Decisión nº 84-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002680

DEMANDANTE: M.V.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.892.710, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: P.H.B., L.N.P., G.M.G., J.C.R.P. y F.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.83.376, 68.555, 105.444, 150.288 y 146.086, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: Grupo de entidades de trabajo constituido por la sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el Nro.7, Tomo 70-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, y las sociedades mercantiles COMTRATA, C.A., y GRUPO HORMIGON, C.A., sin datos en los autos de constitución en el registro mercantil.

APODERADOS

JUDICIALES: I.A.B., R.A.J., N.A.M., D.V.B. y G.G.R., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.606.991, V-15.750.931, V-15.750.931, V-18.483.664, V-18.807.574 y V-3.505.264, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.23.413, 98.652, 170.692, 171.899 y 20.386, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre que la ciudadana M.V.P.G., ya identificada, asistida por los abogados en ejercicios J.C.R.P., también identificado, e introdujo pretensión por COBRO DE PRESTACIONES en contra de las entidades de trabajo IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., COMTRATA, C.A. y GRUPO HORMIGÓN, C.A., como un grupo económico o de empresas; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena notificar a la parte accionante sobre este hecho.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el alguacil E.B., alguacil adscrito a este Circuito expuso que en los pasillos de la sede judicial ubicada en la Avenida 2 El M.T.M., Planta Alta, notificó al apoderado judicial de la ciudadana M.V.P.G..

En fecha 29 de noviembre de 2011, consigna escrito con la finalidad de subsanar la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2011, visto el escrito de sustanciación mediación y ejecución de Maracaibo, admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de diciembre de 2011, el alguacil D.I., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que se trasladó a la sede de la demandada IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., CONTRATA, C.A., y GRUPO HORMIGON, C.A., ubicada en la calle 80; Centro Comercial Las Tunas, nivel PA, local 14, sector Las Lomas, Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la practica de las notificaciones practicadas a las sociedades mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., COMTRATA, C.A., y GRUPO HORMIGÓN, C.A., por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de enero de 2012, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, instalándose la misma con la asistencia de ambas partes, dejándose constancia de que la partes consignaron escrito de prueba junto a sus anexos.

En fecha 17 de mayo de 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas, y en fecha 04 de junio de 2012, la demandada contestó la demanda.

En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que las co-demandas consignaron escrito de contestación a la demanda, y ordenó en esa misma fecha remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de junio de 2012, fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia de juicio, oral y pública para el día 20 de julio de 2012 a las 10:30 p.m.

En fecha 20 de julio de 2012, en virtud que la audiencia de juicio coincidía con la celebración de la ejecución de amparo constitucional fijada para la causa VP01-O-2012-26, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de agosto de 2012, a las 09:30 a.m.

En fecha 02 de agosto de 2012, se procedió a la celebración de la audiencia de juicio, y se difirió la lectura del dispositivo para el día 03 de agosto de 2012.

En fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal dio lectura al dispositivo del fallo y procede de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 05 de febrero de 2011, comenzó a prestar servicios personales al grupo de empresas constituidos por las empresas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., COMTRATA, C.A. y GRUPO HORMIGON, C.A., las cuales conjuntamente administraban y ejecutaban diversos contratos de movimientos de tierra y obras de construcción civil para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERRING CORPORATION VENEZUELA (CREC), en la construcción del tramo ferroviario Inaco-Anaco, en el Estado Guarico donde prestó sus servicios.

Que debido a que los contratos fueron suscritos entre la empresa CREC y COMTRATA, C.A., pero fueron operados y administrados conjuntamente con las sociedades mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., y GRUPO HORMIGON, C.A., y por consiguiente son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras, como tipifica el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo.

Que considerando que la sociedad mercantil COMTRATA, C.A. como GRUPO HORMIGON, C.A., sus objetos sociales son los mismos y/o similares, su junta administradora u órgano de dirección está conformado en una proporción significativa por las mismas personas o socios, con relación de su dominio accionario y actuaron con la sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., lo que evidencia su integración, es por lo que ratifican que están en presencia de un grupo de empresas.

Que con fecha 25 de mayo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Ideas y Soluciones Empresariales, ubicado en el Centro Comercial Las Tunas, sector Las Lomas, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que al inicio de la relación laboral trabajó de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:00 a 05:00 p.m., con un salario básico de Bs.2.500,oo más un bono fijo de producción de Bs.1.000,oo, más Bs.500 por teléfono celular, aunado al hecho que se le cancelaban los primeros 5 días de cada mes.

