Decisión nº PJ0252007001047 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-007787

PARTE DEMANDANTE: C.V.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.899.414.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: YUSMARY TORRES, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.667

PARTE DEMANDADA: J.O.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.221.189.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: J.P.A. y M.A.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.238 y 23.282.

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

CAPITULO PRIMERO

PARTE NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Abril de 2.006, por la ciudadana C.V.F.M., plenamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YUSMARY TORRES, en contra del ciudadano J.O.P.G., por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña SE OMITEN DATOS , constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:

• Que entre los ciudadanos C.V.F.M. y J.O.P.G., procrearon a la niña SE OMITEN DATOS .

• Que el ciudadano J.O.P.G., desde el mes de Diciembre de 2003, abandonó a su hija, incumpliendo las responsabilidades y deberes que impone un hogar y la educación de su hija SE OMITEN DATOS .

La accionante en su escrito igualmente solicita sea dictada una media preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, como resultado de su depósito o retiro voluntario del trabajo del ciudadano J.O.P.G., a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, al retener la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, destinados al cuidado de la niña SE OMITEN DATOS , el cual amerita en su régimen dietético para evitar la presencia de anemia con repercusión hemodinámica.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 290, 293 y 294 del Código Civil en concordancia con los artículos 366, 381, 382, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandada procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , b) Informe Médico emanado por el Hospital Materno Infantil “Dr Pastor Oropeza” donde se evidencia el cuadro de anemia hemolítica que presenta la niña de autos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

-En fecha 28 de Abril de 2006, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana C.V.F.M. titular de la cédula de identidad Nº 6.899.414,se admitió la demanda de Fijación de la Obligación Alimentaría, en representación de su hija SE OMITEN DATOS debidamente asistida por la Abogada YUSMARY TORRES e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.667, se ordenó citar al ciudadano J.O.P.G. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.221.189. Igualmente se ordenó notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, en esa misma fecha esta Sala de Juicio dictó resolución mediante la cual se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del padre co-obligado de conformidad a lo previsto en los artículos 512 y literal "C" del 521 de la LOPNA. Asimismo se acordó solicitar información del sueldo devengado por el demandado y demás beneficios de ley.

-En fecha 28 de Abril de 2.006, se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Departamento de Comunicaciones Gerencia de Recursos Humanos) a los fines de comunicarle que a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 en concordancia con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le solicitó a la mencionada empresa informar el cargo actual del precitado ciudadano, fecha de ingreso, sueldo, retenciones de ley, y demás beneficios (primas, bonos, horas extras, utilidades, etc.) percibidos por el demandado.

-En fecha 12 de Junio de 2.006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil M.M. mediante la cual consigna, Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Nº 103, en fecha 07 de Junio de 2006.

-En fecha 12 de Junio de 2.006, se recibió diligencia del alguacil O.H. mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano demandado J.O.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5 .221. 189. Siendo el resultado NEGATIVO por ausencia. Por cuanto este ciudadano, se encuentra de Comisión en el interior del país, siendo informado por la ciudadana G.B..

-En fecha 07/07/06, Se recibió escrito presentado por el ciudadano J.O.P.G. debidamente asistido por los Abogados J.P.A. Y M.A.M. inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282 respectivamente, mediante el cual se da por citado del presente procedimiento, dejándose constancia de la misma en fecha 10/07/06.

-En fecha 12/7/2006, se levantó acta de la reunión conciliatoria celebrada en esta misma fecha, por los ciudadanos C.V.F. y J.O.P., los cuales no llegaron a ningún acuerdo.

-En fecha 12/7/2006, Se recibió del ciudadano J.O.P.G., debidamente asistido de su apoderado judicial, escrito de contestación de la demanda. Constante de cuatro (04) folios útiles, el cual fue admitido en fecha 13/7/2006. Asimismo se ordenó librar oficio al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe lo solicitado por la parte demandada en el capítulo II de su escrito de pruebas.

-En fecha 18-07-06, se libró oficio al Gerente del Banco Mercantil, Oficina Principal, a los fines que informe a este Tribunal, lo solicitado por la parte demandada en el capítulo I de su escrito de pruebas. Igualmente se libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Director del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, a los fines de que se sirvan remitir a este despacho si la ciudadana GABRIELYS E.R.O., se encuentra en estado de gravidez.

-En fecha 10/08/2006, se dictó auto de Avocamiento de la Jueza C.A.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-En fecha 10/08/2006, se recibió diligencia por parte de la ciudadana C.V.F., mediante la cual solicita se fije una obligación alimentaria provisional en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS y consigna en la misma fecha escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos.

-En fecha 18/08/2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar oficio dirigido al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Departamento de Recursos Humanos, a los fines de remitir a esta Sala de Juicio la capacidad económica del ciudadano J.O.P.G..

-En fecha 22 /08/2006, se dictó auto mediante el cual se le indicó al apoderado judicial de la parte demandante que la parte actora consignó lo relativo a las pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-En fecha 20/09/2006, se recibe diligencia mediante la cual el Alguacil O.H. consigna Oficio Nº 909, dirigido a: INSTITUTO VENEZOLANO DE DESARROLLO RURAL, debidamente recibido, sellado y firmado, como en efecto consta al pie del mismo, con indicación de haber sido recibido el día 07 de Septiembre de 2006.

-En fecha 21/09/2006, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días, en virtud de que no consta en autos las resultas solicitadas por esta Sala de Juicio a las mencionadas entidades bancarias.

-En fecha 27/09/06, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana A.G.G.C. y T.M., quienes serían interrogadas en relación a los particulares indicados, a petición de la ciudadana C.V.F..

-En fecha 27 /09/2006, se dicto auto ordenando agregar la comunicación emanada del banco Mercantil de fecha 09 de Agosto 2006, mediante la cual remiten en copias fotostáticas planillas de deposito abonadas a la cuenta de ahorro Nº 080-25538-8, igualmente el oficio Nº PRE-0773-06, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, con el objeto de dar respuesta al oficio Nº 233, de fecha 28/04/2006.

-En fecha 02/11/2006, se dictó auto ordenando agregar la comunicación de fecha 24/10/06, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Presidencia, signado bajo el Nº PRE-877-06, de fecha 27/19/06.

-En fecha 13/12/2006, se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar oficio al Seguro Social. Asimismo, se agregó a los autos el acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS . Librándose el referido oficio en la misma fecha.

-En fecha 20/04/2007, se recibió comunicación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, de fecha 09 de abril de 2007, mediante la cual informan que el ciudadano J.O.P., renunció y al mismo le corresponde por concepto de prestaciones sociales un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.992.005,79).

-En fecha 30/05/2007, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Desarrollo Social (INDER), a los fines de participarles que en virtud de la renuncia formal del ciudadano J.O.P.G. deberán abstenerse de cancelar las prestaciones sociales, sin previa autorización de esta Sala de Juicio.

-En fecha 13/06/2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, mediante la cual consigna oficio Nº 3845, debidamente recibido por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), en fecha 12/06/07.-

TITULO SEGUNDO:

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo pruebas junto con el libelo de la demanda, y conjuntamente en lapso correspondiente, mediante escrito constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

Cursa al folio (03), Acta de Nacimiento correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Distrito Capital, según acta Nº 956, de fecha 29/10/1998. Esta Juzgadora le otorga pleno valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe de que la precitada niña, es hija de los ciudadanos J.O.P.G. y C.V.F.M., por lo que se le tiene como carga familiar del demandado de autos. Y así se declara.

Cursa al folio (04), Informe Médico, emanado por la Alcaldía Distrito Metropolitano, Secretaría de S.d.H.M.I. “DR PASTOR OROPEZA”, en el cual se refleja el estado de salud de la SE OMITEN DATOS , esta la sala de Juicio le otorga pleno valor de documento público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio (115), Constancia emanada por la empresa Ban Valor, en la cual se evidencia póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, en la cual se encuentra amparada la ciudadana C.V.F.M., conjuntamente con la niña SE OMITEN DATOS . Esta Juzgadora lo rechaza por se documento emanado de un tercero quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio (116), factura de pago de de la tienda Tizzas Veroes, en la que se demuestra la compra de una Franela Trabilla, un Gancho, un Tic Tac, a nombre de la ciudadana C.F.; esta Juzgadora lo desestima por ser documento emanado de un tercero quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio (117), factura de pago de la tienda Calzado Pié de Oro S.R.L, en la cual se demuestra la compra de: un (01) par de calzados Pocholin a nombre de la ciudadana C.F. en fecha 08/07/2006. Esta Juzgadora lo desestima por ser documento emanado de un tercero quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio (118), factura de pago en la que se demuestra la compra de Goma de Barra, Guía Orinoco, Papel Contac Barbie, Lápiz Mongol (02) cajas; a nombre de la ciudadana C.F. en fecha 12/11/2005. Esta Juzgadora lo desestima por ser documento emanado de un tercero quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio (119), factura de pago de la tienda Just for Kids, en la que se demuestra la compra de un pantalón y una franela, a nombre de la ciudadana C.F. en fecha 12/09/2005. Esta Juzgadora lo rechaza en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

Cursa al folio (120), recibo en el cual se demuestra el monto de Veinticinco Mil Novecientos Veinte Bolívares (25.920,00), en el mismo no aparece reflejado el motivo de la compra, por lo cual esta Juzgadora lo rechaza en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

Cursa al folio (121) y su vuelto, factura de pago de las tiendas Locatel, Farmatodo, Farmacia Genisalud, Farmacia campesina, en las cuales se evidencia compra de Pañales, Nursoy y Leche a nombre de la ciudadana C.F.; esta Juzgadora lo desestima en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

Cursa a los folios (122) al (123), Boleta de pago del Transporte Escolar “T.M.” de la niña de autos, correspondiente al año escolar 2004-2005 y 2005-2006 respectivamente; esta Juzgadora lo rechaza en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso correspondiente la parte demandada hizo uso de este derecho, promoviendo pruebas mediante escrito de fecha 13/07/2006 constante de nueve (09) folios útiles y cuarenta y cinco (45) anexos, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

Cursa al folio (59), Copia de Consulta médica correspondiente a la ciudadana GABRIELYS RODRIGUEZ, mediante la cual se demuestra el tiempo de gestación de la misma, suscrito por la Dra. N.L., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; esta Juzgadora lo valora en razón de ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio (60), copia simple de comunicación emanada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, dirigida a la ciudadana GABRIELYS RODRIGUEZ, mediante la cual se le indica la revocación de su nombramiento al cargo que ocupaba en el citado organismo de fecha 31/03/2006; esta Juzgadora lo valora en razón de ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios (61) al (67), P.A. Nº 000004-2006 y 000006-2006 respectivamente, emanada por el Ministerio de Agricultura y Tierras dirigida a la ciudadana GABRIELYS RODRIGUEZ, de fecha 17/04/2006; esta Juzgadora la valora por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.

Cursa al folio sesenta y ocho (68), comunicación dirigida a la ciudadana GABRIELYS RODRIGUEZ, mediante la cual se le indica la puntuación obtenida en el proceso de selección a través del Concurso Público, emanado por el Ministerio de Agricultura y Tierras; esta Juzgadora lo rechaza por considerar que no aporta ningún elemento a la controversia. Y así se declara.

Cursa a los folios (74) al (76), vauchers de depósito realizado por el ciudadano J.O.P.G., correspondiente a la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del ciudadano F.P., quien está encargado de recibir el pago del canon de arrendamiento del inmueble donde habita el demandado; esta Juzgadora lo estima como indicativo de lo señalado en la contestación de la demanda en cuanto a los gastos cubiertos que tiene el referido ciudadano. Y así se declara.

Cursa a los folios (77) al (80), vauchers de deposito realizado por el ciudadano J.O.P.G., en la cuenta de ahorros de la ciudadana C.V.F.M., signada bajo el Nº 08025538-8; este Tribunal lo toma como indicativo de los depósitos hechos por el demandado, a los fines de coadyuvar con la manutención de su hija, la niña de autos. Y así se declara.

Cursa al folio (83), Constancia de concubinato de los ciudadanos J.O.P.G. y GABRIELYS E.N., suscrita por el Jefe Civil (E) de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 07/06/2006; este Tribunal lo estima en el sentido de probar la relación concubinaria del demandado. Y así se declara.

Cursa a los folios (84) al (86), recibo de pago por concepto de señal satelital Directv; este Tribunal lo rechaza en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

Cursa al folio (87), recibo de pago de servicio de gas, de fecha 19/12/2005; esta Juzgadora lo rechaza en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

Cursa al folio (88), recibo de pago de aranceles judiciales, del ciudadano J.O.P.G., de fecha 30/06/06 por ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador; esta Juzgadora lo rechaza en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

Cursa al folio (89), copia de recibo de pago por servicio de luz, de la empresa Serdeco de fecha 08/07/07; esta Juzgadora lo rechaza en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

Cursa a los folios (90) al (91), recibo de pago del servicio de agua potable de la empresa Hidrocapital, esta Juzgadora lo rechaza en virtud de no aportar nada en el presente procedimiento. Y así se declara.

Cursa al folio (92), constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Asmara Cardozo Quintana, Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el salario que devenga el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.231.840,00), lo cual en definitiva constituye su capacidad económica. Y así se declara.

Cursa al folio (94), Copia del Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos J.S.S. y J.O.P.G.; esta Juzgadora lo rechaza en virtud de ser documento emanado por un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Y así se declara.

Cursa a los folios (145) al (154) Comunicación emanada por el Banco Mercantil, de fecha 09/08/2006, mediante el cual remiten copias fotostáticas de las planillas de depósitos abonadas a la cuenta de ahorros de la ciudadana C.V.F.M.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba los depósitos realizados por el ciudadano J.O.P.G., para la manutención de la niña de autos. Y así se declara.

Cursa a los folios (155) al (158), comunicación de fecha 29/08/2006 emanada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, dando respuesta al oficio impartido por esta Sala de Juicio signado bajo el Nº 233; en el cual informa lo relativo a la fecha de ingreso, salario y demás remuneraciones correspondientes al ciudadano J.O.P.G.; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como indicativo de la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

Cursa al folio (159) Copia del Nombramiento del ciudadano J.O.P.G., al cargo de Operador de Equipos de TV y/o Cine de fecha 02/01/2006; este Tribunal lo valora por ser documento público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios (160) al (164), Copia del contrato a tiempo determinado de fecha 02/09/2004, correspondiente al ciudadano J.A.P.G., esta Juzgadora lo estima por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios (165) al (177), Copia del contrato a tiempo determinado de fecha 30/06/2005, correspondiente al ciudadano J.A.P.G., esta Juzgadora lo estima por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios (178) al (179), Copia del contrato a tiempo determinado de fecha 30/09/2005, correspondiente al ciudadano J.A.P.G., esta Juzgadora lo estima por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa al folio (180) copia correspondiente a la liquidación del ciudadano J.A.P.G., por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), de fecha 17/03/06, esta Juzgadora lo estima por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios (186) al (188), comunicación emanada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), mediante el cual se da respuesta al oficio Nº 909, emitido por este Tribunal en fecha 18/11/2006; este Tribunal lo valora por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa a los folios (190), Copia del Nombramiento de la ciudadana GABRIELYS E.N.O., al cargo de Asistente Especialista en Información II, de fecha 02/01/2006; esta Juzgadora lo rechaza por considerar que no aporta ningún elemento a la controversia. Y así se declara.

Cursa a los folios (194) al (197), Copia de la Evaluación de Personal, correspondiente a la ciudadana GABRIELYS E.N.R.O., de fecha 24/03/2006, esta Juzgadora lo rechaza por considerar que no aporta ningún elemento a la controversia. Y así se declara.

Cursa a los folios (200) al (206), Comunicación emanada por el Instituto Nacional de Desarrollo( INDER), mediante el cual da respuesta a los Oficios Nº 233 y Nº 1048 respectivamente, emitidos por este Tribunal; esta Tribunal le otorga pleno valor probatorio , por cuanto se evidencia el salario que devenga el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica. Y así se declara.

Cursa al folio (212), Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña A.V., expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, registrada con el Nº 3225, de fecha 02/11/2006, la cual se valora en razón de ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo429 del Código de procedimiento Civil, haciendo plena fe de que la niña cuanta con actualmente un (01) año de edad, y es hija de los ciudadanos GABRIELYS E.N.R.O. y J.A.P.G., constituyendo así la referida niña, una carga familiar del ciudadano J.A.P.G., puesto que la misma también tiene derechos alimentarios. Y así se decide.

Cursa al folio (219), Comunicación de fecha 09/04/2007 emanada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), mediante la cual se informa acerca de la renuncia formal ejercida por el ciudadano J.A.P.G., en fecha 14/03/2007; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TITULO TERCERO

CAPITULO PRIMERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 24 de Abril de 2.006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la Fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija la niña SE OMITEN DATOS, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña y encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que la niña de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre aduce en el escrito libelar, que el padre de la niña JOSIVIR GABRIELA, las abandonó desde diciembre 2003, incumpliendo con todas las responsabilidades y deberes en relación a la educación y crianza de su hija. En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, arguye esta sentenciadora que la accionante, en el interin del proceso no probó suficientemente los gastos aportados a la niña, pero es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Aunado a ello, el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda y a la que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por Obligación Alimentaria, por cuanto alega que en virtud de haberse separado de la madre de la niña de autos y siendo ésta de mutuo acuerdo, materializándose en fecha 01/01/2000, ha cumplido con la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, bien sea por la entrega de dinero en efectivo a la madre o en cesta ticket, así como las compras de útiles escolares, vestimenta y medicinas los cuales eran adquiridas por él conjuntamente con la madre de la niña en completa armonía. Señaló que en los actuales momentos vive en unión concubinaria y cubre todos los gastos del embarazo de su actual pareja quien cuenta con siete (07) meses de gestación, así como la alimentación vestimenta, calzado, gastos médicos de consulta, medicinas y otros que conllevan al nacimiento de su nuevo hijo los cuales no puede evitar ni eludirlos; conjuntamente con los gastos de los servicios básicos como: luz, teléfono, condominio, gas, hidrocapital y pago del canon de arrendamiento del inmueble en el cual habitan, el cual es de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00), siendo único sostén en solventar los egresos anteriormente señalados.

Igualmente en relación a lo planteado el ciudadano J.O.P.G., solicitó a este Tribunal fijar la cantidad por Obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, e igualmente se levante la medida de embargo preventivo sobre la cantidad de sus prestaciones sociales acumuladas en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, ya que no tiene intenciones de renunciar a su trabajo, en vista de que debe cumplir con la obligación de su hija y del hijo que está por nacer. Ahora bien, por ser un deber del padre proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre, es por lo que debe tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte accionada, y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano J.O.P.G., en este sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio establecer el quantum correspondiente en relación al monto de las prestaciones del precitado ciudadano; en virtud de haber renunciado a su lugar de trabajo, el cual se establece por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.992.005,00), para lo cual se ordena oficiar una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que remita a este Tribunal cheque de gerencia NO ENDOSABLE, a nombre de la niña SE OMITEN DATOS por la cantidad antes señalada. Y así se declara.

TITULO QUINTO

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana C.V.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.899.414, en representación legal de su hija la niña SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano J.O.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 45.221.189. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,00) (equivalente a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS BsF. 307,40) a partir del 01/01/2008, pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 614.790,00), equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 614,79) a partir del 01/01/2008 que deberá depositar el demandado los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta señalada por la madre de la niña de autos.

SEGUNDO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que remita a este Tribunal cheque de gerencia NO ENDOSABLE, a nombre de la niña SE OMITEN DATOS por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.922.005,00) que corresponden a 12 mensualidades.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana C.V.F.M., y al ciudadano J.O.P.G., antes identificados, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV

Asunto Nº AP51-V-2006-007787

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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