Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 23 DE JULIO DEL 2.012.

202º y 153º

DEMANDANTES: V.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.618.845, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Octubre del año 1991, bajo el Nº 13, Tomo A-63, de los Libros de Registro de Comercio.-

APODERADO JUDICIAL: H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.775.986, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.639, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUCIONES ELECTRICAS MATURÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA.”, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha primero (1°) de febrero del año 1995, bajo el Nº 34, folios vto31 al 38vto del Libro e Registro de Comercio, Tomo I Habilitado.-

APODERADOS JUDICIALES: J.E.L.T., G.D.L.M. y D.S.L.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.729, 30.452 y 30.259.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.-

NARRATIVA

En fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), fue recibida demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, incoada por el ciudadano V.A.T., en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A.”, debidamente asistido por el ciudadano H.C., supra identificados, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:

La Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES ELECTRICAS MATURÍN, C.A (DIENCA), …(Omissis)…; presento en fecha 17 de noviembre de 1998 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas una demanda, optando por la Vía Intimatoria, contra mi representada, la ya identificada SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A.; y contra mi mismo, la cual fue admitida el 18 del mismo mes y año recién señalados; y cuya causa conoció dicho Tribunal en el Expediente signado con el número 5.847 de la nomenclatura interna llevada por ese Órgano Administrador de Justicia. (…Omissis…)

En la demanda que encabeza las actuaciones procesales en referencia la demandante, por intermedio de su apoderado de entonces, abogado G.L.M., afirmó lo siguiente: Que mi representada aceptó para ser pagadas a la demandante en las fechas y demás circunstancias expresamente señaladas, seis (06) Letras de Cambio por montos que en total suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 42.369.534,00); conforme a la nomenclatura monetaria que regia para la época; así como también afirmó que yo, V.A.T., me constituí en avalista y, por ende, en principal pagador junto con la aceptación de las Letras que esta última presuntamente acepto. Hago la especial salvedad y pongo de relieve la circunstancia de que a posteriori se estableció mi real y actual filiación de modo que mi nombre actual es V.A.T.; de suerte que en lo sucesivo referirse a V.T. o a V.A.T., es referirse a la misma persona.

(…Omissis…)

En el caso que marras, como puede observarse, la causa no llegó ni siquiera al estado de contestar la demanda puesto que una vez que propusimos las cuestiones previas, y luego de ciertas peripecias procesales, la demandante no llego a subsanar ni a contradecir los cuestionamientos previos sino que, por el contrario, abandonó el tramite, perdió interés en el asunto que planteo y dejó que la instancia perimiera, lo que así fue decretado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2006. Ni siquiera llegó a notificarse de la decisión que declaró la perención y nunca más llegó a plantear nuevamente se demanda original. Siendo así, la demandante no llegó a probar la existencia de la obligación no la aceptación de las Letras que le sirvieron de fundamento a la acción propuesta y, mucho menos que mi persona natural se hubiera convertido en avalista.

La sola circunstancia de proponer una demanda y luego dejar hacer decaer el interés en la misma, a los extremos de permitir su perención, pone en evidencia que se trató de una demanda temeraria, sin fundamento alguno y con el deliberado propósito de ocasionar daños a mi representada como a mi mismo, tantos morales como materiales, tal como ocurrió efectivamente. Y si bien la perención no produce costas en si misma, tampoco es menos cierto que la conducta omisiva de la demandante al dejar perimir la instancia nos ocasionó grandes y graves daños que es menester resarcir puesto que a instancias de la demandante, a sabiendas que actuaba temeraria y maliciosamente, se decretaron y practicaron medidas preventivas contra nuestro patrimonio; se puso en entredicho nuestro buen nombre, se nos hizo perder algunos contratos se nos sacó de las listas de proveedores en empresas públicas como PDVSA; se nos hizo sufragar gastos de honorarios de abogados, de copra de fianzas y garantías, y realizar viajes innecesarios, entre otros.

