Decisión nº 435 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

Exp :7686 República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos R.V.B.M. y H.E.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.783.794 y V- 10.454.094 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº101.753, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 376 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos. 610 y 122 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Diciembre de1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: D.A. y P.V.M.B..

En cuanto a la P.P. de los menores, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los menores antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de los menores podrá visitarlos cuando lo desee y sea requerido por los niños, siempre que tales visitas no interrumpan el desenvolvimiento de las actividades diarias de los mismos, necesarias para su educación y normal crecimiento. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor de los menor se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas , colegios, útiles escolares, vestidos y recreación.

En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que de la unión cóyugal adquirieron los siguientes bienes; a) Un inmueble ubicado en la urbanización La Victoria, segunda etapa, Zona 3, Manzana G, Parcela 7, Parroquia Carracciolo Parra Pérez en jurisdicción de este Municipio Autónomo Maracaibo del Esta Zulia, según costa en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2.000, anotado bajo el N° 20,Tomo 10, protocolo 1. Con respecto al mencionado bien, en este acto ambos cónyuges acordaron ceder el 50% que les corresponde a cada uno a favor de sus hijos antes nombrados, comprometiéndose en este acto a firmar cualquier libro, tomo, protocolo que hubiere que firmar para llevar a cabo tal cesión, pudiendo así mismo cualquiera de ellos sin necesidad de nueva comparecencia del otro solicitar al Tribunal Civil competente la Homologación de los acuerdos que en relación a los bienes de la Comunidad conyugal aquí se establecen. b) Un vehículo que presenta las siguientes características : Hyundai, Modelo : Accent Familiar LS 1.5L A/T, Año 2.003, Placas : GCA-38M, Uso: Particular, Serial del Motor N° G4EK2178432, Serial de Carroceria N° 8X1VF21NP3Y200205. La titularidad del vehículo antes descrito la posee la cónyuge R.V.B.M. según costa en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 3 de Junio de 2.004, anotado bajo el N° 82. Tomo 79 de los libros llevados por esa Notaria Pública. Ahora, con respecto a este bien ambos cónyuges acordaron lo siguiente: el cónyuge H.E.M.G., ya identificado, cede mediante este escrito a la cónyuge R.V.B.M., ya identificada, el 50% que le corresponde sobre el bien descrito quedando este en plena propiedad de la cónyuge. c)Un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Chrysler, Modelo: N.T.: Sedan, Año: 1997, Placas: MAU-55B, Color :Azul, Uso : Particular, Serial Motor N°: 4 CIL, Serial de Carrocería N°: 8Y3HS26C3V1706686. La titularidad del vehículo antes descrito la posee el cónyuge H.E.M.G., ya identificado según costa en Certificado de Registro de Vehículo N°8Y3HS26C3V1706686-1-1,expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 14 de Octubre de 1.997.Con respecto a este bien ambos cónyuges acordaron lo siguiente: la cónyuge R.V.B.M., ya identificada, cede mediante este escrito al cónyuge H.E.M.G., ya identificado, el 50% que le corresponde sobre el bien descrito quedando éste en plena propiedad del cónyuge.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos R.V.B.M. y H.E.M., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190°del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano:” En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera de mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: R.V.B.M. y H.E.M..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: R.V.B.M. y H.E.M..

  2. En cuanto a la P.P. de los menores, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los menores antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de los menores podrá visitarlos cuando lo desee y sea requerido por los niños, siempre que tales visitas no interrumpan el desenvolvimiento de las actividades diarias de los mismos, necesarias para su educación y normal crecimiento. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor de los menor se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas , colegios, útiles escolares, vestidos y recreación.

En cuanto a la Comunidad de Bienes de los cónyuges, las partes declaran, que de la unión cóyugal adquirieron los siguientes bienes; a) Un inmueble ubicado en la urbanización La Victoria, segunda etapa, Zona 3, Manzana G, Parcela 7, Parroquia Carracciolo Parra Pérez en jurisdicción de este Municipio Autónomo Maracaibo del Esta Zulia, según costa en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2.000, anotado bajo el N° 20,Tomo 10, protocolo 1. Con respecto al mencionado bien, en este acto ambos cónyuges acordaron ceder el 50% que les corresponde a cada uno a favor de sus hijos antes nombrados, comprometiéndose en este acto a firmar cualquier libro, tomo, protocolo que hubiere que firmar para llevar a cabo tal cesión, pudiendo así mismo cualquiera de ellos sin necesidad de nueva comparecencia del otro solicitar al Tribunal Civil competente la Homologación de los acuerdos que en relación a los bienes de la Comunidad conyugal aquí se establecen. b) Un vehículo que presenta las siguientes características: Hyundai, Modelo : Accent Familiar LS 1.5L A/T, Año 2.003, Placas : GCA-38M, Uso: Particular, Serial del Motor N° G4EK2178432, Serial de Carroceria N° 8X1VF21NP3Y200205. La titularidad del vehículo antes descrito la posee la cónyuge R.V.B.M. según costa en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 3 de Junio de 2.004, anotado bajo el N° 82. Tomo 79 de los libros llevados por esa Notaria Pública. Ahora, con respecto a este bien ambos cónyuges acordaron lo siguiente: el cónyuge H.E.M.G., ya identificado, cede mediante este escrito a la cónyuge R.V.B.M., ya identificada, el 50% que le corresponde sobre el bien descrito quedando este en plena propiedad de la cónyuge. c)Un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Chrysler, Modelo: N.T.: Sedan, Año: 1997, Placas: MAU-55B, Color :Azul, Uso : Particular, Serial Motor N°: 4 CIL, Serial de Carrocería N°: 8Y3HS26C3V1706686. La titularidad del vehículo antes descrito la posee el cónyuge H.E.M.G., ya identificado según costa en Certificado de Registro de Vehículo N°8Y3HS26C3V1706686-1-1,expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 14 de Octubre de 1.997.Con respecto a este bien ambos cónyuges acordaron lo siguiente: la cónyuge R.V.B.M., ya identificada, cede mediante este escrito al cónyuge H.E.M.G., ya identificado, el 50% que le corresponde sobre el bien descrito quedando éste en plena propiedad del cónyuge.

3) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 435,en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/dad

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR