Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de 2014

204 º y 155º

ASUNTO: Nº KP02-L-2013-001148

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.C., venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 4066.563.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.B.M., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.899.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C.G., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.023.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2013 (folios 01 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en cual se abstiene de admitirlo por no indicar el salario devengado.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se consigno la subsanación (folio 16 al 18), siendo el mismo admitido en fecha 14 de noviembre de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 23).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 30 y 31), se instaló la audiencia preliminar el 27 de marzo de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de octubre de 2014, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 42).

El día 17 de octubre de 2014, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 179 al 184), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 27 de octubre de 2014 -previa distribución- (folio 188).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 08 de diciembre de 2014 (folios 189 al 191).

En fecha 22 de abril de 2014, fui designada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Siendo el 21 de noviembre de 2014, estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio (folios 194 al 197), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 20 al 22 poder otorgado a la abogada D.B.M., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.899, facultad expresa para Transigir en materia laboral.

Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados de la demandada, se observa igualmente en los de autos al folios 34 y 35, poder otorgado por el ciudadano O.P.M. en su Carácter de presidente de la Asociación Cardiovascular Cetro Occidental, al abogado E.E.C.G., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.023.

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M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día veintiuno (21) de noviembre de 2014, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por ambas partes en el presente tribunal, La Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, promueve la conciliación como medios alternativos de la resolución de conflictos. Llegando a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la empresa quien expone: en nombre de mi representada NEGAMOS la relación laboral por no existir los elementos que determine la misma, como lo son ajenidad, subordinación y salario. El hecho cierto es que el accionante prestaba sus servicios para mi representada en forma autónoma e independiente en su carácter de PROFESIONAL, como MEDICO OFTALMÓLOGO, para tal desempeño existía una relación societaria con el arrendamiento de un área tipo consultorio, en un lapso de cuatro horas para la consulta y dependiendo de la disponibilidad del ciudadano V.C. en su condición de MEDICO OFTALMÓLOGO, percibiendo por tales servicios como contraprestación, HONORARIOS PROFESIONALES sobre el 50% del ingreso neto en el día de guardia. No obstante, en virtud de los servicios prestados durante el tiempo discriminado en el libelo de la demanda a titulo de bonificación única sin carácter salarial y con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, esta representación ofrece al demandante la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.115.000 ) que se ofrece pagar al profesional en una única cuota; mediante Cheque a nombre del ciudadano V.E.C.R., signado con el Nº 56950026 librado contra BANCARIBE, Banco Universal.

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada, por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda.

TERCERO: En caso de falta de fondos del cheque arriba descrito, dará lugar a la ejecución del presente proceso.

CUARTO: Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

QUINTO: El tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de publicar la sentencia escrita. Es todo término, se leyó y conformes firman

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Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 19.- (...)

    Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 274.743.77, por los conceptos reclamados como la prestación social, bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnización.

    Del acuerdo transaccional llegado, se evidencia que el La representación de le demandada ofrece pagar al demandante la cantidad de Bs. 115.000,00 en virtud de los servicios prestados durante el tiempo discriminado a titulo de bonificación única sin carácter salarial y con el objeto de evitar controversia judicial, cantidad que se ofrece pagar al profesional en una única cuota; mediante Cheque a nombre del ciudadano V.E.C.R., signado con el Nº 56950026 librado contra BANCARIBE, Banco Universal, de fecha 17 de noviembre de 2014.

    En virtud de la aceptación de las partes en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano V.C. contra la ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el veinticinco (25) de noviembre de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA

La Secretaria

Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ

En igual fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ

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