Decisión nº PJ0122009000089 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001571

DEMANDANTE R.G.B., V.S.T., P.F.V., J.G.J., V.T., R.C., C.R., G.S., AREBALO CASTILLO, G.M. y DEVIS S.D.H.

APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE ACTORA: G.R.D.R. Y M.A.R. AMORETTI, IPSA Nos. 101.486 Y 21.615

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y C.E.L.C..

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE CO-ACCIONADA SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) P.D.R., G.J.G.M. y J.G. MONTILLA, I.P.S.A. Nos. 69.24, 69.22 y 73.998, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Julio de 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos R.G.B., V.S.T., P.F.V., J.G.J., V.T., R.C., C.R., G.S., AREBALO CASTILLO, G.M. y DEVIS S.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.518.022, 14.191.711, 8.589.398, 12.963.047, 8.066.026, 14.677.952, 5.223.911, 8.826.612, 14.694.869 y 11.763.527, respectivamente, mediante su apoderada judicial abogado G.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.486, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y del ciudadano C.E.L.C..

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 28 de Julio del 2008.

Admitida la demanda en fecha 30 de Julio del 2008, se emplazó a la parte demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, librándose exhorto a los fines de la notificación ordenada.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto ordenó agregar al expediente exhorto proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar primigenia, conforme acta que riela al folio 152.

Consta del folio 160 al 165, ambos inclusive, decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la incompetencia para conocer de la acción en lo que respecta al ciudadano D.S.D.H. y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de marzo de 2009 y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 24 de marzo de 2009, compareció el abogado P.D.R., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y en representación del ciudadano C.E.L.C., presentó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 02 de abril de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inhibiéndose la Juez en fecha 06 de abril de 2009, conforme acta que riela al folio 217 del expediente.

En virtud de haber sido declarada Con Lugar la Inhibición de la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue re-distribuida la causa, quedando asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal ordenó la devolución al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que clarifique lo concerniente a la comparecencia del ciudadano co-demandado C.E.L.C., al acto de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, por cuanto en acta de fecha 10/11/2008 (folio 152), no se indica nada al respecto

Consta al folio 221 auto dictado en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se señala: “ (…) …éste Tribunal procede a informar, que por error material e involuntario, en el acta levantada al efecto en fecha 10/11/2008 se omitió dejar constancia expresa de la INCOMPARECENCIA del ciudadano C.E.L. CONTRERAS…”.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, se le dio entrada al expediente y en fecha 18 de mayo de 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 16 de noviembre de 2009 declarándose PRIMERO: No tiene materia para decidir sobre la incompetencia solicitada por la Co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) respecto del ciudadano DEVIS DIAZ; SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas FALTA DE CUALIDAD, de PREJUDICIALIDAD y PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuestas por la Co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.G.B., V.S.T., P.F.V., J.G.J., V.T., R.C., C.R., G.S., AREBALO CASTILLO y G.M., contra el ciudadano C.E.L. y CUARTO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.G.B., V.S.T., P.F.V., J.G.J., V.T., R.C., C.R., G.S., AREBALO CASTILLO y G.M. contra SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 16 de noviembre de 2005, fueron despedidos por el ciudadano J.S., en su carácter de jefe de Operaciones de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).

  2. - Que desempeñaban los cargos de vigilantes dentro delas instalaciones de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

  3. - Que el despido fue realizado a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo primero del Decreto Presidencial No 3.957 publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.280, de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual prorroga hasta el 31 de marzo de 2006, inamovilidad que se ha mantenido vigente hasta el presente según consta de Decreto Presidencial No 5.752, mediante el cual se prorroga desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

  4. - Que el despido fue realizado a pesar de no encontrarse incurso en ninguno de los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que en fecha 21 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo APERTURA EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO MASIVO, EN dos piezas del expediente No. 069-2005-01-5312 y 059-2005-01-5592, previo trámite de Ley, en fecha 01 de marzo de 2006, salió informe del despido masivo, la cual adjunto copia certificada marcado con la letra C, el cual fue enviado al Ministerio del Trabajo.

  6. - Que en fecha 20 de septiembre de 2007,se decide mediante Resolución No. 5467, y declara Con Lugar el Despido Masivo, el cual fue firmado por el Dr. R.S.C.G., Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación del ciudadano Ministro, según resolución No. 5075, de fecha 29-01-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.615 de fecha 30-01-2007.

