Decisión nº 438-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDiferimiento De Audiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 17 de Junio de 2008.

198° y 149º

C02-3292-2008.

DECISION N° 438-08.

Vista la diligencia que antecede, realizada por la abogada NEYDUTH B.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal se fije nueva fecha para la celebración del acto de audiencia preliminar pautada para el día de hoy, a las nueve y treinta horas de la mañana, en virtud que aún esa representación fiscal no cuenta con las resultas de las pruebas promovidas por la defensa, acordadas en fecha 06 de marzo del año 2008, a través de comunicaciones dirigidas a las empresas “Moviestar” y “Movilnet”, ratificadas en fecha 16 de junio de 2008, bajo oficios número 24-F16-08-3103 y 3104-2008. A la par, la defensa técnica del imputado V.A.T.R., abogado ULADISLAO BRACHO, estampa diligencia ante la Secretaría de este Tribunal, solicitando se lleve a cabo la audiencia preliminar pautada para el día de hoy a las nueve y treinta horas de la mañana, toda vez que en la sala de audiencia se hallaban presentes todas las partes. Al mismo tiempo, ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad, denuncia la violación flagrante del derecho a la defensa de su patrocinado. Del mismo modo, requiere de este Tribunal no sea admitido el escrito de acusación fiscal y en consecuencia, se desestime, ya que el Ministerio Público no ha consignado las resultas de las diligencias por él propuestas. Finalmente, pide copias simples de la decisión que a bien tenga en tomar este despacho judicial. Pues bien, este Tribunal de Control, al ponderar las diligencias interpuestas por las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, estima en atención a los principios y garantías procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26, 49 y 257) y Código Orgánico Procesal Penal (artículos 10 y 12), valorando igualmente que Venezuela se constituye en un estado democrático, social de derecho y de justicia, que el Legislador procesal, estableció un modelo garantista, que se orienta a la averiguación de una verdad procesal empíricamente controlable y controlada, que en todo estado y grado del proceso debe hacer espetar el Juez de Control, como regulador de la actividad de las partes y/o sujetos y garante de los derechos fundamentales/humanos, deber controlar el desarrollo de la investigación, a fin de evitar excesos o posibles arbitrariedades, que conlleven al final a que se produzcan nulidades absolutas en la presente causa, todo lo cual también aparece regulado dentro de la normativa internacional (artículo 14 inciso 3, literales a, b, d, e, f, g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 inciso 2, literales a, b, d, e, f, g de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, acuerda diferir la audiencia preliminar fijada para las nueve y treinta de la mañana del día de hoy 17 de junio de 2008, estableciendo como nueva oportunidad el día 15 de julio del año en curso, a las nueve y treinta de la mañana. Respecto de los pedimentos de la defensa, esta Juzgadora pasa a resolver en los términos siguientes: PRIMERO: No se evidencia de las actas del expediente instruido contra el ciudadano V.A.T.R., que haya sido vulnerado el derecho a la defensa, el derecho de petición contemplados en la Carta Fundamental, en los artículos 49 numeral 1 y 51, toda vez que el Tribunal en todo momento, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, ha buscado resguardar, que a su patrocinado el “ius puniendi” del Estado no menoscabe derecho fundamental alguno que le asista, asimismo, en las oportunidades que ha requerido del pronunciamiento del Tribunal, ha recibido respuesta oportuna, por lo tanto, se desestima tal alegato. SEGUNDO: En cuanto a que no sea admitido el escrito de acusación fiscal, bajo el argumento que a la fecha no han sido consignadas las diligencias por él solicitadas, estima quien decide, que en base a los fundamentos expresados en la parte anterior, si bien es cierto, que el despacho fiscal no ha mostrado diligencia para recabar las resultas de las mismas, también es cierto que este órgano controlador observa, que tomando en cuenta que el sistema de justicia venezolano, según lo consagra el artículo 253 del Texto Constitucional está conformado por los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público, no es menos cierto que los abogados en ejercicio que asumen defensas deben realizar un ejercicio correcto de las facultades procesales, y en tal sentido, no ha requerido del Ministerio Público que se tramite por una vía más expedita para su obtención y de esta manera incorporarlas al proceso, considerando que esta Juzgadora debe velar por la regularidad del proceso, además de evitar planteamientos dilatorios, que causen retardos injustificados, máxime que su representado se encuentra privado judicialmente de su libertad. En vista de lo expuesto, se desestima tal planteamiento. TERCERO: Por cuanto si bien es cierto que para la hora en que debía celebrarse la audiencia oral se hallaban todos presentes, también es cierto que el Ministerio Público ya había informado a la Juzgadora, en presencia de la defensa, que las resultas de las diligencias propuestas no habían sido recibidas y que en el día 16 de junio de 2008, se habían librados nuevas comunicaciones a las empresas “Moviestar” y “Movilnet”, aunado a que por auto de fecha 29 de abril de 2008, esta Juzgadora consideró en respeto de los derechos fundamentales que asisten al ciudadano V.A.T.R., diferir la audiencia para nueva oportunidad y exhortó al Ministerio Público para que fueran recabadas e incorporadas antes de la fecha 20 de mayo de 2008, lo cual no ha ocurrido, y en esta oportunidad reitera que la importancia del derecho a la defensa radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías, que no se le puede ocultar al detenido ninguna actuación, que en virtud del principio de igualdad procesal que debe garantizar el juzgador a las partes en el proceso en la que se encuentre, de proponer pruebas, examinarlas y contradecirlas, interviniendo personalmente en el procedimiento para ejercer su defensa, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa consagrado como pilar fundamental del debido proceso en nuestra Carta Magna, tomando en cuenta igualmente, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (257 constitucional), desestima tal petitorio. CUARTO: Se acuerda proveer conforme a lo requerido, copias fotostáticas simples de la presente decisión. Expídase por Secretaría. Notifíquese. Ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole el traslado a este Despacho del ciudadano V.A.T.R., para la fecha y hora indicadas ut supra. CÚMPLASE.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaría,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme al auto que antecede, se libró boletas de notificación y se ofició bajo los N° 1.476 y 1.477.

La Secretaría,

Abg. W.M.H.C.

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