Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº PP21-S-2011-000064.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.V.G.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.227.800.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores abogada DAHISBEL PEÑA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.421.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ente creado mediante Decreto Nº 353, de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 35.552, de fecha 22 de septiembre de 1994.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por interpuesta de demanda de la ciudadana I.V.G.G., asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada Dahisbel Peña, en fecha 12 de abril de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el libelo de demanda en fecha 15 de abril de los corrientes, ordenando la notificación de la Republica Bolivariana de Venezuela en el órgano del Ministerio del poder Popular para la Educación, al Servicio Nacional Autónomo Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), así como al Procurador General de la Republica.

Una vez logradas todas las notificaciones ordenadas, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre de 2011, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante, absteniéndose el juez sustanciador de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de los hechos alegados por el actor, dados los privilegios y prerrogativas de la que se encuentra investida la accionada, así como ordenó la incorporación de los medios probatorios consignados por el accionante.

Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 27 de octubre de 2011; y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 07 de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m., acto procesal al cual compareció únicamente la parte accionante. En la referida audiencia se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 09 de diciembre del presente año, a las 03:00 p.m., fecha en la que se declaró Con Lugar la calificación de despido intentada por la ciudadana I.G..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la accionante en su escrito de solicitud que en fecha 03 de diciembre del año 2007 comenzó su relación de trabajo ejerciendo el cargo de supervisora regional del SENIFA, bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, toda vez que existían mas de dos contratos con prorrogas de conformidad a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En este sentido, indica que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.600,00, y que el dia martes 05 de abril de 2011 le notificaron de manera verbal que no iban a continuar renovándole el contrato por ordenes de la Directora Regional Prof. Zoriel Guevara, sin manifestarle cuales eran las razones para no continuar ejerciéndose sus labores en la Institución, por lo que se encuadra en un despido injustificado.

Corolario de lo anterior, solicita que se reintegre a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando como supervisora regional.

III

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

En razón de la incomparecencia del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA YA LAFAMILIA (SENIFA) -ente creado mediante Decreto Nº 353, de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 35.552, de fecha 22 de septiembre de 1994- a la celebración del inicio de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, esta juzgadora aun cuando la parte accionada no trajo elementos probatorios al proceso, así como no contestó la demanda ni se hizo presente en la audiencia oral y publica, en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el deber de observar los privilegios y prerrogativas que a favor de dicho órgano existen, por ser éste un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cuales se encuentran contenidas en la reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, estatuye en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL

En sintonía con la normas in comento, considera esta juzgadora como contradichos por el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA YA LAFAMILIA (SENIFA), los argumentos expuestos por la ciudadana I.G. en todas sus partes, esto es, que se debe tener como negada la prestación de servicios de la accionante al referido Instituto, así como las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, el cargo ocupado por ésta, la jornada de trabajo y la ocurrencia del despido injustificado, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, tiene la parte demandante la carga de demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, para de esta manera activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante para así verificar la procedencia en Derecho de la solicitud interpuesta.

IV

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió la demandante original de constancia de trabajo (folio 54), emitida por el Coordinador Regional del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia a la Familia (SENIFA), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma es demostrativa de la prestación personal de los servicios por parte de la ciudadana I.G. para la hoy accionada desde el 03-12-2007 como SUPERVISORA REGIONAL.

  2. - Promovió la parte actora estados de cuenta emitidos por el Banco Fondo Común de la agencia de Acarigua, estado Portuguesa, el cual no constituye un instrumento privado emanado de la parte demandada, lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta, por cuanto en su constitución no participo en forma alguna, directa o entendida, sin embargo, no puede esta Juzgadora pasar por alto que los hechos documentados en este instrumento, como son los pagos efectuados a la demandante de manera periódica hasta la última quincena del mes de marzo del 2011 no fueron en modo alguno discutidos por la parte demandada, por lo que estos documentos ofrecen sustento probatorio a los hechos descritos por la actora en su escrito libelar.

DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA I.G.:

Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de la accionante, quien respondió al interrogatorio realizado por quien decide de la siguiente manera:

Señaló que sus funciones consistían en supervisar los diferentes “simoncitos” de los 14 municipios del estado Portuguesa, iba, evaluaba el funcionamiento de la labor de las madres integrales, como eran cuidados los niños, si el sitio donde ellos estaban era acorde, el horario de trabajo, las actividades pedagógicas, recreativas, la alimentación, todo ello era supervisado y era registrado en un libro y semanalmente era enviado un informe a la Institución, y ellos a su vez enviaban a Caracas toda la información que se recogía.

Indica que no era la única supervisora, ya que había “bastantes” y a cada una le eran asignados 2 o 3 municipios.