  7. - Que en fecha 07 de diciembre de 2007, se realiza el procedimiento de reenganche, la empresa se negó a reenganchar a los trabajadores y en fecha 24 de enero de 2008, la empresa se negó a acatar la orden de suspensión del despido masivo, asi como a su reincorporación a su sitio de trabajo. En fecha 3 de marzo de 2008, se apertura el procedimiento de multa según lo establece el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el expediente No. 069-2008-06-00095 y en fecha 17 de marzo de 2008, el funcionario L.G., lleva y entrega oficio donde s ele comunica ala empresa sobre el procedimiento de multa.

  8. - Que por las razones expuestas demandan a la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), sociedad inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 34-A Sgdo. De fecha 3’ de octubre de 1986, para que convengan a pagar a los accionantes los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caidos.

  9. - Reclaman el pago de la cantidad de Bs. 323.255,64, por los conceptos indicados en el particular anterior y correspondiente a los accionantes conforme a los montos siguientes: R.G.B.B.. 0.738,32, V.S.T. Bs. 37.319,67, P.F.V.B.. 3.521,29, J.G.J.B.. 29.473,99, V.T. Bs. 29.091,41, R.C. Bs. 29.532,42, C.R. Bs. 28.951,12, G.S. Bs. 34.783,95, AREBALO C.B.. 27.670,41, G.M.B.. 34.893,58 y DEVIS S.D.H.B.. 7.279,48.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado P.D.R., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y en representación del ciudadano C.E.L.C. y alego:

    Alegó como puntos previos los siguientes:

    A.- La falta de cualidad de su representado C.E.L.C. para sostener el juicio (representación aceptada por la parte actora en el llamado primitivo de la audiencia preliminar y que fue reflejada por el Tribunal de Sustanciación entre las líneas del encabezado del Acta: “APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.R. (Folio 152), ya que no fue impugnada. De igual forma, alegó que a todo evento asume la representación sin poder.

    B.- La falta de competencia, por lo cual solicitó la declinatoria de competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado en el hecho que entre los demandantes se encuentra el menor DEVIS S.D.H., hijo de D.E.D..

    C.- La prejudicialidad contenida en el Procedimiento Contencioso Administrativo con motivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, contra la Resolución No. 5467 de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según resolución No. 5075 de fecha 29/01/2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.615, de fecha 30/01/2007, (que esta promovida con el escrito de pruebas) con el agravante que en la Resolución en cuestión se violó el Principio de Irretroactividad de la norma. Que la Resolución objeto del recurso viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta incursa en causal de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Conforme al mismo escrito de contestación procedió a realizar los siguientes alegatos:

  10. - Niega o rechaza, que los demandantes (incluyendo al difunto D.E.D.) fueron despedidos el 16/11/2005. Niega o rechaza que la Resolución No. 5467 de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según resolución No. 5075 de fecha 29/01/2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.615, de fecha 30/01/2007, produzca efectos en la esfera jurídica subjetiva de sus representados.

  11. - Niega o rechaza que el demandante R.G.B. tenga derecho al pago de antigüedad, vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, de indemnización del numeral 2 del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de indemnización sustitutiva de preaviso, de salarios caídos, de cesta ticket desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 28/07/2.008; por lo que niega que se le adeude Bs. 30.738,32.

  12. - Niega o rechaza que el demandante V.J.S.T. tenga derecho al pago de antigüedad, vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, de indemnización del numeral 2 del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de indemnización sustitutiva de preaviso, de salarios caídos, de cesta ticket desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 28/07/2.008; por lo que niega que se le adeude Bs. 37.319,67.

  13. - Niega o rechaza que el demandante P.A.F. tenga derecho al pago de antigüedad, vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, de indemnización del numeral 2 del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de indemnización sustitutiva de preaviso, de salarios caídos, de cesta ticket desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 28/07/2.008; por lo que niega que se le adeude Bs. 33.521,29.

  14. - Niega o rechaza que el demandante J.G.J. tenga derecho al pago de antigüedad, vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, de indemnización del numeral 2 del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de indemnización sustitutiva de preaviso, de salarios caídos, de cesta ticket desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 28/07/2.008; por lo que niega que se le adeude Bs. 29.473,99.