Que trabajaba en la asistencia tanto de la empresa como a nivel personal de los Sres.M.B., Presidente e Ing. M.V., apoderado para la empresa COMTRATA, C.A.

Que en vista que la sociedad mercantil COMTRATA, C.A., está domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y esto dificultaba la tramitación de las obligaciones con el IVSS, se les incorporó en la nómina de otra empresa del grupo llamada GRUPO HORMIGON, C.A.

Que la empresa CONTRATA, C.A., era subcontratista de la empresa china RAILWAY ENGINEERRING CORPORATION (VENEZUELA), empresa legalmente constituida conforme a las leyes de la República Popular de China y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el Nro.63, Tomo 138-A-cto, con Registro de Información Fiscal J-29353704-5, empresa está que realiza la obra TRAMO FERROVIARIO TINACO-ANACO.

Que aunque en la práctica cumplía jornada a tiempo completo, es decir, de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y en muchas oportunidades hasta las 07:00 p.m. a 11:00 p.m., inclusive algunos sábados y domingos, dependiendo lo ameritaban a la empresa COMTRATA, C.A., sino a sus asuntos personales (compra de bonos, gestiones de créditos en lso bancos, manejo de cuentas, pagos de tarjetas, créditos, alquileres, mantenimientos de vehículos, remesas familiares, pagos de seguros, pagos de colegios, gestiones de documentos en notarias, pagos de celulares, pagos de Internet, así como los laborales (gestiones de créditos en los bancos, manejo de cuentas, atención a proveedores, pagos de créditos, alquileres, mantenimiento de vehículos, viajes (boletos, hoteles, vehículos, traslados, dentro y fuera del territorio nacional), pagos de seguros, gestiones de documentos en notarias, estados de cuenta, expedientes bancarios, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, gestiones de alquileres de maquinarias, revisión de documentos legales para la firma de contratos, gestiones de Seniat, Mintra, Ivss.

Que asimismo laboraba para las empresas INDRECAL, AGROMARINA DEL SOL, Z.A. y ALOE COLOMBÍA, todas las actividades las realizaba para el Ing. M.V., por el único sueldo de la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A.

Que para el mes de octubre de 2010, la empresa CONTRATA, C.A. decide interrumpir la relación contractual con la empresa ISESA, por la cual yo estaba contratada para prestarles servicios directamente a ellos, el Ing. Villasmil y el Sr.Blanco, decidieron ingresarlo a la nómina de COMTRATA, C.A., y para todas las empresas anteriormente mencionadas, provisionalmente, ya para estar en una nómina de pago, pues a decir del ciudadano Ing. Villasmil, al iniciarse formalmente operaciones de la empresa ALOE COLOMBIA antes mencionada, pasaría a trabajar con esta empresa exclusivamente, en la contratación por COMTRATA, C.A.

Que realizaron un reajuste de su sueldo, al mismo monto devengado anteriormente en IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., pasándolo a un monto global de Bs.4.000,oo, y posteriormente pasaría a los cesta tickets de la empresa.

Que los meses de octubre, noviembre y diciembre, no recibieron pago de nómina a tiempo en ninguna quincena, ni pago de utilidades de 60 días que fueron ofrecidos, solo eran abonos atrasados de las otras quincenas.

Que a pesar que en la empresa salieron de vacaciones colectivas del 23 de diciembre de 2010 al 11 de enero de 2011, siguió en sus labores todo el tiempo debido a que estaba en puerta el viaje realizado a Colombia en el mes de enero y la movilización de una maquinaria ubicada en los Pedros, Estado Falcón, que debía ser llevada a Chaguaramas, Estado Guárico, para el cumplimiento del nuevo contrato con CREC.

Que así trascurrió enero sin haber cobrado aún diciembre ni las quincenas que trascurrían, ni el pago de utilidades, ni bonificación telefónica, ni reembolsos pendientes, cuando el personal de la oficina decidió hablar con los jefes y exigirles el pago, y estos dijeron que pagarían por lo menos una quincena aunque ya era 03 de febrero.

Que al momento de realizar el pago prometido solo le cancelaron Bs.1000 a cada uno, y que sintiéndose engañada se dirigió a la Ing.H.M., y le respondió que no era su problema que no tuviera como pagar el alquiler, comprar comida y otras obligaciones.

Que al suceder esto el Ing. Villasmil le propone que se retiraran de sus funciones momentáneamente hasta solucionar la situación ecónomica, buscaron asesoría con la abogada de la empresa M.B., a los fines que esa pausa en las labores no se tomara como abandono al puesto de trabajo.

