente su voluntad de cederle a la demandante la alícuota parte que le pertenece en el acervo hereditario dejado por su causante J.A.S.S., y solicita al Tribunal homologue tal cesión.

    Por su parte, el defensor Ad Litem de los sucesores desconocidos en la oportunidad dar contestación de la demanda, la rechazó y la contradijo en forma genérica, por lo que, en consecuencia, recayó sobre la accionante la carga de la prueba sobre todos aquellos hechos alegados en su respectivo libelo de demanda, de conformidad con la norma contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, y en relación a la apertura de la sucesión del ciudadano J.A.S.S., y cursa al folio 10 del expediente cursa Acta de Defunción del ciudadano J.A.S.S., titular de la cédula de identidad 5.687.879, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Se trata de un documento público administrativo, el cual al no haber sido desvirtuado por la parte contra quien se hizo valer hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba plenamente el deceso del mencionado ciudadano. Igualmente prueba que su padre es el único familiar con derecho a heredarlo, ya que en el mismo documento se deja constancia que la madre del de cujus había premuerto, hecho éste que también está probado con el acta de defunción de la mencionada ciudadana cursante al folio 37 del expediente; y que no dejó hijos, lo cual adminiculado a la confesión del ciudadano H.D.C.S.C. hacen plena prueba de tales hechos. ASÍ SE DECIDE.

    El Tribunal valora como plena prueba, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión expresa hecha por el demandado principal, en su escrito de contestación de la demanda, en la cual reconoce la existencia de la relación concubinaria existente entre su causante, ciudadano J.A.S.S. y la ciudadana V.L.. Con la valoración de este medio de prueba queda plenamente probada la existencia de dicha relación concubinaria, ya que la confesión fue hecha de manera libre, espontánea, sin ningún género de presión y ante un Juez de la República. Así se decide.

    Al folio 43 del expediente cursa copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.A.S.S., titular de la cédula de identidad 5.687.879, emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones interiores de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de un documento público administrativo, expedido por el órgano oficialmente facultado para emitirlo, el cual al no haber sido desvirtuado por la parte contra quien se hizo valer hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba plenamente el estado civil soltero del mencionado ciudadano. Igualmente dicho estado civil soltero se evidencia de todos los documentos públicos y privados aportados por la parte actora al proceso. De manera que se prueba fehacientemente que el ciudadano J.A.S.S. no tenía impedimento para contraer matrimonio. ASÍ SE DECLARA.

    Como prueba del cumplimiento, entre los ciudadanos V.L. y J.A.S.S., del deber de asistencia y solidaridad entre los concubinos, la parte actora produjo a los autos la documental relacionada con el plan funerario y seguro de vida y de accidentes, suscrita por dichos ciudadanos y la sociedad mercantil Seres Previsivos; de donde se evidencia efectivamente que las partes cumplían con el deber de asistencia y solidaridad que se deben las parejas durante la vigencia del concubinato, lo que adminiculado a la confesión del demandado principal hacen plena prueba de la existencia plena del concubinato entre ambos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente la parte actora promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos A.S. y M.A.F.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.207.800 y 7.162.357, respectivamente,; testimoniales que le merecen fe al tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron promovidos y evacuados en juicio, lo que permitía el control de la prueba por la contraparte, y sus testimoniales no entran en contradicción con ningún otro medio de prueba evacuado en este procedimiento. Los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían sobre la permanencia ininterrumpida del concubinato entre los ciudadanos V.L. y J.A.S.S.; así como sobe la contribución a la formación e incremento del patrimonio, por parte de la concubina; prueba que, adminiculada a la confesión del demandado principal, y la documental antes examinada demuestra fehacientemente que a los ciudadanos V.L. y J.A.S.S. se les profirió el trato de concubinos en forma pública, notoria e ininterrumpidamente desde el 12 de agosto de 1986 hasta el 05 de enero de 2005 y que además, la ciudadana V.L., con su esfuerzo personal y mediante el ejercicio del comercio informal, contribuyó a la formación e incremento del patrimonio concubinario integrado por los bienes anteriormente especificados . ASI SE DECIDE.