  15. - Niega o rechaza que el demandante V.T. tenga derecho al pago de antigüedad, vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, de indemnización del numeral 2 del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de indemnización sustitutiva de preaviso, de salarios caídos, de cesta ticket desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 28/07/2.008; por lo que niega que se le adeude Bs. 29.091,41.

  16. - Niega o rechaza que el demandante R.R.C. tenga derecho al pago de antigüedad, vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, de indemnización del numeral 2 del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de indemnización sustitutiva de preaviso, de salarios caídos, de cesta ticket desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 28/07/2.008; por lo que niega que se le adeude Bs. 29.532,42.

  17. - Niega o rechaza que el demandante C.R. tenga derecho al pago de antigüedad, vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, de indemnización del numeral 2 del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de indemnización sustitutiva de preaviso, de salarios caídos, de cesta ticket desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 28/07/2.008; por lo que niega que se le adeude Bs. 28.951,12.

  18. - Niega o rechaza que el demandante G.A.G. tenga derecho al pago de antigüedad, vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, de indemnización del numeral 2 del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de indemnización sustitutiva de preaviso, de salarios caídos, de cesta ticket desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 28/07/2.008; por lo que niega que se le adeude Bs. 34.783,95.

  19. - Niega o rechaza que el demandante AREBALO S.C.R. tenga derecho al pago de antigüedad, vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, de indemnización del numeral 2 del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de indemnización sustitutiva de preaviso, de salarios caídos, de cesta ticket desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 28/07/2.008; por lo que niega que se le adeude Bs. 27.670,41.

    11- Niega o rechaza que el demandante G.A.M.C. tenga derecho al pago de antigüedad, vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, de indemnización del numeral 2 del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de indemnización sustitutiva de preaviso, de salarios caídos, de cesta ticket desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 28/07/2.008; por lo que niega que se le adeude Bs. 30.738,32.

  20. - Niega o rechaza que el demandante D.S.D.H. representado por I.J.H.M., tenga derecho al pago de antigüedad, vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, de indemnización del numeral 2 del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de indemnización sustitutiva de preaviso, de salarios caídos, de cesta ticket desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 28/07/2.008; por lo que niega que se le adeude Bs. 7.279,48.

  21. - Niega o rechaza que se le deba a cada no de los demandantes intereses sobre antigüedad, niego o rechazo que los intereses sobre prestaciones de los demandantes, niego o rechazo indexación de la suma demandada, niego o rechazo la suma demandada de Bs. 323.255,64.

  22. - Se rechazan las operaciones matemáticas que utiliza la parte actora para obtener las negadas cantidades por los negados diferentes conceptos que pretende.

  23. - Opuso como defensa perentoria y de manera subsidiaria, la prescripción de la acción, conforme a lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    1- DOCUMENTALES

    2- PRINCIPIOS PROTECTORES DE LA TUTELA D ELOS TRABAJADORES.

    PARTE DEMANDADA

  24. - DOCUMENTALES

  25. - INFORMES

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  26. - Promovió copia certificada de informe de solicitud por despido masivo, que riela del folio 200 al 205, ambos inclusive y copia certificada del expedientes N° 069-2005-01-5312, que riela del folio 41 al 120, ambos inclusive, presentada adjunta al libelo de la demanda, de las cuales se desprende la solicitud de amparo de los accionantes ante el órgano administrativo del trabajo, la sustanciación del procedimiento correspondiente al despido masivo del cual fueron objeto, la declaratoria Con Lugar de la solicitud de suspensión de despido masivo incoada por los accionantes en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), así como la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, conforme deriva de actas de reenganche que rielan a los folios 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 80, 81, 82 y 84, de fecha 07 de diciembre de 2007. Quien decide, les otorga pleno valor probatorio por cuanto dichas documentales no fueron debidamente atacadas en la audiencia de juicio y que emanan del órgano administrativo del trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  27. - En cuanto a los PRINCIPIOS PROTECTORES DE LA TUTELA DE LOS TRABAJADORES: Principio a favor, Principio In Dubio Pro Operario, Principio de Conservación de la Condición Laboral mas Favorable; por cuanto no constituyen medios probatorios alguno, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- DE LAS DOCUMENTALES:

    CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES ENUMERADAS “1”, “2” Y “3”, que rielan del folio 183 al 185, consistente en impresiones de cuenta individual de la página WEB del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de los co-demandantes J.J.G., RIVAS M.C.S. y SUAREZ G.G.A., de las que se desprende la afiliación como asegurados de los co-accionantes antes mencionados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscritos por las empresas ALUMINIO VHK, CCA., VZLANA DE PREVENCIÓN, C.A. y PROTEC VIGILAN MARIVAN C.A., las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES ENUMERADAS “4”, “5” Y “6”, que rielan del folio 186 al 188, consistente en copias de renuncias suscritas por los co-demandantes G.M., C.R. y R.R.C.; quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LA DOCUMENTALES “7” Y “8”, que rielan del folio 189 al 197, consistente en escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, ejercido contra la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con nota de presentación de fecha 13 de mayo de 2008, así como actuación suscrita por el apoderado judicial de la empresa demandada conforme a la cual se ratifica la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. 5467; de las cuales emerge el ejercicio de acciones por parte de la empresa accionada en contra de la Resolución que declara Con Lugar la solicitud de suspensión del despido masivo de los accionantes en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), con las cuales se pretende enervar sus efectos, quien decide, no les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a los informes requeridos al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Antes de decidir lo relativo al fondo de la presente controversia, resulta menester pronunciarse con respecto a las defensas opuestas por la parte demandada.

PRIMERO

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta de manera subsidiaria por la co-demandada SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA); cabe citar lo siguiente:

Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, que establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el

artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

De igual forma, las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

Se evidencia de las actas procesales que los actores presentaron el libelo de la demanda, en fecha 28 de julio de 2.008, conforme se desprende del folio 30 del expediente. Asimismo, consta en autos que los actores interpusieron en fecha 17 de noviembre de 2005, reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo con motivo del despido masivo del cual señalan haber sido objetos, lo cual se desprende de la copia certificada del procedimiento contenido en expediente No. 069-2005-01-05312, aportada al proceso y el cual concluyó mediante Resolución No. 5467 de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según resolución No. 5075 de fecha 29/01/2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.615, de fecha 30/01/200 . De manera que fue interrumpido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 d e.L.O.d.T., por lo que la defensa de prescripción de la acción surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Con respecto a lo alegado por la representación judicial de la accionada referente a la falta de competencia del Tribunal, consta del folio 160 al 165 del expediente, decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2008 por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la incompetencia para conocer de la acción en lo que respecta al ciudadano D.S.D.H. y se declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En razón de lo cual, este Juzgado de Juicio no tiene materia para decidir sobre la incompetencia solicitada por la Co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) respecto del ciudadano DEVIS DIAZ. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

En lo atinente a la falta de cualidad de su representado C.E.L.C. para sostener el juicio, no señala el representante judicial de la empresa co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), los motivos en los cuales fundamenta dicha defensa, limitándose a realizar señalamientos atinentes a la representación del co-demandado C.E.L.C., que manifiesta asumir sin poder. En lo atinente a la representación del co-demandado C.E.L.C. en el presente juicio, adujo el representante judicial de la co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), que su representación quedó aceptada por la parte actora en el llamado primitivo de la audiencia preliminar al ser reflejada por el Tribunal de Sustanciación en el encabezado del acta de audiencia; en este sentido, cabe resaltar que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece la forma en que pueden actuar las partes en el proceso y para el caso que sea mediante apoderado, éstos deben estar facultados por mandato o poder. Asimismo, quedó establecido que el co-demandado no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, conforme consta en auto dictado en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se señala: “ (…) …éste Tribunal procede a informar, que por error material e involuntario, en el acta levantada al efecto en fecha 10/11/2008 se omitió dejar constancia expresa de la INCOMPARECENCIA del ciudadano C.E.L. CONTRERAS…”. Al no ser objeto de resolución impugnación de representación alguna del co-demandado C.E.L.C., dado que quedó determinada su incomparecencia a la audiencia preliminar, correspondiendo en todo caso a este Juzgado pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada, ésta surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

En cuanto a la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en virtud de haberse intentado un Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, contra la Resolución No. 5467 de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según resolución No. 5075 de fecha 29/01/2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.615, de fecha 30/01/2007; la demandada no logra evidenciar en el proceso que se hayan suspendido los efectos de la Resolución que ordena la suspensión del despido y el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, por lo cual ésta mantiene plena vigencia, surgiendo en consecuencia improcedente la defensa alegada por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en los términos siguientes:

Reclaman los accionantes el pago de la cantidad de Bs. 323.255,64, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caidos, en virtud de haber sido objetos de un despido masivo, obteniendo a su favor Resolución que ordena la suspensión del mismo, el reenganche y pago de salarios caídos. Quedó evidenciado en el proceso la existencia de la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según resolución No. 5075 de fecha 29/01/2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.615, de fecha 30/01/2007, cuyos efectos se encuentran vigentes; asimismo, quedó demostrada la contumacia del patrono SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en acatar lo ordenado en la señalada resolución.

Por su parte la empresa co-accionada al contestar la demanda, negó el despido de los accionantes y de forma genérica rechazó los conceptos y montos demandados sin fundamentar dicha negativa.

Conforme quedó evidenciado con la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, los actores fueron objeto de un despido masivo por parte de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, en la forma como quedó trabada la litis, se infieren como ciertos las fecha de ingreso y egreso de los demandantes y los salarios devengados por cada uno de ellos, conforme lo indican en el escrito libelar. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la responsabilidad del co-demandado C.E.L.C., por cuanto no se evidencia en el proceso que éste haya fungido en forma personal como patrono de los accionantes, considera este Tribunal que mal podría ser declarado responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvieron los hoy actores con la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. y menos aún, aplicársele lo resuelto en el procedimiento que por despido masivo siguieron los actores en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). En razón de lo expuesto surge improcedente la acción interpuesta en contra del ciudadano C.E.L.C. y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las pretensiones de los actores, quedando establecido que la presente acción surge procedente en contra de la empresa co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), se declaran procedente los conceptos y montos de los co-demandantes en los términos que s expresan a continuación:

R.G.B.: Se condena a la co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), a pagar la cantidad de Bs. 13.802,03, por los conceptos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes después del tercer mes de servicios, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 1.352,16.

Vacaciones: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 328,18.

Bono vacacional: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 156,87.

Utilidades: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 320,62.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 860,40 correspondiente a 60 días a razón del salario integral de Bs. 14,34.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 645,30 correspondiente a 45 días a razón del salario integral de Bs. 14,34.

Salarios caidos: Se declara procedente el pago de los salarios caídos, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, computados a partir de la fecha del despido, 16 de noviembre de 2005, hasta el día 07 de diciembre de 2007, fecha en que el patrono surge contumaz en acatar dicha resolución. En consecuencia se ordena el pago de 751 días de salarios caidos a razón del salario diario de Bs. 13,50, lo cual totaliza Bs. 10.138,50.

EN CUANTO AL CESTA TICKET: Por cuanto el actor laboró efectivamente hasta el día 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido, se declara improcedente el pago de cesta ticket reclamado, toda vez que demanda el pago de cesta ticket correspondiente a períodos posteriores al despido y dicho beneficio se genera por jornada efectivamente laborada, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

V.J.S.T.: Se condena a la co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), a pagar la cantidad de Bs. 15.005,59, por los conceptos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes después del tercer mes de servicios, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 1.826,55.

Vacaciones: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 449,98.

Bono vacacional: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 215,51.

Utilidades: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 416,80.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.119,00 correspondiente a 60 días a razón del salario integral de Bs. 18,65.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 839,25 correspondiente a 45 días a razón del salario integral de Bs. 18,65.

Salarios caidos: Se declara procedente el pago de los salarios caídos, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, computados a partir de la fecha del despido, 16 de noviembre de 2005, hasta el día 07 de diciembre de 2007, fecha en que el patrono surge contumaz en acatar dicha resolución. En consecuencia se ordena el pago de 751 días de salarios caidos a razón del salario diario de Bs. 13,50, lo cual totaliza Bs. 10.138,50.

EN CUANTO AL CESTA TICKET: Por cuanto el actor laboró efectivamente hasta el día 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido, se declara improcedente el pago de cesta ticket reclamado, toda vez que demanda el pago de cesta ticket correspondiente a períodos posteriores al despido y dicho beneficio se genera por jornada efectivamente laborada, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

P.A.F.: Se condena a la co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), a pagar la cantidad de Bs. 11.207,21, por los conceptos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes después del tercer mes de servicios, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 279,15.