Tal como consta de manera fehaciente en las Copias Certificadas que he acompañado a este escrito, en las actas procesales a que se contraen dichas copias se evidencia que se realizaron las siguientes actuaciones que se convirtieron en daños infligidos contra mi y mi representada, así como gastos innecesarios que de otra manera nunca se hubieren realizado y que también constituyen daños irreversibles.

A.- PIEZA PRINCIPAL.- En la pieza o Cuaderno Principal contentivo del Expediente nos encontramos con las siguientes actuaciones, hechos, pedimentos, medidas y otros actos procesales que causaron evidentes daños (materiales y morales) contra mi representada y contra mi persona:

1) …se nos intimó a pagar la suma de dinero reclamadas por el demandante (Bs. 42.369.534,00), más las costas procesales que el Tribunal estimó en un 25%, es decir la suma de Bs. 10.592.0383,00) …

2) …se solicitó que se librara comisión a otro Tribunal para practicar las medidas preventivas acordadas.

3) …se acordó librar comisión para la practica de las medidas al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A tales efectos se oficio y se libro el despacho correspondiente, de los cuales se evidencia que el embargo fue por la cantidad de Bs. 105.923.834 más el 25% por concepto de costas.

4) …conferimos poder apud acta a los abogados ORLADO P.G., J.J.P. PAREDES Y M.P.P..

5) …nuestros ya aludidos apoderados propusieron cuestiones previas.

6) …se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en esa jurisdicción. Esta medida, dictada a pedimento de la demandante me produjo un daño irreversible al impedirme disponer de dicho inmueble por un estimable período de tiempo, lo cual no amerita ser probado por tratarse de un hecho notorio.

7) … el abogado O.P.G.H.O.A. Decreto de Intimación… el mismo abogado propuso cuestiones previas. …La causa se repuso al estado de Intimar a los apoderados de la demandada toda vez que a ésta se le había designado Defensor Judicial no obstante constar en autos que ya tenía apoderados constituidos.

8) Habiendo apelado la parte actora de la decisión que acordó la reposición (folio 95), la Alzada, luego de conocer en segunda instancia declaró Con Lugar la apelación y ordeno que se tramitara la Cuestión previa opuesta por la demandada (FOLIOS 121 Y 122).

9) En conocimiento el Tribunal de la causa de la decisión de la Alzada, procedió en consecuencia a notificar a la parte para la continuación del proceso en el estado ordenado por el superior…

10) … al quedar notificadas ambas partes, lo que ocurrió de manera tácita, no había necesidad de volverlas a notificar, pues ambas estaban en conocimiento formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Superior, de modo que tocábale a la demandante subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, lo que no hizo, entendiéndose abierto el procedimiento incidental previsto por el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y correspondiéndole al Tribunal dictar, en el lapso previsto por la ley, la sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas, lo que tampoco hizo el Tribunal.

11) …el apoderado de la demandante compareció posteriori a solicitar la reconstrucción del Expediente, por no aparecer las Boletas, lo que acordó el tribunal luego de algunas actuaciones procesales…

12) …compareció el coapoderado Doctor J.E.L.T. y solicitó al Tribunal que se conminara al Alguacil para que procediera a la notificación de la demandada… Esta seria a la postre, la ultima actuación de las partes en el proceso y es por ello que, mediante decisión dictada el 28 de marzo de 2006, la cual cursa a los folios 139 y 140, el Tribunal decretó la perención de la instancia en el procedimiento que nos ocupa.

PIEZA DE MEDIDAS.- En la Pieza o Cuaderno de Medidas abierto a efecto de sustanciar lo concerniente a las medidas preventivas acordadas nos encontramos, igualmente, con las siguientes actuaciones y hechos que del mismo modo ocasionaron irreparables daños a mi persona natural y a mi representada, y los cuales no se hubieran producido si las peticiones temerarias de la demandante:

1) …se decretó medida preventiva de embargo contra los demandados, es decir, contra SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A. y V.T., hasta cubrir la cantidad de Bs. 105.923.834,00…

2) … el Tribunal de la casa que también fungía como Ejecutor, se traslado 19 de marzo de 1998 a las Oficinas del Instituto de Vialidad del Estado Monagas, con el fin de embargar créditos a favor de la demandada. Ese fin no pudo ser cumplido porque para la fecha no los teníamos, pero sí éramos contratistas de dicho Instituto, de modo que la práctica frustrada del embargo no logro su objetivo; pero si logró que dicho Instituto no nos concediera más contratos, lo que constituye un inocultable daño ocasionado por la demandante temeraria.