    Probada, como ha sido, la relación concubinaria debe este Tribunal determinar la existencia de los bienes pertenecientes a dicha comunidad que deberán ser objeto de partición y liquidación; y, en este sentido, observa:

    Del folio 11 al folio 13 del expediente, cursa copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 18, folios 131 al 135, Tomo 2°, Protocolo 1°, en fecha 13 de abril de 2004. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público; el cual, al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el dispositivo de la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material de la adquisición hecha por el ciudadano J.A.S.S.d. un lote de terreno con una superficie de dos mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (2.673,32M2), distinguido con el número cuarenta y cinco (45) del plano general topográfico comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en una longitud de cincuenta y dos metros (52 mts.) con el lote N° 59: SUR, en una longitud de cincuenta y dos metros (52 mts.), con la tercera transversal; ESTE, en una longitud de cincuenta y un metros con sesenta y seis centímetros (51,66 MTS.), con el lote N° 46; y OESTE, en una longitud de cincuenta y un metros con diez centímetros (51,16 mts.) con el lote N° 44, y que forma parte de una mayor extensión ubicado en el Tuque, Jurisdicción del Municipio S.d.E.F.. Y habiendo sido este inmueble adquirido dentro del lapso de la existencia de la comunidad concubinaria debe formar parte de la partición y liquidación de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    Desde el folio 14 al folio 19 del expediente cursa documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., con el N° 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 28 de agosto de 2003. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público; el cual, al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el dispositivo de la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material de la adquisición hecha por el ciudadano J.A.S.S.d. un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4-1-1, situado en el nivel planta baja del edificio “4” del Conjunto Residencial LAS AVES, del sector o lote dos (2) de la Urbanización Monteserino, sector uno, ubicado en el Municipio San D.d.E.C., y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared donde se encuentra la entrada del apartamento que da con el área de circulación y acceso a las escaleras; SUR: Fachada lateral que da a las áreas del estacionamiento interno del conjunto. ESTE: Fachada principal del edificio que da a las áreas del estacionamiento interno, y OESTE: Parte con la pared lindero que da al apartamento No. 4-1-1 y parta con la fachada sur interna del edificio. Y habiendo sido este inmueble adquirido dentro del lapso de la existencia de la comunidad concubinaria debe formar parte de la partición y liquidación de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    Del folio 20 al folio 23 del expediente cursa copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasitos y A.B.d.E.T., bajo el N° 32, folios 124 al 127, Tomo 17, Protocolo 1°, en fecha 09 de junio de 2003. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público; el cual, al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el dispositivo de la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material de la adquisición hecha por el ciudadano J.A.S.S.d. un inmueble constituido por un lote de terreno y una edificación en construcción. El lote de terreno tiene un área de 6,50 mts., de frente por 52 mts., de fondo. La edificación en construcción está proyectada para dos plantas, ubicado en el Junco, sitio denominado la potrera aldea capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: Norte: En 6,50 mts., con una quebrada. Sur: En 6,50 mts., con carretera. Este: En 52 mts., con R.F.P.R., y Oeste: En 52 mts., con E.S.. Y habiendo sido este inmueble adquirido dentro del lapso de la existencia de la comunidad concubinaria debe formar parte de la partición y liquidación de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    Al folio 24 del expediente cursa copia de Certificado de Registro de Vehículos N° 23095018, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura. Se trata de un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, adquiere plena prueba de su contenido. Prueba que el vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP, SERIAL DE CARROCERÍA: 1JECE87E8CTO46165, PLACA: MCE-08M, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO CJ-7, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, CLASE: RÚSTICO, TIPO: DURO, pertenece a la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos J.A.S.S. y V.L., por haberlo adquirido el mencionado ciudadano durante la vigencia de la relación concubinaria existente entre ambos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

