Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

197º y 149º

San Cristóbal, 19 de Marzo de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I ASUNTO: C2-8629-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.C.M.

FISCAL: ABG. V.L.C.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO

IMPUTADO: FADDY REMALWI MORA

DEFENSOR: ABG. J.G.C.M.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

II

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha 19 de Marzo de 2008, el funcionario Inspector C.A.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia la siguiente diligencia “ Encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos de esta Sub-Delegación siendo las 9:00 horas de la mañana, se hizo presente la Ciudadana Nerza Judith Velasco Molina, solicitando la colaboración de funcionarios adscritos a esta Brigada, para que le realizaran la revisión y consulta ante el sistema de información Policial (SIIPOL), del vehículo Clase Automóvil; Marca Chevrolet; Modelo Corza; Año 2001, Color Beige, Tipo Sedan; Uso Particular, Serial de Carrocería 8Z1SC51601V314161, Serial de motor 01V314161, Placa DAD-62Z, el cual se lo iba comprar al ciudadano REMLAWI MORA FADY, quien trajo conduciendo el vehículo en cuestión, haciendo entrega del título de propiedad, carnet de circulación y un poder especial para cualquier trámite relacionado a dicho vehículo, posteriormente al verificar el vehículo por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), por la matrícula no registra por ante este cuerpo de Investigaciones ni por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), y al insertar el Serial de Carrocería 8Z1SC51601V314161., arrojó el siguiente resultado: SOLICITADO, por la Sub-Delegación de S.R., Caracas, Distrito Capital, Delito Hurto vía pública, según denunciante la ciudadana Sandrea de Torres N.C., plenamente identificada en el Acta de Investigación Penal. Acto seguido se sostuvo entrevista con la Ciudadana Nerza Judith Velasco Molina, plenamente identificada en el Acta Policial, quién manifestó que dicho vehículo se lo iba a comprar al ciudadano REMLAWI MORA FADY, y por eso lo trajo a este Despacho para revisarlo, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano REMLAWI MORA FADY, de Nacionalidad Venezolana, natural de caracas , nacido en fecha 20-02-66, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, reside en la calle principal de Acarigua, Municipio A.d.C., Quinta Rosada, I.d.M., Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 6.905.907; quién manifestó que dicho vehículo lo había comprado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a un Ciudadano de nombre RIGOBERTO y que lo había traído para esta ciudad para venderlo, en vista de lo expuesto por superioridad siendo las 11:00 horas de la mañana se le practicó la detención preventiva con las formalidades legales del caso.

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano FADDY REMALWI MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 20 de febrero de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.905.907, comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bader Remalwi (v) y de F.A.M. (v), residenciado en la Calla Principal de Aricagua, diagonal al Dispensario, Quinta Rosada, Aricagua, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad Privada y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

