Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, viernes, 11 de octubre de 2013.

Años 203° y 154°

ASUNTO: KP02-L-2002-000282

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: V.J.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.463.110.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: E.I.S. y C.G.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.827 y 50.093 respectivamente.

DEMANDADA: CLINICA LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1984, bajo el N° 4, Tomo 1-F.

PARTE EJECUTADA: Sociedad Mercantil CARIBEMED C.A Y Sociedad Mercantil L.S. C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA DE EJECUCION FORZOSA.

DEL DESARROLLO DE LA OPOSICION AL EMBARGO

Habiéndose declarado la Ejecución Forzosa de la sentencia firme y fijada la oportunidad para la práctica de embargo ejecutivo, el tribunal, en fecha 05 de agosto de 2013, se trasladó y constituyó al sitio indicado por la parte actora, a los fines de materializarse el decreto de ejecución. Se procedió a notificar de la misma al ciudadano R.A.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.433.490, quien asistido del abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487, se oponen a la medida, indicando que la empresa donde se encontraba en ese momento constituido el tribunal, no es la sede de la Clínica Lara, sino del Hospital Internacional de Barquisimeto; la cual es una empresa completamente autónoma y distinta a la demandada y que es la empresa CARIBEMED, la única propietaria del inmueble donde se encuentra constituido en Tribunal. Así mismo expone que todo el mobiliario que allí se encuentra es de su propiedad y que su representada no es parte del presente juicio; por lo que solicita se proceda abrir articulación probatoria.

Por su lado el apoderado de la parte Ejecutante, insiste en que en la sede la empresa donde se constituyo el juzgado, se encuentran bienes pertenecientes a la demandada Clínica Lara; por lo que se procedió a efectuar un recorrido por la sede de la empresa Hospital Internacional de Barquisimeto, realizándose una inspección sobre diversos bienes muebles allí ubicados y señalados por el actor como propiedad de la empresa Clínica Lara; algunos de estos muebles identificados con etiquetas donde se lee el nombre de Clínica Lara. Por lo que se procedió a la descripción de los mismos y consecuencialmente se decreto su embargo. Dichos bienes se encuentran detallados a los folios 110 y 111 de la segunda pieza de la presente causa.

En consecuencia se procedió, conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a abrir una articulación probatoria.

Durante la referida fase probatoria, generada por la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la parte ejecutada oferta como pruebas: marcado “C” contrato de comodato celebrado entre CARIBEMED Y LARASALUD, con el cual pretende demostrar que los bienes embargados y descritos en el acta de embargo, fueron adquiridos por la empresa Larasalud, la cual caribemed mantiene contrato de comodato por 25 años. Así mismo, promovió marcado “D” documento de compra venta del inmueble donde se constituyo el Tribunal. Marcados “E.1 al E.11 diversas facturas y ordenes de compras, a nombre de LARASALUD, donde se describen las bombas de agua que fueron objeto del embargo. Marcado “F” factura de la maquina Micro centrífuga, a favor de Larasalud.

Por su lado la parte actora no promueve documentales, solo presenta escrito rechazando los documentales promovidos por la ejecutada.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga pasa hacerlo tomando en consideración el acta de ejecución forzosa de fecha 05 de agosto del 2013, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Tal como se indico al inicio de la presente sentencia, en fecha 05 de agosto de 2013, en la oportunidad fijada para la ejecución de la presente causa, el Tribunal se traslada y constituye en el sitio indicado por la parte actora y procedió a notificar de la misión al ciudadano R.A.D., identificado en autos y debidamente asistido de abogado, el cual se opone a la medida alegando que la empresa donde se encontraba en ese momento constituido el Tribunal, no es la sede de la Clínica Lara, sino del Hospital Internacional de Barquisimeto; la cual es una empresa completamente autónoma y distinta a la demandada y que es la empresa CARIBEMED, la única propietaria del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Así mismo expuso que todo el mobiliario que allí se encuentra es propiedad de su representada. La cual no es parte del presente juicio; por lo que solicita se proceda abrir articulación probatoria.

Por su parte la representación de la parte actora, señala que hasta hace poco tiempo en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, funcionó la Clínica Lara y que algunos de los bienes que se encuentran en el sitio del traslado pertenecen o son propiedad de la Clínica Lara; dejándose constancia de que unas sillas y mesas donde estaba siendo atendido el Tribunal, tenían etiquetas con el nombre de la Clínica Lara. En atención a ello, la juez ordeno, en ese momento, realizar una inspección en el lugar donde se encontraba constituido y donde hace algún tiempo funcionó el establecimiento medico denominado Clínica Lara.

En dicho recorrido el trabajador demandante (parte ejecutante), reconoció algunos bienes muebles como propiedad de la demandada (Clínica Lara), los cuales los identifico y señalo como objeto de embargo; quedando los mismos debidamente descritos en el acta de embargo elaborada al efecto y que riela a los folios 110 y 111 de la segunda pieza.

Consta a los folios del 112 al 120, segunda pieza; documento de compra venta del terreno ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare c/c avenida la Montañita, Urbanización las Mercedes, del estado Lara, donde se evidencia que la propietaria del terreno donde encuentra construido el Hospital Internacional de Barquisimeto, es la empresa CARIBEMED. Sitio donde el tribunal se constituyó para practicar la medida de embargo ejecutivo. Así mismo riela documento de comodato celebrado entre las empresas CARIBEMED Y LARASALUD, mediante la cual consta que esta última, explotará el inmueble dado en comodato con fines de desarrollar actividades medicas. Tales documentales se les otorgan pleno valor probatorio al no ser impugnados por la otra parte; desprendiéndose de estos que actualmente, en dicho lugar funciona un centro de salud denominado Hospital Internacional de Barquisimeto y no la Clínica demandada.

Ahora bien, la parte actora insiste en señalar que en el sitio del embargo se encuentran bienes muebles que pertenecen a la Clínica demanda; dichos bienes quedaron descritos a los folios 110 y 111 de la segunda pieza; de los cuales la ejecutada presentó documentales con lo que pretende demostrar su propiedad.

Riela a los folios 147 al 158, facturas y órdenes de compra de diverso mobiliario, emitidas a nombre de la empresa LARASALUD, promovidas por la parte ejecutada, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante. En tal sentido se procede a su valoración.

De dichos documentales en especial el que riela al folio156 de la segunda pieza, (marcado E.10), concatenado con la factura que riela al folio 147 (marcada E.1), se desprende que la empresa LARASALUD, compró cuatro (4) bombas de agua helada, las cuales según factura, se encuentran identificadas bajo la numeración KV3013AE2KCB722M, marca TACO, pero no se señala seriales, troqueles ni detalles que hagan distinguir a los referidos equipos de otros similares.

Cabe señalar que las cuatro (4) bombas embargadas y encontradas en el sitio donde se practico la ejecución, cuya identificación detallada se encuentra descrita en los numerales 2, 3, 4 y 5 del acta de embargo que riela a los folios 110 y 111 de la segunda pieza, poseen la misma enumeración que aparece en la factura consignada, pero no coincide la marca, ya que las embargadas fueron identificadas bajo la marca BALDOR y no TACO.

Así mismo se desprende de la factura Nº 0005634, que riela al folio 158 de la segunda pieza; que pertenece a un equipo denominado Microcentrifuga modelo 210, cuyas características no se corresponden con el bien mueble embargado e identificado al folio 110 de la segunda pieza, debidamente descrito en el numeral 1 del inventario del acta de embargo, el cual se encuentra referido a un equipo de esterilización a vapor.

En consecuencia y en atención que la parte ejecutada NO DESMOSTRO mediante prueba fehaciente, ser la propietaria de los bienes muebles embargados, cuya descripción riela en acta de inventario elaborada al efecto a los folios 110 y 111 de la segunda pieza; se pasa a RATIFICAR la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO practicada el fecha 05 de agosto del año en curso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Oposición al Embargo Ejecutivo, formulada por la empresa CARIBEMED C.A Y Sociedad Mercantil LARASALUD C.A

SEGUNDO

Se declaran embargados los bienes muebles, referidos a equipo de esterilización a vapor, cuatro(49 bombas para agua, una mesa de conferencia y nueve sillas para visitantes, las cuales se encuentran debidamente descritas en el acta de inventario levantada al efecto y que forma parte del acta de embargo practicado el 05 de agosto del 2013.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de SEPTIEMBRE del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL

EMEP/emep

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