Vacaciones: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 131,62.

Bono vacacional: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 61,07.

Utilidades: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 131,62.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 186,10 correspondiente a 10 días a razón del salario integral de Bs. 18,61.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 279,15 correspondiente a 15 días a razón del salario integral de Bs. 18,61.

Salarios caidos: Se declara procedente el pago de los salarios caídos, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, computados a partir de la fecha del despido, 16 de noviembre de 2005, hasta el día 07 de diciembre de 2007, fecha en que el patrono surge contumaz en acatar dicha resolución. En consecuencia se ordena el pago de 751 días de salarios caidos a razón del salario diario de Bs. 13,50, lo cual totaliza Bs. 10.138,50.

EN CUANTO AL CESTA TICKET: Por cuanto el actor laboró efectivamente hasta el día 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido, se declara improcedente el pago de cesta ticket reclamado, toda vez que demanda el pago de cesta ticket correspondiente a períodos posteriores al despido y dicho beneficio se genera por jornada efectivamente laborada, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

J.G.J.: Se condena a la co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), a pagar la cantidad de Bs. 12.443,20, por los conceptos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes después del tercer mes de servicios, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 713,10.

Vacaciones: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 253,12.

Bono vacacional: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 26,73.

Utilidades: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 236,25.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 430,20 correspondiente a 30 días a razón del salario integral de Bs. 14,34.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 645,30 correspondiente a 45 días a razón del salario integral de Bs. 14,34.

Salarios caidos: Se declara procedente el pago de los salarios caídos, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, computados a partir de la fecha del despido, 16 de noviembre de 2005, hasta el día 07 de diciembre de 2007, fecha en que el patrono surge contumaz en acatar dicha resolución. En consecuencia se ordena el pago de 751 días de salarios caidos a razón del salario diario de Bs. 13,50, lo cual totaliza Bs. 10.138,50.

EN CUANTO AL CESTA TICKET: Por cuanto el actor laboró efectivamente hasta el día 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido, se declara improcedente el pago de cesta ticket reclamado, toda vez que demanda el pago de cesta ticket correspondiente a períodos posteriores al despido y dicho beneficio se genera por jornada efectivamente laborada, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

V.T.: Se condena a la co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), a pagar la cantidad de Bs. 12.155,12, por los conceptos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes después del tercer mes de servicios, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 700,65.

Vacaciones: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 185,62.

Bono vacacional: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 86,13.

Utilidades: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 185,62.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 429,30 correspondiente a 30 días a razón del salario integral de Bs. 14,31.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 429,30 correspondiente a 30 días a razón del salario integral de Bs. 14,34.

Salarios caidos: Se declara procedente el pago de los salarios caídos, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, computados a partir de la fecha del despido, 16 de noviembre de 2005, hasta el día 07 de diciembre de 2007, fecha en que el patrono surge contumaz en acatar dicha resolución. En consecuencia se ordena el pago de 751 días de salarios caidos a razón del salario diario de Bs. 13,50, lo cual totaliza Bs. 10.138,50.

EN CUANTO AL CESTA TICKET: Por cuanto el actor laboró efectivamente hasta el día 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido, se declara improcedente el pago de cesta ticket reclamado, toda vez que demanda el pago de cesta ticket correspondiente a períodos posteriores al despido y dicho beneficio se genera por jornada efectivamente laborada, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

R.R.C.: Se condena a la co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), a pagar la cantidad de Bs. 12.596,13, por los conceptos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes después del tercer mes de servicios, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 884,44.

Vacaciones: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 286,87.

Bono vacacional: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 139,05.

Utilidades: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 286,87.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 430,20 correspondiente a 30 días a razón del salario integral de Bs. 14,34.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 430,20 correspondiente a 30 días a razón del salario integral de Bs. 14,34.

Salarios caidos: Se declara procedente el pago de los salarios caídos, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, computados a partir de la fecha del despido, 16 de noviembre de 2005, hasta el día 07 de diciembre de 2007, fecha en que el patrono surge contumaz en acatar dicha resolución. En consecuencia se ordena el pago de 751 días de salarios caidos a razón del salario diario de Bs. 13,50, lo cual totaliza Bs. 10.138,50.

