Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: V.O.

DEMANDADO: E.G.P.D.W.

MOTIVO: DESALOJO –APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 20.911

I

Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la abogada N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.145, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.G.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.841.330 y de este domicilio, contra la decisión interlocutoria que revocó el auto de fecha 02 de marzo de 2005, acordó desglosar y agregar a los autos los carteles de citación librados a la demandada y la ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores al acto revocado, dictada dicha decisión por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2007.

El 31 de marzo de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 04 de abril de 2008, se le dio entrada al expediente.

En fecha 08 de agosto de 2008 (folio 101) el Abog. S.R., se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el lapso de diez días de Despacho para dictar sentencia.

En fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 106), la Abog. O.E., se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el lapso para dictar sentencia.

Solo la parte actora apelante presentó escrito de informes en esta alzada.

Notificadas como han sido las partes en la presente causa, procede de seguida esta juzgadora a dictar su fallo correspondiente en los siguientes términos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2007, (folios 85 al 88) revocó el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2005, que acordó desglosar y agregar a los autos los carteles de citación librados a la demandada E.G.P. y la ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores al acto revocado; dicha decisión declaró:

Se inició la presente causa por demanda presentada por la abogada N.C.d.A., apoderada judicial de la ciudadana V.G.O.T., ya identificadas, en fecha 21 de septiembre de 2004, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado. Fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2004, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana E.G.P.d.W., también identificada, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Luego, inserto al folio 20 riela diligencia suscrita por el Alguacil, de fecha 17 de enero de 2001, mediante la cual consignó el recibo de citación sin firmar por la demandada de autos, ciudadana E.G.P.d.W., ya que, el día que se trasladó a practicar la citación en el inmueble señalado, éste se encontraba cerrado, motivo por el cual se le impidió efectuar aquella. Siguiendo con las actuaciones, el Tribunal previa solicitud de la parte accionante, por auto de fecha 19 de enero de 2005, acordó la citación por carteles y por la prensa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 223 del ya citado Código de Procedimiento, en los diarios El Carabobeño y Notitarde, y un último cartel para ser fijado en el domicilio de la demandada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el texto de los carteles publicados en la prensa es del tenor siguiente: “… A la ciudadana E.G.P.d.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.859.081, y de este domicilio, que deberá comparecer por ante este Tribunal, dentro de los Quince (15°) días de Despacho contados a partir de la última constancia que aparezca en autos de haber cumplido con la publicación y fijación que del presente cartel se haga, a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil”, igualmente es de hacer notar que, el cartel que se fijó en la morada de la parte demandada indicaba que el día de comparecencia debía ser “…al décimo quinto (15°) días de Despacho contados a partir de la última constancia que aparezca en autos de haber cumplido con la publicación y fijación que del presente cartel se haga…”, de lo que se desprende que el llamado que se le hizo a la parte accionada fue a dar contestación a la demanda, tal como efectivamente lo hizo, y no de emplazamiento a ponerse a derecho, darse por citada en el plazo previsto, tal y como lo contempla el artículo 223 eiusdem, por lo que considera quien aquí decide que no quedaron llenos los extremos del citado artículo, como presupuestos de validez para la citación por carteles, y así se decide.

Igualmente debe señalarse que, es criterio de la extinta Corte de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 21-03-1993, ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, “De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra, en principio con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustitutivo,… cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a una nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad…”, y que este Tribunal acoge para sí.

Así mismo, aprecia quien decide que el artículo 223 ibídem consagra expresamente los requisitos de validez de la citación por carteles en el procedimiento y si no se observó el trámite en él contenido, como es el caso que nos ocupa, no hizo uso oportuno de los medios pertinentes para defenderse de lo alegado por el actor, por lo que es útil y no contraría a lo que dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad o reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de los carteles, este Juzgador en aras de subsanar los vicios de nulidad acaecidos en el presente expediente y en resguardo de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y la legítima defensa contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, hace necesario dejar sin efecto el auto de fecha 02 de marzo de 2005, que acuerda desglosar y agregar al expediente las paginas de los diarios Notitarde y El carabobeño donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada de autos ciudadana E.G.P.d.W., y así decide,