3) …el Tribunal se trasladó y constituyo en la Sede de la empresa del Estado PDVSA PETROLEOS Y GAS, con el objeto de embargar preventivamente eventuales créditos que los demandados pudieran tener contra dicha empresa. … (Omissis)… logró con ello que nuestra representada no obtuviera, en lo sucesivo, créditos con la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, con la que antes contrataba periódicamente. Fue sacada de las listas de proveedores de la Estatal Petrolera…

4) …el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de abril de 1999 decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui,… (Omissis)… La sola circunstancia de privarme por un considerable tiempo de mi libre ejercicio del derecho de propiedad, concretamente del derecho de disponer libremente de dicho inmueble, constituye un daño irreversible ocasionado por la conducta temeraria de la demandante…

5) …con el objeto de lograr la suspensión de las medidas preventivas decretadas y practicadas; mi representada presentó fianza de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, hasta por la cantidad de Bs. 52.961.917,50, para garantizar además la resulta del juicio. …(Omissis)… la sola circunstancia de contratar o “Comprar” una fianza constituye un considerable gasto que a la larga se tradujo en indudable daño hacia mi persona y hacia mi representada, complementado con los gastos que igualmente hubo que pagarse a los abogados que nos representaba por concepto de honorarios, lo cual se tradujo igualmente en daños ocasionados por la conducta temeraria de la Actora.

6) …fui privado en la posesión de bienes muebles mediante la práctica de embargo preventivo… (Omissis)… bienes que fueron valorados en la irrisoria suma de Bs. 62.130.000,00. Es evidente, ciudadano juez, que la cantidad, calidad y buen funcionamiento de los bienes embargados sobrepasa en demasía a la insignificante suma por la que fueron evaluados por el perito nombrado para entonces; puesto que es un hecho también notorio que su valor real sobrepasa, en demasía, el doble de la suma por la que se efectuó tan peculiar avalúo. Esta circunstancia también, por si misma, constituye un grave daño que me fue infligido por la temeraria conducta de la Actora y así debe declararse en la definitiva; puesto que fui privado, injustificadamente del uso, disfrute y disposición de dichos bienes por un considerable tiempo.

7) Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 1999, cursante a los folios 38 al 40, el Tribunal declaró Sin Lugar la objeción de la fianza interpuesta por la demandante, declarando la eficacia y suficiencia de la misma, a la vez que suspendiéndose todas y casa una de las medidas preventivas decretadas y practicadas en el curso del procedimiento. De esta decisión apeló la actora, la misma fue oída en un solo efecto y, finalmente fue confirmada por el Superior mediante sentencia de fecha primero de octubre de 1999, que también cursa en los autos.

(…Omissis)

Es por virtud de los hechos expuestos procedentemente, y con fundamento en los Artículos 1.185 y siguientes del Código Civil que ocurro ante su noble y competente Autoridad Judicial para demandar, como en efecto demando, por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, a la identificada Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES ELECTRICAS MATURÍN, C.A.; para que convenga, o en su defecto ello sea condenada en pagarme los siguientes conceptos: A) La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), lo que representa la cantidad de Dieciocho Mil Dieciocho Enteros con Una Centésima (18.018,01) de Unidades Tributarias por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios; y 2) El pago de las costas procesales.