    Al folio 25 del expediente cursa copia de Certificado de Registro de Vehículos N° 23095017, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura. Se trata de un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, adquiere plena prueba de su contenido. Prueba que el vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA: C1S6WSV329037, PLACA: DAD-81D, SERIAL DEL MOTOR: WSV329037, MODELO BLAZER 4X2, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, pertenece a la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos J.A.S.S. y V.L., por haberlo adquirido el mencionado ciudadano durante la vigencia de la relación concubinaria existente entre ambos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

    Desde los folios 26 al 30 del expediente cursa copia de documentos contentivos del expediente mercantil relacionado con la sociedad mercantil: DISTRIBUIDORA, ABASTO Y LICORERÍA HERMANOS SÁNCHEZ, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 41, Tomo 9°, de fecha 15-07-2003. Se trata de un documento público no impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano J.A.S.S. era propietario de Quinientas (500) acciones que forman parte del capital social de dicha sociedad; acciones que forman parte de la comunidad concubinaria existente entre dicho ciudadano y la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Al folio 31 del expediente cursan copia de estado de cuenta emitido por BANFOANDES a favor de J.A.S.S.; de donde se evidencia la existencia de una cantidad líquida de dinero equivalente a la suma de bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.416.211,53), depositada en BANFOANDES, Banco Universal, en cuenta distinguida con el N° 0007-62-28-0000000307, la cual forma parte de la comunidad concubinaria existente entre dicho ciudadano y la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Al folio 3 2 del expediente cursa copia de estado de cuenta emitida por Banesco Banco Universal a favor del ciudadano J.A.S.S., de donde se evidencia la existencia de una cantidad líquida de dinero equivalente a la suma de bolívares TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 316.304,50), depositada en BANESCO Banco Universal SACA, en cuenta corriente distinguida con el N° 1340437-21-4371012384, la cual forma parte de la comunidad conyugal existente entre dicho ciudadano y la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Al folio 33 del expediente cursan copias de estados de cuenta emitidas por Banesco Banco Universal a favor del ciudadano J.A.S.S., de donde se evidencia la existencia de una cantidad líquida de dinero equivalente a la suma de bolívares OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 830.628,65), depositada en BANESCO, Banco Universal SACA, en cuenta de Ahorro distinguida con el N° 1340437-20-4375005382, y la cual forma parte de la comunidad conyugal existente entre dicho ciudadano y la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Al folio 34 del expediente cursa copia de estado de cuenta emitida por Banesco Banco Universal a favor del ciudadano J.A.S.S., de donde se evidencia la existencia de una cantidad líquida de dinero equivalente a la suma de bolívares CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 402.417,58), depositada en BANESCO, Banco Universal SACA, en cuenta corriente distinguida con el N° 1340536-15-5361102861 y la cual forma parte de la comunidad concubinaria existente entre dicho ciudadano y la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Al folio 35 del expediente cursa documento privado mediante el cual el ciudadano J.A.S.S. adquirió un inmueble constituido por una casa, la cual consta de dos habitaciones, un zaguán, paredes frisadas, techo de madera, ubicado en la Parroquia La F.d.M.C.d.E.T., la cual mide 11 mts., de ancho por 20 mts., de largo, y sus linderos son: Norte, con casa de A.M.R.: Sur, con casa de la Sucesión de A.D.J.A.R., Este, con casa Municipal de la Florida, y Oeste, con calle pública, la cual pertenece a la comunidad conyugal existente entre dicho ciudadano y la demandante, por haber sido adquirido durante la vigencia de la relación concubinaria. ASI SE DECIDE.

    Determinados, como han sido, los bienes que conforman la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos V.L. y J.A.S.S., corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la partición y liquidación de la mencionada comunidad y, en este sentido se observa que, habiendo sido admitida por el demandado la relación concubinaria entre su causante, ciudadano J.A.S.S. y la ciudadana V.L., por lo que a cada condómino le corresponde un cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos en la comunidad; y siendo que, de conformidad con la norma del artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición; partición que, por lo demás, no es rechazada por la parte demandada, sino que, por el contrario, conviene expresamente en ella, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la pretensión de la demandante de que se proceda a la partición y liquidación de dicha comunidad conyugal, en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la pretensión de la parte demandada de que este Tribunal declare su derecho a concurrir como una heredera más, en el acervo hereditario dejado por el de cujus J.A.S.S., este juzgador encuentra que para decidir sobre esta pretensión deducida por la demandante, es necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio.