Que se acordó realizar una suspensión, en la cual se pagarían los salarios atrasados, pero nunca fueron llamados a firmar ese documento, ni para recibir los pagos.

Que varios días después recibió una llamada del Sr. M.B. con respecto a unas chequeras del Banco Bicentenario donde tiene cuenta la empresa COMTRATA, C.A., informándome que tenía un inconveniente con un dinero que le habían depositado para la camioneta Bs.27.000,oo, y con la finalidad de ayudarlo llamó al Banco y le informaron que las chequeras no habían llegado y que el dinero depositado Bs.276.000,oo estaba diferido.

Que su sorpresa fue grande pues no había sido el monto que se le había comunicado, y sus compañeros de trabajo L.M. y E.L. le informaron que la empresa CREC había depositado un nuevo abono, esto le confirmó que el supuesto deposito personal no era tal, sino que había recibido pago y no les habían informado para que no exigieran pago.

Que le realizaron un pago de Bs.5000,oo, y no le realizaron más pagos argumentando que no había más dinero, pero extraoficialmente saben que han recibido otros pagos , que en la oficina están trabajando nuevas personas, lo que hace pensar que dinero si hay, pero no para ellos.

Que ante esta actitud por parte de la patronal, no ha podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales completas, y demás conceptos laborales que le corresponden con ocasión de la relación de trabajo antes descrita, por lo que demanda al grupo constituido por las empresas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., COMTRATA, C.A. y GRUPO HORMIGON, C.A., por las obligaciones laborales.

Que reclama los siguientes conceptos: a) Antigüedad la cantidad de 30 días, los cuales multiplicados por los diferentes salarios integrales hacen la cantidad de Bs.5.248,11, más la antigüedad complementaria de 15 días a Bs.178,24 hacen la cantidad de Bs.2.673,57, lo que suma la cantidad de Bs.7.921,68; b) Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.267,82; c) vacaciones fraccionadas, le adeuda por la fracción de 9 meses, 11,25 días a razón de Bs.149.92, lo que resulta la cantidad de Bs.1.686,6; d) Bono Vacacional Fraccionado, le adeuda por 9 meses completos laborados, el equivalente a 6 días, a razón de Bs.149,92, lo cual resulta la cantidad de Bs.899,52; e) Utilidades Fraccionadas le adeudan por la fracción laborada 45 días a razón de Bs.178,24, lo que resulta la cantidad de Bs.8.020,72; f) Ley de Alimentación para los trabajadores, desde el inicio de la relación la patronal venía cancelando los cesta tickets en forma oportuna, pero no se lo canceló desde el mes de octubre de 2010 hasta febrero de 2011, adeudándole la cantidad de Bs.1.430,oo; g) Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.10.694,29, los cuales reclamo en este acto a la patronal; h) Sueldos no cancelados, por este concepto la patronal le adeuda el equivalente a 1 mes y 3 semanas, a razón de bs.4500,oo por mes, es decir la cantidad de Bs.7.875,oo.

Que todos los conceptos suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.33.370,64).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., contesta la demanda en los términos que se indican a continuación:

Niega rechaza y contradice que la reclamante le corresponda la cantidad de Bs.33.370, 64, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser cierto los hechos e improcedente el derecho invocado, en virtud de no haber laborado nunca para su representada, por lo que formalmente opone la falta de cualidad pasiva.

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho las pretensiones de la demandante M.V.P.G., identificada en las actas, explanadas en su libelo de demanda, por ser absolutamente contrarias en derecho, en razón de ser inciertos y carentes de toda verdad los hechos alegados y en consecuencia improcedente el derecho invocado.

Que la acciónate jamás ha sido trabajadora de la sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., por lo que nunca ha sido trabajadora de la misma, como expresamente deviene de su confesión en el libelo de la demanda, al manifestar que prestó servicios en empresas diferentes a su representada.

Niega, rechaza y contradice que la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., no conforma ningún grupo de empresas, ni con las mencionadas empresas, ni con las mencionadas por la accionante, ni con ninguna otra, por lo que formal y expresamente rechaza la afirmación formulada por la actora en el sentido , de que su representada administrara o ejecutara conjuntamente con las empresas COMTRATA, C.A., y el GRUPO HORMIGON, C.A., diversos contratos de movimientos de tierra y obras de construcción civil para la empresa CHINA RAILWAY ENGEERNING CORPORATION VENEZUELA (CREC).