EN CUANTO AL CESTA TICKET: Por cuanto el actor laboró efectivamente hasta el día 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido, se declara improcedente el pago de cesta ticket reclamado, toda vez que demanda el pago de cesta ticket correspondiente a períodos posteriores al despido y dicho beneficio se genera por jornada efectivamente laborada, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

C.R.: Se condena a la co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), a pagar la cantidad de Bs. 11.436,26, por los conceptos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes después del tercer mes de servicios, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 64,95.

Vacaciones: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 151,87.

Bono vacacional: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 70,47.

Utilidades: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 151,87.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 429,30 correspondiente a 30 días a razón del salario integral de Bs. 14,31.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 429,30 correspondiente a 30 días a razón del salario integral de Bs. 14,34.

Salarios caidos: Se declara procedente el pago de los salarios caídos, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, computados a partir de la fecha del despido, 16 de noviembre de 2005, hasta el día 07 de diciembre de 2007, fecha en que el patrono surge contumaz en acatar dicha resolución. En consecuencia se ordena el pago de 751 días de salarios caidos a razón del salario diario de Bs. 13,50, lo cual totaliza Bs. 10.138,50.

EN CUANTO AL CESTA TICKET: Por cuanto el actor laboró efectivamente hasta el día 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido, se declara improcedente el pago de cesta ticket reclamado, toda vez que demanda el pago de cesta ticket correspondiente a períodos posteriores al despido y dicho beneficio se genera por jornada efectivamente laborada, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

G.A.S.G.: Se condena a la co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), a pagar la cantidad de Bs. 12.579,56, por los conceptos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes después del tercer mes de servicios, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 837,00.

Vacaciones: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 263,25.

Bono vacacional: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 71,25.

Utilidades: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 153,56.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 558,000 correspondiente a 30 días a razón del salario integral de Bs. 18,60.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 558,00 correspondiente a 30 días a razón del salario integral de Bs. 18,60.

Salarios caidos: Se declara procedente el pago de los salarios caídos, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, computados a partir de la fecha del despido, 16 de noviembre de 2005, hasta el día 07 de diciembre de 2007, fecha en que el patrono surge contumaz en acatar dicha resolución. En consecuencia se ordena el pago de 751 días de salarios caidos a razón del salario diario de Bs. 13,50, lo cual totaliza Bs. 10.138,50.

EN CUANTO AL CESTA TICKET: Por cuanto el actor laboró efectivamente hasta el día 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido, se declara improcedente el pago de cesta ticket reclamado, toda vez que demanda el pago de cesta ticket correspondiente a períodos posteriores al despido y dicho beneficio se genera por jornada efectivamente laborada, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

AREBALO S.C.R.: Se condena a la co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), a pagar la cantidad de Bs. 10.734,12, por los conceptos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes después del tercer mes de servicios, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 71,55.

Vacaciones: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 67,50.

Bono vacacional: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 31,32.

Utilidades: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 67,50.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 143,10 correspondiente a 10 días a razón del salario integral de Bs. 14,31.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 214,65 correspondiente a 30 días a razón del salario integral de Bs. 14,31.

Salarios caidos: Se declara procedente el pago de los salarios caídos, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, computados a partir de la fecha del despido, 16 de noviembre de 2005, hasta el día 07 de diciembre de 2007, fecha en que el patrono surge contumaz en acatar dicha resolución. En consecuencia se ordena el pago de 751 días de salarios caidos a razón del salario diario de Bs. 13,50, lo cual totaliza Bs. 10.138,50.

EN CUANTO AL CESTA TICKET: Por cuanto el actor laboró efectivamente hasta el día 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido, se declara improcedente el pago de cesta ticket reclamado, toda vez que demanda el pago de cesta ticket correspondiente a períodos posteriores al despido y dicho beneficio se genera por jornada efectivamente laborada, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

G.A.M.C.: Se condena a la co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), a pagar la cantidad de Bs. 11.928,15, por los conceptos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes después del tercer mes de servicios, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 837,90.

Vacaciones: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 197,44.

Bono vacacional: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 91,62.

Utilidades: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de Bs. 197,44.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 186,10 correspondiente a 10 días a razón del salario integral de Bs. 18,61.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 279,15 correspondiente a 15 días a razón del salario integral de Bs. 18,61.