En este estado, este Juzgador impuso al ciudadano FADDY REMALWI MORA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano FADDY REMALWI MORA, libre de coacción y apremio expuso: “Doctor yo me dedico a comprar carros, el día sábado en la prensa ultimas noticias salio una publicación un vehículo que compre, el sábado vi el vehículo, revise la documentación, tenia su titulo de propiedad, una revisión de transito y una impronta y cerré negocio con el señor, el lunes nos contactamos y voy a la divino de vehículos en Caracas en Quita Crespo, siempre trato de ir sobre seguro, en ese sitio el señor entra con su vehículo le hacen la revisión y el funcionario dice “Dale play no hay problema” lamentablemente no expide certificado”, me asegure con la revisión de PTJ que es la que me interés, luego vamos ala Notaria de la Av. Casanova, se redactara el Documento y hacemos un poder porque yo compro para vender, se realiza la transacción el señor no me aceptó cheque diciendo que tenia problemas con un hijo y que quería dinero en efectivo, retire del banco en varias oficinas, voy a la Notaría cancelo el precio y el me entrega los papeles y el documento notariado, me vine de viaje el martes porque tengo familia acá y mi primo me pone el aviso en el periódico para adelantar el negocio, ayer en la noche una persona vio el carro me llamo esta mañana y quedadnos en vernos en PTJ, quedamos en vernos allí le dije que si y vamos al sitio y procedo a entregar los papeles a los funcionarios para que hagan su trabajo; de hecho me siento estafado porque yo o había revisado en Caracas, y dio como resultado el problema que se dio hasta ahora, yo no estaba en tanto de saber si los documentos eran falsos o sopor eso es que me dirijo a PTJ, es todo”. Este juzgador conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “El aviso se publica en el Diario la Nación porque mi primo esta acá en San Cristóbal y el tiene experiencia el fue el que lo mandó a colocar para que se publicara el día 18”“Se da un Poder en Caracas y no un traspaso porque entre menos documentos hayan se da una ventaja porque no registra tantos dueños, esto se estila”“No sabia que las placas que tiene el vehículo no son las del carro tiene inclusive talladas las placas en los vidrios, ese carro se verifico, tenia una revisión en transito”“Yo llame a R.V., y me atendió primero y me dijo que el carro no tenia problemas, luego llamo a mi esposa para que viera si habían otros teléfonos y en la prensa aparecen otros carros que se venden con esos números, seguí llamando y contestan y cuelgan”… A preguntas de la defensa el aprehendido respondió: “A R.V. lo conocí el día que negociamos el Vehículo. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. J.G.C.M., quien en atención a lo expuesto por su defendido solicita se desestime la calificación de Flagrancia en la aprehensión del mismo por no existir elementos de convicción que lo vinculen con los hechos imputados, solicitó ala vez una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su patrocinado y pidió se practiquen las diligencias necesarias para refutar los señalamientos que se le hacen, de no materializase tal solicitud pide al Tribunal, le sea concedida una caución personal, tal cual lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: Encontrándose de servicio el funcionario Inspector C.A.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la Brigada de Vehículos de esta Sub-Delegación siendo las 9:00 horas de la mañana, se hizo presente la Ciudadana Nerza Judith Velasco Molina, solicitando la colaboración de funcionarios adscritos a esta Brigada, para que le realizaran la revisión y consulta ante el sistema de información Policial (SIIPOL), del vehículo Clase Automóvil; Marca Chevrolet; Modelo Corza; Año 2001, Color Beige, Tipo Sedan; Uso Particular, Serial de Carrocería 8Z1SC51601V314161, Serial de motor 01V314161, Placa DAD-62Z, el cual se lo iba comprar al ciudadano REMLAWI MORA FADY, quien trajo conduciendo el vehículo en cuestión, haciendo entrega del título de propiedad, carnet de circulación y un poder especial para cualquier trámite relacionado a dicho vehículo, posteriormente al verificar el vehículo por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), por la matrícula no registra por ante este cuerpo de Investigaciones ni por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), y al insertar el Serial de Carrocería 8Z1SC51601V314161., arrojó el siguiente resultado: SOLICITADO, por la Sub-Delegación de S.R., Caracas, Distrito Capital, Delito Hurto vía pública, según denunciante la ciudadana Sandrea de Torres N.C., plenamente identificada en el Acta de Investigación Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de REMLAWI MORA FADY, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad Privada y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

V

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1)La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FADDY REMALWI MORA; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad Privada y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad Privada y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado FADDY REMALWI MORA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, no tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones, en virtud del hecho imputado, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, no conllevaría a presumir la existencia de peligro de fuga; por cuanto se desprende de las actuaciones el Ciudadano imputado claramente lo expuso en el acto de la Audiencia DE Calificación De Flagrancia, así como también se desprende de las actuaciones del acta policial, donde él en su ánimo de vender el vehículo de marras, que días antes había negociado, procedió junto con la ciudadana que iba a comprar el vehículo a trasladasen hasta el Cuerpo Técnico de Policía Científica a los fines de chequear el mencionado vehículo llevándose la sorpresa que el vehículo estaba solicitado, lo que ha criterio de este juzgador en virtud del comportamiento del mencionado imputado, hizo lo que normalmente tenía que hacer en este tipo de negocios, verificar el vehículo por ante la autoridad competente, por lo que a juicio de este Juzgador no representa peligro de fuga; en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone al imputado FADDY REMALWI MORA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8, y a al artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso y atender a los llamados realizados tanto por el tribunal como por el Ministerio Público. 3.- Presentar Caución Económica equivalente a 100 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FADDY REMALWI MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 20 de febrero de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.905.907, comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bader Remalwi (v) y de F.A.M. (v), residenciado en la Calla Principal de Aricagua, diagonal al Dispensario, Quinta Rosada, Aricagua, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad Privada y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FADDY REMALWI MORA por los delitos atribuidos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8, y a al artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso y atender a los llamados realizados tanto por el tribunal como por el Ministerio Público. 3.- Presentar Caución Económica equivalente a 100 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley. Manténgase al aprendido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira hasta tanto cumpla la condición impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad

Cúmplase.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S..

EL SECRETARIO

2C-8629-08

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