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del año 2.009; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 1° de Diciembre del año 2.009, el ciudadano V.A.T., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A.”, otorga poder Apud Acta al ciudadano H.C..-

Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero del año 2.010, la Alguacil Temporal de este Despacho, consignó Boleta de Citación debidamente firmado por el ciudadano M.L.F.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES ELECTRICAS MATURÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 10 de Febrero del 2.010.-

El ciudadano G.D.L.M., actuando de su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES ELECTRICAS MATURÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consigna en fecha 25 de Febrero del año 2010, Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín.-

Seguidamente en fecha 15 de Marzo del año 2.010, los ciudadanos J.E.L.T. y G.D.L.M., consignan escrito de Contestación de la Demanda, en los términos que a continuación se sintetizan:

… comoquiera que en nuestro proceso civil impera el principio dispositivo, según el cual, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, siendo que en los términos planteados por la parte actora su pretensión es irremediablemente improcedente, dada la falta de fundamentos y, consecuentemente, imposible prueba, en esos términos mi mandante procede a contestar el fondo de la demanda, lo cuan (Sic.) hace en los siguientes términos:

FALTA DE CUALIDAD PASIVA. (…Omissis…) dichas medidas se decretaron con ocasión a la instauración de un procedimiento por intimación fundamentado en unos instrumentos a favor de nuestro mandante, es decir, unas Letra de Cambio debidamente aceptadas por los demandantes de autos, por cuanto este Juzgado que fuere quien conoció de dicho proceso estimó llenos los extremos de ley para el decreto de las mismas. Por lo que, nuestra representada no hizo más que invocar el legitimo derecho a solicitar tales cautelares. Por lo cual en el supuesto negado, que hubiere habido algún exceso o acto indebido, habría sido aquel Juzgado el que lo habría cometido, pero es absurdo que se le impute responsabilidad alguna a nuestro mandante por haber decretado y practicado alguna medida cautelar, pues como es más que sabido, ellas las decretan y las practican los Jueces de la República.

(…Omissis…)

Quizás tuviere algún sentido la reclamación judicial propuesta contra mi mandante, aunque muy dudoso, si el Juzgado que decretó aquellas medidas cautelares hubiere exigido caución o fianza para su decreto conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que no fue el caso de autos, pues en tal circunstancia, tal garantía se constituye precisamente para responder de los eventuales daños y perjuicios.

DE LA PRESCRIPCIÓN. (…Omissis…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, alego la Prescripción decenal para demandarla por alguna responsabilidad que pudiere haber surgido con ocasión de la solicitud, decreto y practica de las medidas cautelares en cuestión.

En efecto, según relata la propia parte actora, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 1999, se habrían suspendido o levantado las medidas cautelares decretadas contra la hoy parte actora, por lo que, si a su decir se produjo algún tipo de responsabilidad por el decreto y práctica de las mismas, los hoy demandantes disponían de diez (10) años para derivar tal responsabilidad, lo que no hicieron en forma alguna, por lo que, de conformidad con la indicada norma sustantiva, formalmente alego la prescripción decenal de cualquier responsabilidad en la que pudiera haber incurrido nuestro mandante.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA. A todo evento para el caso improbable que se desechen las dos excepciones invocadas, en nombre de nuestro mandante, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la infundada, absurda e inmotivada reclamación judicial incoada en su contra.

… negamos, rechazamos y contradecimos que mi mandante deba indemnización alguna por daño material o moral a la parte actora, así como que el decreto de las aludidas medidas le hubiere causado algún daño o que por causa de mi mandante la actora supuestamente hubiere perdido el carácter de contratista de PDVSA, del Instituto de vialidad del Estado Monagas de cualquier otra persona o se hubiere visto impedida en concreto de alguna negociación o lo mas importante, que tal hecho hubiere sido de la responsabilidad de nuestra mandante.

… negamos rechazamos y contradecimos que nuestra mandante hubiere tenido algún dolo o animo de daño, o de abuso del proceso con fines impropios al momento de instaurar su juicio contra los hoy demandantes de manera que hoy en día pueda ser reo de responsabilidad alguna por la promoción de dicho juicio, pues se trató del ejercicio legítimo de una pretensión judicial de cobro de una acreencia no discutida, derivada de una obligación debidamente contraía (sic.) por los hoy demandantes. En conclusión, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante hubiere incurrido en responsabilidad civil alguna o que hubiere incurrido en abuso de derecho en el ejercicio de su pretensión procesal.