En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 206, 211 y en concordancia con el 215 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a cuando debe ser declarada la nulidad de los actos en los casos previstos por la ley o cuando haya dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial para su validez, Revoca el auto de fecha 02 de marzo de 2005, que acuerda desglosar y agregar al expediente las paginas de los diarios Notitarde y El Carabobeño donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada de autos ciudadana E.G.P.d.W., y Repone la causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación tal y como fue ordenado en el auto de fecha 19 de enero de 2005 y como consecuencia de ello deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto revocado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Notifíquese a las partes, para que a partir de la última notificación que se haga, comience a correr el plazo para ejercer los recursos que a bien tengan las partes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2010 señala, entre otras cosas, lo siguiente:

…Que si bien es cierto que dicho contenido del cartel que emite el Tribunal y que fue posteriormente publicado conforme lo ordenado, e igualmente se fijo un cartel en la morada de la demandada de autos, del mismo se extrae que la demandada deberá comparecer dentro de los quince días de despacho, contados a partir de la última constancia que aparezca en autos de haber cumplido con la publicación y fijación del cartel, a dar contestación a la demanda y a oponer cuestiones previas… y que no se convocó a darse por citada y posteriormente a dar contestación a la demanda, que por tratarse de un procedimiento breve debía ocurrir al segundo día siguiente luego de darse por citada.

También es cierto, que la citación por cartel aún con defecto cumplió su cometido, es decir la demandada ciudadana E.G.P.D.W., tuvo conocimiento que se había instaurado un procedimiento judicial en su contra, y pudo identificar con exactitud el Tribunal ante el cual se seguía el juicio y el número de expediente que lo contenía, lo cual es el propósito de la citación, ya sea personal o por carteles, pues la demandada una vez enterada del procedimiento en su contra, ejerce su legítimo derecho a su defensa, como principio constitucional y al hacerse parte en el juicio se aplica el debido proceso como otro de los principios rectores sustentado en la carta magna…

De esta manera sostiene la recurrente, entre otras cosa, que en el Expediente de marras el acto de citación por carteles que se pretende anular, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, ya que la demandada acudió al Tribunal de forma voluntaria y libre, nombró tres (3) abogados para su defensa, acudió personalmente y a todos los actos acreditados en el proceso. Por otra parte, señala que (cito)

…mi representada se encuentra en estado de indefensión con esta decisión, pues han transcurrido 6 años de juicio sin que hasta la presente fecha haya podido hacer uso de su inmueble, ni siquiera de gozar de los frutos que por concepto de arrendamiento pudiera percibir…

Concluye solicitando que sea declarado con lugar la apelación y se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2007 y se ordene al A-quo dicte la correspondiente Sentencia Definitiva en el citado juicio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la detenida revisión practicada a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, aprecia esta Alzada que el Juzgado A-quo mediante Sentencia Interlocutoria acuerda la Reposición de la Causa al estado de la publicación de los carteles de citación, en el entendido de que “…el llamado que se le hizo a la parte accionada fue a dar contestación a la demanda, tal como efectivamente lo hizo, y no de emplazamiento a ponerse a derecho, darse por citada en el plazo previsto, tal y como lo contempla el artículo 223 eiusdem, por lo que considera quien aquí decide que no quedaron llenos los extremos del citado artículo, como presupuestos de validez para la citación por carteles…” .

Al respecto, el Tribunal observa:

Ciertamente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está dirigido a hacer efectiva la citación de la parte demandada, mediante cartel, a objeto de que comparezca a darse por citado en el juicio, en un lapso de quince (15); no es, sino hasta después de cumplirse con dicha formalidad que deberá procederse a computar el término de la contestación de la demandada, que en este caso, por tratarse de un procedimiento breve, es en el Segundo (2°) día. No obstante a ello, observa el Tribunal que el cartel de citación librado por el Juzgado A-quo, estuvo mal concebido, toda vez que en el mismo se emplazó a la demandada, mediante cartel publicado por la prensa, para que dentro de los Quince (15°) días de Despacho contados a partir de la última constancia que aparezca en autos de haber cumplido con la publicación y fijación que del presente cartel se haga, a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcta era, que el demandado se diera por citado en ese lapso y comenzara a computarse el término para la contestación (el 2° día) y en el caso de no darse por citado dentro dicho lapso, el Tribunal debía proceder a designar Defensor Judicial, con quien, en todo caso, se entendería la citación y los demás trámites de procedimiento.