Salarios caidos: Se declara procedente el pago de los salarios caídos, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 5467, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, computados a partir de la fecha del despido, 16 de noviembre de 2005, hasta el día 07 de diciembre de 2007, fecha en que el patrono surge contumaz en acatar dicha resolución. En consecuencia se ordena el pago de 751 días de salarios caidos a razón del salario diario de Bs. 13,50, lo cual totaliza Bs. 10.138,50.

EN CUANTO AL CESTA TICKET: Por cuanto el actor laboró efectivamente hasta el día 16 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido, se declara improcedente el pago de cesta ticket reclamado, toda vez que demanda el pago de cesta ticket correspondiente a períodos posteriores al despido y dicho beneficio se genera por jornada efectivamente laborada, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: No tener materia para decidir sobre la incompetencia solicitada por la Co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) respecto del ciudadano DEVIS DIAZ; SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas FALTA DE CUALIDAD, de PREJUDICIALIDAD y PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuestas por la Co-demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A.; TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada en contra del ciudadano C.E.L. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA) y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.887,37), por los conceptos y montos siguientes:

R.G.B.:

Antigüedad: Bs. 1.352,16.

Vacaciones Bs. 328,18.

Bono vacacional: Bs. 156,87.

Utilidades de Bs. 320,62.

Indemnización por despido: Bs. 860,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 645,30

Salarios caidos: Bs. 10.138,50.

V.J.S.T.:

Antigüedad: Bs. 1.826,55.

Vacaciones: Bs. 449,98.

Bono vacacional: Bs. 215,51.

Utilidades Bs. 416,80.

Indemnización por despido: Bs. 1.119,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 839,25

Salarios caidos: Bs. 10.138,50.

P.A.F.:

Antigüedad: Bs. 279,15.

Vacaciones: Bs. 131,62.

Bono vacacional: Bs. 61,07.

Utilidades: Bs. 131,62.

Indemnización por despido: Bs. 186,10

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 279,15

Salarios caidos: Bs. 10.138,50.

J.G.J.:

Antigüedad: Bs. 713,10.

Vacaciones: Bs. 253,12.

Bono vacacional: Bs. 26,73.

Utilidades: Bs. 236,25.

Indemnización por despido: Bs. 430,20

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 645,30

Salarios caidos: Bs. 10.138,50.

V.T.:

Antigüedad: Bs. 700,65.

Vacaciones: de Bs. 185,62.

Bono vacacional: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con Bs. 86,13.

Utilidades: Bs. 185,62.

Indemnización por despido: Bs. 429,30

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 429,30

Salarios caidos: Bs. 10.138,50.

R.R.C.:

Antigüedad: Bs. 884,44.

Vacaciones: Bs. 286,87.

Bono vacacional: Bs. 139,05.

Utilidades: Bs. 286,87.

Indemnización por despido: Bs. 430,20

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 430,20

Salarios caidos: Bs. 10.138,50.

C.R.:

Antigüedad: Bs. 64,95.

Vacaciones: Bs. 151,87.

Bono vacacional: Bs. 70,47.

Utilidades: Bs. 151,87.

Indemnización por despido: Bs. 429,30

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 429,30

Salarios caidos: Bs. 10.138,50.

G.A.S.G.:

Antigüedad: Bs. 837,00.

Vacaciones: Bs. 263,25.

Bono vacacional: Bs. 71,25.

Utilidades: Bs. 153,56.

Indemnización por despido: Bs. 558,000

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 558,00

Salarios caidos: Bs. 10.138,50.

AREBALO S.C.R.: Antigüedad: Bs. 71,55.

Vacaciones: Bs. 67,50.

Bono vacacional: Bs. 31,32.

Utilidades: Bs. 67,50.

Indemnización por despido: Bs. 143,10

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 214,65

Salarios caidos: Bs. 10.138,50.

G.A.M.C.:

Antigüedad: Bs. 837,90.

Vacaciones: Bs. 197,44.

Bono vacacional: Bs. 91,62.

Utilidades: Bs. 197,44.

Indemnización por despido: Bs. 186,10

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 279,15

Salarios caidos: Bs. 10.138,50.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA MOTIVA DEL FALLO.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. B.R.A.

EL SECRETARIO,

ABG. C.L.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 9:17 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. C.L.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR