Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-2008-004164

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano V.G.A.R., representado judicialmente por el ciudadano, P.J.C.P. contra Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.(B.T.V.), representada judicialmente por la ciudadana R.C.A., recibió este Juzgado proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio declarándose sin lugar la demanda, con base a las siguientes consideraciones:

I.

Alegatos y defensas

Señala la parte actora que prestó sus servicios para el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. BTV, en adelante BTV, desde la fecha 24.03.1998, en el cargo de Asistente Legal, hasta el 17.12.2007, devengando un salario devengando un salario diario de Bsf. 25,83, o lo que es igual a Bsf. 774,99.-

Que la empresa le entrega la planilla de liquidación correspondiente, debidamente terminada, aprobada y firmada en la que se desprende y se observa, que le toman en cuenta y se le reconoce la inamovilidad laboral hasta la fecha el 03 de marzo de 2008, que le fue tomado en cuenta el tiempo de sus vacaciones y el reposo del cual fue objeto en el transcurso del disfrute del período vacacional y la estabilidad por tres (3) meses a partir de su reintegro pos vacacional, que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo esta liquidación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales. Que en consecuencia reclama una diferencia por la cantidad de Bsf. 53.670,37.-

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es llamado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 17 de diciembre de 2007, que en vista que se encontraba de vacaciones, para que suscribiera un documento denominado “contrato” que puso fin a la relación de trabajo “por causa ajena a la voluntada de las partes”, cuyas cláusulas son las siguientes: Primero: que prestó sus servicios para el BTV. Que ambas partes declararon y aceptaron que el actor devengaba y percibía como remuneración mensual, la cantidad de Bsf. 778,00, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. pago al actor la cantidad de Bsf. 42.662,37, en fecha 30 de noviembre de 2007. Cantidad esta que fue recibida por el actor a su entera y cabal satisfacción.-

Que el BTV, debe cancelarle las diferencia que por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y contractuales, ya que entre la primera liquidación la cual fue acordada y firmada y la segunda liquidación de la cual fue objeto, la demandada quedó a adeudarle la cantidad de Bsf. 34.845,22.-.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Fogade y Banco de los Trabajadores de Venezuela.

Siendo la oportunidad para la contestación Fogade en nombre y Representación del Banco de los Trabajadores por el proceso de liquidación lo hizo en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la falta de cualidad con base en que “…el ciudadano V.G.A.R., no guardó relación laboral alguna con nuestro representado el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade). (omissis) que el Banco de los Trabajadores de Venezuela es una institución privada de derecho privado y FOGADE, una institución pública, de derecho público, que por ley se le ha asignado la competencia de liquidador de las empresas que se encuentren bajo régimen de liquidación de conformidad con lo establecido en la Ley General de Banco y otras Instituciones Financiera, en modo alguno eso se traduce en que FOGADE sea su patrono, como no lo es el Sindico de la quiebra cuando es designado por el tribunal cuando declara la quiebra de una empresa de conformidad con lo establecido en el código de comercio, Esta referencia viene a colación porque el m.T. de la República en reiterada y pacífica jurisprudencia ha asimilado la función que cumple FOGADE en la del Sindico en la quiebra (omissis) … que FOGADE cumple con el rol de liquidador, que viene a ser el equivalente del Síndico liquidador de quiebra en los procesos concúrsales regulados por el Código de Comercio, como antes se señaló. En consecuencia es evidente, que FOGADE mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación.…”

Por otro lado, la demandada alegó que “…las Normas para la Liquidación de Bancos e instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de liquidación Administrativa, regulan en el Capítulo V, Sección I DE LA LIQUIDACIÒN DEL PERSONAL, el régimen aplicable para la contratación de persona (omissis) Asimismo el artículo 31 ejusdem, contempla que todo lo referente a la contratación y remuneración del personal, así como las condiciones que rigen dicha contratación, deberán contar con la autorización previa del presidente del Fondo de Garantías de Deposititos y Protección Bancaria. Autorización está que es indispensable en virtud del procedimiento de liquidación al cual se encuentra sometido dichos entes financieros. Todo ello se justifica, dada la condición financiera que condujo a la liquidación de la persona jurídica que tendrá como desenlace definitivo la extinción de la persona jurídica. …”