Es evidente que al estar concebido erróneamente el cartel de citación se colocó en riesgo la defensa de la parte demandada; sin embargo, es un hecho cierto y así consta en autos, que la parte demandada dio contestación a la demandada dentro de la oportunidad fijada en el citado cartel, en otras palabras, la parte demandada se acogió al lapso de contestación establecido en el cartel en cuestión, aprovechándose de un lapso mayor para contestar, cuando por ley, solo gozaba de un término, amén, que contra el acto de contestación la actora no se alzó, guardando silencio a este respecto y en esta misma forma, tanto la parte actora como la demandada, promovieron y evacuaron pruebas en el presente juicio, sustanciándose el mismo, llegando la causa hasta el estado de dictar la sentencia correspondiente.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A-QUO, en su motivación que decretó la reposición de la causa, se acoge a un criterio dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que si bien en ninguna forma resulta errado, no es menos cierto que en el caso de autos, no resulta aplicable; en efecto, la Sentencia citada por el Juez A-QUO hace referencia a que la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación “…que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra, en principio con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustitutivo,… cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a una nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad…”, en el presente caso, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente impuesta del juicio instaurado en su contra por la ciudadana V.O. y al quedar impuesta la demandada de ello, procedió a ejercer su defensa, por lo que, a todo evento se cumplió con el propósito esencial al cual estuvo destinada la citación, que si bien no se ajusto a la formalidad, en esencia, logró su cometido: Imponer a la demandada del juicio en su contra y que esta lograra defenderse en el mismo. Cabe señalar que a este respecto, en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Caso: Auto Litoralcar, S.A Vs A.S.D.P.), se pronunció así:

…no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que…ha debido iniciarse, sustanciarse y decirse por los trámites de juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidió por el procedimiento ordinario CPC, consentido con la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto a las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario, lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve…

En el caso bajo estudio mal pudo haber considerado el Juez A-QUO que era necesario reponer la causa, al estado de publicar nuevo cartel de citación, por existir supuestamente violación al orden público, cuando tal violación no existe, sino, por el contrario le resultó flexibilizado al demandado la oportunidad de defenderse en el juicio, en virtud de los lapsos que le fue proporcionado en el cartel por el Juzgado de la Causa, al cual se acogió la demandada, que –como ya se dijo antes- contesto y promovió prueba de manera oportuna.

Insiste esta Alzada que en el caso de autos el íter procesal se llevó a cabo de manera normal, donde la demandada actuó y se le respetó el Derecho a la Defensa, sin violación del debido proceso, con garantía al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, pues, como se puede observar todas las actuaciones de la misma parte, como lo es: contestación de la demanda, promoción y evacuación realizada, la hizo dentro de la oportunidad correspondiente, sin ninguna objeción por ésta ni por la parte actora, por lo que el proceso alcanzó el fin al cual estaba destinado, como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo esencial fue la actuación de las partes, y ello se cumplió sin ninguna lesión de carácter constitucional o procesal, por lo que mal resultaría sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad que en este caso no resultó esencial. En este sentido, a juicio de esta Juzgadora, al reponer la causa el Juzgado A-QUO, resultó violentado el principio constitucional que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en este sentido se pronunció en Sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga aún el M.T., de la manera siguiente:

...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p. p. 40 y 42)…

.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal A-QUO está lesionando la celeridad y economía procesal, decretando una reposición inútil, causando además una lesión a las partes, en un juicio que se inicio el 21 de septiembre de 2004, a la espera de un pronunciamiento oportuno por el Órgano Jurisdiccional, donde aún se encuentran las partes en la larga espera de resultados, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, se está creando con dicha reposición un dispendio a la Administración de Justicia, atentando contra el principio garantista del Estado de Administrar una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 C.R.B.V). Y así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana V.G.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.841.330 y de este domicilio, debidamente representada por su Apoderada Judicial, abogada N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.145, en contra de la decisión interlocutoria que revocó el auto de fecha 02 de marzo de 2005, que acordó desglosar y agregar a los autos los carteles de citación librados a la demandada y decretó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación, que había dejando sin efecto las actuaciones posteriores al acto revocado, dictada dicha decisión por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2007.

SEGUNDO

SE ANULA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2007.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictar la Sentencia Definitiva a que haya lugar en el juicio a que se contrae la presente apelación.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En el día de hoy, siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

La Secretaria,

OE/Aurelia.

Exp. 20.911

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