Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

PARTE

DEMANDANTE: V.R.Z.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.765.738.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.F., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.335.

PARTE

DEMANDADA: “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELLI M.A.P. y A.B.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.911 y 91.677 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN

EXPEDIENTE N°: 474-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano V.R.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.765.738; en contra la empresa “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Domingos Trabajados, Bono Nocturno, Días Feriados Trabajados, Horas Extraordinarias Nocturnas Trabajadas, Días de Descanso, 1 Quincena de salarios, Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora , Bono de Alimentación e Indexación o Corrección Monetaria.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02/05/2.011.

En fecha 09/05/.2011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 30/05/2.011, a las diez de la mañana (10:00am).

Fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dictando la ciudadana Jueza dictó el dispositivo del fallo declarándose la Admisión de los Hechos, en tal sentido se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que en fecha 13/08/2001 inició prestando sus servicios en la empresa demandada como Vigilante Privado, siendo su ultima remuneración mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 800,00), con un horario de 7:00pm a 7:00am, hasta el día 03/04/2.008 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada después de seis (06) años ocho (08) meses y veinte (20) días, razón por la cual procede a demandar el pago de los conceptos derivados de sus Prestaciones Sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:

  1. -La prestación de Servicio

  2. - El cargo desempeñado en la empresa.

    Se deja establecido que los hechos admitidos no forman parte del controvertido.

    De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:

  3. -El despido injustificado que alega el actor.

  4. -El horario de trabajo aducido por el actor.

  5. -Las horas extraordinarias y los domingos laborados reclamadas por el actor.

  6. El argumento de solidaridad, entre el ciudadano O.A.M. y la empresa “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A.

  7. -Que al demandante se le adeuden días de descansos y días feriados trabajados.

  8. -Que al demandante se le adeude Bono Nocturno.

  9. - Que al demandante se le adeude Bono de Alimentación.

  10. - El salario alegado por el demandante

  11. - La fecha de inicio de la Prestación de Servicio

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir, a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    (i) Con relación al horario de trabajo, horas extraordinarias y domingos laborados se le debe adjudicar al accionante la carga de la prueba a la parte actora.

    (ii) Con referencia al argumento de solidaridad entre el ciudadano O.M. y la empresa “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. deberá demostrar el actor cuales son los elementos que indican que los prenombrados son responsables solidariamente.

    (iii) En cuanto a los días de descanso y feriados laborados, deberá el actor demostrar que efectivamente cumplió con su jornada de trabajo durante esos días.

    (iv) Con relación al Bono de Alimentación deberá demostrar la actora que efectivamente laboró los días que demanda por tal concepto.

    (v) Con referencia al salario, deberán los codemandados demostrar que el salario invocado por el actor es distinto al que establecen ellos (los accionados) en la contestación de la demanda.

    (vi) En cuanto a la fecha de inicio de la prestación de servició corresponde igualmente a los codemandados demostrar que dicha fecha invocada por el actor es distinta al que establecen ellos (los accionados) en la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

    SOBRE EL TRASLADO DE PRUEBAS Y LA VALORACIÓN DE NUEVAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Este Tribunal dejó establecido en el auto de admisión y providencia de pruebas que por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda en su decisión de fecha 14/03/2011 ordenó un traslado de pruebas del expediente 2436-09, (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda) a la presente causa, por esta razón el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicto auto en fecha 21/03/2011 mediante el cual realiza dicho traslado, dejando establecido que las pruebas en cuestión que constituyeron en su totalidad 19 folios útiles. Del contenido del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16/06/2010 (folios 56 al 57) se dejó constancia de lo siguiente en cuanto a los Escritos de Promoción de pruebas: (i) la parte demandante consignó un escrito de Promoción de Pruebas constante de seis (06) folios y dos (02) anexos constantes de ciento noventa y seis (196) folios útiles, y (ii) la parte demandada consignó un escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, éstas pruebas fueron extraviadas (como se evidencia del acta de fecha 25/01/2.011, que riela a los folios 75 y 76 del presente expediente) en la fase de sustanciación del expediente, y como consecuencia de ello el Juzgado Superior Primero del Trabajo consideró ordenar el referido traslado de pruebas a los fines de la prosecución del Juicio. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio de fecha 30/05/2.011, en la cual se hizo presente la parte actora ciudadano V.R.Z.B., acompañado por su Apoderado Judicial Abogado J.M.F., y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., asimismo se dejo constancia de la consignación por parte de la actora de un legajo de treinta y seis (36) folios útiles que fueron recibidas y admitidas por éste Tribunal en virtud del extravío de las primeras pruebas consignadas por las partes siendo esta una situación “sui generis” es decir particular dentro del proceso, por lo tanto ésta Juzgadora en aras de la tutela judicial efectiva tomando en cuenta todos los elementos que puedan contribuir a inquirir la verdad y a ilustrarse en cuanto a los hechos que versan sobre el presente caso, aplicando los principios legales que establecen la intervención activa del Juez en el proceso por medio de actos que tendrán por norte la búsqueda de la verdad, consideró necesario y oportuno admitir el legajo de pruebas consignadas por la parte actora en el momento de la Audiencia de Juicio, ya que es evidente que existe una diferencia sustancial entre la cantidad de pruebas consignadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de fecha 16/06/2010 y las pruebas que fueron trasladadas al expediente. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve los siguientes documentos:

  1. -Marcado con “A”, constante de 1 folio útil, copia de constancia de trabajo del Trabajador demandante, que riela al folio 168 del presente expediente. De ésta prueba se demuestra que el demandante fue contratado por la Sociedad Mercantil “BORAL” VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, C.A, y para desempeñar sus funciones como vigilante para la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcados con “B” al “B14”, en 4 folios útiles, copias de cheques al nombre del trabajador demandante, dichos cheques se encuentran identificados con los datos que se expresan en el siguiente cuadro:

    Nro. Cheque Monto Fecha Marcado

    1 22243015 291.000,00 11/04/2006 B1

    2 22247753 227.600,00 24/04/2006 B2

    3 22247792 345.000,00 09/05/2006 B3

    4 22258209 227.000,00 27/06/2006 B4

    5 22260289 297.000,00 10/07/2006 B5

    6 22260308 227.000,00 25/07/2006 B6

    7 22263689 227.000,00 25/08/2006 B7

    8 22272305 302.000,00 11/09/2006 B8

    9 22278336 391.000,00 10/11/2006 B9

    10 22284166 381.000,00 11/12/2006 B10

    11 22247742 302.000,00 09/06/2006 B11

    12 22265327 323.000,00 10/08/2006 B12

    13 22272412 251.000,00 25/10/2006 B13

    14 43988829 300.000,00 26/02/2007 B14

    De las anteriores copias se demuestra los salarios percibidos por el accionante durante los años 2006 y 2007, a dichos documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con “C” Carnet de Identificación, como oficial de seguridad, del demandante V.S., el cual riela al folio 173 del presente expediente. De ella se evidencia que el ciudadano demandante trabajaba para la empresa demandada como Oficial de Seguridad. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con “D” Carnet de Identificación, como oficial de seguridad, del demandante V.S., el cual riela al folio 174 del presente expediente. De ella se evidencia que el ciudadano demandante trabajaba para la empresa demandada como Oficial de Seguridad. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Marcado con “E” Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. A ésta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuando te ella se evidencia que el Trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy a los fines de solicitar asesoría en cuanto a su situación laboral e indicó que deseaba que le cancelaran sus prestaciones sociales.

    Pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia de Juicio:

  6. -Marcado con “C” constante de 1 folio útil en copia, carnet de identificación del ciudadano V.S., que riela al folio 105 del presente expediente.

    Esta prueba se encuentra identificada en el particular 3, de las pruebas consignadas por la parte actora, dicha prueba fue ampliamente valorada por este Tribunal, sin embargo en aplicación del principio de comunidad de la prueba se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Marcado con “D” Carnet, constante de 1 folio útil en copia, carnet de Identificación, como oficial de seguridad del demandante V.S., que riela al folio 207 del presente expediente. Esta prueba se encuentra identificada en el particular 4, dicha prueba fue ampliamente valorada por este Tribunal, sin embargo en aplicación del principio de comunidad de la prueba se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

  8. - Marcado con “E”, en copia constante de 1 folio útil, Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

    Esta prueba se encuentra identificada en el particular 5, dicha prueba fue ampliamente valorada por este Tribunal, sin embargo en aplicación del principio de comunidad de la prueba se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. -Constante de 18 folios útiles un legajo de documentos que contienen lo siguiente:

    a.-En copia certificada, constante de 2 folios útiles, oficio emitido por éste Tribunal en la causa distinguida con el Nro. 297-09, dirigido a la Entidad Financiera Central Banco Universal, mediante el cual se solicita información a cerca del pago de varios cheques ahí identificados que rielan al folio 216 y 217 del presente expediente..