Asimismo señala en su contestación que “…(omissis) La terminación de la relación de trabajo , es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentre bajo régimen de liquidación (administrativa), que persigue como fin último la extinción de la personalidad jurídica, en el caso de especie, a la luz de los establecido en la de el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (omissis) la liquidación de los entes financiero (omissis) ha sido asimilada por el m.T. de la República, a la institución del proceso universal de quiebra mercantil, pero en sede administrativa, y regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financiera. Por lo cual, ha sido un criterio pacífico y reiterado por la doctrina, los Tribunales de Instancia, Superiores y el Tribunal Supremo de Justicia el de sostener que en los casos de terminación de la relación de trabajo en los Bancos en Liquidación, se entiende que es por causas ajena a su voluntad de las partes y consecuentemente debe entenderse que no gozan de las indemnizaciones adicionales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la Convención Colectiva si las hubiera…”

Admite la relación de trabajo, el salario, el tiempo de servicios del actor, el cargo y la terminación de la relación.

Finalmente, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, asimismo solicita se declare sin lugar la presente demanda.-

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la Admisión de las co demandadas Junta Interventora Del Banco De Los Trabajadores de Venezuela B.T.V. en cuanto a la relación de trabajo, previa las alegaciones de ley, por tratarse de una Junta interventora al BTV, quedando fuera del controvertido tanto la relación de trabajo, el salario, los conceptos laborales reclamados como Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y utilidades fraccionadas, por cuanto existe una situación especial de liquidación de la demandada y los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por lo que corresponde a este Juzgador revisar de acuerdo al derecho los conceptos que le corresponde, no obstante que se encuentra controvertido el pago de las diferencias en los conceptos como el mismo inciden en los conceptos y montos peticionados, por lo que este Tribunal se pronunciara con respecto a los conceptos que en derecho le corresponden de acuerdo a las actas procesales. Así se Establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Iv

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales:

Que rielan del folio N° 89 al 236, ambas inclusive, del presente expediente, marcadas desde la letra “A” hasta la “I” y del N° “1° al “84”, se dejó constancia que la parte demandada desconoció la instrumental marcada “H”, que riela al folio N° 148, toda vez que, la misma no fue aprobada por el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (Fogade), sobre la misma, el apoderado judicial de la parte demanda insistió en la misma promoviendo a tal fin la prueba de cotejo, en este sentido, el Tribunal advierte que no esta siendo atacada la firma del instrumento, sino por el contrario el efecto del contenido del mismo, indicando el apoderado judicial de la parte actora que la demandada nada dijo sobre este particular al momento de presentar la contestación a la demanda, por lo que insiste en el valor de la misma. Por lo que este Tribunal las valora de la forma siguiente:

Folio 89 al 97 1.- marcada “A”, originales del Contrato de trabajo, suscrito entre el actor y el Banco de los Trabajadores de Venezuela, del cual se puede extraer que existía una relación de trabajo entre el actor y la demandada, 2.- marcada “B”, original de constancia de trabajo, 3.- marcada “C”, original de comunicación suscrita por la demandada, a los fines de notificar al actor del derecho a hacer el uso de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005-, 2005-2006, 2006-2007, de fecha 31 de julio de 2007; 4.- marcada “D”, original de comunicación suscrita por FOGADE, de la cual se extrae que la demandada y el Comité Ejecutivo de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancario y Afines del Distrito Federal y Estado M.A., firmaron un acta de acuerdo para amparar a todos los trabajadores, asimismo se observa que se encuentra el anexa la acta convenio, por cuanto el contenido de dichas instrumentales no se refiere a los puntos que se encuentran controvertido se desechan del proceso. Así se establece.-

Folios 98 al 143, copia de la Convención Colectiva de Trabajo de Banco de los Trabajadores de Venezuela, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo este tribunal considera las mismas como ley material por lo que no es sujeto de valoración de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, se desecha del proceso. Así se establece.-

Folio 144, marcada “E”, original de comunicación suscrita por la demandada, en la cual hace de conocimiento del actor que el proceso de liquidación de la accionada Serra en forma directa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 149 al 151, marcada “F” y “G”, 1.- copia de la planilla de participación de retiro del Trabajador, suscrita por la accionada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2.- copia de constancia de trabajo para el IVSS, 3.- Copia de certificado de incapacidad suscrito por el IVSS.. Por cuanto las mismas no guardan relación con el asunto debatido se desechan del proceso. Así se establece.-