Que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las empresas COMTRATA, C.A. y GRUPO HORMIGON, C.A., con las cuales no posee su representad y sus accionistas relación alguna.

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.V.P.G., haya prestado servicios para su representado la sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., y que conforme un grupo económico con las empresas COMTRATA y GRUPO HORMIGÓN, C.A, en todo caso lo que deviene evidente de la confesión realizada por la accionante M.V.P.G., la misma afirma haber trabajado para la empresa COMTRATA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la ciudadana M.V.P.G., los siguientes conceptos: a) Antigüedad la cantidad de 30 días, los cuales multiplicados por los diferentes salarios integrales hacen la cantidad de Bs.5.248,11, más la antigüedad complementaria de 15 días a Bs.178,24 hacen la cantidad de Bs.2.673,57, lo que suma la cantidad de Bs.7.921,68; b) Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.267,82; c) vacaciones fraccionadas, le adeuda por la fracción de 9 meses, 11,25 días a razón de Bs.149.92, lo que resulta la cantidad de Bs.1.686,6; d) Bono Vacacional Fraccionado, le adeuda por 9 meses completos laborados, el equivalente a 6 días, a razón de Bs.149,92, lo cual resulta la cantidad de Bs.899,52; e) Utilidades Fraccionadas le adeudan por la fracción laborada 45 días a razón de Bs.178,24, lo que resulta la cantidad de Bs.8.020,72; f) Ley de Alimentación para los trabajadores, desde el inicio de la relación la patronal venía cancelando los cesta tickets en forma oportuna, pero no se lo canceló desde el mes de octubre de 2010 hasta febrero de 2011, adeudándole la cantidad de Bs.1.430,oo; g) Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.10.694,29, los cuales reclamo en este acto a la patronal; h) Sueldos no cancelados, por este concepto la patronal le adeuda el equivalente a 1 mes y 3 semanas, a razón de bs.4500,oo por mes, es decir la cantidad de Bs.7.875,oo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.33.370,64).

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A, opuso la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, para sostener el presente juicio, este tribunal para resolver el mismo lo hace en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

De manera que al ser el objetivo de la acción de la ciudadana M.V.P.G. el reconocimiento de beneficios laborales de las sociedades mercantiles IDEAS Y SOLUCIÓNES EMPRESARIALES, C.A., COMTRATA, C.A., y GRUPO HORMIGON, C.A. , los cuales solo proceden en contra de las personas que haya sido su patrono, pasará este Tribunal a determinar está circunstancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa que no es otra cosa que la negación de pretendida relación laboral.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la parte demandante la pretensión de servicios a los fines de que quede configurada una relación de tipo laboral y quede desechada la falta de cualidad alegada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo anteriormente narrado, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y admitidas, en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Documentales:

    1.1.- Cheque Nro.19612333, por la cantidad de Bs.2.000,oo, librado contra el Banco Mercantil con cargo a la cuenta Nro.0105 0087 72 1087129273, cuyo titular es el ciudadano M.V.V.A., quien es apoderado de la sociedad mercantil COMTRATA, C.A., y a su vez Director de la sociedad mercantil GRUPO HORMIGON, C.A., que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela en el folio 67 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado, que fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, la misma carece de valor probatorio al no poderse establecer su autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Comprobante de caja, numero 31002549, por la cantidad de Bs.2000, librado contra el Banco de Venezuela, por concepto de pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2010, que en copia al carbón riela en el folio 68 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado, que fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por ser copia simple y por no emanar de su representada, la misma carece de valor probatorio al no poderse establecer su autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.-Recibo de pago emitido por la cantidad de Bs.1000,oo, emitido por la empresa COMTRATA, C.A., que en copia fotostática simple y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.3 en el folio 69 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado, que fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta toda vez que no emana de su representada y la misma en consecuencia no le es oponible, por no la misma carece de valor probatorio al no poderse establecer su autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.-Recibo de pago, de fecha 15 de abril de 2011, emitido por la sociedad mercantil COMTRATA, C.A., por la cantidad de Bs.5.000,oo que le fueran pagados a la ciudadana M.V.P.G., por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que en dos (2) folio útiles, en copia al carbón y original. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado, que fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, la misma carece de valor probatorio al no poderse establecer su autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Planilla de calculo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la sociedad mercantil COMTRATA, C.A., que le fuera entregado a la ciudadana M.V.P.G., elaborado por la abogada M.B.., que en copia fotostática simple riela en el folio 72 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado, que fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, la misma carece de valor probatorio al no poderse establecer su autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Comprobante de reembolso de gastos, recibo de pago y tickets de debito, de fecha 10 de enero de 2011, emitidos por las sociedades mercantiles COMTRATA, C.A., por la cantidad de Bs.1.900,oo, que le fueran reembolsados a la ciudadana M.V.P.G., por concepto de adquisición de telefonía móvil y renta básica, que en original riela en un (1) folio útil en el folio 73 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado, que fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, la misma carece de valor probatorio al no poderse establecer su autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Jurisprudencia impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve , de la Sala Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2004, en cuarenta (40) folio útiles. Con respecto a este documento al tratarse de una decisión judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye en si un medio de prueba, sino de un precedente jurisprudencial que por su carácter vinculante es conocido por el sentenciador, en razón de ello, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Cuenta individual del IVSS de la ciudadana M.V.P.G., bajada de la página web oficial de este instituto www.ivss.gob.ve, que en copia fotostática simple fuera promovida en la audiencia de juicio, en fecha 03 de agosto de 2012. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento publico administrativo que fue promovida durante la audiencia de juicio y fue impugnada por la parte contraria, no es valorada por esta Sentenciadora por no existir otro medio de prueba promovido en la oportunidad procesal correspondiente, capaz de demostrar la autenticidad de este documento, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1.- Del cheque Nro.19612333, por la cantidad de Bs.2.000,oo, librado contra el Banco Mercantil con cargo a la cuenta Nro.0105 0087 72 1087129273, cuyo titular es el ciudadano M.V.V.A., quien es apoderado de la sociedad mercantil COMTRATA, C.A., y a su vez Director de la sociedad mercantil GRUPO HORMIGON, C.A., que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela en el folio 67 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al haberse promovido la copia de la documental sin el otro medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual no se encuentra debidamente promovida, y no tiene valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Del comprobante de caja, numero 31002549, por la cantidad de Bs.2000, librado contra el Banco de Venezuela, por concepto de pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2010, que en copia al carbón riela en el folio 68 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al haberse promovido la copia de la documental sin el otro medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual no se encuentra debidamente promovida, y no tiene valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Del recibo de pago emitido por la cantidad de Bs.1000,oo, emitido por la empresa COMTRATA, C.A., que en copia fotostática simple y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.3 en el folio 69 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al haberse promovido la copia de la documental sin el otro medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual no se encuentra debidamente promovida, y no tiene valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- Del recibo de pago, de fecha 15 de abril de 2011, emitido por la sociedad mercantil COMTRATA, C.A., por la cantidad de Bs.5.000,oo que le fueran pagados a la ciudadana M.V.P.G., por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que en dos (2) folio útiles, en copia al carbón y original. Con respecto a este medio de prueba, al haberse promovido la copia de la documental sin el otro medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual no se encuentra debidamente promovida, y no tiene valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.5.- De la planilla de calculo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la sociedad mercantil COMTRATA, C.A., que le fuera entregado a la ciudadana M.V.P.G., elaborado por la abogada M.B.., que en copia fotostática simple riela en el folio 72 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al haberse promovido la copia de la documental sin el otro medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual no se encuentra debidamente promovida, y no tiene valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.6.- Del comprobante de reembolso de gastos, recibo de pago y tickets de debito, de fecha 10 de enero de 2011, emitidos por las sociedades mercantiles COMTRATA, C.A., por la cantidad de Bs.1.900,oo, que le fueran reembolsados a la ciudadana M.V.P.G., por concepto de adquisición de telefonía móvil y renta básica, que en original riela en un (1) folio útil en el folio 73 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al haberse promovido la copia de la documental sin el otro medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual no se encuentra debidamente promovida, y no tiene valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A.

  3. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., que en copia simple riela en seis (6) folios útiles marcados con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento público, que no fue impugnado, tachada, ni atacada en forma alguna en derecho, la misma es valorada por quien sentencia, otorgándole valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Registro de Información Fiscal (RIF) que en copia fotostática simple riela en el folio 124 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en forma alguna en derecho, la misma es valorada por quien sentencia, otorgándole valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    En uso de las facultadas contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza Suplente a cargo del despacho, le manifestó a la acciónate M.V.P.G., que expusiera los hechos que rodearon la relación laboral alegada, y de los cuales se pudieran sacar elementos que sirvieran al Tribunal para ilustrar la causa. En este sentido, dicha ciudadana afirmó que su relación de trabajo comenzó cuando fue contactada vía telefónica por la ciudadana M.M. de la sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., siendo entrevistada por el ciudadano G.G., que le manifestó que estaba contratada, pues necesitaba a alguien que sirviera de asistente de ejecutivos de varías empresas con los cuales mantenían contratos, pero iba a estar contratada por la empresa IDEAS Y SOLUCIONES, C.A.