    b.-En copia certificada, constante de 1 folio útil, oficio emitido por éste Tribunal en la causa distinguida con el Nro. 297-09, dirigido a la Entidad Financiera Fondo Común Banco Universal, Agencia Charallave, mediante el cual se solicita información sobre el pago de un cheque, que riela al folio 218 del presente expediente.

    c.-En copia certificada, constante de 1 folio útil, dirigido a la Entidad Financiera Central Banco Universal, mediante el cual se solicita información a cerca del pago de un cheque ahí identificado, que riela al folio 219 del presente expediente.

    d.-En copia certificada, constante de 1 folio útil, diligencia suscrita por el Alguacil J.S., mediante la cual consigna las resultas del oficio identificado con el Nro. 1250-09 que riela al folio 220 del presente expediente.

    e.-En copia certificada, constante de 1 folio útil, prueba de informe emitida por la Entidad Financiera Central Banco Universal que riela al folio 221 del presente expediente.

    f.- En copia certificada, constante de 2 folios útiles, prueba de informe emitida por la Entidad Financiera Central Banco Universal que rielan al folio 222 y 223 del presente expediente.

    g.-En copia, constante de 2 folios útiles, Estado de cuenta de la cuenta perteneciente a la empresa demandada BORAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA. C.A que rielan al folio 224 y 225 del presente expediente.

    h.-En copia, constante de 4 folios útiles, cheques emitidos por la empresa demandada “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA. C.A. y la ciudadana MUJICA MARIA a favor del demandante ciudadano VRIGILIO ZARRAMERA que rielan al folio 226 y 229 del presente expediente.

    i.-En copia, constante de 2 folios útiles Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Central Banco Universal, a nombre del Ciudadano MUJICA M.O.A. que rielan al folio 230 y 231 del presente expediente.

    j.-En copia constante de 1 folio útil, registro de firmas cuya identificación de puede leer de la siguiente forma: Mujica Mendoza cedula 05413170 y Mujica R.M. cedula 16083767 que riela al folio 232 del presente expediente.

    k.- En copia, constante de 1 folio útil, cheque emitido por la ciudadana Mujica Maria a favor del ciudadano V.Z. que riela al folio 233 del presente expediente.

    l.- En copia, constante de 1 folio útil oficio emitido por éste Tribunal dirigido a la Inspectoría del Trabajo en Los valles del Tuy, correspondiente al expediente Nro. 297-09, que riela al folio 234 del presente expediente.

    m.-En copia, constante de 7 folios útiles, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., de fecha 08 de Mayo de 2.002, Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui anotado bajo el Nro. 10, Tomo A-42, que rielan a los folio 229 al 235del presente expediente.

    o.- En copia, cedula de identidad del Ciudadano MUJICA M.O.A., que riela al folio 236 del presente expediente

    p.-Marcado con “A” en copia constante de 1 folio útil, copia de constancia de trabajo del Trabajador demandante, que riela al folio 237 del presente expediente

    En cuanto a los cheques cobrados por el trabajador demandante y los informes provenientes de la Entidad Financiera Central Banco Universal, dichos documentos demuestran los ingresos percibidos por el demandante y que los cheques girados a su favor fueron efectivamente cobrados por el ciudadano V.Z., por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los estados de cuenta de la empresa demandada “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A, emitidos por la Entidad Financiera Central Banco Universal, C.A los mismos no aportan información pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la empresa demandada “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., de ella se demuestra que el ciudadano O.A.M.M. a quien se le demandó en forma solidaria, es accionista de la empresa demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la copia de la cédula de identidad del ciudadano O.A.M.M., la misma no aporta algún elemento pertinente a los fines de la resolución de la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja establecido que los elementos probatorio promovidos por la parte accionada estaban constituidos por testimoniales y pruebas de informes, que no pudieron ser evacuadas en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    En cuanto a la demanda en forma solidaria en contra del ciudadano

    O.A.M.M.:

    Previo a las consideraciones decisorias es menester hacer referencia sobre el alegato de solidaridad esgrimido por la parte actora, entre el ciudadano O.A.M.M. y la empresa “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., para ello se debe considerar que según las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como Vigilante en la empresa demandada, con el argumento de responsabilidad solidaria en forma personal del ciudadano O.A.M.M. respecto a los derechos laborales aquí demandados, en éste sentido con fines ilustrativos es apropiado señalar el criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido en sentencia de fecha 12/04/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M., (caso M.R Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited) lo siguiente:

    Omissis (…)

    De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, constata la sala que el trabajador demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, entre ellos, la prueba testimonial, recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales efectuados por su patrono, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad derivada de la relación de contratación ni cumplió con la obligación de, conformado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Asi se decide…

    De igual manera, mediante sentencia de fecha 25/05/2.006 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se determinó lo siguiente:

    Omissis (…)

    La carga de la prueba en lo relativo a los hechos que demuestran la responsabilidad solidaria entre las demandadas, corresponde a la parte actora; y corresponde a la parte demandada, probar la naturaleza y suficiencia de los pagos realizados

    Visto así es preciso considerar los siguientes elementos promovidos por la parte actora y que fueron plenamente valorados por éste Tribunal, (i) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la empresa demandada “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (folios 229 y 235) de dicha Acta se demuestra que el ciudadano O.A.M.M. es accionista de la referida empresa, por lo tanto es menester señalar que si éste ciudadano demandado en forma solidaria, es parte de los accionistas de la empresa demandada es lógico que tenga una relación de subordinación con el trabajador, en el entendido que tiene una participación en la Sociedad Mercantil y por tanto mantiene una relación de patrono-empleado con los trabajadores de la empresa “BORAL” VIGILANCIA PRIVADA Y SEGURIDAD, C.A., no obstante el hecho descrito no implica que éste pueda ser demandado en forma personal, (ii) constancia de trabajo y carnets de identificación (folios 168, 173 y 174) se direccionaron a evidenciar que quien contrató los servicios del demandante como Oficial de Seguridad” fue la persona jurídica de la empresa, y que el trabajador se identificaba como empleado de ésta, por lo tanto en aplicación de la Sana Crítica de conformidad con las pruebas referidas, se concluye que la relación del ciudadano O.A.M.M. con el demandante deviene de su carácter de accionista en “BORAL” VIGILANCIA SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A, siendo de esta manera improcedente condenar solidariamente al ciudadano O.A.M.M., cuando lo elementos probados en autos no condujeron a demostrar la solidaridad alegada, sino todo lo contrario.

    Habida cuenta, en virtud de las consideraciones –supra- señaladas se establece que la presente decisión recaerá únicamente en contra de la empresa “BORAL” VIGILANCIA SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A, y se desestima el argumento de solidaridad argüido por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se observa que estamos frente a una confesión, la cual puede ser desvirtuada; debido a que admite prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el Juez de Juicio debe verificar si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    En virtud la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora pasa a verificar la procedencia de los conceptos peticionados por el demandante en el libelo de la demanda de la siguiente forma:

    Para una prestación de servicio de seis (06) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, en cuanto al salario, los mismos fueron desconocidos por la demandada sin embargo por la incomparecencia de ésta a la Audiencia de Juicio opero la admisión de los hechos, en consecuencia se utilizará para los cálculos los alegados por la actora. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Prestación de Antigüedad (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral. Para el cómputo del salario integral, que corresponde a la suma de la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional más el salario diario.

    Lo cual se expresó en el siguiente cuadro:

    PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM

    13/08/2001-13/09/2001 425,00 14,17 0,28 0,59 15,03 0

    13/09/2001-13/10/2001 425,00 14,17 0,28 0,59 15,03 0 0,00 0,00

    13/10/2001-13/11/2001 425,00 14,17 0,28 0,59 15,03 0 0,00 0,00

    13/11/2001-13/12/2001 425,00 14,17 0,28 0,59 15,03 5 75,16 75,16

    13/12/2001-13/01/2002 425,00 14,17 0,28 0,59 15,03 5 75,16 150,32

    13/01/2002-13/02/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 233,09

    13/02/2002-13/03/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 315,86

    13/03/2002-13/04/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 398,62

    13/04/2002-13/05/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 481,39

    13/05/2002-13/06/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 564,16

    13/06/2002-13/07/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 646,92

    13/07/2002-13/08/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 729,69

    13/08/2002-13/09/2002 468,00 15,60 0,30 0,65 16,55 5 82,77 812,46 AÑO 1

    13/09/2002-13/10/2002 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 895,44

    13/10/2002-13/11/2002 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 978,42

    13/11/2002-13/12/2002 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1061,41

    13/12/2002-13/01/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1144,39

    13/01/2003-13/02/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1227,37

    13/02/2003-13/03/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1310,36

    13/03/2003-13/04/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1393,34

    13/04/2003-13/05/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1476,32

    13/05/2003-13/06/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1559,31

    13/06/2003-13/07/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1642,29

    13/07/2003-13/08/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 5 82,98 1725,27

    13/08/2003-13/09/2003 468,00 15,60 0,35 0,65 16,60 7 116,18 1841,45 AÑO 2

    13/09/2003-13/10/2003 468,00 15,60 0,39 0,65 16,64 5 83,20 1924,65

    13/10/2003-13/11/2003 468,00 15,60 0,39 0,65 16,64 5 83,20 2007,85

    13/11/2003-13/12/2003 468,00 15,60 0,39 0,65 16,64 5 83,20 2091,05

    13/12/2003-13/01/2004 468,00 15,60 0,39 0,65 16,64 5 83,20 2174,25

    13/01/2004-13/02/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2265,98

    13/02/2004-13/03/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2357,72

    13/03/2004-13/04/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2449,45

    13/04/2004-13/05/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2541,18

    13/05/2004-13/06/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2632,92

    13/06/2004-13/07/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2724,65

    13/07/2004-13/08/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 5 91,73 2816,38

    13/08/2004-13/09/2004 516,00 17,20 0,43 0,72 18,35 9 165,12 2981,50 AÑO 3

    13/09/2004-13/10/2004 516,00 17,20 0,48 0,72 18,39 5 91,97 3073,48

    13/10/2004-13/11/2004 516,00 17,20 0,48 0,72 18,39 5 91,97 3165,45

    13/11/2004-13/12/2004 516,00 17,20 0,48 0,72 18,39 5 91,97 3257,42

    13/12/2004-13/01/2005 516,00 17,20 0,48 0,72 18,39 5 91,97 3349,39

    13/01/2005-13/02/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 3454,20

    13/02/2005-13/03/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 3559,00

    13/03/2005-13/04/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 3663,81

    13/04/2005-13/05/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 3768,62

    13/05/2005-13/06/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 3873,42

    13/06/2005-13/07/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 3978,23

    13/07/2005-13/08/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 5 104,81 4083,03

    13/08/2005-13/09/2005 588,00 19,60 0,54 0,82 20,96 11 230,57 4313,60 AÑO 4

    13/09/2005-13/10/2005 588,00 19,60 0,60 0,82 21,02 5 105,08 4418,68

    13/10/2005-13/11/2005 588,00 19,60 0,60 0,82 21,02 5 105,08 4523,76

    13/11/2005-13/12/2005 588,00 19,60 0,60 0,82 21,02 5 105,08 4628,84

    13/12/2005-13/01/2006 588,00 19,60 0,60 0,82 21,02 5 105,08 4733,92

    13/01/2006-13/02/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 4857,22

    13/02/2002-13/03/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 4980,53

    13/03/2006-13/04/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 5103,83

    13/04/2006-13/05/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 5227,14

    13/05/2006-13/06/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 5350,44

    13/06/2006-13/07/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 5473,75

    13/07/2006-13/08/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 5 123,31 5597,05

    13/08/2006-13/09/2006 690,00 23,00 0,70 0,96 24,66 13 320,59 5917,65 AÑO 5

    13/09/2006-13/10/2006 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6041,27

    13/10/2006-13/11/2006 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6164,90

    13/11/2006-13/12/2006 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6288,52

    13/12/2006-13/01/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6412,15

    13/01/2007-13/02/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6535,77

    13/02/2007-13/03/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6659,40

    13/03/2007-13/04/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6783,02

    13/04/2007-13/05/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 6906,65

    13/05/2007-13/06/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 7030,27

    13/06/2007-13/07/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 7153,90

    13/07/2007-13/08/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 5 123,63 7277,52

    13/08/2007-13/09/2007 690,00 23,00 0,77 0,96 24,73 15 370,88 7648,40 AÑO 6

    13/09/2007-13/10/2007 690,00 23,00 0,83 0,96 24,79 5 123,94 7772,34

    13/10/2007-13/11/2007 690,00 23,00 0,83 0,96 24,79 5 123,94 7896,29

    13/11/2001-13/12/2007 690,00 23,00 0,83 0,96 24,79 5 123,94 8020,23

    13/12/2007-13/01/2008 690,00 23,00 0,83 0,96 24,79 5 123,94 8144,18

    13/01/2008-13/02/2008 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 5 143,70 8287,88

    13/02/2008-13/03/2008 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 5 143,70 8431,58

    13/03/2008-03/04/2008 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74 5 143,70 8575,29

    8.575,29

    En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 29/100 CTMS (Bs. 8.575,29) por concepto de Prestación de Antigüedad con sus días adicionales. ASI SE DECIDE.

  11. - Vacaciones Vencidas (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponden quince (15) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) día adicional por cada año de servicio, multiplicados por el ultimo salario diario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto corresponde indicar que el último salario diario del trabajador fue VEINTITRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23,00) y el mismo alegó que no había disfrutado sus vacaciones durante tres (03) periodos, es decir 2.005, 2.006 y 2.007, es decir los últimos tres periodos vacacionales, por lo tanto procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE

    2004-2005 23,00 18 414,00

    2005-2006 23,00 19 437,00

    2006-2007 23,00 20 460,00

    1311,00

    Correspondiéndole al trabajador el periodo comprendido entre el año 2005 al 2007 la cantidad de MIL TRECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.311,00), por tal concepto. ASI SE DECIDE

  12. - Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 13/08/2.007 hasta el 03/04/2.008, le corresponden al actor la cantidad de siete (07) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre veintiún (21) días que le corresponderían de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por siete (07) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de VEINTITRES BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 23,00), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODO LABORADO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    13/08/2007 AL 03/04/2008 23,00 12,25 Bs.281,75

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 75/100 CTMS (Bs. 281,75). ASI SE DECIDE.

  13. - Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 13/08/2.007 hasta el 03/04/2.008, le corresponden al actor la cantidad de siete (07) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre quince (15) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por siete (07) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de VEINTITRES BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 23,00), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODO LABORADO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    13/08/2007 AL 03/04/2008 23,00 8,75 Bs.201,25

    Correspondiéndole al trabajador por la fracción arriba establecida la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLÌVARES CON 25/100 CTMS (Bs. 201,25), por tal concepto. ASI SE DECIDE.

  14. - Domingos Trabajados, Días Feriados, Días de Descanso: Al respecto ésta Juzgadora debe señalar el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente:

    Omissis (…)

    Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorios estarán comprendidos en la remuneración, pero quienes prestaren servicio en uno (01) o más días tendrán derecho a una remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen a un recargo del cincuenta por ciento (50%)

    Sin embargo el actor a pesar de expresar en el libelo de la demanda con detalle los días que reclama no logró demostrar que dichos días los había laborado efectivamente, es decir que le corresponde el pago de las cantidades demandadas por éstos conceptos, siendo carga de éste probarlo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., (Caso N.K. contra Pin Aragua, C.A), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:

    Omissis (…)

    …es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

    Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

    .

    A la luz de éste criterio jurisprudencial y por cuanto la parte actora no logró demostrar la procedencia de las cantidades demandadas por Domingos Trabajados, Días Feriados y Días de Descanso, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos. Quien aquí decide forzosamente declara IMPROCEDENTE el pago las pretensiones contenidas en éste particular. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Horas de Reposo Diario, Horas de Comida, Bono Nocturno: El demandante al respecto solicita el pago de éste concepto y su determinación por un experto contable, sin embargo como se estableció –ut supra- en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demandan conceptos que exceden de los legales o extraordinarios, tiene el demandante la carga de probar la procedencia de dichos conceptos. Del análisis de los autos se desprende que el demandante V.Z. tenía el cargo de Vigilante en la empresa demandada es decir desempeñaba funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo anterior es necesario precisar el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a)…

    1. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Ello así es imperante indicar que la función de vigilancia desempeñada por el demandante, corresponde una labor que excede a la jornada de trabajo establecida en el Capitulo II de Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende esta exento a las previsiones legales al respecto, por tanto tiene un carácter distinto a la mayoría de las relaciones de trabajo, es por ello que la ley exceptúa las labores de su especie a las previsiones sobre jornada diaria de trabajo. Igualmente es necesario destacar que por la naturaleza de la función de inspección y vigilancia correspondía al demandante estar alerta ante cualquier situación desde su puesto de trabajo, sin realizar ningún esfuerzo físico ni intelectual que requiriera necesariamente de un descanso intermedio. Aunado a todo ello, la parte actora, no específica cuales son las horas que demanda por dicho concepto, siendo éste uno de los considerados como especiales o en exceso de los legalmente establecidos, teniendo el actor la carga de probar que se hace acreedor a tal pretensión. Este criterio ha sido sostenido en casos de similar naturaleza por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/07/2.010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso M.T. y otros contra Serenos Responsable Sereca C.A) en la cual se estableció:

    Omissis (…)

    “…y tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala, dichos conceptos laborales –en exceso o extraordinarios a los demandados-, corresponde a la parte accionante demostrar su procedencia, no evidenciándose en autos que ésta haya demostrado el haber laborado horas extraordinarias, días de descanso y horas de descanso, distintas a las reflejadas en los recibos de pago antes referidos y pagadas por la demandada, así como la procedencia del bono nocturno y “reducción de jornada”, con lo cual, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el reclamo efectuado por los trabajadores respecto a estos conceptos. Así se decide.”