Folio 148, marcada “H”, original de planilla de liquidación suscrita por la demandada, de la misma se desprende el cálculo de liquidación de prestaciones realizado por la accionada. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 149 al 151, marcada “I”, original de contrato suscrito entre FOGADE y el actor, de la cual se evidencia el acuerdo entre ambas partes para poner fin a la relación en virtud de la liquidación de la entidad financiera, que fue firmada en fecha 17.12.2007, donde el actor recibió la cantidad de Bsf. 42.662, 37, por concepto de antigüedad por la cantidad de Bsf. 35.659,75; intereses causados 2006-2007, artículo 108 literal “c” = Bsf. 1.247,89; diferencia antigüedad (doble cláusula 11)= 2.398,85; vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bsf. 544,60; Bono Vacacional fraccionado 2007-2008 Bsf. 899,57; preaviso Bsf. 1.556,01; salarios por cancelar = Bsf. 2.334,02 bonificación de fin de año = Bsf.- 4.497,85; siendo el total a pagar al ciudadano V.A., previo las siguientes deducciones: anticipo prestaciones sociales 2003= Bsf- 5.248,03; anticipo bonificación de fin de año 2007= Bsf. 1.228,17; la cantidad de Bsf. 42.662, 37, cantidad esta que actor señalo haber recibido a su entera y cabal satisfacción. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece Así se establece.-

Folio 152 al 236, copias de recibos de pagos correspondientes a los períodos 28.04.1998 al 15.12.2001, de los cuales se evidencia los pagos quincenales del actor por cuanto dichos pagos no se encuentra controvertido se desechan del proceso. Así se establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos J.C.L., J.M. y A.M., los cuales no comparecieron a la audiencia, en consecuencia el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Instrumentales:

Que rielan del folio N° 255 al 334, ambas inclusive, del presente expediente, marcadas desde la letra “A” hasta la “M”, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones. Por lo que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folio 255 al 258, marcada “A”, copia de Gaceta Oficial N°. 36.57, de fecha 09.03.1999, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgas valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 259, marcado “B”, original de comunicación suscrita por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, por cuanto dicha documental se encuentra valorada dentro del cúmulo de pruebas presentadas por la parte actora se le otorga valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Folio 260. marcado “C”, copia simple de contrato suscrito entre el actor y FOGADE, por cuanto dicha documental se encuentra valorada dentro del cúmulo de pruebas presentadas por la parte actora se le otorga valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Folio 268 al 270, marcado “E”, copia simple del acta firmada entre el FOGADE y el Banco Central de Venezuela, del cual se puede extraer, que la misma refiere a la asamblea General del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios de conformidad con los artículos 282, 283 y 284 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera. Por cuanto dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos se desechan del proceso. Así se establece.-

Folio 271 al 272, marcada “F”, original de certificación del cronograma estimado de actividades para asumir la liquidación directa del Banco de los Trabajadores de Venezuela. De la cual se extrae el plan de liquidación del Banco. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folios 273 al 275, marcada “G”, copia simple del acta convenio, por cuanto la misma fue promovida dentro del cúmulo de pruebas de la parte actora, se le otorga valor ut supra. Así se establece.-

Folios 276 al 334, copias simples de la convención colectiva de trabajo del Banco de los trabajadores de Venezuela, así como copia simple de diferentes sentencia de diferentes Juzgados y de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las mismas son del conocimiento del Juez, por lo que las mismas no son sujeto de valoración de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, se desechan del proceso. Así se establece.-

El Juez en la audiencia de Juicio, precedió a realizar la Declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

V.A.: quien señalo al Tribunal que: 1.- que él era bachiller, que ocupaba el cargo de Asistente Legal, 2.- que recursos humanos le llamo para entregarle un Cheque de Bsf. 42.000,00, 4.- que le llamo Consultoría Jurídica; 5.- El ciudadano Juez instó a la parte actora que señalara al ciudadano Juez la forma en que se suscribieron los instrumentos marcados con las letras “E”, “H” e “I”, 6.-que fue que el se confundió ya que le habían dado la documental de la liquidación por Bsf. 77.000 y luego firmo el acuerdo por que se confundió, 7.- que dicho acuerdo era de fecha 17 de diciembre de 2007 y por cuanto el no tenía dinero lo recibió; 8.- que asimismo la accionada le hizo entrega de la planilla de egreso y carta de trabajo del IVSS, y que él consignó una constancia de incapacidad por cuanto se encontraba de reposo por la columna; 9.- que en el cargo que ocupaba se encargaba de redactar documentos hipotecarios y luego el abogado de la Consultoría lo revisa y le daba el visto bueno.

En cuanto a la deposiciones del actor, este Juzgador considera que no obstante que el actor señalo que era bachiller, por cuanto este laboraba en un departamento legal, considera quien decide que es imposible que el actor no tuviese conocimiento del documento que estaba firmando, sin embargo por cuanto este Juzgador considera que el actor tenía conocimiento indistintamente que laboraba realizando contratos, tenia conocimiento del documento que estaba firmando ya que según sus dichos laboraba en la Consultoría Jurídica, e independiente de todo se trata de una manifestación de voluntad entre ambas partes. Así se establece.-

V.-

Motivaciones para decidir.-

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, que es la demandada quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para probar el pago total de las Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros.-

La parte demandada, FOGADE, en su escrito de contestación alego como punto previo la falta de cualidad para ser demandada con base en que “…el ciudadano V.G.A.R., no guardó relación laboral alguna con nuestro representado el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade). (omissis) que el Banco de los Trabajadores de Venezuela es una institución privada de derecho privado y FOGADE, una institución pública, de derecho público, que por ley se le ha asignado la competencia de liquidador de las empresas que se encuentren bajo régimen de liquidación de conformidad con lo establecido en la Ley General de Banco y otras Instituciones Financiera, en modo alguno eso se traduce en que FOGADE sea su patrono…”.

De las actas que corren a los autos las cuales se encuentran debidamente valoradas, se evidencia claramente que la accionada efectivamente fue (folio 144) se encontraba bajo el proceso de liquidación administrativa y que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), asumiría el proceso de liquidación bajo la modalidad de liquidación directa, y por tanto la entidad bancaria procedería a ser cerrada operativamente, tal y como lo establece el artículo 281 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Razones estas suficientes para que este Sentenciador, considere que evidentemente FOGADE no tiene cualidad de patrono del actor, ya que la accionada se encuentra en una situación especial de liquidación, y dan lugar a que FOGADE la represente ante los ex trabajadores que mantuvieron alguna relación de índole laboral con el BTV y así se establece.-

I Igualmente, de un análisis realizado a lo estipulado en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, lo siguiente;

… Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: (omissis) c) La quiebra inculpable del patrono o patrona…

Por todos lo razonamientos expuestos, se declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Ahora bien, resuelto el punto anterior pasa este Juzgador de seguida a revisar el fondo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales alegadas por el demandante.

El actor señala en su escrito de demanda que FOGADE, le adeuda unas diferencias por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y contractuales, ya que entre la primera liquidación la cual fue acordada y firmada y la segunda liquidación de la cual fue objeto la demandada quedó a adeudarle la cantidad de Bsf. 34.845,22.-.

Razón por la cual, este Juzgador de una revisión realizada a los medios probatorios cursantes en autos, se observa que la parte actora percibió un pago mediante acuerdo entre las partes (folio 149) mediante el cual ambas partes se hicieron reciprocas concesiones donde la accionada en este caso FOGADE en representación del BTV, por la situación de intervención financiera que mantiene por el estado, convino en cancelar de buena fe, al actor la cantidad de Bsf. 42.662,37, pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que se considera que dicho acuerdo tiene una naturaleza de pacto privado entre ambas partes para poner fin a la relación que uniò al actor con la accionada, en razón de ello se considera improcedente el reclamo del actor por las diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.-

Así las cosas, se observa que la demandada canceló por concepto de liquidación a través de un acuerdo, en documento privado con el actor el cual se encuentra supra valorado, motivo por el cual considera quien decide no procede el reclamo de diferencia de prestaciones y otros conceptos. Así se establece.-

VI.-

Dispositivo.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la excepción de FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano V.G.A.R. CONTRA EL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A Y EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, C.A. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo in extenso de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

T.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

T.M.

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