(…Omissis…)

De esta forma, al no haber actuado nuestro mandante con dolo ni haber tenido por objeto la voluntad de daño sino tan sólo el ejercicio legítimo de un derecho en procura del crédito del que era y es titular, mal puede plantearse que ha habido alguna responsabilidad patrimonial de la que esté obligada y deba responder ante la parte actora.

En nombre de nuestra representada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS MATURÍN, C.A., nos reservamos expresamente las acciones legales pertinentes que deriven de este proceso y de las circunstancias supra indicadas.

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, El ciudadano H.C., Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano V.A.T.. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “A”.

• Original de Recibo expedido por el Abogado R.O.P.G. por Honorarios Profesionales. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “B”.

• Original de Recibo de Pago y Copia de del Documento liberatorio de Anticresis e Hipoteca constituido por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “C”.

• Original de Acta levantada en fecha 19 de Junio del año 2009 en la Oficina de Atención al Público de la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “D”.

• Testimonial del ciudadano R.O.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.773.923, Domiciliado en Maturín, estado Monagas, para que ratifique el recibo anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “B”.

• Prueba de Informes, por parte de la Gerencia Jurídica de PDVSA, con sede en la Avenida A.U.P.d. esta ciudad de Maturín (ESEM).

• Prueba de Informes, por parte de la Director del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas. (Ahora denominada Dirección de Construcción de Obras Especiales, Vialidad y Transporte).

• Copia Certificada de todo el Expediente número 5.847 de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Anexos al Libelo de Demanda marcados “B” y “C”.

Igualmente la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial ciudadano G.D.L.M., de forma oportuna promovió las siguientes pruebas:

• El merito favorable que se desprenden de las actas en todo cuanto favorezca a su representada, de manera especial de los siguiente elementos:

1. De las Propias confesiones espontáneas de la actora respecto a que DIEMCA propuso formal demanda en fecha 17 de noviembre de 1.998, y que opto por la vía intimatoria. así mismo consigno Copia Certificada de aparentemente todo el expediente N° 5.847, anexo al Escrito Libelar marcados “B” cuaderno Principal y “C” Cuaderno de Medidas.

2. El reconocimiento por parte de los hoy demandantes en el Tercer aparte del Capitulo “I” del Libelo de la Demanda, que la demanda que introdujimos oportunamente para efectuar el legitimo cobro de las obligaciones que había asumido con mi representada los demandantes de autos, fue admitida y acordada las medidas que obviamente se dictaron y acordaron por el Órgano Jurisdiccional.

3. De las señaladas copias certificadas del expediente que acompañado a la demanda que cursan del folio 25 al folio 364, también se puede evidenciar que ese aludido buen derecho de mi mandante estaba suficientemente soportados en unos títulos valores (Letras de Cambio).

4. De la Copia Certificada que Acompaña al Libelo de Demanda que cursa del folio 25 al folio 364, de la evidencia de que la parte demandada utilizó una serie de mecanismos procesales para dilatar el proceso.

5. De la Copia Certificada que acompaña al Libelo de Demanda que cursa del folio 25 al folio 364, que dichas medidas se decretaron con ocasión a la instauración de un procedimiento de Intimación fundamentado en unos instrumentos a favor de nuestro mandante.

6. De la Copia Certificada que acompaña al Libelo de Demanda que cursan del folio 25 al folio 364, el lapso trascurrido desde el momento de la practica de la medida o de la suspensión de la misma (en este ultimo caso se efectúo la suspensión por que se otorgo una fianza a satisfacción del Tribunal).

7. De las actuaciones del antiguo expediente, el cual se evidencia de la Copia Certificada que acompaña al Libelo de Demanda que cursan del folio 25 al folio 364, que nuestro mandante actúo con total transparencia, su conducta siempre estuvo apegada a derechos, en consecuencia no existió, no hubo ni ha habido dolo.

Agregadas como fueron al presente expediente las pruebas presentadas por ambas partes, las mismas fueron admitidas mediante Auto de Admisión de fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.010.-

Estando en la oportunidad legal para que las partes presentaran sus Informes, asiendo uso de este derecho solo la parte actora, consignando dicho Informe en fecha 30 de Septiembre del año 2.010. A través de Auto de fecha Primero (1°) de Octubre del año 2.010, fue agregado a los autos, reservándose este Juzgador, el lapso legal para dictar Sentencia.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que

…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

.

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Del mismo modo el artículo 509 ejusdem reza:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano V.A.T.. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “A”. Valoración: Por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Original de Recibo expedido por el Abogado R.O.P.G. por Honorarios Profesionales. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “B”. Valoración: Considera este Sentenciador, que reconocida como fue la presente prueba, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Original de Recibo de Pago y Copia de del Documento liberatorio de Anticresis e Hipoteca constituido por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, y pese a no haber sido reconocida de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de un tercero, guarda relación con el objeto de la pretensión y aporta elementos probatorios, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Original de Acta levantada en fecha 19 de Junio del año 2009 en la Oficina de Atención al Público de la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, y pese a no haber sido reconocida de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de un tercero, guarda relación con el objeto de la pretensión y aporta elementos probatorios, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Testimonial del ciudadano R.O.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.773.923, Domiciliado en Maturín, estado Monagas, para que ratifique el recibo anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue debidamente evacuada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • Prueba de Informes, por parte de la Gerencia Jurídica de PDVSA, con sede en la Avenida A.U.P.d. esta ciudad de Maturín (ESEM). Valoración: Observa este Sentenciador, el informe presentado de fecha 13/08/2010, por parte de la Consultoría Jurídica de la División Oriente de PDVSA, en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y vista la respuesta otorgada por el caso en referencia, este Tribunal no le otorga valor probatoria. Y así lo decide.-

    • Prueba de Informes, por parte del Director del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (Ahora denominada Dirección de Construcción de Obras Especiales, Vialidad y Transporte). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

    • Copia Certificada de todo el Expediente número 5.847 de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Anexos al Libelo de Demanda marcados “B” y “C”. Valoración: Por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

  2. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

    • El merito favorable que se desprenden de las actas en todo cuanto favorezca a su representada, de manera especial de los siguiente elementos:

    1. De las Propias confesiones espontáneas de la actora respecto a que DIEMCA propuso formal demanda en fecha 17 de noviembre de 1.998, y que opto por la vía intimatoria. así mismo consignó Copia Certificada de aparentemente todo el expediente N° 5.847, anexo al Escrito Libelar marcados “B” cuaderno Principal y “C” Cuaderno de Medidas. Valoración: Denota este Sentenciador, que al no ser desconocida dicha fecha por la parte demandante, y encontrarse lo aquí expresado en el folio uno (1) de los autos que conforman el presente expediente, no es necesario probarlo por otro medio, pues ya esta probado con el reconocimiento de la parte contraria, por tanto no es objeto de prueba. Y así se decide.-

    2. El reconocimiento por parte de los hoy demandantes en el Tercer aparte del Capitulo “I” del Libelo de la Demanda, que la demanda que introdujimos oportunamente para efectuar el legitimo cobro de las obligaciones que había asumido con mi representada los demandantes de autos, fue admitida y acordada las medidas que obviamente se dictaron y acordaron por el Órgano Jurisdiccional. Valoración: Valoración: Observa este Sentenciador, de los autos, que dicha prueba aporta elementos probatorios, por lo que de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así lo decide.

    3. De las señaladas copias certificadas del expediente que acompañado a la demanda que cursan del folio 25 al folio 364, también se puede evidenciar que ese aludido buen derecho de mi mandante estaba suficientemente soportados en unos títulos valores (Letras de Cambio). Valoración: Observa este Sentenciador, de los autos, que dicha prueba aporta elementos probatorios, por lo que de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así lo decide.

    4. De la Copia Certificada que Acompaña al Libelo de Demanda que cursa del folio 25 al folio 364, de la evidencia de que la parte demandada utilizó una serie de mecanismos procesales para dilatar el proceso. Valoración: Observa este Sentenciador, de los autos, que dicha prueba no aporta elementos probatorios, por lo que de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Y así lo decide.

    5. De la Copia Certificada que acompaña al Libelo de Demanda que cursa del folio 25 al folio 364, que dichas medidas se decretaron con ocasión a la instauración de un procedimiento de Intimación fundamentado en unos instrumentos a favor de nuestro mandante. Valoración: Valoración: Observa este Sentenciador, de los autos, que dicha prueba aporta elementos probatorios, por lo que de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así lo decide.

    6. De la Copia Certificada que acompaña al Libelo de Demanda que cursan del folio 25 al folio 364, el lapso trascurrido desde el momento de la practica de la medida o de la suspensión de la misma (en este ultimo caso se efectúo la suspensión por que se otorgo una fianza a satisfacción del Tribunal). Valoración: Observa este Sentenciador, de los autos, que dicha prueba aporta elementos probatorios, por lo que de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así lo decide.

    7. De las actuaciones del antiguo expediente, el cual se evidencia de la Copia Certificada que acompaña al Libelo de Demanda que cursan del folio 25 al folio 364, que nuestro mandante actúo con total transparencia, su conducta siempre estuvo apegada a derechos, en consecuencia no existió, no hubo ni ha habido dolo. Valoración: Observa este Sentenciador, de los autos, que dicha prueba aporta elementos probatorios, por lo que de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así lo decide.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

    Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

    PUNTOS PREVIOS

    En primer lugar, este juzgador pasa a decidir lo concerniente a los Puntos Previos en los términos siguientes:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    En Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 2012, entre C.A.C.G. contra M.G.M.A., asunto KP02-T-2010-000082, se establece, con referencia a la cualidad que:

    En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federa N° 18, 1940) sostiene:

    ‘La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el acto concreto, y entre persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.’

    La sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia d fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

    ‘Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)’.Destacado del Tribunal.

    Más reciente, J.A.F.G., en su estudio intitulado ‘Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal’ (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la ‘falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio’, en las que se fundamenta el demandado ara esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

    ‘La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda’. Y ‘El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos’.

    Por lo que de conformidad con lo antes indicado y considerando que la parte demandada en su Escrito de Contestación, alega la falta de Cualidad Pasiva en la presente causa. Sin embargo, considera este Sentenciador, que si bien es cierto que el Juez como representante del los Órganos Jurisdiccionales es quien está investido para decretar y ejecutar medidas, quien solicita las mismas es la parte quien pretende garantizar su derecho con las mismas, es por ello que si bien es cierto que en los casos que el que decreten medias el Tribunal es solidariamente responsable, en caso de que sean medidas decretadas sin que se hayan cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, las medidas fueron decretadas de conformidad con la precitada norma, a criterio del Juzgador, por lo que, y considerando que la parte demandada en este Juicio, insto al Tribunal al Decreto de dichas medidas, y posteriormente permitió la Perención de la Instancia, es responsable por los daños materiales y morales que pudiere sufrir la parte contra quien se decretan la medida por lo cual, a criterio de este Juzgador, la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES ELECTRICAS MATURÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA., posee Cualidad Pasiva en el presente Juicio, por lo cual esta defensa debe ser desestimada. Y así se decide.-

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Para poder hablar de prescripción tenemos que hablar del transcurso del tiempo necesario para que la misma pueda ocurrir, el cual variará según se trate de acciones reales, personales y lo establecido para las letras de cambio, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1952 el cual establece lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    En concordancia con lo antes citado el artículo 1969 eiusdem establece lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Al entrar al análisis exhaustivo de la presente demanda se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. A.D. define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

    Ahora bien, en interpretación de lo establecido en el Artículo 1.977 del antes citado Código Civil, el cual establece que:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    Siendo que la presente acción versa sobre la Prescripción Decenal, cabe destacar que la doctrina ha establecido tres (03) condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado.