    Por lo tanto en razón de la naturaleza de la función de Oficial de Seguridad que desempeñaba el demandante que tiene como fin la vigilancia e inspección constante de un sitio determinado, y por cuanto no logró demostrar la procedencia de las cantidades de mandadas por Horas de Reposo Diario, Horas de Comida, Bono Nocturno, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de las legales, los cuales deben ser probados plenamente por la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de pagos por dichos conceptos, debe forzosamente declarar improcedente el pago de los mismos. ASI SE DECIDE

  16. - En cuanto a las Horas Extraordinarias Reclamadas: La parte actora señaló en su libelo de la demanda que trabajo 3 horas extras nocturnas diarias desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización es decir desde el 13/08/2.001 hasta el 03/04/2.008, en cuanto a concepto éste Tribunal se acogerá al Criterio Jurisprudencial, de la sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., (Caso N.K. contra Pin Aragua, C.A), la cual referente al pago de horas extraordinarias en los casos de admisión de los hechos estableció:

    Omissis (…)

    …Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.

    Por lo tanto en cuanto a las Horas Extraordinarias reclamadas éste Tribunal ordenará el pago del límite legal establecido en el Articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b), por tanto corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de cien (100) horas por año de trabajo, las cuales serán cuantificadas por un experto contable a cuenta de la demandada bajo los siguientes parámetros:

    Primeramente se debe determinar el salario por hora devengado por el trabajador, por lo que se deberá dividir el salario diario devengado en el respectivo año entre doce (12) horas de la jornada de trabajo, de ésta manera se obtendrá el valor de la hora de trabajo.

    Una vez obtenido el valor de la hora diaria de trabajo se le deberá hacer un recargo del 50% del valor de la misma, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo.

    En consecuencia, la empresa demandada deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente:

    • Desde el 13/08/2.001 al 13/08/2.002, cien (100) horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    • Desde el 13/08/2.002 al 13/08/2.003, cien (100) horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    • Desde el 13/08/2.003 al 13/08/2.004, cien (100) horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    • Desde el 13/08/2.004 al 13/08/2.005, cien (100) horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    • Desde el 13/08/2.005 al 13/08/2.006, cien (100) horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    • Desde el 13/08/2.006 al 13/08/2.007, cien (100) horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    • Desde el 13/08/2.007 al 03/04/2008, sesenta y tres punto cuatro (63,4) horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cine (100) horas extraordinarias entre el numero de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas entre el 13/08/2.007 al 03/04/2.008 fecha en la cual finalizó la relación laboral. ASI SE DECIDE.

  17. - Quincena de Trabajo adeudada: El demandante indica en su libelo de la demanda que para el momento de la culminación de la relación laboral no le fue pagada la última quincena que trabajo para la empresa demandada, es decir, se le adeudaba el pago del salario de la quincena causada con anterioridad al momento en el cual dejó de prestar servicios para la empresa en fecha 03/04/2008 al respecto éste Tribunal observa que por cuanto la empresa demandada “BORAL” VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, C.A. ha quedado confesa, y siendo que no pudo demostrar que cumplió con el pago de esta quincena trabajada por el demandante, y estando contestes las parte en cuanto a la fecha en la que se culminó la relación laboral, éste Tribunal ordena cancelar la cantidad de CUETRO CIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.400,00) por concepto del pago de la quincena del 16/03/2008 al 30/03/2.008. ASI SE DECIDE.

  18. - Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios: En cuanto a los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los mencionados Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta y cargo de la empresa demandada “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA C.A, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inicio de la relación laboral el 13/08/2.001, así como la fecha de terminación de la relación laboral 04/03/2.008; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los Salarios indicados por el actor en libelo de la demanda, c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 04/03/2.008 hasta la publicación de la presente decisión; e) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, siendo la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 CTMS (Bs. 10.769,29); f) Se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; g) Los honorarios profesionales del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

  19. -Indexación o Corrección Monetaria: En cuanto a éste particular, esta Juzgadora debe hacer una consideración previa al pronunciamiento sobre el caso en concreto; la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 11/11/2.008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., sentó criterio sobre la Indexación y Corrección Monetaria estableciendo que la misma se hace exigible desde la fecha de la finalización de la relación laboral, sin embargo es menester indicar que la relación de trabajo entre el ciudadano V.R.Z. y la empresa demandada “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., culminó en fecha 04/03/2.008, momento anterior a la publicación de la decisión en –comento- que redimensionó la forma de aplicar la Indexación o Corrección Monetaria, por lo que el criterio contenido en dicha decisión será aplicable hacia el futuro; es decir en las relaciones laborales cuya fecha de finalización sea posterior al 11/11/2.008. Realizada ésta consideración, corresponde la aplicación del criterio legal imperante para ese momento en relación a la Indexación o Corrección Monetaria, contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

    A tal efecto, se hace necesario transcribir la Sentencia de fecha 15 de junio de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que señala:

    Omissis (…)

    La norma anteriormente transcrita (se refiere al art. 185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación, del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

    (…).

    En este contexto, en atención a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad que resulte condenada. Y ASÍ SE DECIDE.

  20. - Bono de Alimentación: El demandante en el libelo realizó un cuadro donde estableció los días que demanda por concepto de Bono de Alimentación (folios 34 al 38 del presente expediente), de dicho cuadro de evidencia que no especificó con detalle los días que efectivamente generaron el pago por tal concepto, igualmente se observa que demanda una cantidad de días por mes que excede de los 30 a 31 días calendario, en razón de ello es importante indicar que la Ley de Alimentación para Los Trabajadores contempla en su articulo 2, que el beneficio será otorgado “durante la jornada de trabajo”, es decir es clara y taxativa cuando establece el factor de procedencia por jornada trabajada, para que se haga acreedor a tal beneficio.

    En este orden de ideas, aunado al hecho de que la reclamación por concepto de Bono de Alimentación está elaborada en términos por encima de lo legalmente establecido, está el factor probatorio, ya que la carga de la prueba quedo adjudicada al demandante en cuanto a la demostración de éste concepto demandado, lo cual no logró probar con los elementos cursantes en autos, ya que si bien es necesario realizar un detalle pormenorizado de los días que reclama por tal concepto, mes a mes, no basta con esto, además deberá demostrar que la empresa demandada cumple con los extremos legales en cuanto a la acreditación del Bono de Alimentación a sus empleados, como lo es el número de trabajadores legalmente señalado para que el patrono deba cumplir con esta obligación (elemento requerido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores vigente para el momento de la relación laboral), el cual debe exceder de 20 o más trabajadores que presten servicios para una empresa determinada, por lo tanto en ausencia de elementos probatorios que conllevaran a la procedencia de dicho concepto, quien aquí Juzga forzosamente considera IMPROCEDENTE el pago de las cantidades reclamadas por concepto de Bono de Alimentación. ASI SE DECIDE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Prestación de Antigüedad: Bs. 8.575,29

    Vacaciones Vencidas: Bs. 1.311,00

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. 281,75

    Utilidades Fraccionadas: Bs. 201,25

    Quincena del 16/03/2008 al 30/03/2008: Bs. 400,00

    Total: Bs. 10.769,29

    En consecuencia se condena a la empresa “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. al pago de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 CTMS (Bs. 10.769,29), por los conceptos procedentes en la sentencia, mas las cantidades que resulten por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad y Horas Extraordinarias, las cuales fueron ordenadas calcular mediante experticia complementaria del fallo por un Experto Contable, con cargo y cuenta a la demandada bajo los parámetros establecidos en el cuerpo de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se desestima el alegato de Solidaridad entre la empresa “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A y el ciudadano O.A.M.M.. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano V.R.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.765.738; en contra la “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. Tercero: Se condena a la empresa demandada “BORAL” SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 CTMS (Bs. 10.769,29), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Quincena del 16/03/2008 al 30/03/2008, más las cantidades que resulten por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Horas Extraordinarias. Cuarto: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, para la realización de los cálculos por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Horas Extraordinarias, con cargo y cuenta a la demandada bajo los parámetros establecidos en la Consideraciones para Decidir de la presente sentencia. Quinto: De conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MOERENO

    LA SECRETARIA

    TRS/YP/Mpl.-.-.-.

    Sentencia N° 24-11

    Exp. 474-11

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