Decisión nº PJ0452014000009 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAutorización De Viaje

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-008049

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

SOLICITANTE: R.V.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.783.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. H.V.U., Defensora Pública Segunda (2°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto que en sesión de fecha 14 de agosto de 2013, quien suscribe el presente fallo con el carácter de Juez ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Temporal del Tribunal que encabeza la presente actuación, según oficio Nº CJ-13.3372, me ABOCO al conocimiento pleno de la causa en el estado y grado en que se encuentra.

Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana R.V.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.349.783, a través de la cual solicita que su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sea autorizado a viajar a la República de Cuba, en fecha 10 de enero de 2014, a los fines de cumplir tratamiento médico bajo el el Convenio Integral de S.C.-Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, este administrador de justicia pasa de seguidas a su pronunciamiento.

I

NARRATIVA

El caso de autos trata de que el adolescente J.R.P.M., de trece (13) años de edad, no cuenta con la autorización de su padre para viajar fuera del territorio de la República, a los fines de cumplir con el tratamiento quirúrgico de vítreo retina, según Informe Médico emitido pro el Centro Oftalmológico E.C.G. adscrito a la Misión Médica Cubana en la República Bolivariana de Venezuela, en cual reposa al folio 7 del presente asunto.

La madre del referido adolescente, ciudadana R.V.M.P., aludió en su Libelo, así como en el acta suscrita ante este Despacho Judicial, en fecha 13 de mayo de 2013, que no tiene contacto alguno, así como conocimiento del paradero del ciudadano H.P.R., titular de la cédula de identidad N° E-82.082.092, con quien comparte la P.P.d.A. (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que este último sea autorizado judicialmente a viajar fuera del Territorio de la República por motivos de salud.

A objeto de hacer valer sus alegatos, la accionante consignó los recaudos que se mencionan a continuación.

  1. - En Copia Certificada, acta de Nacimiento N° 965, correspondiente al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se desprende que los ciudadanos R.V.M.P. y H.P.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-19.349.783 y E-82.082.092, respectivamente, ejercen conjuntamente su P.P..

  2. - En Copia Certificada, Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano J.R., Coordinador (e) del Convenio Integral de S.C.-Venezuela adscrito al referido ministerio, donde se desprende lo siguiente:

    ”…la ciudadana: R.V.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.349.783, viaja a la República de Cuba, el día 10 de enero del año 2014, en calidad de ACOMPAÑANTE de: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien viaja en calidad de PACIENTE, para recibir tratamiento médico dentro del m.d.C.I. de S.C.-Venezuela...”

  3. - En Copia Fotostática, Pasaportes expedidos por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana R.V.M.P., y el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se desprende que dichos instrumentos públicos se encuentran vigentes para viajar fuera del Territorio de la República.

    II

    MOTIVA

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 1, el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia, desde el momento de su concepción.

    Asimismo, el artículo 4-A del referido texto legal dispone:

    El estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernen.

    Respecto al derecho a la salud y a servicios de salud de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 41 de la Ley Especial que rige la materia reza:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

    Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos y de la más alta calidad.

    Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Conversión sobre los Derechos del Niño y demás tratados intencionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    Así pues, en virtud que la Autorización Judicial de Viaje a que contrae el presente asunto es por motivos de salud; siendo que el tratamiento médico a cumplir es bajo el Convenio Integral de S.C.V., adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; y, dado que por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ‘El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niña y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.’. Este administrador de justicia considera procedente otorgar Autorización Judicial al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a objeto de viajar a la República de Cuba, en compañía de su madre, ciudadana R.V.M.P., con el fin de salvaguardar su derecho a la salud. ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVA

    Este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a viajar a la República de Cuba el día 10 DE ENERO DE 2013, en compañía de su madre, ciudadana R.V.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.349.783, a objeto de cumplir el tratamiento médico el cual ha sido beneficiado a través Convenio Integral de S.C.V., adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se impone a la ciudadana R.V.M.P., la obligación de presentarse en compañía del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante este Órgano Jurisdiccional el primer (1er.) día de despacho siguiente a su retorno de la República de Cuba, dentro de las horas de despacho comprendidas desde la ocho y media de la mañana a tres y media de la tarde (08:30am. A 03:30pm.), a objeto de este Juzgador constatar el retorno del adolescente al Territorio de la República, y dejar constancia de ello en las actas procesales que conforman el presente asunto, caso contrario, se activaran de inmediato los mecanismos judiciales conforme a lo regulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

    Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.V..

    ABG. EDELWIS GARCÍA.

    En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

    LA SECRETARIA,

    ABG. EDELWIS GARCÍA.

    AP51-V-2013-008049/jairo

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