    Que era administrativamente empleada de IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., pero iba a trabajar físicamente en la empresa COMTRATA, C.A., pero en los casos que existía una reunión de personal en la primera de las empresas era notificada para que asistiera.

    Que toda la papelería que utilizaba era de la sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES, C.A., y que al igual que ella la ciudadana M.M. , fue contratada en los mismos términos, a saber por la sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., pero para trabajar en la sede de COMTRATA, C.A., que ella no sabía las implicaciones legales que esa situación generaba, pues no le importó mientras le fuera cancelado su salario y demás beneficios.

    Que su salario y tickets de alimentación fue pagado por la sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A. , hasta el 31-12-2010, fechas en que le dijo el Sr. Guerra que tenía relación laboral con el, y ella le preguntó al ciudadano M.V. por sus prestaciones sociales, pero ninguno le respondió, que hasta la fecha ninguna de las empresas le dio carta de despido, solo le dejaron de pagar el salario y el tickets de alimentación. Esta declaración será adminiculada con el acervo probatorio que consta en actas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora M.V.P.G., y las demandadas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., GRUPO HORMIGON, C.A., y COMTRATA, C.A.., procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La parte accionante manifiesta que la unió una relación de trabajo con las demandadas, pues estas a su decir forman en su conjunto un grupo de empresas, que hace que sean solidarias entre sí de las obligaciones laborales contraídas con ella. A este respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 21 lo siguiente:

    Artículo 21. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.

    En relación a ello, la Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:

    Sin Embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas

    En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

    ‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

    (...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo). (Resaltado del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08-04-2009, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. (en el juicio seguido por el ciudadano G.K., contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA), estableció lo siguiente:

    (…) el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

    De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

    Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’

    Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

    Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

    Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

    Pues bien, a mayor abundamiento se puede expresar, que es evidente la proliferación del fenómeno económico de la concentración de capitales, a fin de controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

    Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

    Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo. M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pág. 710. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. Madrid. España).

    Tomando en consideración en criterio en referencia, no se evidencia de los autos que entre las empresas demandadas existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes; o que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, o utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en virtud de ello, la parte demandante no logró probar que las demandadas conformasen un grupo de empresas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, la única empresa que fue notificada de la presente causa es la sociedad mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., ; en este orden de ideas Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.203, de fecha 13 de febrero de 2007, ha establecido lo siguiente:

    Ahora bien, respecto a la oportunidad en que puede ser realizado válidamente el alegato de existencia de un grupo de empresas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

    (...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

    (Omissis).

    (...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

    .

    El criterio de la Sala Constitucional citado, el cual es compartido por esta Sala, establece la posibilidad de que en casos, como el presente, en los que está implícito el interés social, se pueda condenar en la sentencia definitiva a miembros de un grupo económico, aún cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que haya pruebas inequívocas de ello.

    Al ser plausible que la sentencia definitiva involucre a miembros de un grupo económico que no hayan sido demandados ni citados, resulta obligatorio para el juez respectivo ante el cual se hace el alegato de existencia del mismo, pronunciarse sobre ello y de no hacerlo incurre en el vicio delatado, a saber, incongruencia negativa, por infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.”

    De allí que al haber quedado establecido la inexistencia de un grupo de empresas, la sentencia a los efectos de la determinación de la cosa juzgada, no se extiende individualmente a las empresas, que no fueron emplazadas a juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la responsabilidad laboral de las demandadas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., para obligaciones laborales con la con la accionante de autos M.V.P.G., no se evidencia de los autos prueba alguna de la existencia de una relación laboral, ni siquiera de la prestación personal de servicio, a los fines de que operara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por consiguiente, esta sentenciadora tiene la convicción de que tal relación de trabajo no existió, en consecuencia no pueden proceder las reclamaciones efectuadas por la accionante, y en tal sentido se declara con lugar la falta de cualidad opuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.V.P.G. contra de las sociedades mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, C.A., GRUPO HORMIGÓN, C.A. y COMTRATA, plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

No procede la condena en costa a la parte accionante, por no devengar mas de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

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M.C.,

El Secretario,

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L.M.M.

En la misma fecha y siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712012000089.

El Secretario,

________________

L.M.M.

MC/LMM/es.-

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