    En lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

    Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción decenal, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción decenal, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa y tomando en consideración lo expresado por el Dr. J.M.O., en su obra LAS PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, el cual en referencia a la “prescripción ordinaria decenal”, así como en lo referente al “Momento Inicial del Curso de la Prescripción” establece que:

    1. La prescripción ordinaria decenal

    (…Omissis…)

    64. La prescripción decenal constituye entonces la regla, siempre que no haya otra norma especial que estatuya un diferente lapso de prescripción. Nuestra jurisprudencia ha hecho aplicación de este principio en numerosos casos. Así, ha considerado aplicable esta prescripción ordinaria decenal del artículo 132 C.Com., a la acción que nace de una carta de crédito, a la acción que ejercita un cofiador contra su cofiador o avalista contra otro avalista. Ha considerado además que cuando un patrono reconoce las deudas que tiene con su trabajador por un documento o un acta, este reconocimiento convierte la obligación laboral en una obligación puramente pecuniaria, y la acción del trabajador para reclamar su cumplimiento dejaría de estar regida por la prescripción breve de naturaleza laboral y pasaría a convertirse en una acción personal regida por el artículo 1977 C.C., que cuando un abogado reclama contra su colega la distribución de los honorarios percibidos por un trabajo común, la prescripción es la decenal,, así como también cuando el cliente del abogado ha reconocido su obligación de pagar los honorarios de este último; que cuando se ha emitido un pagaré pro solvendo para representar un préstamo, la prescripción es la decenal por cuanto en tal caso no se produciría novación según el artículo 121 C.Com.; que la acción por daños y perjuicios extracontractuales por ser una acción personal que no tiene un lapso especial prescribe según el artículo 1977 C.C.

    (…Omissis…)

    3. Momento inicial del curso de la prescripción

    92. En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el ciudadano de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur; la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿cuándo puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero e el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho. La mayoría de los códigos que traen una disposición general sobre el inicio del curso de prescripción adoptan esta solución. Así, el artículo 198 C.C. alemán, el vigente Código Civil italiano (art. 1935), el Código Civil portugués de 1966 (art. 306), el código Civil español (1969), el Código Civil del Perú (art. 1993), Código Civil de Costa Rica (art. 874), etc.

    De las actas procesales este Juzgador, observa, y tal como es reconocido por ambas partes, las medidas preventivas que habían sido decretadas y practicadas, en fechas 22/03/1999 (Medida de Embargo),b26/03/1999 (Medida de Embargo) y 22/04/1999 (Prohibición de Enajenar y Gravar), fueron suspendidas mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de mayo de 1999, dictada por este Juzgado en cuaderno de medidas de la causa signada con el N° 5847 de la nomenclatura interna. Sin embargo, tal como se evidencia de las Copias certificadas de anexas al libelo de la demanda marcadas “B” y del reconocimiento de ambas partes, fue dictada sentencia en fecha 28 de marzo del año 2006, la cual cursa inserta en los folios 139 y 140 del cuaderno principal de la antes citada causa signada con el N° 5847 en la cual se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo que en este caso nos reafirma que los Daños que hoy la parte demandante solicita su indemnización, comenzaron desde el momento de la interposición de la demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimación), y no desde el momento en que cesaron las medidas.

    Por lo que, considera este Sentenciador, y visto que de los autos se evidencia que la demanda de la cual se originaron los Daños Morales y Materiales que hoy solicita sean indemnizados. Fue admitida en fecha 18 de Noviembre del año 1998, lo que arroja que desde esa fecha hasta el 17 de noviembre del año 2009, fecha en la cual fue admitida la presente demanda por indemnización de Daños Materiales y Morales, han transcurrido más del tiempo establecido legalmente para hacer valer el derecho que hoy se reclama, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, y en consecuencia, debe declararse sin lugar en derecho, la demanda incoada. Y así se decide.-

    Ante la procedencia de la Prescripción, alegada por la parte demandada, este Tribunal debe imprescindiblemente declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.969 y 1.977 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, intentaran el ciudadano V.A.T. y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A. suficientemente identificados, en contra de la empresa DISTRIBUCIONES ELECTRICAS MATURÍN, C.A (DIENCA), debidamente identificada. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena en constas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintitrés (23) de Julio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 11:40 AM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 13.890

GPV/ Ycgc

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