    La norma constitucional nos obliga a examinar, en el presente caso, si es que la situación de hecho invocada por la demandante tiene o no la característica de ser una unión estable, que a su vez cumplan con los requisitos legales que lo califiquen como un concubinato y los cuales no son otros que los previstos y sancionados en el artículo 767 el Código Civil, el cual prevé textualmente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    De los textos normativos anteriormente transcritos se concluye que las uniones estables de hecho, siendo un género, requieren de ciertos elementos para ser calificadas de concubinato. Es decir, una unión estable puede ser reconocida como un concubinato sólo cuando se trate de una unión permanente entre un hombre y una mujer y la cual se haya mantenido en el transcurso de un tiempo. Se trata en si, de los requisitos legales a los cuales se refiere la Carta Magna y que están previstos en el artículo 767 del Código Sustantivo.

    Los efectos jurídicos civiles que estas uniones estables producen sólo son posibles invocarlos u oponerlos, una vez que se haya producido la declaratoria judicial de su existencia conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que lo declare y lo reconozca.

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., Exp.04-03301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al pronunciarse sobre un Recurso de Interpretación sobre el artículo 77 constitucional, dejó sentado, de manera vinculante , lo siguiente:

    …OMISSIS…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil…

    De manera que, en aplicación de la jurisprudencia normativa establecida por nuestro Tribunal Supremo, probada como ha sido la relación concubinaria entre los ciudadanos J.A.S.S. y V.L., ésta última tiene derecho a concurrir con el resto de los herederos del de cujus en la masa hereditaria dejado por el ciudadano J.A.S.S.. Y siendo que sólo existe otro heredero, el ciudadano H.D.C.S.C., a cada uno le corresponde un cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario, previo el pago de los impuestos a que haya lugar; por lo que a la ciudadana V.L. le corresponde un setenta y cinco por ciento (75%) de los bienes, derechos y acciones dejados por el ciudadano J.A.S.S.: un cincuenta por ciento (50%) por derecho de comunidad concubinaria y un veinticinco por ciento (25%) por derecho sucesoral. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la manifestación del ciudadano H.D.C.S.C., contenida en el escrito de contestación de la demanda, mediante la cual expresa que cede y traspasa a la ciudadana V.L. la alícuota parte o porción que le corresponde en propiedad en la referida herencia y la cual equivale al 25% del valor total de los bienes, derechos y acciones dejado por el de cujus J.A.S.S.; solicita al Tribunal que homologue tal convenimiento y se tenga como propietaria única de todos los bienes dejados por el de cujus a la ciudadana V.L., este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de bienes disponibles, en los cuales no está interesado el orden público, el Tribunal homologa dicho convenimiento, debiendo la ciudadana V.L. proceder a la cancelación de los impuestos correspondientes, según lo establece la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. ASÍ SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana V.L. contra el ciudadano H.D.C.S.C., en su condición de Único y Universal Heredero de su concubino, ciudadano J.A.S.S., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por partición y liquidación de comunidad concubinaria.

SEGUNDO

Se declara que entre los ciudadanos V.L. y J.A.S.S. existió una unión concubinaria, la cual se mantuvo vigente desde el 12 de agosto de 1986 hasta el 05 de enero de 2005.

TERCERO

Que en virtud del referido concubinato, la demandante conjuntamente con su concubino contribuyó a fomentar y a incrementar el patrimonio concubinario constituido por los bienes especificados en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se declara con lugar la pretensión de la demandante de liquidación, partición y adjudicación de los bienes derechos y acciones que integran la comunidad concubinaria. Liquidación, partición y adjudicación que se hará conforme a las cuotas o proporciones establecidas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

En virtud de la cesión, hecha por el ciudadano H.D.C.S.C. a la ciudadana V.L., de todos aquellos bienes, derechos y acciones que integran el patrimonio neto hereditario dejado por el concubino, se ordena la entrega material de los mismos a la ciudadana V.L., según lo establecido en la parte motiva del presente fallo, de los siguientes bienes, derechos y acciones:

PRIMERO

Un lote de terreno que tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.673,32 M2) distinguido con el No. 45, del plano topográfico y cuyos linderos son: Norte: En 52 mts con el lote e terreno No. 59, Sur: En 52 mts con la tercera transversal, Este: En 51,66 mts con el lote de terreno 46 y oeste: En 51,16 mts con el lote No. 44. Ubicado en el Tuque Jurisdicción del Municipio S.E.F., cuyo documento de adquisición se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio S.E.F., de fecha 13 de abril de 2004, bajo el No. 18, libro segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

SEGUNDO

Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 4-1-1, situado en el nivel planta baja del edificio 4, del Conjunto Residencial LAS AVES, del sector o lote dos, de la urbanización Monteserino, sector uno, ubicada en el Municipio San D.d.E.C. y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared donde se encuentra la entrada del apartamento que da con el área de circulación y acceso a las escaleras, SUR: Fachada lateral que da a las áreas de estacionamiento interno del conjunto, ESTE: Fachada principal del edificio que da a las áreas del estacionamiento interno y OESTE: Parte con la pared lindero que da al apartamento 4-1-4 y parte con la fachada sur interna del edificio. Y cuyo documento de adquisición esta inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., con el No. 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 20 de agosto de 2003.

TERCERO

un inmueble constituido por un lote de terreno y una edificación en construcción. El lote de terreno tiene un área de 6,50 mts de frente por 52 mts de fondo. La edificación en construcción esta proyectada para dos plantas, ubicado en el junco sitio denominado la potrera aldea capachito Municipio Cárdenas Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,50 mts con una quebrada. SUR: En 6,50 mts con carretera. ESTE: EN 52 mts con R.F.P.R. y OESTE: En 52 mts con E.S.. El documento de adquisición esta debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimo y A.b.d.e.T., bajo el N. 32, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 09 de junio de 2003.

CUARTO

Un vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP, SERIAL DE CARROCERÍA: 1JECE87E8CT046165, PLACA: MCR-08M, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: CJ-7, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, CLASE: RUSTICO, TIPO: DURO.

QUINTO

Un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA: CLS6WSV329037, PLACA: DAD81D, SERIAL DEL MOTOR: WSV329037, MODELO: BLAZER, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT – WAGON, USO: PARTICULAR.

SEXTO

Quinientas (500) acciones que forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil: DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA HERMANOS SÁNCHEZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo: 9, de fecha 15 de julio de 2003.

SÉPTIMO

Una cantidad liquida de dinero equivalente a la suma de bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.416.211,53), depositad en Banfoandes Banco Universal, en cuenta distinguida con el No. 00070062280000000307.

OCTAVO

Una cantidad liquida de dinero equivalente a la suma de bolívares TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 316.304,50), depositada en Banesco Banco Universal SACA, en cuenta distinguida con el No. 01340437214371012384.

NOVENO

Una cantidad liquida de dinero equivalente a la suma de bolívares OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 830.628,65), depositada en Banesco Banco Universal SACA, en cuenta distinguida con el No. 01340437204375005382.

DÉCIMO

Una cantidad liquida de dinero equivalente a la suma de bolívares CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 402.417,58), depositados en Banesco Banco Universal SACA, en cuenta distinguida con el No. 01340536155361102861.

UNDÉCIMO

Un inmueble constituido por una casa, la cual consta de dos habitaciones, un zaguán, paredes frisadas, techo de madera ubicada en la Parroquia la F.d.m.C.d.e.T., la cual mude 11 mts de ancho por 20 mts de largo; cuyos linderos son los siguientes: NORTE Con casa de A.M.R., SUR: Con casa de la Sucesión de A.d.J.A.R., ESTE: Con casa Municipal de la Florida y OESTE: Calle publica.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los un (01) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha, 01-08-2006, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, (2:05) PM, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYdeQ.

Exp. 2.413

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