En este orden, arguye en cuanto al despido que estaba laborando como todos los días y que la secretaria le informó que le llegó el contrato pero solo por tres meses (de enero a marzo) y siempre el contrato llegaba anual, ya que los cuatro anteriores contratos que había firmado eran desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre. Señala que no tiene copia de ese último contrato de tres meses porque no le ha llegado a sus manos, ya que siempre los contratos los firmaba primero el trabajador, se iba a Caracas y mandaban la copia después, pero los anteriores contratos sí los tiene.

En este estado, interviene la abogada asistente de la accionante y señala que en el momento en que interpone la presente solicitud agregó a la misma la constancia de trabajo pero al momento en que se promovieron las pruebas su persona se encontraba en un operativo en Elorza y el otro procurador de trabajadores fue el que asistió al acto y no consignó los contratos.

El primer contrato que suscribió fue del 03-12-2007 al 31-12-2007, el segundo del 01-01-2008 al 31-12-2008, el tercero del 01-01-2009 al 31-12-2009, el cuarto del 01-01-2010 al 31-12-2010 y el ultimo por tres meses, de enero a marzo del 2011.

V

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

En el caso de autos, la ciudadana I.G. interpone la solicitud de calificación de despido cobijándose en el procedimiento previsto en el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretendiendo de este modo que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venia desempeñando y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, alegando para ello que fue despedida de manera injustificada. A tales efectos, es preciso realizar el siguiente análisis:

La doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido diversas diferencias entre lo que se conoce como inamovilidad laboral y estabilidad laboral, para lo cual dichas nociones utilizadas han sido constantemente empleadas para demarcar el grado de protección que tienen el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la inamovilidad laboral, el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo, ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de la estabilidad, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo.

La Institución de la estabilidad se encuentra consagrada en nuestra Carta magna en su artículo 93, en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 187 de su ley adjetiva, y busca básicamente el resguardo a la permanencia en las labores que preste un trabajador, lo que conlleva la imposibilidad del patrono de despedirlo sin que medie causa justificada. Para ello, la pretensión del trabajador demandante consistirá en que califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que el Juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido irritó, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.-

En este sentido, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador o trabajadora despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas indicadas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el ordinal 2° del artículo 29 la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”.

Consecuencia de todos los razonamientos anteriores, dados los hechos explanados por la parte actora en su escrito de solicitud, y dada la incomparecencia de la parte demandada a todo el desenlace del presente proceso y en observancia a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), se entiende como contradichos todos los hechos esgrimidos por la parte actora. En este sentido, conforme a la carga probatoria que fuere asignada precedentemente a la parte demandante, verifica quien decide que ésta logró demostrar tanto la prestación personal de sus servicios a la demandada como la fecha de ingreso a la misma y el cargo por ella desempeñado, toda vez que se constata de la constancia de trabajo consignada, que la relación laboral que invoca tuvo su inicio el día 03-12-2007 con el cargo de SUPERVISORA REGIONAL.

Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia del despido injustificado que alega la parte actora debe ésta demostrar tal hecho, para lo cual esta sentenciadora debe insoslayablemente tomar en cuenta los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Fondo Común, de los cuales se observa que les fue pagado su salario por parte de la hoy demandada hasta el día 29 de marzo de 2011, y al adminicularlos con la declaración de parte de la accionante, quien señaló que suscribió en su totalidad durante la vigencia de la relación de trabajo cinco contratos, el primer contrato del 03-12-2007 al 31-12-2007, el segundo del 01-01-2008 al 31-12-2008, el tercero del 01-01-2009 al 31-12-2009, el cuarto del 01-01-2010 al 31-12-2010 y el ultimo por tres meses, de los cuales los cuatro primeros se encuentran en su poder, no obstante, a decir de su abogada asistente no pudo consignarlos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, por cuanto en ese momento su persona no se encontraba y quien la asistió fue el abogado E.M., no puede pasar por alto esta Juzgadora el deber que tiene como aplicadora de justicia de emplear el principio In dubio Pro Operario que debe imperar en nuestro proceso laboral, y en aras de salvaguardar tales principios se tiene como cierto el despido injustificado alegado por la ciudadana I.G..

Bajo este mismo contexto, habiéndose declarado procedente en Derecho la solicitud efectuada por la referida ciudadana, quien Juzga ordena al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) que de manera inmediata reincorpore a la ciudadana I.G. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venia desempeñando sus labores para el momento del despido. Y en lo que atañe a los salarios caídos, los mismos son condenados desde la fecha de la notificación del presente procedimiento de la demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, en base a un salario diario de Bs. 53,33. ASI SE ESTABLECE.-

VI

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.V.G.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.227.800, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ente creado mediante Decreto Nº 353, de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 35.552, de fecha 22 de septiembre de 1994.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del ente demandado.

En atención a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

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